REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2019.
209° y 160°

CAUSA Nº 1As-3191-16
JUEZA PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 20-11-2015 por el Abg. Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Alberto Blanco Rojas, contra la decisión dictado el 16-9-2014, y publicado su texto íntegro el 9-11-2015, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual Condenó al ciudadano Carlos Alberto Blanco Rojas, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aníbal Isaías Díaz Abano, y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Crisver Rafael Araque, y Abel Josué Díaz Abano. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó el recurrente Abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado, para apelar lo siguiente:


Ilogicidad en la motivación de la sentencia

La lógica es la ciencia del discurso. Estudia la racionalidad del asunto sometido a consideración por el Juez. Esto significa que el juez debe darle un razonamiento lógico a las pruebas en que funda su providencia.

Y aún más, de aquellas resoluciones judiciales que causan agravio por su dispositiva de condena. En el presente asunto, fue condenado mi defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º del Código Penal, en agravio de ANIBAL ISAIAS DIAZ ABANO y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CRISVER RAFAEL ARAQUE y ABEL JOSUE DIAZ ABANO, cometiendo el fallador delatado la patología de la ilogicidad, por utilizar y fundar su fallo, no en las declaraciones que rindieron en Sala la victima (sic) HORTENCIA LISBETH ABANO, donde manifiesta en su declaración en el desarrollo del juicio oral y público y al ser interrogada entre otras cosas contestó.- “No lo vi cuando disparó pero fue el que quedó con el armamento adentro”. ¿Quienes entraron armados? “Fue Dixon y Carlos Alberto Blanco Rojas.- ¿Cómo sabe que Alberto es policía?- “El vive cerca de mi casa y se la pasa vestido de policía.- ¿Usted vio quien (sic) disparó?- No vi pero mi hijo si vio”. Lo que se demostró que la sentenciadora no valoro (sic) estos argumentos en su sentencia. ¿Y porque no se investigó a Dixon, si el también andaba armado? Igualmente el otro testigo ABEL JOSUE DIAZ ABANO declaró: “Estaba en mi casa comiendo con mi mama (sic) y (sic) hermano llegó Crisver pidiendo auxilio que no lo dejáramos morir, estaba herido y salimos a la calle a agarrar un taxi y venían una gente corriendo y nos metimos a la casa y tumbaron la puerta y me agarraron y me dieron unas patadas y a mi hermano lo agarraron y le dieron un poco de golpe, patada, y le dieron un tiro en la cabeza”.- Quien al ser interrogado entre otras cosas contestó ¿Cuántos se metieron a la casa? “Como diez”. ¿Cuántos iban armados? “Solo dos Carlos Alberto Rojas y uno que se llama Dixon” ¿Quién te golpeó? “El policía con la pistola”. ¿Que (sic) mas (sic) le hacia (sic) a tu hermano? “Lo golpeaba y mi hermano le decía yo no fui y le dio el tiro”. ¿Quién le dio el tiro en la cabeza a tu hermano? “Carlos Alberto Rojas”. Con las deposiciones de estas victimas (sic) y fungen como testigos todos estos hechos tienen una evidente inteligencia con la ilogicidad de la sentencia al sostener como dice el Máximo Instrumento Foral de la Republica (sic) en su Sala de Casación Penal, de que esta en presencia de una sentencia para que sean valoradas y otras que no puedan fehacientes a la sentencia para que sean valoradas y otras que no puedan aportar ninguna conclusión como fueron las dadas por las victimas (sic) en el desarrollo del juicio oral siendo por ello, que debe declararse con lugar la presente denuncia, mas aun, cuando de los otros elementos de convicción evacuados en el juicio no surgen ningún tipo de evidencia que singularicen participación de mi defendido en los hechos como lo informó las declaraciones rendidas por los testigos: EVA SANDRY CASTILLO MEDINA, NEVER DAVID GALVIZ MONTEZ D´OCA y MIRTA ASUNCION NAVAS, los cuales declararon a viva voz, hábiles y conteste en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral, sin que el recurrido les haya otorgado el valor de dicha deposiciones rendidas desestimando su valor real, ya que sus aportes y sus declaraciones fueron certeras en deponer la verdad.
La testigo EVA SANDRY CASTILLO MEDINA manifestó:
“Buenas tardes, el día 3 de febrero yo me encontraba en compañía de mi esposo en la casa de su prima Mirta y su esposo Never, estábamos en una pequeña reunión desde temprano, y en ese momento de siete a ocho mas (sic) o menos se escucharon unas detonaciones, donde se escuchaba la bulla de varias personas diciendo que habían matado a uno, la gente corría y gritaba en ese momento, mi esposo salió a ver y nosotros no asomamos hasta la puerta y luego el regresó diciendo que habían matado a uno, yo quiero aclarar que como esposa de Carlos Blanco, llevo (sic) tres años viviendo con el, y desde que lo conocí a trabajado como funcionario y los reglamentos de su trabajo es que el armamento lo tiene hasta cierto horario que lo permiten, en ese momento el estaba de vacaciones y no portaba ningún tipo de arma, mucho menos el uniforme; al escuchar esas detonaciones supimos que había un muerto………………….” Al ser interrogado entre otras cosas contestó.- R: Eso ocurrió el 03 de febrero de 2013, como a las 7 a 8 de la noche. ¿Puede indicar quienes mas estaban presentes en esa reunión? R: Estaba su prima Mirta y su esposo Never, un nieto y otro niño. ¿Cuántos disparos se escucharon? R: Eran como cinco o seis, ¿Durante ese tiempo alguna autoridad citó a su esposo? R: Ninguna, sin embargo el se presentó conmigo al comando y desde ese momento quedó preso ¿Recuerda esa fecha? R: Eso fue el 24 de febrero, día sábado ¿Portaba algún arma su esposo? R: No ¿Cómo andaba vestido para ese día? R: Un suéter La Coste, un pantalón.

Así también todo el cuadro testifical que comienza con la ciudadana EVA SANDRY CASTILLO MEDINA y culmina con la ciudadana MIRTA ASUNCION NAVAS, donde manifiesta que se trataba de una banda que se pelean por el control de la droga y que esa familia la compones (sic) tres hermanos de mala conducta y un hermano de ellos esta en la cárcel, ellos son azotes. Igualmente los funcionarios policiales que actuaron inmediatamente de consumado el hecho como lo sostiene los agentes del C.I.C.P.C que se trasladaron al sitio del suceso y al Hospital Pablo Acosta Ortiz donde estaban los heridos y el Tribunal ni siquiera valoro (sic) estas pruebas en su sentencia.

La sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diurnas sentencias ha definido a la falta de ilogicidad de los fallos, como aquellas donde el juzgador le da valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión por la imposibilidad de su realización (vid. Sentencia número 393, del 29/07/2008). Tanto la sedicente victima (sic) como la ciudadana ORTENCIA LISBET ABANO, dijeron en el desarrollo del juicio oral y publico (sic) que mi defendido le había dado un disparo a su hijo y le había causado la muerte, pero no explicó como lo mato (sic), como lo vio. Luego, en una pregunta que le hace la defensa manifestó que no estaba presente y ella no lo vio y el Tribunal le valora sus dichos en su sentencia, y la misma no aporta otro elemento que concatenado con sus dichos justifique su fallo, lo que se evidencia una ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.

Esta situación especifica, es violatoria del debido proceso ya que fueron atropellados los postulados procedimentales que rigen la celebración de un juicio Oral y Público, y lo mas (sic) grave es que el tribunal en su fallo le da un valor que jamás se ajusta a la verdad, donde esta sentencia deviene o se funde en pruebas incorporadas con violación a los principios de una audiencia oral; por cuanto ni si quiera libró que sea conducido por medio de la fuerza pública y se solicitará quien lo propuso para que colabore con esta diligencia para llegar a la búsqueda de la verdad la declaración del ciudadano ARAQUE FLORES CRISVER RAFAEL, y esta persona que apareció lesionado y mencionado en la investigación nunca se presentó al juicio a manifestar la verdad, pesar de haber sido solicitado por la defensa y nunca se logró a comparecer a la celebración de este juicio y deponer de esta manera su verdad y el Tribunal en su sentencia también lo valoro (sic), cayendo en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (Folios 50 al 52 de la causa original pieza IV).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Joselin Jozareth Rattia Colina, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:

…Considera el Ministerio Público que debe hacer una (sic) análisis primeramente de los términos usados por el recurrente como causales de sus (sic) escrito, a saber: En un primer lugar invoca la ilogicidad en la motivación de la sentencia, luego habla afirmando que algunas pruebas no fueron tomadas en cuenta por la Jueza para ser valoradas, y posteriormente alega que existieron pruebas incorporadas al juicio con violación a los principios de la audiencia oral, indicando que la juez tomo (sic) en cuenta la declaración de ARAQUE FLORES CRISVER RAFAEL, lo que es totalmente falso ya que el nunca se presento (sic) al juicio.

A todas luces se desprende que no hay claridad en la motivación del Recurso de Apelación, ya que por ultimo (sic) sale el recurrente alegando que tambien (sic) hay una falta de motivación en el fallo, entonces?, se pregunta el Ministerio Público, sera (sic) que el recurrente no sabe ni siquiera el motivo por el cual el pretende atacar la sentencia al tribunal?. No sabe el recurrente que debe cumplir con una tecnica (sic) juridica (sic) al momento de hacer un recurso de apelación?.. Es por ello que para el Ministerio Público es muy difícil contestar un CONFUSO recurso que definitivamente carece de una fundamentación logica (sic).

En primer lugar debo destacar que la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal ha establecido reiteradamente que: cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación…” (sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal 13-05-2003, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

Resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto ni siquiera hace referencia al articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal, omite señalar detalladamente que testimonios resultan ilogicos (sic), o contradictorios o si lo que hay es falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes; ya que mas (sic) que recurrentes son excluyentes, a saber:

Contradicción: el desarrollo evidente entre los hechos que se dan por probados, la misma debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.

Ilogicidad: que la sentencia no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena.

Falta de motivación: la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el Tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que se funda su decisión.

Así las cosas y aclarados estos conceptos, resulta difícil para el Ministerio Público hacer una contestación coherente del Recurso interpuesto, ya que no indicó el recurrente si la sentencia adolece de motivación, o si teniéndola la misma es ilógica o contradictoria, mas sin embargo debo señalar, que la sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal, en este caso la sentencia atacada reúne con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia la juzgadora los hechos y circunstancias objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

…Por otra parte, es preciso plasmar que la motivación de una sentencia consiste en el razonamiento juridico (sic) que adopte el juzgador en un determinado fallo, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizadas, comparadas y valoradas, con el resto de los elementos que cursan en el expediente, sin omisiones de ninguna naturaleza, lo que proporcione a las partes, un amplio, claro y lógico conocimiento, de los elementos de hecho y derecho en que se fundó la decisión.

La recurrida, por ende no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuales hechos se considera probados y cuales no, sino que por el contrario esta sentencia contiene una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de la Juzgadora, es susceptible de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades de la experiencia general.

En suma a lo antes dicho, debo decir que antes los hechos denunciados producto de la actividad jurisdiccional, doy mérito a la sentencia recurrida, por cuanto la misma configura un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión condenatoria…” (Folios 60 al 78 de la causa original Pieza IV).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 6 al 36, del expediente original de la pieza IV, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscalía Decima (sic) del ministerio (sic) Público Abog. JOSELIN RATTIA, expone: De conformidad con lo establecido en el ultimo (sic) aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como apertura del debate oral por esta representación fiscal, en esta etapa del proceso y a los fines de dar apertura al juicio oral y público, el ministerio (sic) público (sic) de seguida pasa a ratificar la acusación presentada en fecha 30 de septiembre de 2013, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, identificado en autos; en razón de los hechos ocurridos en fecha 03 de febrero 2013, cuando se encontraban los ciudadanos Aníbal y Abel Josué Díaz Abano, en compañía de su madre Hortensia Abano, y un amigo de nombre Crisver Flores, cuando de manera repentina y violenta ingresan al inmueble un grupo de sujetos portando armas de fuego y arremetieron contra la humanidad de los ciudadanos presentes; estos sujetos fueron identificados por las victimas (sic) como Dixon, el policía, quienes fueron los que dispararon en contra de los presentes, en razón de ese hecho se ordena la práctica de las diligencias pertinentes y se deja constancia en actas policiales lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal hizo una narración de cómo acontecieron los hechos y que ello consta en la acusación fiscal); posterior a ello, en razón a la conducta desplegada por este ciudadano se realizo (sic) las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos y de lo cual se dejó constancia en acta de investigación penal. En razón de ello, se apertura la investigación correspondiente en contra del ciudadano acusado CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.325.400; y que encuadran en los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso, a saber los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: ANIBAL ISAIAS DÍAZ ABANO, así como también los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 ambos del código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadano; CRISVER RAFAEL FLORES Y DIAZ ABANO ABEL JOSE, la conducta de este ciudadano; por cuanto de los hechos claramente se pudo verificar que el mismo cometió el ilícito penal y que así lo demostrará la representación fiscal durante el presente juicio oral; por último, presento (sic) los elementos probatorios por los cuales se determinará la culpabilidad del ciudadano acusado: CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, (se deja constancia que la ciudadana lleva a la oralidad los elementos probatorios presentados en el escrito acusatorio). Por lo antes expuesto esta representación fiscal acusa penal y formalmente al acusado plenamente identificados en autos como: CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, a saber los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: ANIBAL ISAIAS DÍAZ ABANO, así como también los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 ambos del código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadano; CRISVER RAFAEL FLORES Y DIAZ ABANO ABEL JOSE, la conducta de este ciudadano; así mismo, solicita esta representación solicitará la sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado. Así mismo, una vez finalizado el juicio oral y público, esta representación solicitará la sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado. Así mismo, una vez finalizado el juicio oral y público y se dicte la sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados. Es todo.”…

