REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: CP01-N-2019-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARMEN ALINA CEBALLOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.151.354.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado NAHIN DE JESÚS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
TERCERO INTERESADO: FIRMA MERCANTIL IMPORTLLANO C.A
MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
En fecha 19/03/2019, fue presentado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN ALINA CEBALLOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.151.354, debidamente asistida por el abogado NAHIN DE JESÚS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00396-18, de fecha 18 de diciembre de de año 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro Con Lugar, solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, a la ciudadana CARMEN ALINA CABELLOS CORDERO, incoado por la firma personal IMPORTLLANO C.A.
En fecha 22/03/2019 fue admitido el presente recurso ordenándose realizar las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 del mes de noviembre del año 2019, se recibe diligencia presentada por la ciudadana CARMEN ALINA CEBALLOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.151.354, debidamente asistida por el abogado NAHIN DE JESÚS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, actuando en su condición de parte recurrente en el presente asunto, mediante la cual expone: “...en virtud que hemos convenido de manera voluntaria ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta instancia Laboral en la propuesta de Oferta Real de Pago expediente CP01-S-2019-000001. Desisto del procedimiento y de la acción y solicitó se deje por terminada la presente causa...”.
En fecha 26 del mes de noviembre del año 2019, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial, a los fines que informe el estado actual del asunto signado N° CP01-S-2019-000001, respecto a que si en el mismo se realizó convencimiento de pago alguno y si consta en autos el respectivo pago, el cual señaló lo siguiente: “En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, tuvo lugar la AUDIENCIA DE PRONLONGACION, de la causa signada con el N° CP01-S-2019-000001, correspondiente a BENEFICIOS LABORALES E INDENMIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentada por la EMPRESA MERCANTIL IMPORTLLANO C.A, representada por el ciudadano NELSON ENRIQUE LUQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.719, en su condición de oferente, a favor de la ciudadana CARMEN ALINA CEBALLO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.151.354, en su condición oferida mediante la cual se celebró el acuerdo entre las partes (MEDIACION POSITIVA), por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.S.20.000.000.00), en virtud del referido acuerdo este juzgado impartió la homologación dándole EL CARACTAR DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, En Fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, ese Juzgado ordeno agregar a las Actas Procesales del asunto signado con el N° CP01-S-2019-000001, comprobantes de transacción bancaria, de fechas 21-11-2019 y 25-11-2019, respectivamente”…, cuya copias se consigan a los autos, por lo que señala la parte recurrente ha decaído el objeto del presente juicio de Nulidad de la Providencia Administrativa que favoreció a la tercero, y por tanto el interés jurídico actual, de su representada para proseguir con el mismo por lo que DESISTE de este procedimiento y solicitando se ordene el cierre y archivo del expediente y asimismo pide el abocamiento en la presente acusa para que la respectiva homologación del desistimiento, surta sus efectos procesales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues de lo antes expuesto se desprende la pérdida del interés legitimo y directo, en las resultas de este procedimiento e indispensable para su continuidad, toda vez que el acto recurrido en referencia se trata de la Providencia Administrativa Nro. 00396-18, de fecha 18 del mes de Diciembre de año 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, declaro Con Lugar, solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, incoada por la FIRMA MERCANTIL IMPORTLLANO C.A, contra la parte hoy recurrente en nulidad.
Vista la actual situación planteada en autos, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En virtud que en la presente causa, ciudadana CARMEN ALINA CEBALLOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.151.354, parte recurrente en la presente causa, ha desistido expresamente del presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00396-18, de fecha 18 del mes de diciembre de año 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, la cual declaró Con Lugar la denuncia incoada por la FIRMA MERCANTIL IMPORTLLANO C.A, contra la parte hoy recurrente en nulidad; en consecuencia, este Juzgado procedió a solicitar al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial el cual señaló: “En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, tuvo lugar la AUDIENCIA DE PRONLONGACION, de la causa signada con el N° CP01-S-2019-000001, correspondiente a BENEFICIOS LABORALES E INDENMIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentada por la EMPRESA MERCANTIL IMPORTLLANO C.A, representada por el ciudadano NELSON ENRIQUE LUQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.719, en su condición de oferente, a favor de la ciudadana CARMEN ALINA CEBALLO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.151.354, en su condición oferida mediante la cual se celebró el acuerdo entre las partes (MEDIACION POSITIVA), por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.S.20.000.000.00), en virtud del referido acuerdo este juzgado impartió la homologación dándole EL CARACTAR DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, En Fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, ese Juzgado ordeno agregar a las Actas Procesales del asunto signado con el N° CP01-S-2019-000001, comprobantes de transacción bancaria, de fechas 21-11-2019 y 25-11-2019, respectivamente”.
Por cuanto de las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. En este orden de ideas, consta en las actas procesales el instrumento poder otorgado al referido profesional del derecho, el cual corre inserto a los folios 09 al 13, de la pieza 1 de 1 de este expediente, quien faculta al apoderado judicial para desistir en cualquier estado y grado del proceso. Visto que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, este Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO presentado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, del procedimiento recaído en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del presente RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por la ciudadana CARMEN ALINA CEBALLOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.151.354, debidamente asistida por el abogado NAHIN DE JESÚS SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00396-18, de fecha 18 del diciembre de Mayo de año 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, del Expediente Administrativo Nro. 058-18-01-00421, (Nomenclatura de esa Inspectoría), mediante la cual declaro Con Lugar, solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, intentada por la FIRMA MERCANTIL IMPORTLLANO C.A. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez que hayan transcurrido los lapsos para ejercer los recursos correspondientes.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2019.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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