REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: CP01-N-2018-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: ciudadanos LLISMAL ANTONIETA MENDOZA OJEDA y JAIVER JOEL VENTA SALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 11.756.623, 14.812.679, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano KEVIN ZACHARY CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 13.806.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.884.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
TERCERO INTERESADO: PLANTA PROCESADORA DE PESCADO “A LA CARGA”.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogada MOIRA KARINA BEJA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.158.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
CAPITULO I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 19 de marzo de 2018, los ciudadanos LLISMAL ANTONIETA MENDOZA OJEDA y JAIVER JOEL VENTA SALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 11.756.623, 14.812.679, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado KEVIN ZACHARY CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 13.806.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.884, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 0106-17, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha siete (07) de abril de 2017, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a los trabajadores anteriormente identificados.
En fecha 03 de abril de 2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 96 al 100, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Procurador General de la República, a la Procuradora General del Estado Apure y a la Planta Procesadora de Pescado del Estado Apure “A LA CARGA S.A”.
En fecha 13 de agosto de 2019, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 30 de agosto de 2019, a las 09:30 A.M.
En fecha 16 de septiembre 2019, mediante auto se acordó el diferimiento de la audiencia Oral y Pública, por cuanto durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso, no hubo despacho motivado a la Resolución N° 03-2019, de fecha 14 de agosto de 2019 emanada de esta Coordinación Laboral; fijándose una nueva oportunidad para que tuviera lugar la respectiva audiencia, el día 08 de octubre de 2019, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
En fecha 08 de octubre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia de los ciudadanos LLISMAL ANTONIETA MENDOZA OJEDA y JAIVER JOEL VENTA SALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 11.756.623, 14.812.679, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado KEVIN ZACHARY CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 13.806.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.884. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada MOIRA KARINA BEJA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.158, en representación del tercero interesado en el presente asunto la Planta Procesadora de Pescado “A LA CARGA”. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente asunto. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de octubre de 2019 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado y se dejó constancia que la parte recurrente no promovió prueba alguna, dejando asentado este Juzgado que no hay prueba que admitir de la parte recurrente en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2019, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 29 de octubre de 2019, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.
En fecha 01 de noviembre de 2019, los ciudadanos Llismal Antonia Mendoza y Javier Joel Venta, debidamente asistido por el abogado Kevin Zachary Ceballos consignan escrito de informe.
En fecha 06 de noviembre de 2019, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la providencia administrativa Nº 0106-17, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha siete (07) de abril de 2017, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a los trabajadores LLISMAL ANTONIA MENDOZA OJEDA, JAIVER JOEL VENTA SALAS, anteriormente identificados. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.
La parte recurrente expresa lo siguiente;
CAPÍTULO I
DEL CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
“……….Se inicio el procedimiento en fecha seis (06) de octubre del año 2016, mediante escrito de solicitud presentado por ante esta Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, por la parte accionante de autos, autorización para despedir por causa justificada a los trabajadores accionados conforme a los siguientes alegatos:
“ Los referidos trabajadores se encontraban prestando sus servicios como Obreros Integrales en la sala de proceso y producción de la Planta Procesadora de Pescado del Estado Apure, “A LA CARGA” S.A, EL DIA 13 DE SEPTIEMBRE SIENDO LAS 05:40 P.M, cuando los ciudadanos ALBERT JOHAN MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.327, quien cumple funciones como supervisor de control y calidad y producción de la planta; y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V-17.608.952, quien se desempeña como supervisor de mantenimiento de maquinarias y equipos de planta, dichos funcionarios se encontraban cumpliendo labores inherentes al cargo como lo es la inspección, control y supervisión de la calidad en el proceso embolsado y empaquetado del producto, y estando en la sala donde se lleva a cabo el embolsado y empaquetado del pescado, se percataron que los trabajadores JAIVE JOEL VENTA SALAS Y LLISMAL ANTONIA MENDOZA OJEDA, ya identificados, se encontraban embolsando una cesta de 20 kilos de pescado (coporo), en condiciones no aptas para el consumo humano, como lo es tripas y agallas con mal olor, lo que en la planta se denomina descarte, con las características de orden físico no requeridas para estar en esa área y ser embolsado, siendo del conocimiento de todos los trabajadores de la panta que está prohibido mantener las aéreas pescado de descarte por el riesgo de contaminación que se exponen todos los productos terminados y/o empaquetados que se destinan al consumo humano en el mercado local y/o nacional, faltando así a la obligación de notificar a su jefe inmediato como lo es el supervisor; las condiciones del producto, para evitar empacar el producto en las condiciones de higiene no permitidas, exponiendo la salud pública de los eventuales consumidores y el prestigio de la empresa, ya que si no fuese detectado que estos trabajadores estaban embolsado 20 kilos de coporo en estado de descomposición y con vísceras, no apto para el consumo humano, traería un perjuicio grave en contra de la empresa y de la salud y de la salud pública; ducho actos se describen en un acta que fue levantada en la presencia de la empresa, de fecha 13/09/2016; es por ello ciudadana inspectora que la conducta de los referidos trabajadores, es una conducta insana, por imprudencia, negligencia o presunta intencionalidad, donde se perjudica de forma grave la calidad del producto, así como el prestigio de la empresa se coloca en tela de juicio la seriedad de la empresa y se corre el riesgo de contaminación con el resto de pescado de la planta, así como la salud pública de los consumidores finales……”
CAPÍTULO II
DE LOS VICIOS DE NULIDAD
Alegamos que para incurrir en la causal de despido establecida en el articulo 79 literal “G”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, invocada por el patrono en su solicitud de autorización para despedir, la misma puede darse a través de dos conductas, en primer lugar una conducta intencional con ánimo deliberado y consciente de causar perjuicio material en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en la elaboración, plantaciones y otras pertenencias y en segundo lugar, una conducta negligente que cause dicho perjuicio y siendo que en el acto impugnado no se señala cuales fueron las maquinarias, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, a las que les causamos perjuicio de forma intencional, deliberada y consciente, o debido a una conducta negligente, ello evidencia que la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, se fundamento en hechos inexistentes para autorizar nuestro despido en base a la norma previamente citada, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto impugnado.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha: 14 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado: Levis Ignacio Serpa, estableció lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”
Con fundamento a lo arriba expuesto, alegamos que no existiendo en el acto impugnado hechos que evidencien la ejecución intencional o culposa por parte nuestra, de haber causado perjuicio material en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias de la Planta Procesadora de Pescado del Estado Apure “A la Carga S.A”, ello hace que dicho acto adolezca de nulidad absoluta y así pedimos se declare.
Violación de mi derecho al debido proceso y a la defensa consagrada en el artículo 49, encabezamiento y ordinal 1 ° de la Constitución Nacional
Alegando que del contenido del acto administrativo IMPUGANDO, la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, señala como hechos objeto de investigación los siguientes:
“..los trabajadores JAIVE JOEL VENTA SALAS Y LLISMAR ANTONIA MENDOZA OJEDA, ya identificados, se encontraban embolsando una cesta de 20 kilos de pescado (coporo), en condiciones no aptas para el consumo humano, como lo es tripas y agallas con mal olor, lo que en la panta se denomina descarte, con las características de orden físico no requeridas para estar en esa área y ser embolsado, siendo del conocimiento de todos los trabajadores de la planta que está prohibido mantener las aéreas pescado de descarte por el riesgo de contaminación que se exponen todos los productos terminados y/o empaquetados que se destinan al consumo humano en el mercado local y/o nacional, faltando asi a la obligación de notificar a su jefe inmediato como lo es el supervisor; las condiciones del producto, para evitar empacar el producto en las condiciones de higiene no permitidas, exponiendo la salud pública de los eventuales consumidores y el prestigio de la empresa, ya que si no se fuese detectado que estos trabajadores estaban embolsado 20 kilos de coporo en estado de descomposición y con viseras, no apto para el consumo humano, traería un perjuicio grave en contra de la empresa y de la salud pública, ducho actos se describen en un acta que fue levantada en la presencia de la empresa, de fecha 13/09/2016,…”.