En la celebración del juicio, y abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, que se ordenó lo conducente a los fines de comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas. En consecuencia las pruebas evacuadas resultaron se las siguientes: Se oyeron la declaración de los expertos y testigos que acudió al debate: siendo éstos: Expertos: LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, JOSE GREGORIO SOTO SALCEDO, DAVID JOSE SALAS NUÑEZ. Testigos: HORTENCIA LISBETH ABANO, ABEL JOSUE DIAZ ABANO, NAVAS CASTILLO MEDINA y se incorporaron por su lectura las documentales: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 025-13, de fecha 04 de Febrero del 2013, suscrito por el Dr. LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando Estado Apure (F- 196 al 197)
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 04-02-2013, suscrita por la Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, practicado al ciudadano Díaz Abano Abel Josué, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando Estado Apure (F- 198)
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 13-02-2013, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO SALCEDO, practicado al ciudadano Araque Flores Crisver Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando Estado Apure (F-213)
4.- OFICIO, de fecha 14-01-2013 suscrita por el Sub/Jefe (PBA) Luis Zapata y Gral. Brigada Douglas Morillo, Dirección de la Policía del Estado Apure (F-234)
5.- OFICIO, de fecha 10 de Agosto de 2013, donde solicitan copia certificada de las vacaciones disfrutadas en fechas 14-01-2013 al 14-02-2013, a la Comandancia General de la Policía (F-235)
6.- OFICIO, de fecha 13-09-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PBS) YACMAR CEBALLOS, adscritos al Comando de la Policía del Estado Apure (F-242 al 243)

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por el Ministerio Público y producidas en juicio, conforme a la sana critica (sic), mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) TESTIMONIALES:

Declaración de la ciudadana: HORTENCIA LISBETH ABANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.177, ampliamente identificada en las actas, Victima (sic)- testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Eso fue como a las 8:00pm estábamos con mi hijo y llego (sic) Crisver pidiendo auxilio que le habían dado un tiro un policía, nosotros lo revisamos y él decía estoy herido y cerramos la puerta de la casa y llamamos al 911, cuando estoy cerrando la puerta de la casa de atrás mis hijos salieron auxiliar y después veo que vienen corriendo otra vez, cerramos la puerta pero sin pasador venían varias personas y me reventaron las ventanas y le cayeron a tiro las puertas y Crisver se metió cerca d (sic) las bombonas, mi hijo el que murió estaba en el cuarto estaba conmigo y mi hijo tratamos de salir por el pato (sic) y yo me asomaba y me tiraban tiros y mi hijo me decía o (sic) salgas que te van a matar, reventaron la puerta y entro (sic) Dixon y otros policías mas (sic), entro (sic) uno que no tenia (sic) uniforme andaba borracho, mi hijo me dijo te van a matar corre y Salí por la vereda, le dije al niño pequeño le dije corre y un policía me lo agarro (sic) le pedí auxilio a una vecina y allí se escucho (sic) el disparo, al rato llego (sic) una ambulancia yo creo que alguien la llamo (sic) eso fue l (sic) tres de febrero y mi hijo murió el cuatro de febrero”.

Declaración del ciudadano: ABEL JOSUE DIAZ ABANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.220.591, ampliamente identificado en las actas, Testigo del Ministerio Publico (sic), quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Estaba en mi casa comiendo como (sic) mi mama (sic) y hermano llego (sic) Crisver pidiendo auxilio que no lo dejáramos morir estaba herido y salimos a la calle agarrara (sic) un taxi y venían una gente corriendo y nos metimos a la casa y tumbaron la puerta y me agarraron y le dieron un poco de golpe t (sic) patada y le dieron un tiro en la cabeza”. Es todo.

Declaración de la ciudadana: MIRTA ASUNCION NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.241.808, ampliamente identificado en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Yo tengo conocimiento por q (sic) vivo por allá cerca de donde sucedieron los hechos, estaba la noche del 3 de febrero, se conseguía con nosotros en mi casa, paso (sic) ese problema, yo vivo frente a una cancha, no era la primera vez que pasaba, sucedía por lo menos una vez por semana, esa noche el finado y el hermano y tres personas más hicieron unos disparos, ellos corrieron y después corrieron hasta la casa del difunto presenciamos, salieron a delante mi esposo y mi primo, cuando yo llegue (sic) ya había pasado todo fue de momento todo lo que allí ocurrió, ya venían y me dijeron que le disparado (sic) a uno ahí, fuimos a ver el problema y como cualquier persona, mi primo se fue con su esposa para su casa y nosotros nos quedamos en mi casa, ellos son 3 hermanos de mala conducta, cuando sucedieron los hechos un hermano estaba en la cárcel ellos son azotes de barrio prácticamente. Yo juro que mi primo no fue porque él no cargaba armas, eso fue un problema de bandas, mi primo no tiene nada que ver con eso es una cosa muy aparte. Es todo.

