REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 20 de Diciembre de 2019
209º y 160º
Exp. Nro. JMS1-2685-19.-
Vista el acta procesal que antecede de fecha 16 de Diciembre de 2019, suscrita por los ciudadanos AGUSTIN CARLOS MONTILLA ESPINOZA y AIDANA FELIMAR POLANCO ABREU, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.725.061 y V-27.231.446, en el orden indicado, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Regimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente): “El padre buscara a la niña, y él llamara por teléfono a la madre antes de buscar a la niña para ponerse de acuerdo con ella. De igual manera el día del padre la niña lo pasara con el padre; el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños de la niña, desde las 08:00 am hasta las 04:00 pm lo pasara con el padre, y desde las 05:00 pm en adelante con la madre, esto será alterno para los años siguientes. Si alguno de los padres desea viajar con la niña deberá participarlo 15 días antes al otro progenitor. Los días viernes la madre le entregara la niña al padre desde las 12:00 pm y el padre la devolverá el día domingo a las 06:00 pm. En las fechas especiales Carnaval lo pasara con el padre y Semana Santa con la madre, esto será alterno para los años siguientes. Vacaciones escolares, desde el 16 de julio hasta el 16 de Agosto con el padre, y desde el 17 de Agosto en adelante con la madre, anos siguientes alternados. Festividades decembrinas, desde el 17 de Diciembre hasta el 27 de Diciembre la niña lo pasara con el padre, y desde el 28 en adelante con la madre, anos siguientes serán alternos”. Es Todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ANA MARIELLYS VARGAS PEREZ, quien expuso: “Estoy en total acuerdo con todo el convenimiento antes expuesto”. Es Todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 10:47 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
EV/david.
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