Igualmente se señala como única causa justificada de despido invocada en nuestra contra, la establecida en el literal “G” del artículo 79 de la Ley Orgánica de trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante de ello, la Inspectoria en franca violación a los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, determino en el acto impugnado, específicamente en el folio 73 del expediente administrativo consignado previamente con la letra “A”, textualmente lo siguiente:
“Así mismo incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”
Es decir, que la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, en la providencia impugnada nos considero inmersos en una causal de despido no invocada por el patrono en su escrito de solicitud, como lo es la establecida en el artículo 79 literal “I”, que establece textualmente lo siguiente:
“Articulo 79.-Seran causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
…i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”
Tal decisión violenta el debido proceso por cuanto dicha causal no fue invocada en el escrito de solicitud de autorización para despedir, por lo tanto la Inspectoria del Trabajo no tenia porque pronunciarse sobre la misma y al hacerlo violento el derecho a la defensa, por cuanto jamás se nos impuso de que esa causal fue invocada en contra nuestra, para esta forma saber de qué causal o causales de despido teníamos que defendernos, para así poder presentar los alegatos y pruebas respectivas, violación al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, que vicia de nulidad absoluta y de inexistencia el acto administrativo impugnado.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de juicio, “…Buenos días ciudadana juez, ciudadana secretaria y demás presentes, el caso que hoy nos ocupa ciudadana juez es la solicitud de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar el cual pesa sobre el acto administrativo de providencia N° 0116-17, dictado por la inspectoría del Trabajo del Estado Apure, expediente N° 058-16-01-00519 el mismo se encuentra anexo en el expediente con la letra “A”, en este caso ciudadana juez como punto previo y previendo que la representación del estado pudiese alegar la caducidad, quiero hacer énfasis en la notificación realizada a mi representada la cual se realizo en diecisiete (17) de octubre del año 2017 la cual carece de fundamentos principales establecidos en el Articulo 73 de la LOTT donde no indica el órgano el cual debe acudir mi representada, no indica los fundamentos de hecho que la motivan e incluso no indica cual es el recurso como tal por tal motivo considero que a quien representa a los accionantes que la misma se encuentra inmersa en lo establecido en el Art. 74 de la LOTT, ahora bien con respecto a los puntos fundamentales en lo cual sustentamos nuestra solicitud tenemos como 1 punto ciudadana juez , considera que a quien representa a los accionantes que el acto administrativo dictada por la Inspectoria del trabajo del estado apure , se encuentra inmerso en el falso supuesto de hechos porque, el hecho se fundamenta en que la planta procesadora de pescado del estado apure , mejor conocida como “A LA CARGA”, desarrollaban mis representadas labores como obreros integrales en la parte de empaquetado de pescado , allí surgieron diferentes argumentos de la parte accionada para solicitar la autorización ante la Inspectoria del Trabajo , donde indicaron que mis representados se encontraban realizando unas conductas totalmente contrarias a lo establecido en la normal como tal , cuales conductas intencionalidad de causar un daño en sus actividades y segundo la negligencia en la misma, se fundamenta la Inspectoria del trabajo en lo establecido en el Art. 79 literal “G” de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras donde nos indica que causaron un perjuicio material en la maquinaria en las herramientas y así sucesivamente en los útiles de trabajos e inmobiliario de la identidad de trabajo, si bien es cierto la Inspectoria según lo que ella determino mis representados estuvieron involucrados en lo establecido en ese Artículo que no indica en ningún momento que maquinaria fue dañada, que herramientas fueron dañadas, es decir no determina ni identifica en que se causo daño el presunto perjuicio material, esto nos indica nosotros como representantes en este caso de los afectados que en ningún momento existieron hechos reales hay una inexistencia de hechos en lo cual se fundamento la Inspectoria del trabajo para determinar que fueron responsables de un hecho que determino en despido en este caso injustificado de mis representados, y por ende así lo establece la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia 14 de julio del año 2011, donde establece que cuando hechos donde se fundamente una decisión administrativa que nos inexistente la misma es nula de toda nulidad, el segundo punto ciudadana Juez, tenemos como fundamento que existe un vicio con respecto al falso supuesto de derecho, porque nos basamos en el falso supuesto de derecho por cuanto si bien es cierto que ya determine que existió un presunto hecho donde mi representados tuvieron realizando un empaquetado de un producto conocido como pescado pero la administración en esta caso la Inspectoria del Trabajo se fundamenta en lo establecido en articulo 79 literal “G” de la Ley Orgánica del Trabajo, que sucede aquí cuando existen hechos, ejemplo: el empaquetamiento de un pescado eso, eso no determino ni indico en ningún momento que mis representados estuvieron inmersos en un supuesto perjuicio material de una maquinaria, de unas herramientas y la pregunta total y creo la génesis de esto, cuales maquinarias, donde están esas maquinarias ósea no tenemos certeza de que existió, es decir, me hablas de un hecho y me lo fundamentos con otro hecho, dice la norma en la misma sentencia de la Sala Político Administrativa dictada por el Doctor Levis Ignacio Zerpa que cuando existe un hecho real o un hecho inexistente, pero que la norma ha sido se aplica de forma errónea está encausada de Nulidad Absoluta y por ende, solicitamos que la misma, que el acto administrativo impugnado en esta audiencia de juicio sea declarada Nula de Nulidad Absoluta por estar inmersa en vicio en primer lugar de vicio de falso supuesto de hechos y falso supuesto de derecho, por tanto no encuadra todos estos alegatos realizado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, cuando implora un trabajo realizado diariamente por mis representados, incluso