REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 17 de Diciembre del 2019
209º y 160º
SENTENCIA DE DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTES: TEODORO RAMÓN RODRÍGUEZ MIRABAL y CARMEN JULIA GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 15.998.809 y V- 21.004.565.
BENEFICIARIOS: Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 13 de Noviembre del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera los ciudadanos TEODORO RAMÓN RODRÍGUEZ MIRABAL y CARMEN JULIA GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 15.998.809 y V- 21.004.565, debidamente asistido por el Abg. JESÚS MANUEL RAMOS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.046.058, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 262.6856, padres biológicos de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 18 de Noviembre de 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo los ciudadanos TEODORO RAMÓN RODRÍGUEZ MIRABAL y CARMEN JULIA GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 15.998.809 y V- 21.004.565, debidamente asistido por el Abg. JESÚS MANUEL RAMOS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.046.058, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 262.6856, se le concedió el Derecho de palabra ciudadano abogado JESÚS RAMOS, quien expone: “Ratificamos en toda y cada una de sus partes, con relación a la solicitud planteada con el presente divorcio y piden sea declarado con lugar. Asimismo se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN GARCIA, quien manifiesta: que sea incrementado la Obligación de Manutención de Documentación preestablecida y Homologada por el Tribunal del Municipio Birúaca. Igualmente se le concede el derecho de palabra al ciudadano TEODORO RODRÍGUEZ, quien expone, estoy de acuerdo con el incremento a 300.000,00 mil Bolívares mensuales. Toma el derecho de palabra la ciudadana CARMEN GARCIA, quien manifiesta no estar de acuerdo. De esta manera toma el derecho de palabra el ciudadano Juez, que en Virtud de lo planteado Insta a las partes a la conciliación y Mediacion pacifica, en relación de los derechos de los Niños que nos ocupan. Se deja constancia que los ciudadanos CARMEN GARCIA y TEODORO RODRÍGUEZ, insisten estar en desacuerdo. Una vez agotada la vía conciliatoria en base al Régimen de Obligación de Manutención, este Juzgador considera declara con lugar el Divorcio y visto el conflicto que tiene la Sra. CARMEN GARCIA, en no querer llegar a ningún acuerdo se Ratifican y se Homologan la Instituciones Familiares planteadas en el escrito Libelar.- Es Todo. En relación a las Instituciones Familiares, estas fueron acordadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejerce la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. Con el Régimen de Convivencia Familiar. Abierto para nuestros menores hijos en virtud de su desarrollo integral, en el entendido que los fines de semana (Sábados y Domingos), Ocasiones Especiales, Vacaciones, Diciembre Y Puentes Administrativos, será amplia y suficiente a los requerimientos de nuestros hijos, el padre visitara a los menores en la dirección señalada en la clausula primera o en la que señale en caso de cambio de domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 387 y siguientes de la LOPNNA. En cuanto a la Obligación de Manutención, La cantidad de Medio Salario (1/2) Salario Mínimo Mensual. Mas el doble de ese monto en los mese de Agosto y Diciembre por concepto de Vacaciones Escolares y Bono Navideño. De conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, el Padre se Obliga a inscribir a los menores en una Póliza de Asistencia y Seguro Medico y se acuerda que los gastos de Vestido, Educación, Cultura, Recreación y Deportes, serán sufragados por ambos en un Cincuenta (50) por ciento (%) previa presentación de factura”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoaran los ciudadanos TEODORO RAMÓN RODRÍGUEZ MIRABAL y CARMEN JULIA GARCIA MARTINEZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso concreto, los ciudadanos TEODORO RAMÓN RODRÍGUEZ MIRABAL y CARMEN JULIA GARCIA MARTINEZ, en su escrito de solicitud manifestó que entre ellos se produjo y consumo el desafecto y desamor en la unión matrimonial. Por tanto observa el Tribunal que es menester y procedente para declarar con lugar la presente solicitud.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quedando fijadas de la siguiente manera: “En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejerce la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. Con el Régimen de Convivencia Familiar. Abierto para nuestros menores hijos en virtud de su desarrollo integral, en el entendido que los fines de semana (Sábados y Domingos), Ocasiones Especiales, Vacaciones, Diciembre Y Puentes Administrativos, será amplia y suficiente a los requerimientos de nuestros hijos, el padre visitara a los menores en la dirección señalada en la clausula primera o en la que señale en caso de cambio de domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 387 y siguientes de la LOPNNA. En cuanto a la Obligación de Manutención, La cantidad de Medio Salario (1/2) Salario Mínimo Mensual. Mas el doble de ese monto en los mese de Agosto y Diciembre por concepto de Vacaciones Escolares y Bono Navideño. De conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, el Padre se Obliga a inscribir a los menores en una Póliza de Asistencia y Seguro Medico y se acuerda que los gastos de Vestido, Educación, Cultura, Recreación y Deportes, serán sufragados por ambos en un Cincuenta (50) por ciento (%) previa presentación de factura”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2019, los solicitantes manifestaron querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano TEODORO RAMÓN RODRÍGUEZ MIRABAL y CARMEN JULIA GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 15.998.809 y V- 21.004.565, debidamente asistido de Abogado, Padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora. SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos TEODORO RAMÓN RODRÍGUEZ MIRABAL y CARMEN JULIA GARCIA MARTINEZ, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Birúaca, Parroquia Birúaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Doscientos Noventa y Dos (292), de fecha 16 de Diciembre del 2010, cursante al folio 04 de los autos. TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.- Cúmplase. CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, asimismo se acuerda expedir copias de la Sentencia debidamente certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
Exp. Nro. JMSS2-4926-19.-
JESM/CFY/karla5
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