REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 19 de Diciembre de 2019
209º y 160º
Exp. Nro. JMSS1-9250-19.-

SOLICITANTE: NETZY VIRMARY FERNANDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.005.536.

ABOGADA ASISTENTE: SUELKYS RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.239.

NIÑA: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 20 de Septiembre del año 2019, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto suscribiera la ciudadana NETZY VIRMARY FERNANDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.005.536, en contra del ciudadano JULIO CESAR RIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.396.239 debidamente asistida por la Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.239, padres biológicos de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 24 de Septiembre de 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la parte solicitante, ciudadana NETZY VIRMARY FERNANDEZ LEON, anteriormente identificada, a quien se le concedió el derecho de palabra, quién expuso “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho, por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna”. Es Todo. Cabe señalar que el ciudadano JULIO CESAR RIVAS DIAZ, no compareció a la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, a pesar de haber sido debidamente notificado de la celebración de la misma, tal como consta en la boleta de notificación inserta en el folio Nro. 41 de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana NETZY VIRMARY FERNANDEZ LEON, contra el ciudadano JULIO CESAR RIVAS DIAZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso concreto, la ciudadana NETZY VIRMARY FERNANDEZ LEON, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó que en la relación se ha disipado la armonía y convivencia conyugal, lo cual conllevó al desafecto; y por tanto observa el Tribunal que la parte contraria, ciudadano JULIO CESAR RIVAS DIAZ, no compareció a la Audiencia, a pesar de estar debidamente notificado, es procedente declarar con lugar la misma.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestros hijos será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada; y el R la ejerce la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y alterno para el padre, festividades de carnaval con el padre de manera alterna para los venideros años, época de semana santa con la madre, de manera alterna para los venideros años, épocas decembrinas en este año en curso los gastos de 24 y niño jesus los costeara el padre y los gastos de 31 y reyes magos lo costeara la madre, de manera altera para los venideros años, vacaciones escolares desde el 16 de Julio hasta el 16 de Agosto con el padre y desde el 17 de Agosto con la madre, el padre podrá buscar a la Niña en el lugar de residencia de la madre cada fin de semana desde el viernes a las 04:00pm y debiendo retornarla los días domingo a las 06:00pm en el lugar de residencia de la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes. En cuanto a la Obligación de Manutención, será del 50% del salario percibido por el padre, mismo que debe ser depositado en una cuenta que se manda aperturar en este mismo acto a los fines de recabar la obligación de manutención y demás aportes extras y a los fines de providenciar ordena oficiar al organismo empleador del demandado de autos. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2019, la parte solicitante manifestó querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana NETZY VIRMARY FERNANDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.005.536, en contra del ciudadano JULIO CESAR RIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.396.239 debidamente asistida por la Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.239, padres biológicos de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.

SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NETZY VIRMARY FERNANDEZ LEON y JULIO CESAR RIVAS DIAZ, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Doscientos ochenta y nueve (289), de fecha 15 de Enero de 2015, cursante al folio Nro. 06 de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez Temporal
Abg. ESMIRNA VIAMONTE SALGUERO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ




EVS/emmaly utrera.-