Declaración del ciudadano: NEVER DAVID GALVIZ D´OCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.131.956, ampliamente identificado en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Cuando sucedieron los hechos estábamos en mi casa aproximadamente de 8 a 8 y media escuchamos unas detonaciones, las detonaciones de (sic) oyeron como de 50 a 70 metros de donde estábamos, llegamos (sic) la entrada de la vereda, se escucho (sic) que habían matado a uno, y ahí nos regresamos a nuestra casa. Es todo.

Declaración de la ciudadana: EVA SANDRY CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.361, ampliamente identificado en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Buenas tardes, el día 3 de febrero yo me encontraba en compañía de mi esposo en la casa de su prima Mirta y su esposo Never, estábamos en una pequeña reunión desde temprano, y en ese momento de siete a ocho más o menos se escucharon unas detonaciones, donde se escuchaba la bulla de varias personas diciendo que habían matado a uno, yo quiero aclarar que como esposa de Carlos Blanco, llevo (sic) tres años viviendo con él y desde que lo conocí a trabajado como funcionarios y los reglamentos de su trabajo es que el armamento lo tiene hasta cierto horario que lo permiten, en ese momento él estaba de vacaciones y no portaba ningún tipo de arma, mucho menos el uniforme; al escuchar esas detonaciones supimos que había un muerto, nos fuimos temprano como a eso de las nueve, también quiero acotar que si la señora que acusa a mi esposa (sic) está segura de que es él y sabe el paradero, porque no lo denunció en ese momento, si los hechos ocurren el 3 de febrero porque lo hizo muchos días después; a mi esposo nunca le llegó ninguna citación. Es todo”.

Del análisis comparativo de las declaraciones de los ciudadanos de los ciudadanos: (sic) HORTENCIA LISBETH ABANO, Victima (sic)- testigo, eso fue como a las 8:00 pm estábamos con mi hijo y llego (sic) Crisver pidiendo auxilio que le habían dado un tiro un (sic) policía, nosotros lo revisamos y él decía estoy herido y cerramos la puerta de la casa y llamamos al 911, cuando estoy cerrando la puerta de la casa de atrás mis hijos salieron auxiliar y venían varias personas y me reventaron las ventanas y le cayeron a tiro (sic) las puertas y Crisver se metió cerca de las bombonas, mi hijo el que murió estaba en el cuarto estaba conmigo y mi hijo tratamos de salir por el patio y yo me asomaba y me tiraban tiros y mi hijo me decía no salgas que te van a matar, reventaron la puerta y entro (sic) Dixon y otros policías más, entro (sic) uno que no tenía uniforme andaba borracho, mi hijo me dijo te van a matar corre y Salí por la vereda, le dije al niño pequeño le dije corre y un policía me lo agarro (sic) le pedí auxilio a una vecina y allí se escuchó el disparo, al rato llego (sic) una ambulancia yo creo que alguien la llamo (sic) eso fue el tres de febrero y mi hijo murió el cuatro de febrero: quien al ser interrogada entre otras cosas Contesto (sic) .-¿Cuando (sic) usted dice que Carlos Alberto Fue (sic) el que mato (sic) a su hijo fue que lo vio o le dijeron? Yo vi cuando el entro (sic) a mi casa, y mi hijo me dice corre y me agarro (sic) a Josué, no lo vi cuando disparo (sic) pero fue el quedo (sic) con el armamento adentro, - ¿Quienes entraron armadas (sic)? Fue Dixon y Carlos Alberto Blanco Rojas. .- ¿Cómo sabe que Alberto es policía? Él vive cerca de mi casa y se la pasa vestido de policía. .-¿Qué sucedió cuando entraron a su casa? Yo salí corriendo y el hijo que murió quedo (sic) en el cuarto. .-¿Usted vio quien disparo (sic)? No vi pero mi hijo si vio, el testigo ABEL JOSUE DIAZ ABANO Estaba en mi casa comiendo con mi mama (sic) y hermano llego (sic) Crisver pidiendo auxilio que no lo dejáramos morir estaba herido y salimos a la calle agarrara (sic) un taxi y venían una gente corriendo y nos metimos a la casa y tumbaron la puerta y me agarraron y le dieron un poco de golpe, patada y le dieron un tiro en la cabeza: quien al ser interrogado entre otras cosas Contesto .-¿ Cuantos se metieron a la casa? Como diez. .- ¿Cuantos (sic) iban armados? Solo dos Carlos Alberto Rojas y uno que se llama Dixon. Quien te golpeo? El policía con la pistola.- ¿Qué más le hacía a tu hermano? Lo golpeaba y mi hermano le decía yo no fui y le dio el tiro? -¿quién le dio el tiro en la cabeza a tu hermano? Carlos Alberto Blanco Rojas. Se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos presenciales (sic) de los hechos señalados que se encontraban en la casa de madre de la víctima, que llego (sic) CRISVER pidiendo auxilio que lo habían herido, que entraron varias personas a la casa, que entran armados DIXON y CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, que golpearon al occiso y quien le disparo (sic) fue CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, que este es policía y que andaba vestido con un blueijeans (sic) y una guardacamisa blanca, siendo contundente ABEL JOSUE, quien presencio (sic) cuando CARLOS ALBERTO le disparo (sic) en la cabeza a su hermano ANÍBAL ISAIAS DÍAZ ABANO lo que se encuentra en armonía con el dicho de los testigos ciudadanos EVA SANDRY CASTILLO MEDINA, NEVER DAVID GALVIZ MONTES D´OCA y MIRTA ASUNCION NAVAS, aun cuando son testigos referenciales de los hechos son contestes en que se encontraban con el acusado en una reunión familiar, que oyeron las detonaciones, que de donde ellos se encontraban al lugar donde ocurrieron los hechos quedaban 50 o 70 metros de distancia, que el acusado CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, andaba de civil y salió a ver qué pasaba y cuando regreso (sic) les manifestó que había un muerto. Lo que al adminicularlo a la declaración rendida por los expertos DAVID JOSE SALAS NUÑEZ Y JUNER AGUILERA HERNANDEZ quienes ratificaron la Inspección Técnica al sitio del suceso dejando constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que también habían recolectado un Cartucho 7.65, LUIS APOLONIO ZERPA quien ratifico (sic) el protocolo de Autopsia del cadáver del ciudadano ANIBAL ISAIAS DÍAZ ABANO dando como causa de muerte herida por arma de fuego, fractura múltiple de cráneo y como causa final de muerte una hemorragia cerebral. Igualmente JOSE GREGORIO SOTO quien ratifico (sic) el Reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos: Díaz Abano Abel Josué, quien tiene una herida cortante de cinco centímetros de longitud, en la región occipital de la cabeza o parte posterior, también tenía contusiones equimotica en el brazo derecho y la muñeca derecha, y ANA JULIA COLINA TOVAR quien ratifico (sic) el Reconocimiento Médico Legal a CRISVER RAFAEL ARAQUE FLORES, donde se deja constancia que sufrió una herida por arma de fuego en la región abdominal a nivel de hipocondrio derecho, con orificio de entrada y salida, con trayecto muscular superficial, modificado por puntos de sutura. A lo cual este Tribunal le da todo el valor probatorio. Todo lo cual proporciona elementos Suficientes para demostrar que se materializo (sic) la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal; en perjuicio de ANÍBAL ISAIAS DÍAZ ABANO. Así mismo, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal; en perjuicio de los ciudadanos CRISVER RAFAEL ARAQUE Y ABEL JOSUE DÍAZ ABANO por parte del ciudadano acusado CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS. Por lo que debe recaer una Sentencia Condenatoria. Así se Decide.

