REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: CP01-L-2018-000009

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadana JUANA DEL CARMEN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.593.839.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE CALAZAN RANGEL y AGUSTIN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.4.140.517 y 13.559.536, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 82.280 y 96.724 respectivamente.
DEMANDADO: CORPORACIÓN NACIONAL DE ALIMENTO ESCOLAR, S.A (CNAE, S.A).
APODERADA JUDICIAL: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de noviembre de 2016, en razón de la acción que por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, intentara la ciudadana JUANA DEL CARMEN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.593.839, debidamente representada por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL y AGUSTIN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.140.517 y 13.559.536, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724 respectivamente, contra la CORPORACIÓN NACIONAL DE ALIMENTO ESCOLAR, S.A (CNAE, S.A).

En fecha 30 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial admite la presente causa, ordenando así librar las notificaciones respectivas.

En fecha 4 de octubre de 2019, se celebró la audiencia preliminar, en donde se declara la incomparecencia de la demandada, fecha ultima en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 14 de octubre de 2019, se remite el presente asunto a la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo, para que el mismo sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien da por recibido en fecha 24 de octubre de 2019, el presente expediente y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.

En fecha 5 de noviembre de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 04 de diciembre de 2019, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

En efecto, estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:

Que (…) “inicie la presente relación laboral como obrera, en fecha: 16/09/2005, para la empresa CORPORACIÓN NACIONAL DE ALIMENTO ESCOLAR, S.A.(CNAE, S.A), representada en ese acto por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARIN GRATEROL y/o MILDRE CARO, dicha situación se presentó cuando el día 02 de Enero el 2016, cuando fui despedida por mi patrón, procediendo a interponer en el lapso legal la correspondiente SOLICITUD DE RENGACHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, la cual fue declarada con LUGAR; tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 00154-2016, expediente N° 058-2016-01-00054, Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure…en fecha: 16/11/2016, fui reenganchada a mi puesto de trabajo en la ESCUELA ALIRIO GOITIA, ubicada en la Avenida Caracas, de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, específicamente en el área del comedor, ya que mis labores las realizo en el mismo cargo que siempre he desempeñado como cocinera y continúo realizado hasta la presente fecha...
Procedo a infórmale que desde el 02/01/2016, momento en el cual fui despedida hasta la presente fecha no se me han cancelados los SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, dejados de percibir, es decir, que a la fecha no he recibido pago de salarios alguno ni los demás beneficios laborales, que me corresponden por las labores que realizo en dicha institución; en el referido cargo siempre he devengo el SALARIO MÍNIMO NACIONAL…
Estimamos la presente demanda solo a tales efectos en la cantidad de VEINTE NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS SOBERANOS (BS. 29.810.28), sin perjuicio de la corrección monetaria e intereses demandados.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio noventa (58) del presente expediente. Así se señala.

En tal sentido, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”


Visto que la entidad accionada, es un Ministerio adscrito a la República específicamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral específicamente; en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. ha establecido lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así las cosas, por cuanto de la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente asunto que la relación de trabajo no se encuentra controvertida, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos solicitados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba. Así se decide.


CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.

En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó extracto de expediente administrativo N° 058-2016-01-00054, llevado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 05 al 10 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio para demostrar el la orden de reenganche a favor de la ciudadana demandante. Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió Providencia Administrativa N° 00154-2016, cursante al expediente administrativo N° 058-2016-01-00054, de fecha 09 de noviembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, la cual se encuentra inserta en el expediente marcado “A”; valorada ut supra..
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el auto cursante al folio cincuenta y ocho (58).

CAPITULO V
MOTIVACION

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 07 de Octubre de 2015, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante. (Ver: Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 06 de mayo de 2008, en el juicio que por cobro diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Miguel Antonio Romero Perdomo contra MMC Automotríz, S.A.).

El anterior criterio señalado, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem.

Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Para este Juzgado es menester traer a colación solamente como antecedentes de nuestra legislación laboral, lo establecido en el artículo 68 de la Derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

En jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha señalado, en relación con el mencionado artículo 68 ahora 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 la Sala de Casación Social ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia. Y visto que la demanda nada hizo a su favor para desvirtuar la relación de trabajo alegada por la trabajadora, quien sentencia determina que opera a su favor la presunción de la relación laboral. Así se establece.
Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de ésta es el COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que:
Establecido como ha sido que la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión de la actora en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:
DEMANDANTE: JUANA DEL CARMEN SERRANO
SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR
Del 02-01-16 Al 31-10-18
Normativa aplicada: LOTTT

Salarios dejados de percibir: del 02-01-16 Al 31-10-18 = 02 años y 10 meses
02-01-2016 al 29-02-2016 = Bs. F. 9.648,18 → Bs. S. 0,096
Bs. S. 0,096 x 02 meses = Bs. S. 0,192

01-03-2016 al 30-04-2016 = Bs. F. 11.577,81 → Bs. S. 0,115
Bs. S. 0,115 x 02 meses = Bs. S. 0,23

01-05-2016 al 30-08-2016 = Bs. F. 15.051,15 → Bs. S. 0,150
Bs. S. 0,150 x 04 meses = Bs. S. 0,260

01-09-2016 al 30-10-2016 = Bs. F. 22.576,33 → Bs. S. 0,225
Bs. S. 0,225 x 02 meses = Bs. S. 0,45

