REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
MEDIO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
(HOMOLOGACION DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL LABORAL)
ASUNTO: CP01-L-2017-0000018
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROJAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.004.698.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE).
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162.
Visto el contenido de la diligencia de Transacción Extra-Judicial, suscrita entre el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.004.698, debidamente asistido por el Procurador de los Trabajadores Abogado Asdrúbal Vargas, Inpreabohado N° 20.475, parte demandante en la presente causa, y por la otra, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A, representada por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado N°94.162, recibida por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el día cinco (05) del presente mes y año, por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia con respecto a la Homologación del mencionado instrumento, pasa a emitir las siguientes consideraciones:
Que recibida como ha sido Escrito de Transacción Laboral suscrita entre el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.004.698, debidamente asistido por el Procurador de los Trabajadores Abogado Asdrúbal Vargas, Inpreabogado N° 20.475, parte demandante en la presente causa, y por la otra, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A, LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado N°94.162, donde solicitan se Imparta su homologación de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, este Tribunal considera necesario tener que citar el
artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…” .
En este mismo orden de ideas, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil expresan lo siguiente:
Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Encontrándose la transacción laboral enmarcada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2°, que señala:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Asimismo, reza el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los
Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
El anterior artículo, adminiculado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se cita:
Artículo 10: “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, de los Trabajadores y Trabajadoras, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11:“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero:
Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo:
El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De las normas antes transcritas, se evidencia con respecto a la transacción, que la misma constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente, el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando, los derechos de los que se pretenda transigir, no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Ahora bien, se observa de la narración del escrito transaccional presentado ante este Tribunal, que identifica a las partes, describe los hechos de la relación de trabajo con el trabajador demandante, que existe la manifestación de ambas partes de terminar de manera amistosa el presente litigio, mediante diligencia de autocomposición procesal donde se discriminan todos y cada uno de los derechos laborales que le corresponden al trabajador demandante, por lo que, la parte demandada, sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) convino en cancelar la Indemnización por Enfermedad Ocupacional así como las Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, lo cual ascendió a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.S. 32.000.000,00) pagados mediante Transferencia Bancaria en la cuenta N° 01140370113701171747 del BANCO del CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), a nombre del trabajador demandante, ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.004.698; dicha transacción fue consignada ante este Tribunal, para su homologación y el respectivo archivo del expediente.
En atención a lo antes expuesto, se concluye que las partes cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción extrajudicial presentada ante este Tribunal, el cinco (05) de diciembre del año en curso, entre el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.004.698, asistido del Procurador de los Trabajadores, abogado Asdrubal Vargas, Inpreabogado N° 20.475 y el apoderado judicial Abogado LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado N° 94.162, de la parte demandada BANCO DEL CARIBE, C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE).
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente en su oportunidad.
La Juez Titular,
Abg. Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abg. Hilda Yamileth Gómez Alvarado
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