ciudadana Juez indica que verificaron que en las cestas de pescado, se encontraba un producto con mal olor, con viseras o tripas y en las agallas, si bien es cierto que existió ese producto en ese estado descomposición, también tenemos que dentro de este proceso administrativo participaron dos ciudadanos importantes que es supervisor de maquinarias y equipos de la Planta Procesadora de Pescado y control, calidad y producción, es decir, los encargados de mantener en buen estado los referidos productos, no solo los representados que hoy en día están accionando los encargados de tener en buen estado esto, porque su función es única y exclusivamente empaquetado no de verificar la calidad del producto, en este caso la responsabilidad no es de ellos, ciudadana Juez como tercer vicio nosotros alegamos que el referido acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Incurrió e incluso en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa porque, la Inspectoría indica en sus argumentos ya para decisión que los trabajadores incurrieron en falta grave a la obligaciones que impone la relación de laboral este argumento ciudadana Juez con el respecto debido indico que se encuentra establecido en el articulo 79 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo más aun, vamos a decir que peor mi representados en ningún momento fueron impuestos de que existía una causal diferente a la ya solicitada por el patrono para poder defenderse, incluso la Inspectoría del Trabajo fue más allá sobre un literal que en ningún momento fue solicitado por el patrono, si no que lo toma vaya a saber usted de donde lo que para nosotros es una grave violación al derecho de la defensa y al debido proceso en contra de mis representados con lo cual nosotros solicitamos que el acto impugnado sea declarado Nulo de Nulidad Absoluta, como conclusión de esta misma solicitud ciudadana Juez, solicitamos en primer lugar obviamente que el acto impugnado se declarado Nulo de toda Nulidad, segundo lugar que se declare la Nulidad del mismo, en tercer lugar la reincorporación inmediata de mis representadas a su sitio de trabajo según el estatus que en ese momento se encontraban ejerciendo y por último el pago de los Salarios caídos y todas aquellas incidencias dejadas de percibir y que han sido perjudicadas por este acto nulo que ha dictado la Inspectoría del Trabajo (….)”
Que…”Ciudadana Juez con respecto a los testigos que indica la representación del Estado, los mismo fueron evacuados en sede administrativa y debieron ser ratificados en esta sala de Juicio para que ellos valga la redundancia ratificaran lo dicho en ese momento…”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, en el desarrollo de la audiencia de juicio, “…Buenos días ciudadana Juez, secretaria, camarógrafo y demás presentes, como representante del Estado, niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las partes antes expuestos por los demandaste, en vista de que quedo demostrado que en ese momento se llevo, en ese momento que demostrado que ellos cometieron la falta de perjuicio a la empresa, esto incurriendo en la causal fundamenta en el articulo 79 literal “G” de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras (…).
Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte actora sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejo constancia que la misma no promovió ni consignó prueba.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE:
Promovió y ratificó, las documentales en copia Certificada correspondientes al Expediente Administrativo N° 058-2013-01-00258, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, cursante desde los folios 08 al 85 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidas en su oportunidad procesal, para indicar los puntos sobre los cuales discurrirá la controversia.
PRUEBAS APORTADAS POR PARTE RECURRIDA Y EL TERCERO INTERESADO EN LA PRESENTE CAUSA.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que tanto la parte recurrida, en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio. Asimismo, el tercero interesado tampoco promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00106-17, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha siete (07) de abril de 2017, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a los trabajadores ciudadanos LLISMAL ANTONIETA MENDOZA OJEDA y JAIVER JOEL VENTA SALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.756.623 y V-14.812.679, incoada por la ciudadana MARIFE DEL CARMEN BERMUDEZ CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.489.470, actuando en su carácter de Presidenta de la PLANTA PROCESADORA DE PESCADO “A LA CARGA”, S.A., debidamente asistida por la Abogada MOIRA KARINA BEJA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.016.973, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.158.
Se observa del escrito libelar que la parte recurrente formuló las siguientes denuncias (i) Que el acto impugnado adolece de notificación defectuosa de la providencia administrativa porque la misma no indica el tipo de recurso y los órganos o tribunales ante el cual deben interponerse cualquier acción contra dicho acto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (ii) Que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho y (iii). Que el acto impugnado incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
PUNTO PREVIO
QUE EL ACTO IMPUGNADO ADOLECE DE NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA
Como quedó expuesto, en el presente caso la parte recurrente denuncia a través del recurso de nulidad interpuesto los vicios incurridos en la notificación realizada, no se señalo el texto integro del acto, tampoco señalo de forma expresa cual de los recursos de nulidad es el que procede, solo se señalo que la parte interesada puede ejercer el recurso de nulidad respectivo sin decir cual, tampoco se señalo el tribunal competente para interponer el recurso
En ese sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa, han sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que se haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, y, iii) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso se ejerció el Recurso de Nulidad dentro del lapso establecido en el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual, la notificación aún siendo defectuosa cumplió con el fin perseguido, es decir, puso a los notificados en conocimiento del contenido del acto y siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. Así se decide.
