REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de Agosto de 2019
208 y 160º

EXPEDIENTE: Nº 7.015

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: CARMEN ELISA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.232

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.525.

DEMANDADOS: LUISALY KATERINE y MIRELY EMPERATRIZ JORDAN SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.250.045 y 20.723.166 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17-10-2018, se dio por recibido el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure en virtud de la Inhibición planteada por la Abg. AURI TORRES LAREZ, Jueza Temporal de ese Juzgado. Se le dio entrada en el libro de causas correspondiente llevado por este Despacho.
La demandante alega que en fecha 15-01-1985, inició una unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad general con el ciudadano LUIS RAFAEL JORDAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.869, quien falleció Ab-instestato en fecha 23-02-2018, en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, según acta de defunción Nº 124 de fecha 01-03-2018. Que fruto de la relación procrearon dos (02) hijas de nombres LUISALY KATERINE y MIRELY EMPERATRIZ JORDAN SERRANO, según actas de nacimientos anexas al escrito libelar.
Fundamentó su pretensión en los principios constitucionales “Iura Novit Curia” y “Fomus Bonis Iuris”, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06-08-2018, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial incoado por la ciudadana CARMEN ELISA SERRANO, debidamente asistida por el Abg. ROBERT RICARDO MENA A., inscrito en el IPSA bajo el N° 147.525, contra las ciudadanas LUISALY KATERINE y MIRELY EMPERATRIZ JORDAN SERRANO a quienes se les ordenó el emplazamiento respectivo, así mismo se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta ciudad y se acordó librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Al folio 25 y vlto del expediente, riela Poder Apud Acta conferido al Abg. LUIS A. ARGUELLO, por las ciudadanas LUISALY KATERINE y MIRELY EMPERATRIZ JORDAN SERRANO con el carácter de co-demandadas en la presente causa. Se ordenó agregar a los autos. (f/34).
A los folios 26 y 27 del expediente riela Acta de Inhibición de la Abg. AURI TORRES LAREZ Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure.
Al folio 76 del expediente, se dio por recibido resultas (copias certificadas) procedente del Tribunal Superior de Alzada relacionado con la Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil. Se ordenó agregar a los autos.
A los folios 77 y 78 del expediente riela escrito presentado por la ciudadana CARMEN ELISA SERRANO, parte accionante mediante el cual solicitada se deje sin efecto la publicación del Edicto en el Diario Visión Apureña y se prosiga con la publicación en el diario a nivel nacional “Ultimas Noticias”. Se ordenó agregar a los autos y se acordó lo solicitado y se libró otro Edicto para ser publicado en el Diario “La Antena”. (f/82).
A los folios 79 y 80 del expediente, riela Poder Apud Acta conferido al Abg. ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.525 por la parte accionante ciudadana CARMEN ELISA SERRANO. Se ordenó agregar a los autos (f/81).
Al folio 86 del expediente, riela diligencia presentada por el Abg. ROBERT R. MENA A., mediante el cual consigna los respectivos Edictos publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “La Antena”. Se ordenó agregar a los autos. (f/103).
En fecha 15-01-2019, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a los Terceros Llamados a juicio, no compareciendo ninguno y así se hizo constar.
En fecha 13-02-2019, el Tribunal dejó constancia del vencimiento de Contestación de Demanda, no compareciendo las partes por si ni por medio de apoderado judicial alguno y así se hizo constar. Se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-02-2019 se recibió escrito presentado por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta ciudad, en el cual emite Opinión Favorable en la presente causa.
En fecha 19-03-2019, este Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte accionante Abg. ROBERT R. MENA.
En fecha 05-04-2019, se recibió escrito presentado por el Abg. LUIS A. ARGUELLO H., con el carácter de autos mediante el cual Renuncia formalmente a la defensa que venía ejerciendo a favor de las co-demandadas ciudadanas LUISALY KATERINE y MIRELY EMPERATRIZ JORDAN SERRANO.
En fecha 08-04-2019, la suscrita Jueza de este Despacho Abg. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12-04-2019, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a las ciudadanas LUISALY KATERINE y MIRELY EMPERATRIZ JORDAN SERRANO, a los fines de participarle sobre la renuncia de poder realizado por el Abg. LUIS A. ARGUELLO. Y así mismo se acordó admitir las pruebas presentadas por el Abg. ROBERT R. MENA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 118 al 120, rielan actas de evacuación de testigos previamente fijados por este Tribunal de los ciudadanos José David Vera y Dolores A. Gallardo M., ya anteriormente identificadas en autos, quienes procedieron a contestar a las interrogantes formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio 121 del expediente, riela Acta en el cual se declaró desierto el acto de evacuación del testigo próvido por la parte actora.
A los folios 123 al 125 y vlto riela escrito de Informes presentado en la presente causa por el Abg. ROBERT R. MENA con el carácter de autos. Se ordenó agregar al expediente (f/126)
En fecha 29-07-2019, este Tribual dijo “Vistos” y entró la causa en estado de dictar Sentencia en la presente causa.

