REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
209° y 160°.


EXPEDIENTE: N° 19-558.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: PETRA GISELA SILVA DE GONZALEZ Y DALBERTO
DE JESÚS GONZALEZ
.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 11 de Noviembre del año 2019, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: PETRA GISELA SILVA DE GONZALEZ Y DALBERTO DE JESÚS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.477.368 y V-3.769.924, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio legal ciudadano: ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.634.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.237, exponiendo en el escrito libelar lo siguiente: “… Que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de Agosto del año 1985, según consta en Acta N° CIENTO VEINTICINCO (125), cuya copia fotostática certificada acompañan junto con el presente escrito, marcada con la letra “A”. Antes de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombres y apellidos GILBER ROBERSY GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.343.897, el cual anexo marcada con la letra “C”, cabe señalar que no adquirieron bienes que liquidar, en consecuencia, ambas partes hacen constar que no tienen reclamos por ningún concepto y así lo declaran a los efectos legales correspondientes, su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanizacion José Antonio Páez, Bloque N° 05, Primer piso, Apartamento 01-12, del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde habitaron hasta el día 15 de Julio del año 2013, por múltiples desavenencias y problemas constantes decidieron separarse y en virtud que han pasado más de seis (06) años sin contacto marital alguno y motivado a que ya no es posible una reconciliación entre ambos, se ven en la forzosa necesidad de tomar la decisión de terminar su relación matrimonial y por ello vienen a introducir la presente solicitud de divorcio porque no creen necesario continuar casados. De conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Igualmente, es forzoso concluir que los asiste el derecho para solicitar como en efecto lo hacen por el presente medio, la disolución del vínculo matrimonial que los une. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que en sus nombres y representación propia, comparecen ante nuestra competente autoridad, para solicitar como en efecto formalmente lo hacen en este acto, el divorcio fundamentado en el articulo anteriormente mencionado…”

En fecha 11 de Noviembre de 2019, fue admitida la demanda. Librándose la correspondiente boleta de Citación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, las cuales corren insertas al folio nueve (09), diez (10) once (11) y doce (12) del presente expediente.
En fecha 19 de Noviembre de 2019, el Alguacil de éste Tribunal, consigna recibo y boleta librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, debidamente firmada por dicha representación, la cual corre inserta al folio trece (13) del presente expediente.
En fecha 05 de Diciembre de 2019, el Tribunal ordena practicar cómputo de los días fijados a la representación Fiscal a fin de determinar su vencimiento. En esta misma fecha se fija el Duodécimo (12) día de despacho para dictar Sentencia en la presente causa, la cual corre inserta al folio catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente.
II
MOTIVA:

Alegan los solicitantes PETRA GISELA SILVA DE GONZALEZ Y DALBERTO DE JESÚS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.477.368 y V-3.769.924, respectivamente, que solicitan la disolución del vinculo matrimonial, ya que por múltiples desavenencias y problemas constantes decidieron separarse y en virtud que han pasado más de diecinueve años (06) sin contacto marital alguno, y motivado a que ya no es posible una reconciliación entre ambos, se ven en la forzosa necesidad de tomar la decisión de terminar su relación matrimonial, fijando cada uno de ellos residencias separadas, fundamentando la solicitud de Divorcio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Pruebas aportadas en la presente causa:
Con el libelo de demanda:
1°) Original del Acta de Matrimonio Nº 125, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante la cual se demuestra que el día 22 de Agosto de 1985, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos PETRA GISELA SILVA DE GONZALEZ Y DALBERTO DE JESÚS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.477.368 y V-3.769.924, respectivamente. Por tratarse de un documento público, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de su hijo, ciudadanos: PETRA GISELA SILVA DE GONZALEZ, DALBERTO DE JESÚS GONZALEZ y GILBERTO ROBERSY GONZALEZ SILVA. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
3°) Acta de Nacimiento del ciudadano ROBERSY GILBERTO GONZALEZ SILVA, quien es hijo de los solicitantes.
Ahora bien, del examen realizado a la solicitud, de los hechos como el derecho alegado, así como el contenido del artículo 185–A, el cual se hace oportuno citarlo:
Artículo 185-A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (subrayado de este Tribunal)
…omissis…
Se desprende que la norma es clara en cuanto a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por ruptura prolongada por más de cinco años, debiendo quien aquí se pronuncia evaluar si las exigencias contendidas en dicha norma concurren en el presente caso, hecho lo cual se desprende tanto de los hechos, como de los medios probatorios aportados, así pues, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a lo alegado y probado por los solicitante: “… Que por múltiples desavenencias y problemas constantes decidieron separarse y en virtud que han pasado más de diecinueve años (19) sin contacto marital alguno, y motivado a que ya no es posible una reconciliación entre ambos, se ven en la forzosa necesidad de tomar la decisión de terminar su relación matrimonial y por ello vienen a introducir la presente solicitud de divorcio, porque no creen necesario continuar casados …”, aunado al hecho de que la representación fiscal no compareció en la oportunidad de Ley a fin de exponer lo que considerase, por lo que debe tomarse como que nada hay que objetar; en tal sentido, no siendo otra la condición para que prospere el divorcio solicitado, habiendo cumplido con lo exigido en el artículo 185–A, debe procederse a sentenciar a favor de lo solicitado con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, quedando demostrada la pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual no fue objetada por la Representación Fiscal y consecuentemente, sin más dilaciones debe declararse con lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A, y así se establece.
III
DISPOSITIVA:
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO 185-A, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos PETRA GISELA SILVA DE GONZALEZ Y DALBERTO DE JESÚS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.477.368 y V-3.769.924, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio legal ciudadano: ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.634.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.237.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 12:30 p.m, del día cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez,

ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS
La Secretaria Titular,

ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,

ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
Expediente Nº 19-558.
MCUR/MMAT/Dioselys.