-II-
QUE EL ACTO IMPUGNADO SE ENCUENTRA VICIADO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con respecto al vicio de Falso Supuesto, la parte recurrente alegó que el patrono (el tercero interesado) solicito ante la Inspectoría del trabajo, la autorización para despedirlos por causa justificadas, en base al literal g del artículo 79 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, “sin demostrar los daños materiales que se causaron”. En este sentido, la parte recurrente adujo en su escrito libelar lo siguiente:
Alegamos que para incurrir en la causal de despido establecida en el articulo 79 literal “G”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, invocada por el patrono en su solicitud de autorización para despedir, la misma puede darse a través de dos conductas, en primer lugar una conducta intencional con ánimo deliberado y consciente de causar perjuicio material en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en la elaboración, plantaciones y otras pertenencias y en segundo lugar, una conducta negligente que cause dicho perjuicio y siendo que en el acto impugnado no se señala cuales fueron las maquinarias, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, a las que les causamos perjuicio de forma intencional, deliberada y consciente, o debido a una conducta negligente, ello evidencia que la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, se fundamento en hechos inexistentes para autorizar nuestro despido en base a la norma previamente citada, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto impugnado.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha: 14 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado: Levis Ignacio Serpa, estableció lo siguiente:
…….Con fundamento a lo arriba expuesto, alegamos que no existiendo en el acto impugnado hechos que evidencien la ejecución intencional o culposa por parte nuestra, de haber causado perjuicio material en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias de la Planta Procesadora de Pescado del Estado Apure “A la Carga S.A”, ello hace que dicho acto adolezca de nulidad absoluta y así pedimos se declare.
En atención a lo invocado por los recurrentes, se debe apuntar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (TSJ, S. Político-Administrativa, Exp 2009-0157, jul 14/2011, M.P. Levis Ignacio Zerpa).
En este sentido, según la doctrina de Miguel Mónaco Gómez (2005), el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Derivándose en una falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la administración y los hechos que realmente ocurrieron. [Vid. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo-Allan Randolph Brewer-Carías- Los Requisitos y Vicios de los Actos Administrativos].
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, según sentencia N° 615, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO, y ratificada el mismo criterio por la Sala Político Administrativa, en sentencias N° 157 y 512, de fecha catorce (14) de julio de 2011 y seis (06) de marzo 2018, en su orden, lo siguiente:
…(Omissis)…
“El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
…(Omissis)…
… toda vez que la administración fundamentó el acto en un hecho inexistente o distorsionado, no determinó que hechos contribuyeron a la causa y falseó como imputable a su representada la enfermedad… De la cita anteriormente transcrita se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión.
De la revisión exhaustiva, de las actas contenidas en el expediente administrativos, se observa que el argumento o hechos que configuraron la causal invocada por el patrono se encuentra contenido en el artículo 79 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé lo siguiente:
Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenecías.
En tal sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación las deposiciones de los testigos, quienes declararon los hechos en sede administrativa. En sede administrativa, la parte accionante, ciudadana MARIFE DEL CARMEN BERMUDEZ CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.489.470, en su carácter de Presidenta de Planta Procesadora de Pescado del Estado Apure “A LA CARGA” S.A., promovió la testimonial de los ciudadanos: KENNIS ALEXANDER LUQUE SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.017; JOSÉ ANDRÉS BETANCOURT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.697, y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUES ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.952; los cuales señalaron lo siguiente:
1.- KENNIS ALEXANDER LUQUE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.017, que para el momento de su deposición ostentaba el cargo de Obrero Integral en la Planta Procesadora de Pescado del estado Apure. Se desprende de las actas que el mismo señaló:
“Primero: Diga el testigo, que cargo ocupa en la planta procesadora de pescado del estado apure a la carga. Contesto: Obrero Integral. Segunda: Diga si trabaja en la misma área de proceso del pescado donde laboran los trabajadores jaive venta y llismal mendoza. Contesto: cierto. Tercera: Diga si conoce el proceso que la empresa asigna para procesar el pescado. Desde que el mismo entra a la empresa hasta que sale a la venta al público. Contesto: cierto. Cuarta: Diga si usted presencio el día 13 de septiembre del 2016 a las 5:40 pm cuando los trabajadores jaive venta y llismal mendoza se encontraban embolsando una serie de 20 kilos de pescado (coporo) en estado de descomposición. En este acto pide el derecho de palabra la representación de la parte accionada, concedida como les fue expuesto: objeto la pregunta realizada por la parte actora en virtud que pretende sugestionar al deponente y dirigir la respuesta del mismo a manifestarle que la parte accionada se encontraba embolsando una cesta de pescado de 20 kilos en estado de descomposición. Es todo. El funcionario del trabajo vista la exposición de la representación de la parte accionada y en virtud de que este testigo fue admitido por el ciudadano inspector para oír de disposición, permitirá la pregunta y que el testigo responda, a tal efecto se le repite: Cuarta: Diga si usted presencio el día 13 de septiembre del 2016 a las 5:40 pm cuando los trabajadores jaive venta y llismal mendoza se encontraban embolsando una serie de 20 kilos de pescado (coporo) en estado de descomposición. Contesto: SI. Quinta: conoce usted por el olor y la apariencia del pescado cuando se encuentra en estado de descomposición. Contesto: si. Es todo. Es todo, La parte Accionada y los Procuradores Asistentes solicitan el derecho de repreguntarle al testigo, concedido como les fue pregunta: Primera: diga el testigo, si puede narrar brevemente los hechos que supuestamente ocurrieron en la planta procesadora de pescado. Contesto: ellos se encontraban embolsando el pescado y bueno yo estaba en ese momento, soy lavador de pescado, luego que termino de lavar paso al área} de pesaje y almacenar en la cava el producto terminado. Tengo una responsabilidad de lavar pescado, esperar que se escurra y luego se va al empaquetado y luego los espero en la pesa y almaceno en la cava. Segunda: diga el testigo, si por los hechos narrados anteriormente usted lavo una cesta de 20 kilos de pescado en estado de descomposición para ser empaquetado. Contesto: no, Es todo.”
2.- JOSÉ ANDRÉS BETANCOURT GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.697, que para el momento de su deposición ostentaba el cargo de Obrero en la Planta Procesadora de Pescado del estado Apure. Se desprende de las actas que el mismo señaló:
“Primero: Diga usted, que cargo ocupa en la planta procesadora de pescado del estado apure a la carga. Contesto: Obrero. Segunda: trabaja usted en la misma área de proceso del pescado donde laboran los trabajadores jaive venta y llismal mendoza. Contesto: SI. Tercera: conoce usted el proceso que la empresa asigna para procesar el pescado. Desde que el mismo entra a la empresa hasta que sale a la venta al público. Contesto: si. Cuarto: Diga si usted estuve presente el día en que los trabajadores embolsaron los 20 kilos de coporo en estado de descomposición. En este acto pide el derecho de palabra la representación de la parte accionada, concedida como les expuso: objeto lo pregunta realizada por la parte actora en virtud que pretende sugestionar al deponente y dirigir la respuesta del mismo a manifestarle que la parte accionada se encontraba embolsado una cesta de pescado de 20 kilos en estado de descomposición. Es todo. El funcionario del trabajo vista la exposición de la representación de la parte accionada y en virtud de que este testigo fue admitido por el ciudadano inspector para oír de deposición, permitirá la pregunta y que el testigo responda, a tal efecto se le repite: Cuarta: Diga si usted estuvo presente el día en que los trabajadores embolsaron los 20 kilos de coporo en estado de descomposición. Contesto: SI. Quinta: conoce usted si conoce por el olor y la apariencia del pescado cuando se encuentra en estado de descomposición. Contesto: si, Es todo. La parte Accionada y los Procuradores Asistentes solicitan el derecho de repreguntarle al testigo, concedido como les fue pregunta: Primera: diga el testigo, si puede narrar brevemente el proceso que se lleva a cabo desde que el pescado entra hasta que sale de la empresa. Contesto: cuando llega el coporo, llega al área de recepción, entonces uno verifica si el pescado está apto y si está apto llega al marea sucia luego uno comienza a procesar o raspar y si el pescado tiene por decirle agallas todo el trabajo de la agalla se hace ahí mismo luego es pasado por otra área donde es lavado por la sangre que va dejando de los que relajan luego es pasado al área donde va a ser empaquetado después de ser empaquetado se lleva donde se va a pesar después que se pesa se lleva a la cava donde va a ser congelado. Para su posterior venta. Es todo.”