En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada. No logro (sic) demostrar la Representante del Ministerio Publico (sic) su tesis Acusatoria, pues no probo (sic) cual fue el acuerdo o concierto previo que tuvo el acusado CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, para cometer los delitos acusados. Por lo que debe recaer una Sentencia Absolutoria.

B) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 025-13, de fecha 04 de Febrero del 2013, suscrito por el Dr. LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Invetigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Fernando Estado Apure (F-196 al 197)
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 04-02-2013, suscrita por la Dra ANA JULIA COLINA TOVAR, practicado al ciudadano Díaz Abano Abel Josué, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Fernando, Estado Apure (F-198)
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 13-02-2013, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO SALCEDO, practicado al ciudadano Araque Flores Crisver Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Fernando, Estado Apure (F-213)
4.- OFICIO, de fecha 14-01-2013, suscrita por el Sub/Jefe (PBA) Luis Zapata y Gral. Brigada Douglas Morillo, Dirección de la Policía del Estado Apure (F-234)
5.- OFICIO, de fecha 10 de Agosto de 2013, donde solicitan copia certificada de las vacaciones disfrutadas en fechas 14-01-2013 al 14-02-2013, a la Comandancia General de la Policía (F-235)
6.- OFICIO, de fecha 13-09-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PBA) YACMAR CEBALLOS, adscritos al Comando de la Policía del Estado Apure (F-242 al 243)

Las presentes documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de cuáles fueron las causas, así como las circunstancias, de modo tiempo y lugar de como (sic) ocurrieron los hechos. Realizándose la Inspección Técnica al sitio del suceso, también se hizo el protocolo de Autopsia al cadáver del ciudadano ANÍBAL ISAIAS DÍAZ ABANO dando como causa de muerte herida por arma de fuego, fractura múltiple de cráneo y como causa final de muerte una hemorragia cerebral. Igualmente se realizó el Reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos: DÍAZ ABANO ABEL JOSUÉ, quien tiene una herida cortante de cinco centímetros de longitud, en la región occipital de la cabeza o parte posterior, también tenía contusiones equimoticas en el brazo derecho y la muñeca derecha, CRISVER RAFAEL ARAQUE FLORES, se deja constancia que sufrió una herida por arma de fuego en la región abdominal a nivel de hipocondrio derecho, con orificio de entrada y salida, con trayecto muscular superficial, modificado por puntos de sutura. Así como los Oficios emanados de la Comandancia de Policía del Estado Apure. Comprobándose así el cuerpo del delito. Razón por la cual se le da todo el valor probatorio.

…En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha 03-02-2013, cuando eran aproximadamente las 8:00 pm se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización los centauros los ciudadanos Aníbal, y Abel Josué Díaz Abano en compañía de su madre la señora Ortensia Abano cuando llego un amigo de nombre Crisver Flores, pidiendo auxilio que estaba herido cuando de manera repentina y violenta ingresan al inmueble un grupo de sujetos dos de ellos portando armas de fuego y arremetieron en contra de la humanidad de los ciudadanos allí presentes, logrando herir a los ciudadanos Aníbal, Abel y Crisver falleciendo posterior a su ingreso al hospital el ciudadano Aníbal Isaías Díaz Abano, estos fueron identificados por las victimas (sic) como Dixon, y Carlos Alberto Blanco Rojas el Policía, quienes fueron los que dispararon en contra de los presentes, afirmando la madre y el hermano ABEL JOSUE quien presenció los hechos de la víctima hoy occiso, que quien le disparó en la cabeza fue el policía CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, lo que adminiculado a las demás testimoniales vertidas en el juicio oral y público y las experticias rendidas y ratificadas por los expertos proporcionan elementos Suficientes para demostrar que se materializo (sic) la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal; en perjuicio de ANÍBAL ISAIAS DÍAZ ABANO. Así mismo, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal; en perjuicio de los ciudadanos CRISVER RAFAEL ARAQUE Y ABEL JOSUE DÍAZ ABANO, por parte del ciudadano acusado CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS. Por lo que debe recaer una Sentencia Condenatoria. Así se Decide. Así mismo en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada. No logro (sic) demostrar la Representante del Ministerio Publico (sic) su tesis Acusatoria, pues no probo (sic) cual fue el acuerdo o concierto previo que tuvo el acusado CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, para cometer los delitos acusados. Por lo que debe recaer una Sentencia Absolutoria...

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como único motivo de apelación, alegó el recurrente ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada, en los siguientes términos:

… La sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diurnas sentencias ha definido a la falta de ilogicidad de los fallos, como aquellas donde el juzgador le da valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión por la imposibilidad de su realización (vid. Sentencia número 393, del 29/07/2008). Tanto la sedicente victima (sic) como la ciudadana ORTENCIA LISBET ABANO, dijeron en el desarrollo del juicio oral y publico (sic) que mi defendido le había dado un disparo a su hijo y le había causado la muerte, pero no explicó como lo mato (sic), como lo vio. Luego, en una pregunta que le hace la defensa manifestó que no estaba presente y ella no lo vio y el Tribunal le valora sus dichos en su sentencia, y la misma no aporta otro elemento que concatenado con sus dichos justifique su fallo, lo que se evidencia una ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.