II
SISTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora que desde el 15 de enero del año 1985, inició una relación o unión concubinaria con el ciudadano LUIS RAFAEL JORDAN PARRA, relación que a su decir mantuvieron de forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente hasta el día de su lamentable muerte de forma natural (hemorragia digestiva cirrosis hepática).
Que fruto de la relación procrearon dos (02) hijas de nombres LUISALY KATERINE y MIRELY EMPERATRIZ JORDAN SERRANO .
Fundamentó sus hechos alegados en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen relevancia a las uniones estables de hechos y la protección que le otorgan las referidas normas.
Fundamentó su pretensión en los principios constitucionales “Iura Novit Curia” y “Fomus Bonis Iuris”, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de contestar la demanda, las co demandadas no dieron contestación , ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco promovieron prueba alguna, en tal sentido, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones, utilizando como premisa lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca (Omissis)”

Del antes citado artículo emergen los requisitos para que se configure la confesión ficta a saber: que el demandado no contestare la demanda dentro de los plazos legales, nada probare que lo favorezca y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho , si bien es cierto, en el caso sub examine se verifican los dos primeros requisitos, es decir, las co demandadas no contestaron la demanda, al igual que no promovieron prueba alguna, no obstante, resta por analizar el tercer requisito concerniente a la pretensión de la parte actora, para lo cual es menester traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29 de agosto de 2003, atinente a la confesión ficta donde se dejo establecido lo siguiente:

(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público (omissis).

