REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 06 de Agosto de 2019
208 y 160º

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCA ANTONIA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.8.152.460.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ FRANCISCO JABANO , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V- 227.380.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL HUMBERTO REINA MOSQUEDA, LORENA MARGARITA REINA MOSQUEDA Y ANA LUCIA REINA MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.937.953, 18.219.055 y 19.160.846 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ALFREDO CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.718.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.

I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2018, el cual previo sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la causa, contentivo de la demanda de Acción Mero declarativa que incoara la ciudadana FRANCISCA ANTONIA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.8.152.460, en contra de los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO REINA MOSQUEDA, LORENA MARGARITA REINA MOSQUEDA Y ANA LUCIA REINA MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.937.953, 18.219.055 y 19.160.846 respectivamente. Admitida la presente causa por auto de fecha 26 de noviembre de 2018, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran al décimo quinto (15) día de despacho siguientes a su citación, asimismo ordenó librar edictos a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus AUGUSTO REINA AZABACHE, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 1.5860.498.
Seguidamente, al folio trece (13) consta poder apud acta de fecha 05 de Diciembre de 2018, otorgado por la ciudadana FRANCISCA ANTONIA MOQUEDA al abogado JOSÉ FRANCISCO JABANO.
Al folio catorce (14), consta auto de fecha 05 de Diciembre de 2018, donde se la hace entrega del edicto al abogado JOSÉ FRANCISCO JABANO, apoderado judicial de la parte demandante, para su respectiva publicación en el diario LA ANTENA.
De los folios quince al veintidós (15-22) constan consignaciones del alguacil de este tribunal de la boleta de emplazamientos libradas a las partes demandadas y de la boleta de notificación librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Cursa al folio veintitrés (23), escrito de fecha 10 de Enero de 2019, mediante el cual las partes demandadas dan contestación a la demandada.
Al folio veinticuatro (24) consta auto de fecha 10 de Enero de 2019, en el cual este tribunal ordena agregar la anterior actuación y tenerla como escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2019, la parte actora consignó publicación de los respectivos edictos en prensa y en fecha 14 de enero de mismo mes y año este Juzgado ordenó agregarlos a los autos.
Riela al folio veintinueve (29) riela, certificación de la secretaria, de fecha 14 de Enero de 2019, mediante la cual deja constancia de haber fijado el edicto en la cartelera de este tribunal.
Bajo el orden en que se encuentran las actuaciones, cursa al folio treinta (30) del expediente, auto de fecha 14 de Enero de 2019, mediante el cual este tribunal tiene como contestada la demanda de manera tempestiva y deja constancia que comienza a correr el lapso a fin de que se hagan presentes los terceros llamados a juicio.
Al folio treinta y uno (31) riela diligencia, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable para el presente asunto.
Mediante auto cursante al folio treinta y dos (32) del expediente, de fecha 05 de Febrero de 2019, este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de comparecencia otorgado a los terceros llamados a juicio.
Asimismo, al folio treinta y tres (33) del expediente, cursa auto de fecha 15 de Febrero de 2019, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación y se declara abierto el lapso probatorio.
Al folio treinta y cuatro (34) riela auto de fecha 18 de Marzo de 2019, donde este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2019, la parte actor presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas, y en fecha 11 de abril de 2019, previo abocamiento de la Jueza quien suscribe, este Juzgado providenció con respecto a la admisión de las pruebas.
Así, de los folios cuarenta al cuarenta y tres (40-43) del expediente, cursan las actas contentivas de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora.
Al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, riela auto de fecha 14 de Junio de 2019, donde este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación y apertura el lapso de presentación de informes.
Al folio cuarenta y cinco (45) riela auto de fecha 10 de Julio de 2019 donde este tribunal deja constancia que ha vencido el lapso de informes, en consecuencia dice vistos y entra en la etapa de dictar sentencia.
En tal sentido, establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