3.- JOSÉ GREGORIO RODRÍGUES ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.952, que para el momento de su deposición ocupaba el cargo de Supervisor de Mantenimiento de Maquinarias y Equipos, en la Planta Procesadora de Pescado del estado Apure. Se desprende de las actas que el mismo señaló:
“Primero: Diga el testigo, que cargo ocupa en la planta procesadora de pescado del estado apure a la carga. Contesto: el cargo mío es supervisor de mantenimiento de maquinarias y equipos. Segunda: diga el testigo, que paso de manera breve el día 13 de septiembre del 2016 en la planta procesadora de pescado. Contesto: bueno, con respecto al caso ese día me encontraba en la sala de proceso y me percate de una irregularidad de que había una cesta de pescado en el área de embolsado que no estaba apta para estar ahí, apta para el consumo, pescado en descomposición con agallas tripas y mal olor, que se encontraba en el área de empaquetado, siendo empaquetado, por los muchachos Llismal Mendoza y Joel venta, después que revise el pescado en esa cesta le pregunte a Llismal que porque ese pescado estaba allí y en ese momento no me supo dar explicación, cuando los únicos que estaban manipulando ese proceso eran ellos dos, después cuando se le hizo conocimiento al jefe de control de calidad ya la presidenta de la planta les pregunto por una explicación y ellos no pudieron decir nada, diciendo que la cesta estaba allí, pero los únicos que estaban en el proceso de embolsado eran ellos dos más ninguno estaba allí, después cuando la presidenta habla con el jefe de control de calidad y le pregunta que pasaba con ese pescado ellos nuevamente se le pregunto Albert Méndez jefe de control de calidad y ellos alegaron que hablaran con el lavador, se le pregunto al muchacho del área de lavado que pasaba allí con ese pescado y el dijo que no tenía conocimiento después nos fuimos juntos la presidenta, el control de calidad y mi persona y revisamos todo el pescado del área de lavado y estaba correctamente lavado sin viseras, estaba como debe ser lavado, por lo que en área de lavado no paso esa cesta, se abrieron unas cestas que ya estaban empaquetadas y tampoco tenían las mismas características, después procedimos como parte de la gerencia a levantar un acta echando el cuanto de lo que estaba pasando allí, reflejando en el acta que los que se encontraban procesando el pescado eran ellos dos que mas nadie se encontraba allí, ese pescado ya estaba procesado en la cava numero 1 y de allí se estaba sacando el pescado para ser embolsado por el ciudadano Joel. Él era el que estaba sacando el pescado para ser embolsado en esa área, el lo llevaba y venia a embolsar a esa área, Es todo. (…Omissis…) …diga el testigo, si existe la posibilidad de que llegue al área de embolsado y empaquetado de producto una cesta de pescado no apto para el consumo humano. Contesto: no debería existir, no debería estar en ningún momento una cesta allá. Es todo.”
De las anteriores deposiciones por parte de los testigos promovidos por la entidad patronal en sede administrativa, no se desprende con claridad que los trabajadores hoy recurrentes hubieren sido los responsables de introducir al área de empaquetado, la cesta de pescado en descomposición y mucho menos, que los mismos hubieren subvertido todo el proceso de preparación previa, para ingresar una cesta de producto en descomposición.
Por su parte, en sede administrativa la parte accionada, ciudadanos LLISMAL ANTONIETA MENDOZA OJEDA y JAIVER JOEL VENTA SALAS, promovieron las testimoniales de los ciudadanos: ROSA CAROLINA GALLARDO RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.613, y WILLIAMS ENRIQUE ALVARES ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-11.232.787; los cuales señalaron lo siguiente:
1.- ROSA CAROLINA GALLARDO RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.231.613, que para el momento de su deposición ostentaba el cargo de Obrera Integral, en la Planta Procesadora de Pescado del estado Apure. Se desprende de las actas que la misma señaló:
“Primero: diga el testigo, que funciones cumple dentro de la planta procesadora de pescado del estado apure a la carga. Contesto: soy obrera integral. Segundo: diga el testigo, si dentro del pescado que estaba siendo embolsado y empaquetado por los trabajadores Llismal Mendoza y Jaive Venta existía alguno en condiciones no aptas para el consumo humano. Contesto: todo el que estaba ahí estaba apto para el consumo, Es todo. La parte Accionante y sus Abogados asistentes solicitan el derecho de repreguntarle la testigo, concedida como les fue pregunta: Primera: diga la testigo, de manera breve que ocurrió en la planta procesadora de pescado el 13 de septiembre de 2016 con respecto a los trabajadores Jaive Venta y Llismal Mendoza. Contesto: bueno, ellos en su proceso estaban, en el área empaquetadora y en el carrito estaban cestas de pescado las cuales Estaban totalmente aptas para el empaquetado, luego fue colocada una cesta pero no estaba en estado de descomposición colocada por el Señor Albert Mendoza el cual es jefe de producción sacada de la cava 02, este en ese llego el jefe de mantenimiento y se puso a revisar la cesta donde la jefa entro a abrir bolsas que fue de esa cesta dónde provino el mal entendido de que la cesta no estaba apta para el empaquetamiento. Segunda: diga la testigo si efectivamente ella se encontraba en el área de proceso de pescado en el momento en que ocurrieron los hechos. Contesto: si, en ese día el jefe de producción me pidió que me quedara en el apoyo del empaquetado porque necesitaban sacar una cantidad de pescado, y el cual yo me quede hasta la hora acordada con él. Tercera: diga la testigo si sabe quien proceso y embolso el pescado en proceso de descomposición. Contesto: el pescado que iba a ser empaquetado estaba siendo revisado por el jefe de mantenimiento el señor José Gregorio, Es todo.”
