REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando 18 de Diciembre del 2019
209º y 160º
PARTES SOLICITANTES: LUIS FERNEY CIFUENTES REYES, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.126.704.941. Y ANA TOICENT GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.993.923.-
MOTIVO: CONVENIO DE CUSTODIA.
Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
Visto el ingreso de las actuaciones anteriores emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual dicto Sentencia en donde declaro: Con lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana ANA NOHEMÍ TOICENT GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.993.923, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, donde se acordó Homologar el Convenio de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, inserta en el folio 02 de la presente causa, donde el ciudadano LUIS FERNEY CIFUENTES REYES, quien expuso: “ En atención a las facultades que nos confieren los artículos 348, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, convenimos de mutuo y común acuerdo, que la madre ejerza de hecho y derecho la Custodia de nuestra hija y en tal virtud ejerza unilateralmente, la patria potestad sobre nuestra hija en la República de Argentina, sin que ello implique renuncia a la misma. Acordamos también en atención al presente convenio que la Madre quedara autorizada para viajar dentro y fuera del país con ella en el momento que sea necesario y ejercer de manera absoluta y sin restricciones la Responsabilidad de Crianza de la niña.” es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos, de la siguiente manera: “ En atención a las facultades que nos confieren los artículos 348, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, convenimos de mutuo y común acuerdo, que la madre ejerza de hecho y derecho la Custodia de nuestra hija y en tal virtud ejerza unilateralmente, la patria potestad sobre nuestra hija en la República de Argentina, sin que ello implique renuncia a la misma. Acordamos también en atención al presente convenio que la Madre quedara autorizada para viajar dentro y fuera del país con ella en el momento que sea necesario y ejercer de manera absoluta y sin restricciones la Responsabilidad de Crianza de la niña.”, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (19) días del mes de Diciembre del año 2.019.- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación
La Secretaria
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
Exp: Nº JMSS2-4790-19
JESM/CFY/Karla
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