Esta situación, es violatoria del debido proceso ya que fueron atropellados los postulados procedimentales que rigen la celebración de un juicio Oral y Público, y lo mas grave es que el tribunal en su fallo le da un valor que jamás se ajusta a la verdad, donde esta sentencia deviene o se funde en pruebas incorporadas con violación a los principios de una audiencia oral; por cuanto ni si quiera libró que sea conducido por medio de la fuerza pública y se solicitará quien lo propuso para que colabore con esta diligencia para llegar a la búsqueda de la verdad la declaración del ciudadano ARAQUE FLORES CRISVER RAFAEL, y esta persona que apareció lesionado y mencionado en la investigación nunca se presentó al juicio a manifestar la verdad, pesar de haber sido solicitado por la defensa y nunca se logró a comparecer a la celebración de este juicio y deponer de esta manera su verdad y el Tribunal en su sentencia también lo valoro (sic), cayendo en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

Por otra parte, en la contestación que hiciera la representante Fiscal, la misma rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que la recurrida contiene una declaración fundada en razonamientos sólidos, producto de la convicción de la juzgadora, lo que configuró un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, y que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión condenatoria.

*
Esta Corte en base a lo alegado por el defensor privado, considera necesario revisar la sentencia que se recurre, en ella la A-quo expresó:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscalía Decima (sic) del ministerio (sic) Público Abog. JOSELIN RATTIA, expone: De conformidad con lo establecido en el ultimo (sic) aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como apertura del debate oral por esta representación fiscal, en esta etapa del proceso y a los fines de dar apertura al juicio oral y público, el ministerio (sic) público (sic) de seguida pasa a ratificar la acusación presentada en fecha 30 de septiembre de 2013, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, identificado en autos; en razón de los hechos ocurridos en fecha 03 de febrero 2013, cuando se encontraban los ciudadanos Aníbal y Abel Josué Díaz Abano, en compañía de su madre Hortensia Abano, y un amigo de nombre Crisver Flores, cuando de manera repentina y violenta ingresan al inmueble un grupo de sujetos portando armas de fuego y arremetieron contra la humanidad de los ciudadanos presentes; estos sujetos fueron identificados por las victimas (sic) como Dixon, el policía, quienes fueron los que dispararon en contra de los presentes, en razón de ese hecho se ordena la práctica de las diligencias pertinentes y se deja constancia en actas policiales lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal hizo una narración de cómo acontecieron los hechos y que ello consta en la acusación fiscal); posterior a ello, en razón a la conducta desplegada por este ciudadano se realizo (sic) las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos y de lo cual se dejó constancia en acta de investigación penal. En razón de ello, se apertura la investigación correspondiente en contra del ciudadano acusado CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.325.400; y que encuadran en los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso, a saber los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: ANIBAL ISAIAS DÍAZ ABANO, así como también los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 ambos del código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadano; CRISVER RAFAEL FLORES Y DIAZ ABANO ABEL JOSE, la conducta de este ciudadano; por cuanto de los hechos claramente se pudo verificar que el mismo cometió el ilícito penal y que así lo demostrará la representación fiscal durante el presente juicio oral; por último, presento (sic) los elementos probatorios por los cuales se determinará la culpabilidad del ciudadano acusado: CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, (se deja constancia que la ciudadana lleva a la oralidad los elementos probatorios presentados en el escrito acusatorio). Por lo antes expuesto esta representación fiscal acusa penal y formalmente al acusado plenamente identificados en autos como: CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, a saber los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: ANIBAL ISAIAS DÍAZ ABANO, así como también los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 ambos del código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadano; CRISVER RAFAEL FLORES Y DIAZ ABANO ABEL JOSE, la conducta de este ciudadano; así mismo, solicita esta representación solicitará la sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado. Así mismo, una vez finalizado el juicio oral y público, esta representación solicitará la sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado. Así mismo, una vez finalizado el juicio oral y público y se dicte la sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados. Es todo.