01-11-2016 al 30-12-2016 = Bs. F. 27.092,08 → Bs. S. 0,270
Bs. S. 0,270 x 02 meses = Bs. S. 0,54

01-01-2017 al 30-04-2017 = Bs. F. 40.638,12 → Bs. S. 0,406
Bs. S. 0,406 x 04 meses = Bs. S. 1,624


01-05-2017 al 30-06-2017 = Bs. F. 65.020,99 → Bs. S. 0,650
Bs. S. 0,650 x 02 meses = Bs. S. 1,30

01-07-2017 al 30-08-2017 = Bs. F. 97.531,48 → Bs. S. 0,975
Bs. S. 0,975 x 02 meses = Bs. S. 1,95

01-09-2017 al 30-10-2017 = Bs. F. 136.544,07 → Bs. S. 1,365
Bs. S. 1,365 x 02 meses = Bs. S. 2,73

01-11-2017 al 31-12-2017 = Bs. F. 177.507,29 → Bs. S. 1,775
Bs. S. 1,775 x 02 meses = Bs. S. 3,55

01-01-2018 al 28-02-2018 = Bs. F. 248.510,21 → Bs. S. 2,485
Bs. S. 2,485 x 02 meses = Bs. S. 4,97

01-03-2018 al 30-04-2018 = Bs. F. 342.646,13 → Bs. S. 3,426
Bs. S. 3,426 x 02 meses = Bs. S. 6,852

01-05-2018 al 14-06-2018 = Bs. F. 1.000.000,00 → Bs. S. 10,00
Bs. S. 10,00 x 1,5 meses = Bs. S. 15,00

15-06-2018 al 31-08-2018 = Bs. F. 3.000.000,00 → Bs. S. 30,00
Bs. S. 30,00 x 2,5 meses = Bs. S. 75,00

01-09-2018 al 31-10-2018 = Bs. S. 1.800,00
Bs. S. 1.800,00 x 01 mes = Bs. S. 1.800,00
Total salarios dejados de percibir……..…………………………..Bs. S. 1.914,65

Vacaciones no pagadas. Articulo 190 LOTTT
Años: (A la trabajadora le nace el derecho en el mes septiembre de cada año, para lo cual se toma el salario diario del referido)
2016 = 25 días x Bs. F diarios 752,56 = Bs. F. 18.814,00 → Bs. S. 0,188
2017 = 26 días x Bs. F diarios 4.551,47 = Bs. F. 118.338,22 → Bs. S. 1,183
2018 = 27 días x Bs. S diarios 60,00 = Bs. S. 1.620,00
Total vacaciones no pagadas……………………………………….Bs. S. 1.621,37

Bonos Vacacionales no pagados. Articulo 192 LOTTT
Años: (A la trabajadora le nace el derecho en el mes septiembre de cada año, para lo cual se toma el salario diario del referido)
2016 = 25 días x Bs. F diarios 752,56 = Bs. F. 18.814,00 → Bs. S. 0,188
2017 = 26 días x Bs. F diarios 4.551,47 = Bs. F. 118.338,22 → Bs. S. 1,183
2018 = 27 días x Bs. S diarios 60,00 = Bs. S. 1.620,00
Total vacaciones no pagadas……………………………………….Bs. S. 1.621,37

Utilidades no pagadas. Articulo 131 LOTTT
Año 2016 = 30 días x Bs. F 903,07 = Bs. 27.092,10 → Bs. S. 0,270
Año 2017 = 30 días x Bs. F 5.916,91 = Bs. 177.507,30 → Bs. S. 1,775
Año 2018 = 30 días/12 meses x 10 meses = 25 días x Bs. S 1,00 = Bs. 25,00
Total utilidades no pagadas.…………………………………………..Bs. 27,045

SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR….Bs. 5.184,44
MAS CESTA TICKETS…………………………………………..…….Bs. 122,31
TOTAL ADEUDADO ………………………………………………..….Bs. 5.303,75

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de salarios caídos y demás beneficios laborales, intentada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.593.839, debidamente representada por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL y AGUSTIN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.4.140.517 y 13.559.536, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 82.280 y 96.724 respectivamente, contra el CORPORACIÓN NACIONAL DE ALIMENTO ESCOLAR, S.A (CNAE, S.A), en consecuencia; SEGUNDO: se condena a la CORPORACIÓN NACIONAL DE ALIMENTO ESCOLAR, S.A (CNAE, S.A), a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Mil Novecientos Catorce con sesenta y cinco (Bs. 1.914,65), por concepto de Vacaciones dejadas de percibir, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Veintiuno con Treinta y siete (Bs.1.621,37), por concepto de Bonos Vacacionales dejados de percibir, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Veintiuno con Treinta y siete (Bs.1.621,37), por concepto de Utilidades Dejadas De Percibir, la cantidad de Veintisiete con Cuarenta y Cinco (Bs. 27.045), por concepto de beneficios en tickets dejados de percibir, la cantidad de Ciento Veintidós con Treinta y Uno (Bs. 122,31), lo que genera un TOTAL ADEUDADO por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Tres con Setenta y Cinco (Bs. 5.303,75). TERCERO: Los salarios caídos adeudados, deberán ser calculados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús), para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria al fallo definitvo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango valor y fuerza de la ley de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2019.
La Jueza Titular,


Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva





La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto