REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
209° y 160°
SOLICITANTES: CRISTHI GUIOMAR ASCANIO Y MARCO ANTONIO
MONTECERIN VEGA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: 19-560
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 13-11-2.019.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 13 de Noviembre del año 2.019, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por mutuo consentimiento, mediante solicitud de los CRISTHI GUIOMAR ASCANIO Y MARCO ANTONIO MONTECERIN VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.112.173 y V-17.429.751 respectivamente, asistidos por la Abg. Hilda Malena Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.610, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°242.477, y señalando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Guamita, calle principal, casa N°07, Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante la cual solicitan DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Exponen las partes solicitantes que: “… Contrajeron matrimonio en fecha Seis (06) de Agosto de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia debidamente certificada, acompañaron con la letra “A”, para que surta los efectos de Ley. Fijaron su último domicilio conyugal en un inmueble constituido en la Urbanización La Guamita, calle principal, casa N°07 del Municipio San Fernando, Estado Apure. Durante la vigencia del matrimonio, no procrearon hijos. Pero es el caso, que específicamente desde el mes de Enero del presente año 2019 se encuentran separados de hecho, sin que por otra parte exista posibilidad alguna de reconciliación, por lo que de mutuo acuerdo y con fundamento al criterio vinculante explanado en la sentencia N° 446/2014, que permite la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, indistintamente del lapso de tiempo que tengan separados los cónyuges. Es por ello que acuden ante nuestra competente autoridad, para solicitar que luego del cumplimiento de los tramites de ley, se sirva decretar la disolución del vinculo matrimonial que legalmente los une.”
Del folio 2 al 3, corren insertas copia certificada del Acta de matrimonio y copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, respectivamente
En fecha 13-11-2.019, se admitió la presente solicitud, cursante al folio cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.
En fecha 19-11-2.019, se cito a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio ocho (08) del presente expediente.
En fecha 05-12-2.019, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y fija para el duodécimo (12) día de despacho para dictar sentencia, cursante a los Folios (09), (10), (11), del presente expediente.
M O T I V A:
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos CRISTHI GUIOMAR ASCANIO Y MARCO ANTONIO MONTECERIN VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.112.173 y V-17.429.751 respectivamente, asistidos por la Abg. Hilda Malena Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.610, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°242.477, señalando: “Contrajimos matrimonio el seis (06) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por Ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, ]Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 85, Tomo 01, marcada con la letra “A”. Así mismo se anexa copias simples de las cedulas de identidad macadas con la letra “B”. De esta unión no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización La Guamita, Calle Principal, Casa N° 3 del Municipio San Fernando del Estado Apure… que nuestra vida conyugal se vio afectada por diferentes desavenencias presentadas en el transcurso de la convivencia, es por lo cual desde hace nueve (09) meses, específicamente desde el mes de enero del presente año, tomamos la decisión de separarnos definitivamente y siendo que hasta la última fecha no la hemos reanudado, rehaciendo nuestras vidas en forma independiente, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Es por ello que acuden ante nuestra competente autoridad, para solicitar que luego del cumplimiento de los tramites de ley, se sirva decretar la disolución del vinculo matrimonial que legalmente los une.”
Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 446 de fecha 03 de Marzo del 2014, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la sala que:
“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento …”
Considera ésta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, por diversas incomprensiones las cuales motivaron a una separación, situación que les impide la continuación de la vida en común, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos CRISTHI GUIOMAR ASCANIO Y MARCO ANTONIO MONTECERIN VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.112.173 y V-17.429.751 respectivamente, asistidos por la Abg. Hilda Malena Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.610, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°242.477. Y en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos CRISTHI GUIOMAR ASCANIO Y MARCO ANTONIO MONTECERIN VEGA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en San Fernando de Apure, siendo las 10:00 a.m., del día Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). AÑOS 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
Expediente Nº 19-560.
MCUR/MMAT/Mariela.
|