…Del análisis comparativo de las declaraciones de los ciudadanos: (sic) HORTENCIA LISBETH ABANO, Victima (sic)- testigo, eso fue como a las 8:00 pm estábamos con mi hijo y llego (sic) Crisver pidiendo auxilio que le habían dado un tiro un (sic) policía, nosotros lo revisamos y él decía estoy herido y cerramos la puerta de la casa y llamamos al 911, cuando estoy cerrando la puerta de la casa de atrás mis hijos salieron auxiliar y venían varias personas y me reventaron las ventanas y le cayeron a tiro (sic) las puertas y Crisver se metió cerca de las bombonas, mi hijo el que murió estaba en el cuarto estaba conmigo y mi hijo tratamos de salir por el patio y yo me asomaba y me tiraban tiros y mi hijo me decía no salgas que te van a matar, reventaron la puerta y entro (sic) Dixon y otros policías más, entro (sic) uno que no tenía uniforme andaba borracho, mi hijo me dijo te van a matar corre y Salí por la vereda, le dije al niño pequeño le dije corre y un policía me lo agarro (sic) le pedí auxilio a una vecina y allí se escuchó el disparo, al rato llego (sic) una ambulancia yo creo que alguien la llamo (sic) eso fue el tres de febrero y mi hijo murió el cuatro de febrero: quien al ser interrogada entre otras cosas Contesto (sic) .-¿Cuando (sic) usted dice que Carlos Alberto Fue (sic) el que mato (sic) a su hijo fue que lo vio o le dijeron? Yo vi cuando el entro (sic) a mi casa, y mi hijo me dice corre y me agarro (sic) a Josué, no lo vi cuando disparo (sic) pero fue el quedo (sic) con el armamento adentro, - ¿Quienes entraron armadas (sic)? Fue Dixon y Carlos Alberto Blanco Rojas. .- ¿Cómo sabe que Alberto es policía? Él vive cerca de mi casa y se la pasa vestido de policía. .-¿Qué sucedió cuando entraron a su casa? Yo salí corriendo y el hijo que murió quedo (sic) en el cuarto. .-¿Usted vio quien disparo (sic)? No vi pero mi hijo si vio, el testigo ABEL JOSUE DIAZ ABANO Estaba en mi casa comiendo con mi mama (sic) y hermano llego (sic) Crisver pidiendo auxilio que no lo dejáramos morir estaba herido y salimos a la calle agarrara (sic) un taxi y venían una gente corriendo y nos metimos a la casa y tumbaron la puerta y me agarraron y le dieron un poco de golpe, patada y le dieron un tiro en la cabeza: quien al ser interrogado entre otras cosas Contesto .-¿ Cuantos se metieron a la casa? Como diez. .- ¿Cuantos (sic) iban armados? Solo dos Carlos Alberto Rojas y uno que se llama Dixon. Quien te golpeo? El policía con la pistola.- ¿Qué más le hacía a tu hermano? Lo golpeaba y mi hermano le decía yo no fui y le dio el tiro? -¿quién le dio el tiro en la cabeza a tu hermano? Carlos Alberto Blanco Rojas. Se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos presenciales (sic) de los hechos señalados que se encontraban en la casa de madre de la víctima, que llego (sic) CRISVER pidiendo auxilio que lo habían herido, que entraron varias personas a la casa, que entran armados DIXON y CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, que golpearon al occiso y quien le disparo (sic) fue CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, que este es policía y que andaba vestido con un blueijeans (sic) y una guardacamisa blanca, siendo contundente ABEL JOSUE, quien presencio (sic) cuando CARLOS ALBERTO le disparo (sic) en la cabeza a su hermano ANÍBAL ISAIAS DÍAZ ABANO lo que se encuentra en armonía con el dicho de los testigos ciudadanos EVA SANDRY CASTILLO MEDINA, NEVER DAVID GALVIZ MONTES D´OCA y MIRTA ASUNCION NAVAS, aun cuando son testigos referenciales de los hechos son contestes en que se encontraban con el acusado en una reunión familiar, que oyeron las detonaciones, que de donde ellos se encontraban al lugar donde ocurrieron los hechos quedaban 50 o 70 metros de distancia, que el acusado CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, andaba de civil y salió a ver qué pasaba y cuando regreso (sic) les manifestó que había un muerto. Lo que al adminicularlo a la declaración rendida por los expertos DAVID JOSE SALAS NUÑEZ Y JUNER AGUILERA HERNANDEZ quienes ratificaron la Inspección Técnica al sitio del suceso dejando constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que también habían recolectado un Cartucho 7.65, LUIS APOLONIO ZERPA quien ratifico (sic) el protocolo de Autopsia del cadáver del ciudadano ANIBAL ISAIAS DÍAZ ABANO dando como causa de muerte herida por arma de fuego, fractura múltiple de cráneo y como causa final de muerte una hemorragia cerebral. Igualmente JOSE GREGORIO SOTO quien ratifico (sic) el Reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos: Díaz Abano Abel Josué, quien tiene una herida cortante de cinco centímetros de longitud, en la región occipital de la cabeza o parte posterior, también tenía contusiones equimotica en el brazo derecho y la muñeca derecha, y ANA JULIA COLINA TOVAR quien ratifico (sic) el Reconocimiento Médico Legal a CRISVER RAFAEL ARAQUE FLORES, donde se deja constancia que sufrió una herida por arma de fuego en la región abdominal a nivel de hipocondrio derecho, con orificio de entrada y salida, con trayecto muscular superficial, modificado por puntos de sutura. A lo cual este Tribunal le da todo el valor probatorio. Todo lo cual proporciona elementos Suficientes para demostrar que se materializo (sic) la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal; en perjuicio de ANÍBAL ISAIAS DÍAZ ABANO. Así mismo, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal; en perjuicio de los ciudadanos CRISVER RAFAEL ARAQUE Y ABEL JOSUE DÍAZ ABANO por parte del ciudadano acusado CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS. Por lo que debe recaer una Sentencia Condenatoria. Así se Decide.

…En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha 03-02-2013, cuando eran aproximadamente las 8:00 pm se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización los centauros los ciudadanos Aníbal, y Abel Josué Díaz Abano en compañía de su madre la señora Ortensia Abano cuando llego un amigo de nombre Crisver Flores, pidiendo auxilio que estaba herido cuando de manera repentina y violenta ingresan al inmueble un grupo de sujetos dos de ellos portando armas de fuego y arremetieron en contra de la humanidad de los ciudadanos allí presentes, logrando herir a los ciudadanos Aníbal, Abel y Crisver falleciendo posterior a su ingreso al hospital el ciudadano Aníbal Isaías Díaz Abano, estos fueron identificados por las victimas (sic) como Dixon, y Carlos Alberto Blanco Rojas el Policía, quienes fueron los que dispararon en contra de los presentes, afirmando la madre y el hermano ABEL JOSUE quien presenció los hechos de la víctima hoy occiso, que quien le disparó en la cabeza fue el policía CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, lo que adminiculado a las demás testimoniales vertidas en el juicio oral y público y las experticias rendidas y ratificadas por los expertos proporcionan elementos Suficientes para demostrar que se materializo (sic) la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal; en perjuicio de ANÍBAL ISAIAS DÍAZ ABANO. Así mismo, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal; en perjuicio de los ciudadanos CRISVER RAFAEL ARAQUE Y ABEL JOSUE DÍAZ ABANO, por parte del ciudadano acusado CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS. Por lo que debe recaer una Sentencia Condenatoria. Así se Decide. Así mismo en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada. No logro (sic) demostrar la Representante del Ministerio Publico (sic) su tesis Acusatoria, pues no probo (sic) cual fue el acuerdo o concierto previo que tuvo el acusado CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, para cometer los delitos acusados. Por lo que debe recaer una Sentencia Absolutoria...

*
La ilogicidad en la motivación de la sentencia se configura cuando: “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento”. (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Ontiveros).

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP), en que: “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...”. (Sent. Nro. 301 del 16/03/2000, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo).

Se desprende entonces de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En relación al análisis valorativo, realizado por la A-quo, de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, ésta dejó establecido que el caso tiene su génesis en los hechos ocurridos en fecha 03-2-2013, cuando se encontraban los ciudadanos Aníbal Isaías Díaz Abano, Abel Josué Díaz Abano, y su madre Hortensia Lisbeth Abano, en una residencia ubicada en la Urb. Los Centauros, acreditando la A quo, que los testigos presenciales afirmaron en el debate que el ciudadano identificado como Crisver Flores, llegó pidiendo auxilio por cuanto se encontraba herido, cuando en ese momento llegaron detrás un grupo de sujetos, de los cuales dos portando armas de fuego, procedieron a agredirlos resultando heridos los ciudadanos Aníbal Isaías Díaz Abano, Abel Josué Díaz Abano, y Crisver Araque Flores, falleciendo el primero de los mencionados. Acreditó la A quo en el fallo, que los testigos del hecho afirmaron en el debate que quien disparo en contra de las víctimas, sin que incurrieran en ningún tipo de contradicción, dándoles el valor probatorio correspondiente a los efectos de establecer culpabilidad, fueron los ciudadanos identificados como Dixon, y Carlos Alberto Blanco Rojas, explicando en su declaración el hermano de la víctima quien igualmente resultó herido en el hecho, el cual presenció lo ocurrido, que quien le disparó en la cabeza a Aníbal Isaías Díaz Abano, fue el ciudadano Carlos Alberto Blanco Rojas. Declaración esta que coincide con la declaración de la ciudadana Hortensia Lisbeth Abano, madre del occiso, quien declaró de igual manera que quien ingresó a la casa con un arma de fuego, previo a haber realizado disparos en contra de la vivienda, en compañía de un ciudadano de nombre Dixon, fue el ciudadano a quien identifican como policía Carlos Alberto Blanco Rojas, razón por la cual, por solicitud de su hijo el hoy occiso, huyó por la parte de la vereda, para posteriormente oír el disparo dentro de la vivienda, declaración esta que adminiculada con la declaración del ciudadano Abel Josué Díaz Abano, testigo presencial el cual aseguró en el debate que quien le disparó en la cabeza a su hermano, fue el ciudadano Carlos Alberto Blanco Rojas, lo que relacionado con las experticias, y las documentales, que acreditaron el cuerpo del delito, configura fundamento sólido para establecer culpabilidad en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, en perjuicio de Crisver Rafael Araque, y Abel Josué Díaz Abano, por cuanto el primero recibió un impacto de bala en la región abdominal a nivel del hipocondrío derecho, tal como consta en el Reconocimiento Médico Forense que se le practicó, suscrito por la Médico Forense Ana Julia Colina, ratificado en el debate, y el segundo de los nombrados recibió un impacto contundente en su cabeza, tal como consta en el Reconocimiento Médico Forense, que dejó constancia de las lesiones sufridas, es decir una herida cortante de cinco centímetros de longitud en la región occipital de la cabeza o parte posterior, por lo que era inexorable la sentencia de culpabilidad, tal como así fue dictada por la A quo, siendo absolutamente congruente en lo que escribió, exhaustiva en el razonamiento, lo que conlleva a entender que claramente dejó establecido en el texto íntegro de la sentencia las razones jurídicas por las cuales condenó, no evidenciándose el vicio denunciado. Y así se resuelve.

Por otro lado, comulga esta Superior Instancia, con la sentencia absolutoria dictada por la A quo en relación con el delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que no se evidenció de los órganos de pruebas incorporados al debate, algunos que determinaran sin lugar a dudas de que manera fue el acuerdo entre los ciudadanos de nombre Dixon, o cualquier otro, que en conjunto con el ciudadano Carlos Alberto Blanco Rojas, acreditaran concierto de voluntades para cometer los delitos, y que por ello se pudiera comprobar que formaban parte de un grupo de delincuencia organizada, por lo que fue ajustada a derecho la absolución del acusado antes identificado por este delito, conforme las previsiones del artículo 348 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Debe impretermitiblemente observar esta Alzada, respecto al argumento de la defensa en su pretensión, que la A quo no agotó los trámites a los efectos de lograr la comparecencia del testigo víctima Crisver Rafael Araque, que una vez revisadas todas las actas del debate, se constató que en distintas oportunidades el tribunal libró las correspondientes boletas de citación a la víctima testigo, siendo infructuosas tales diligencias, toda vez que no fue posible su localización, lo que conllevó que en fecha 28-4-2015, en la sesión del juicio en esa oportunidad, el representante del Ministerio Público, parte promovente de la prueba, y a quien le correspondía interés probatorio como parte acusatoria, solicitó al tribunal a los fines de no paralizar el libre desenvolvimiento del juicio, por las razones expuestas, y dada la imposibilidad de lograr su comparecencia, que se colocara a las puertas del tribunal la boleta de citación conforme las previsiones del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevó que en la sesión próxima del juicio llevada a cabo en fecha 18-5-2015, la jueza de juicio conforme lo previsto en el artículo 340 del texto adjetivo penal, prescindiera de la prueba, resolución que no produjo objeción alguna de las partes en esa oportunidad, no evidenciándose violación del trámite correspondiente, ni de los principios que informan y regulan las formalidades del debate.

Luego, se concluye, que la estimación de las testimoniales como de las documentales, en la forma explanada en el fallo demuestran la manera precisa como realizó la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su adminiculación para llegar a la conclusión de culpabilidad del acusado Carlos Alberto Blanco Rojas, en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aníbal Isaías Díaz Abano, y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Abel Josué Díaz Abano, y Crisver Rafael Araque, cumpliendo de esta manera con el Principio de Exhaustividad en la motivación, no existiendo ningún tipo de razonamiento ilógico ni en la apreciación probatoria de la A quo, ni en sus conclusiones motivacionales, de allí entonces concluye esta Alzada, que la denuncia invocada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-

Esta Alzada por las razones antes señaladas asume que no le asiste la razón al recurrente en su impugnación, por lo que se declara Sin Lugar, la pretensión interpuesta el 20-11-2015, por el ciudadano Abg. Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Alberto Blanco Rojas, contra la decisión dictada el 16-9-2014, y publicado su texto íntegro el 9-11-2015, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual Condenó al ciudadano Carlos Alberto Blanco Rojas, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aníbal Isaías Díaz Abano, y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Crisver Rafael Araque, y Abel Josué Díaz Abano. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin Lugar, la pretensión interpuesta el 20-11-2015, por el ciudadano Abg. Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Alberto Blanco Rojas, contra la decisión dictada el 16-9-2014, y publicado su texto íntegro el 9-11-2015, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual Condenó al ciudadano Carlos Alberto Blanco Rojas, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aníbal Isaías Díaz Abano, y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Crisver Rafael Araque, y Abel Josué Díaz Abano.

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 2ª de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ


EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA JUEZA,


DAIRYS EVARIS CALDERON MOTA

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS



Causa Nº 1As-3191-16
PRSM/JLSR/DCM/JCUR/José.-