REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 13 de Diciembre de 2019
209º y 160º
Exp. Nro. JMSS2-4866-19
SOLICITANTE: ANA MARIA HERNANDEZ VELIZ Vs ANGEL GREGORIO ACOSTA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.999.814 y V-14.313.342, Padres biológicos de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
ABOGADO ASISTENTE: Abogado CARRERO CARLOS ALBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 01de Octubre del año 2019, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ VELIZ Vs ANGEL GREGORIO ACOSTA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.999.814 y V-14.313.342, debidamente asistida por el Abogado CARRERO CARLOS ALBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660. Padres biológicos de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 11 de Julio de 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ VELIZ, debidamente asistida por el Abogado CARRERO CARLOS ALBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660 quien expone “Ratificamos en toda y cada una de sus partes, y piden a este tribunal se declare Con Lugar la presente solicitud y sea homologado las instituciones familiares antes expuestas en el libelo de la misma”. Es todo Se dejo constancia que el ciudadano ANGEL GREGORIO ACOSTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.313.342, no compareció ni por si, ni mediante Apoderado Judicial, a pesar de haber sido debidamente notificado por el Alguacil de este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana JOHANNA JUSNEY OROPEZA SOLORZANO Vs LUIS EDGARDO HERRERA ALVAREZ acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso concreto, la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ VELIZ Vs ANGEL GREGORIO ACOSTA ACOSTA, en su escrito de solicitud manifestó que entre ellos se produjo y consumo el desafecto y desamor en la unión matrimonial. Por tanto observa el Tribunal que es menester y procedente para declarar con lugar la presente solicitud.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quedando fijadas de la siguiente manera: “En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, estipulado en el artículo 352, de la Lopnna. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejerce la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. El Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto al régimen de vistas del padre, el mismo será amplio y a tales efectos convenimos que en vacaciones escolares, navideñas y otras serán de manera compartidas y alternarse los años, acordándose alternabilidad de los mismos al disfrute de estos. El régimen de visitas de los fines de semana será amplio, pudiendo las niñas pernoctar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio esto resulte contraproducente hacerlo. Obligación de Manutención, fijar una obligación de manutención por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.00, 00) mensuales, con entrega directa a la madre. Este monto de Obligación de Manutención será incrementada anualmente atendiendo a las necesidades y el interés de nuestras hijas, que en forma progresiva vayan presentándose, en relación al bono escolar el padre cubrirá el 50% de los uniformes y los útiles escolares, de igual manera en el mes de diciembre ambos padres cubrirán el 50% de los gastos propios de la época, en caso de enfermedad o dotación de medicamentos el padre debe cubrir con el 50% que genere tal situación, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2019, la parte solicitante manifestó querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ VELIZ y ANGEL GREGORIO ACOSTA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.999.814 y V-14.313.342, Padres biológicos de los Padres biológicos de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANA MARIA HERNANDEZ VELIZ y ANGEL GREGORIO ACOSTA ACOSTA, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Diecinueve (19), de fecha 16 de Noviembre de 2007, cursante al folio Nro. 03 de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELÍAS SUAREZ MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal
Abg. CELENNE FALCON
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. CELENNE FALCON
Exp. Nro. JMSS2-4866-19
JESM/CFY/Isabel.-
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