II
SISTENSIS DE LA CONTROVERSIA


Alegó la parte actora que desde el 31 de enero del año 1981, inició una relación o unión concubinaria con el ciudadano AUGUSTO REINA AZABACHE, relación que a su decir mantuvieron de forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si hubiesen estado casado, arguyendo que ello fue así hasta el fallecimiento de su pareja.
Que en su relación fijaron su domicilio en la Urbanización Terrón Duro, Vereda 02, casa Nro. 23, Municipio San Fernando del Estado Apure, alegando que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre MIGUEL HUMBERTO REINA MOSQUEDA, LORENA MARGARITA REINA MOSQUEDA Y ANA LUCIA REINA MOSQUEDA.
Fundamentó sus hechos alegados en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, , los cuales hacen relevancia a las uniones estables de hechos y la protección que le otorgan las referidas normas.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad para contestar a la demanda, los co demandados MIGUEL HUMBERTO REINA MOSQUEDA, LORENA MARGARITA REINA MOSQUEDA Y ANA LUCIA REINA MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.937.953, 18.219.055 y 19.160.846 respectivamente, aceptaron todas y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la Acción Merodeclarativa, interpuesta por la ciudadana Francisca Antonia Mosqueda, reconociendo en consecuencia, la existencia de hecho bajo un mismo techo, su vigencia en el tiempo, características de notoriedad, permanencia y regularidad como marido y mujer de los ciudadanos Augusto Reina Azabache y Francisca Antonia Mosqueda.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente al libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Marcada con letra “A” copia certificada de acta de defunción Nro. 020, emanada de la Oficina de Registro Civil del Estado Guarico, desprendiéndose de la misma que le ciudadano AUGUSTO REINA AZABACHE, falleció en fecha 19 de mayo de 2018-Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcadas con letras “B, C y D” copias certificadas de actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos Miguel Humberto Reina Mosqueda, Lorena Margarita Reina Mosqueda y Ana Lucia Reina Mosqueda respectivamente, presentados como sus hijos por el hoy De cujus, ciudadano Augusto Reina Azabache, con la hoy demandante Francisca Antonia Mosqueda. Dichas documentales al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos Elvia Maria Mosqueda, Novelia Isabel Carvajal, Carmen Elizabeth Hernández y Jhonny Alexis Báez Castillo, titulares de las cédulas de identidad N° 10.273.821, 15.683.128, 6.942.989 y 19.160.802 respectivamente, constando en autos la deposición de cada uno de los testigos, a excepción de Jhnonny Alexis Baez, cuyo acto fue declarado desierto por cuanto no compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se haya sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, en tal sentido se procede de seguidas a la apreciación de las testimoniales cuyas deposiciones se encuentran transcritas a los folios (40), (41), y (42) del expediente y al efecto tenemos que:
Las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, los ciudadanos Elvia Maria Mosqueda, Novelia Isabel Carvajal, Carmen Elizabeth Hernández, fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Francisca Antonia Mosqueda y Augusto Reina Azabache, mantuvieron una relación concubinaria por más de veinte (20) años, que compartía su vida en conjunto como un matrimonio, no contradiciéndose en sus testimonios ajustándose a los hechos narrados y existiendo concordancia entre las deposiciones de ellos, en razón a cada una de estas variantes, se les otorga pleno valor probatorio, teniéndose como ciertos las testimóniales evacuadas. Así se declara.


PARTE DEMANDADA:

Los co demandados MIGUEL HUMBERTO REINA MOSQUEDA, LORENA MARGARITA REINA MOSQUEDA Y ANA LUCIA REINA MOSQUEDA, suficientemente identificados, no promovieron prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados.
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada la notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común; así como la unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, AUGUSTO REINA AZABACHE, y a una mujer, FRANCISCA ANTONIA MOSQUEDA, y que la relación se circunscribió entre ellos únicamente.
De lo anterior, se observa que la parte accionante alegó que la relación comenzó en el año 1981, hasta el día de la muerte de su concubino, esto el 19 de mayo de 2018, es decir, por un periodo de treinta y siete (37) años, y que tal hecho fue ratificado por los ciudadanos llamados a testificar en juicio, quienes manifestaron que la pareja vivió por un periodo aproximado de más de veinte (20) años juntos, y que además de dicha unión procrearon tres hijos de nombres MIGUEL HUMBERTO REINA MOSQUEDA, LORENA MARGARITA REINA MOSQUEDA Y ANA LUCIA REINA MOSQUEDA, hoy demandados, y que los mismos al momento de contestar la demanda, convinieron en que cada uno de los hechos narrados por su madre (la demandante) son ciertos, en consecuencia, considera esta juzgadora necesario señalar que no solo basta probar la existencia por si de la relación estable de hecho si no que además, a los fines de la determinación de los derechos patrimoniales que pudieran corresponder a los sujetos de la unión estable de hecho, se hace necesario establecer el tiempo de duración de dicha relación, en el entendido de establecer la fecha cierta de su inicio así como la fecha cierta de su culminación, y así queda establecido.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y en especial atención a los hechos narrados por la parte demandada así como los medios de pruebas tendentes a demostrarlos como ciertos, quedando en consecuencia como cierto que los ciudadanos Augusto Reina Azabache y Francisca Antonia Mosqueda, mantuvieron una relación estable y de hecho desde el 31 de enero de 1981, y culminó el 19 de mayo de 2018, fecha en que falleció el ciudadano Augusto Reina Azabache, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se declara.

V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana FRANCISCA ANTONIA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.8.152.460, en contra de los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO REINA MOSQUEDA, LORENA MARGARITA REINA MOSQUEDA Y ANA LUCIA REINA MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.937.953, 18.219.055 y 19.160.846 respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre el ciudadano AUGUSTO REINA AZABACHE Y FRANCISCA ANTONIA MOSQUEDA, desde el 31 de enero de 1981, y culminó el 19 de mayo de 2018, fecha en que falleció el ciudadano AUGUSTO REINA AZABACHE. TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme el presente pronunciamiento en los términos acá expuestos, se ordena expedir por secretaria un extracto de esta sentencia a los fines de su publicación en el diario “LA ANTENA” de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines legales consiguientes. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza declarativa constitutiva de la presente acción. QUINTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019).-
La Jueza Suplente,

Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,

Abg. Dalis O. Agüero R

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la (01:00) hora de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Dalis O. Agüero R