2.- WILLIAMS ENRIQUE ÁLVARES ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.232.787, que para el momento de su deposición, ocupaba el cargo de Raspador de Pescado, en la Planta Procesadora de Pescado del estado Apure. Se desprende de las actas que el mismo señaló:
“Primero: diga el testigo que funciones cumple dentro de la platan procesadora de pescado del estado apure a la carga. Contesto: raspador de pescado. Segundo: diga el testigo, si existe la posibilidad de que cuando el pescado llega al área de embolsado y empaquetado puede estar en estado de descomposición sin haber sido previamente revisado según la evolución del proceso. Contesto: todo llega bien, Es todo. La parte Accionante y su Abogados asistentes solicitan el derecho de repreguntarle la testigo, concedida como les fue pregunta: Primera: diga el testigo, como ocurrieron los hechos en la planta procesadora de pescado el 13 de septiembre de 2016 con respecto a los trabajadores Jaive Venta y Llismal Mendoza. Contesto: estábamos en el área de empaquetado cuando el señor Albert Méndez trajo la cesta y la coloco hay y el señor José Gregorio Rodríguez comenzó a embolsar el pescado, luego reviso y dijo que la cesta estaba en estado de descomposición y ahí llamo a la jefa y fue donde salió el descontrol de la cesta mala que llego de ahí comenzó la controversia de quien la trajo acusando al señor Jaive Venta y Llismal Mendoza, Es todo.”
De las deposiciones anteriormente trascritas, ambos testigos fueron contestes en sus dichos, por lo que queda claro para este Tribunal que, si existía producto en estado de descomposición no apto para el consumo humano, este (i) no fue introducido al área de empaquetado por los trabajadores hoy recurrentes Llismal Antonieta Mendoza Ojeda y Jaiver Joel Venta Salas; (ii) todo el proceso de introducción de las cestas y empaquetado se encontraban bajo la vigilancia del Supervisor de Mantenimiento de Maquinarias y Equipos; y, (iii) no eran los trabajadores accionantes quienes se encontraban manipulando el producto en mal estado para su empaquetado.
Ahora bien, en relación al falso supuesto alegado, conteste con lo señalado por la jurisprudencia, que ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
En el presente caso, resulta inaplicable la causal invocada por el patrono contenido en el artículo 79 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé lo siguiente:
Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenecías.
Por cuanto quedó demostrado con las deposiciones de los testigos presentados por las partes, que los hechos expuestos por la parte recurrente en vía administrativa, como fundamento para la aplicación de la causal invocada para solicitar la autorización para despedir, y aplicada a tales hechos, por el ente administrativo, no sucedieron como fueron expuesto en la solitud de autorización para despedir, ni comprobados en el transcurso del procedimiento administrativo, es decir resultaron inexistentes, tal como quedó expuesto y argumentado supra, todo lo contrario, los hechos fueron desvirtuados por todos los testigos promovidos y evacuados en sede administrativa, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Por consiguiente, se declara con lugar el falso supuesto de hecho, peticionado por los recurrentes, y a tales efectos se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0106-17, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha siete (07) de abril de 2017, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a los ciudadanos LLISMAL ANTONIETA MENDOZA OJEDA y JAIVER JOEL VENTA SALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 11.756.623, 14.812.679, respectivamente.
Determinado entonces el falso supuesto que vicia de nulidad la Providencia Administrativa recurrida, resulta inoficioso, el análisis del resto de las denuncias formuladas en el escrito libelar. Así se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos LLISMAL ANTONIETA MENDOZA OJEDA y JAIVER JOEL VENTA SALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 11.756.623, 14.812.679, respectivamente, debidamente asistido por el abogado KEVIN ZACHARY CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 13.806.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.884, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, contra la providencia administrativa Nº 00106-17, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha siete (07) de abril de 2017, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a los trabajadores anteriormente identificados. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00106-17, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha siete (07) de octubre de 2017, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a los recurrentes de auto. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de los recurrentes, ciudadanos LLISMAL ANTONIETA MENDOZA OJEDA y JAIVER JOEL VENTA SALA, al cargo que venía ocupando al momento del despido u otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, debiendo ser calculados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús), para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria al fallo definitvo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de la notificación librada al ciudadano Procurador General del la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese al Procurador General del la República y al Procurador General del estado Apure.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto.
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