De lo expresado en la indicada sentencia se infiere que no obstante, lo reflejado en el antes citado artículo 362, o0sus efectos no alcanzan a aquellos casos en donde está involucrado el orden público y en ese sentido, tal como se indicó precedentemente, en las materias relacionadas con el estado y capacidad de las personas como el caso de marras, que son aplicables las normas relacionas con el matrimonio, son materia de orden público.
De tal manera, que en el caso que nos ocupa, no proceden los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pese a que las demandadas, no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas, en consecuencia, no es susceptible de declaratoria de confesión ficta en virtud de la naturaleza de orden público. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Se acompañó al Libelo
Conjuntamente al libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Copia certificada de acta de defunción Nro. 124, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Fernando del Estado Apure, desprendiéndose de la misma que le ciudadano LUIS RAFAEL JORDAN PARRA, falleció en fecha 23 de febrero de 2018. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con letras “B” y “C”, copias certificadas de actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos respectivamente, presentados como sus hijos por el hoy De cujus, ciudadano LUIS RAFAEL JORDAN PARRA, con la hoy demandante Serrano Carmen Elisa. Dichas documentales al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con la letra “D”, promovió Justificativo de Testigos, efectuada por ante la Notaria Pública de San Fernando, en fecha 12 de abril de 2012, cursante al folio (12) y (13) del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Serranos Carmen Elisa y Luís Rafael Jordan Serrano, mantuvieron una relación concubinaria por más de veinticinco (25) años, y tuvieron dos (02) hijos de nombres de Luisaly Jordan Y Mirely E. Jordan, y así establece.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos José David Vera, Dolores Ana Gallardo Morillo, titulares de las cédulas de identidad N° 12.582.499, 8.195.865, respectivamente, constando en autos la deposición de cada uno de los testigos, a excepción de Solano Yaguaracuto, cuyo acto fue declarado desierto por cuanto no compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
Ratificó y promovió Acta de Defunción Nº 124 de fecha 01-03-2018, así como las acta de nacimientos de las ciudadanas LUISALY KATERINE y MIRELY EMPERATRIZ JORDAN SERRANO y Justificativo de Testigo efectuada por ante la Notaría Pública del Estado Apure. Dichas actas ya fueron plenamente valoradas.
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales de los ciudadanos: José David Vera, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.582.499, Dolores Ana Gallardo Morillo, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.865 y Yaguaracuto Solano, venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.597.285, siendo evacuados únicamente los dos primeros de los prenombrados a quienes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, en la que se procedió a la interrogación referente a si conocían de vista trato y comunicación al ciudadano Luís Jordán (Decujus), Carmen Serrano y sus 2 hijos; Si sabían y les consta que existió una relación estable permanente de hecho o mejor dicho una relación concubinaria entre los ciudadanos Luís Jordan y Carmen Serrano; que como se llamaban las hijas del decujus Luís Jordan. Demostrando que todas las respuestas fueron fundamentadas en el hecho de tener conocimiento y presenciar tales situaciones, por lo que ratificaron sus dichos. El tribunal observa que las declaraciones de los testigos promovidos fueron contestes entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que demostró que la demandante mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano LUIS JORDAN (Decujus), este Juzgador debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ciudadanas LUISALY KATERINE y MIRELY EMPERATRIZ JORDAN SERRANO identificada en autos, no promovieron escrito de promoción de pruebas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad. 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo. 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada la notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común; así como la unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, LUIS RAFAEL JORDAN PARRA, y a una mujer, SERRANO CARMEN ELISA, y que la relación se circunscribió entre ellos únicamente.
De lo anterior, se observa que la parte accionante alegó que la relación comenzó el 15 de enero de 1985, hasta el día de la muerte de su concubino, en fecha 23 de febrero de 2018, es decir, por un periodo de treinta y tres (33) años, y que tal hecho fue ratificado por los ciudadanos llamados a testificar en juicio, quienes manifestaron que la pareja vivió por un periodo aproximado de más de veinticinco (25) años juntos, y que además de dicha unión procrearon dos hijas de nombres LUISALY KATERINE Y MIRELY EMPERATRIZ JORDAN SERRANO, hoy demandadas, quienes no contestaron la demanda ni por ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco promovieron prueba alguna, y aun cuando no se aplica la confesión ficta en el caso se marras, por ser materia de orden publico, no obstante ello, considera esta juzgadora que la parte actora demostró suficientemente que existió la relación concubinaria aludida entre su persona y el hoy De Cujus Luís Rafael Jordán, quedando igualmente establecida la fecha de inicio y de culminación de la misma, y así se determina.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y en especial atención a los hechos narrados por la parte demandada así como los medios de pruebas tendentes a demostrarlos como ciertos, quedando en consecuencia como cierto que los ciudadanos Luís Rafael Jordán Parra y Carmen Elisa Parra, mantuvieron una relación estable y de hecho desde el 15 de enero de 1985, y culminó el 23 de febrero de 2018, fecha en que falleció el ciudadano Luís Rafael Jordán Parra, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se declara.




V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana CARMEN ELISA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.232, en contra de los ciudadanos LUISALY KATERINE y MIRELY EMPERATRIZ JORDAN SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.250.045 y 20.723.166 respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre el ciudadano LUIS RAFAEL JORDAN PARRA Y CARMEN ELISA SERRANO, desde el 15 de enero de 1985, y culminó el 23 de febrero de 2018, fecha en que falleció el ciudadano LUIS RAFAEL JORDAN PARRA. TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme el presente pronunciamiento en los términos acá expuestos, se ordena expedir por secretaria un extracto de esta sentencia a los fines de su publicación en el diario “LA ANTENA” de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines legales consiguientes. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza declarativa constitutiva de la presente acción. QUINTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019).-
La Jueza Suplente,


Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,

Abg. Cecilia Aranguren

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la (01:00) hora de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Cecilia Aranguren