REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 12 de Diciembre de 2019
209º y 160º
Exp. Nro. JMSS1-9301-19.-

SOLICITANTE: LUIS ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.608.903.

DEMANDADA: BERTA JOANA HERRERA OSTO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.147.258.

ABOGADA ASISTENTE: NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.015
HIJOS: HNOS. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 31 de Octubre del año 2019, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por el ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.608.903, en contra de la ciudadana BERTA JOANA HERRERA OSTO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.147.258, debidamente asistido por la Abogada NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015; ambos padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 04 de Noviembre de 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo los ciudadanos LUIS ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ y BERTA JOANA HERRERA OSTO, quienes expusieron: ““Tenemos Cinco (5) años separados, y actualmente cada quien hizo su vida a parte, y tiene cada quien su pareja. En este mismo acto Ratificamos la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada asistente, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito se declare con lugar el presente divorcio. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso concreto, el ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quedando fijadas de la siguiente manera: “En cuanto a la Patria Potestad, de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana BERTA JOANA HERRERA OSTO, identificada en auto. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza; también estará a cargo de ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: El Padre podrá, los fines de semana, llevarse a su residencia a los niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), desde el Viernes a las 06:00 pm, hasta el Domingo a las 06:00 pm, por lo que queda entendido que los niños podrán pernoctar con el Padre. En cuanto a la época decembrina, los niños pasaran las Navidades con el Padre, y pernoctaran con él, y el año nuevo y los días de Reyes lo pasaran con la Madre, lo cual será alterno cada año, solo en relación a las Navidades, año nuevo y día de Reyes. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la Madre, la Semana Santa la pasaran con el Padre, es decir, se alternaran ambas festividades año tras año; el Carnaval más próximo al establecimiento de este Régimen le corresponde a la Madre pasarlo con su hijo; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la Madre; cuando al Padre le corresponda pasar los Carnavales con nuestros hijos deberá buscarlo el Viernes más próximo al Lunes y Martes de Carnaval a las 06:00 pm, y entregarlos nuevamente a la Madre el día Miércoles siguiente al Martes de Carnaval a las 06:00 pm, por lo que queda entendido que los niño pernoctaran con su Padre en esos días; cuando al Padre le corresponda pasar la Semana Santa con sus hijos deberá buscarlos el Viernes más próximo al Lunes Santo a las 06:00 pm, y entregarlos nuevamente a la Madre el día Domingo de Resurrección a las 06:00 pm, por lo que queda entendido que los hijos pernoctaran con su Padre en esos días; en caso de ser necesario que el hijo realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El día de las Madres se celebra en Domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que los hijos lo pasaran con la Madre, es decir que el Padre deberá entregar nuestros hijos el Sábado previo al día de las Madres de cada año a las 06:00 pm, y el día del Padre que se celebra En Domingo el hijo lo pasaran con el Padre, como ya ha quedado establecido hasta las 06:00 pm. El día del cumpleaños de los hijos, cada año serán pasados al lado de su Madre, y el Padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones Escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el Quince (15) de Julio de cada año, hasta el Quince (15) de Agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el Dieciséis (16) de Agosto de cada año, hasta el Quince (15) de Septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con nuestros hijos, bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad. Queda entendido que a partir del establecimiento de este Régimen le corresponde al Padre pasar con nuestros hijos la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia de nuestros hijos la tiene la Madre; el Padre deberá buscar a nuestros hijos el día Quince (15) de Julio de cada año que le corresponda a las 08:30 am, y entregarlos a la Madre el día Quince (15) de Agosto a las 06:00 pm, teniendo derecho a pernoctar con sus hijos y cuando al Padre le corresponda pasar la segunda mitad con nuestros hijos deberá buscarlos el Dieciséis (16) de Agosto de cada año que le corresponda a la 08:30 am, y entregarlos el día Quince (15) de Septiembre del año que curse a las 06:00 pm, teniendo el Padre derecho a pernoctar con sus hijos. Queda entendido que en el periodo de Vacaciones nuestros hijos no podrán pasar más de Cinco (05) días continuos con el Padre ni con la Madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con ellos, desde los Sábado a las 08:00 am hasta el Domingo a las 06:00 pm, es decir, pernoctaran con ellos; por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con sus hijos la mitad de las vacaciones deberá buscarlos y entregarlos en el horario indicado. En caso de ser necesario que nuestros hijos en época de vacaciones escolares pase más de Cinco (05) día continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el respectivo permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de Doce (12) días continuos. Así mismo el Padre deberá comunicar continuamente a nuestros hijos cuando no pueda cumplir el Régimen de Convivencia, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellos y hacer uso de las redes sociales actuales. En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre aportara cada Quince días: Carne, Pollo, Queso, Arroz, Mantequilla, Harina Pan, Pasta, Aceite, Sal, Leche, Toddy, Cereales, Verduras, Frutas, Hortalizas. En relación al Bono Escolar: Cada uno de los padres deberá cubrir el 50% de los gastos. Bono Decembrino: Cada progenitor deberá cubrir, de igual manera el 50% cada uno. Del mismo modo, los gastos por concepto de medicinas y demás gastos médicos, serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2019, las partes solicitantes manifestaron querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.608.903, debidamente asistido por la Abogada NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015, en contra de la ciudadana BERTA JOANA HERRERA OSTO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.147.258, ambos Padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora. SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ y BERTA JOANA HERRERA OSTO, contraído por ante el Registro Civil de del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Cuarenta Y Seis (46) de fecha 30 de Julio de 2008, cursante al folio Nro. 07. TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
EV/david