REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 2 de diciembre de 2019.
209° y 160°
Causa Nº 1Aa-3895-19.
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 5-10-2019 por los Abgs. JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENAREZ y MÓNICA CECILIA CALDERÓN GUÉDEZ, contra la decisión dictada el 7-9-2019, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia en grado de cómplice no necesario, tipificado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y posesión ilícita de arma de fuego, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegaron los Defensores:
“…Esta comisión se presentó en su local, y sin ninguna orden de allanamiento en la referida fecha 1-10-2019, como a las 4 de la tarde, ingresaron de manera arbitraria en el inmueble, e incautaron todos los vehículos y los objetos que se encontraban bajo la responsabilidad de mi defendido, incluyendo muchos que eran de su propiedad, y realizaron la aprehensión de mi cliente Domingo Rocci, tratando el organismo policial que practicó su aprehensión de justificar el ingreso sin orden de allanamiento, con un acta policial redactada en fecha 4-10-2019, donde dejaron constancia que la diligencia policial la realizan el 5-10-2019, justificada sobre la base de que el abogado José Antonio Méndez Laprea, Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, había emitido orden de allanamiento en esa fecha por necesidad y urgencia, y que además de ser posterior al procedimiento de aprehensión e incautación de sus bienes cuando ingresaron ilegalmente a su local comercial, no consta el registro de haberse emitido tal orden de allanamiento, ni en acta de visita domiciliaria, ni documental, ni mediante acta respecto a la solicitud presuntamente acordada por el Juez de Control, lo que evidentemente conculcó flagrantemente lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así expresamente solicito sea decretado por esta Superior Instancia, con el efecto de nulidad correspondiente al procedimiento practicado…
…SEGUNDO…
En fecha 5 de Octubre de 2.019, se celebró la Audiencia de Presentación de imputado… en contra de mi defendido DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, AGAVILLAMIENTO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO…
… El A quo, al momento de tratar de explicar en el auto fundado las razones por las cuales aceptó la precalificación jurídica por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, señaló:
“… TERCERO:… donde se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR…, quien fue aprehendido con elementos de interés criminalísticos que habían sido entregados presuntamente por la víctima (dos billetes de 100 dólares), y lo identifica plenamente como el ciudadano que sirvió de prestamista de la cantidad de dos mil dólares (2.000 $), cumpliendo con unos de los requisitos de la flagrancia como es la inmediatez personal, aunado al hecho que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado como presunción legal de flagrancia, que es cuando es aprehendido al delincuente con objetos que hacen presumir su autoría en el hecho…
Esto fue todo lo que utilizó el juez para endilgar a mi defendido el delito ante identificado, ello porque en el particular Cuarto, solo manifestó que aceptaba las precalificaciones jurídicas propuestas por el Ministerio Público, de manera genérica, sin explicar de que (sic) manera se comprobaba, y que fundados elementos de convicción había en las actuaciones policiales de investigación que determinaban la presunción razonable de participación de cada uno de ellos, violentando de tal manera la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la república (sic)…
… Esta defensa debe dejar claro que mal pudiera haberlo hecho, toda vez que tanto el juez como el Ministerio Público incurrieron en lo que la doctrina ha llamado error de tipo…
… El grado de participación de mi defendido fue como Cómplice No Necesario, a criterio del Ministerio Público… Si el Ministerio Público subsume la conducta típica punible con el carácter de principal el delito de Corrupción Propia… no se explica esta defensa, de que (sic) manera mi cliente facilitó la perpetración del hecho para que los autores principales favorecieran o causaran algún perjuicio o daño a alguna de las partes en un procedimiento administrativo o juicio penal, civil o cualquier materia… El hecho principal tiene que ver con la presunta actuación o coacción de funcionarios pertenecientes a una institución policial del estado en contra de la víctima denunciante, donde claramente no aparece mi defendido realizando ninguno de estos actos, tal como previamente se explicó toda vez que su participación fue como comerciante y prestamista… No existe ningún elemento de tipo objetivo que compruebe los requisitos o presupuestos para que estos hechos se subsuman en las normas propuestas por el Ministerio Público, y aceptadas erradamente por el Juez, razón por la cual incurrió en error de derecho al momento de admitir la imputación fiscal por este tipo penal… y así formalmente pido se decrete por la Alzada revocando la calificación jurídica dándole cabida a los argumentos previamente esbozados por esta defensa, y que comprueba que no había presunción razonable de participación de mi cliente en este delito, máxime cuando el (sic) nunca negó que le prestó el dinero al ciudadano denunciante, y este se lo devolvió cumpliéndose así con el pago de la obligación principal asumida, devolviendo como efectivamente ocurrió la garantía que había dejado el solicitante del préstamo. El hecho que estos funcionarios hayan llevado a la víctima a su comercio, y que lo estaban presuntamente coaccionando para que le pagara alguna cantidad de dinero, no era responsabilidad de mi cliente, tova vez que este desconocía este hecho. Es de hacer mención que la existencia de los dos billetes de cien dólares que tenía mi defendido, no comprueba nada, porque nada tienen que ver con la investigación… en tal sentido al no haberse comprobado el cumplimiento de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió el juez (sic) admitir la precalificación jurídica por el delito de Corrupción Propia en Grado de Cómplice No Necesario (sic), que imputaba el Ministerio Público, y menos aún el criterio del A quo que existía presunción de peligro de fuga alegando que el castigo por el delito de Corrupción Propia en Grado de Cómplice No Necesario (sic), era de una multa por la cantidad del 60 % del dinero prometido o dado, incurriendo en un grave error, toda vez que tal exigencia no se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal… El Juez a pesar que fundamentó también el peligro de fuga… no motivó por ningún lado en su decisión, de que (sic) manera la conducta o el hecho cometido por mi cliente causaba un grave daño, toda vez que la magnitud a la que hace referencia debe ser graduada para que la convicción del juez sea razonable… En igual error incurrió al momento de tratar de explicar la existencia del peligro de obstaculización, cuando quiso aplicarlo a mi defendido, incurriendo en un error de fundamentación, dado a que, primero el peligro de obstaculización el mismo A quo lo endilga a los funcionarios del Sebin (sic) por su condición de funcionarios, y el grado de participación de mi defendido no es de autoría principal…
… Respecto al delito de Agavillamiento, debe hacer ver esta defensa a los honorables magistrados (sic), que este delito se configura cuando se acredita en la investigación policial de la existencia de GAVILLA… Tales conceptos deben ser acreditados con los elementos de convicción que determinen la presunción razonable de participación del sujeto activo en el delito, lo que no existe en las actas del expediente, y menos aún porque no lo podía hacer, la explicación de que (sic) manera lo cometió mi defendido, no reuniéndose los presupuestos objetivos para la consumación de este tipo penal…
… De tal manera, por las razones previamente expuestas, es que esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones… REVOCAR la admisión de estos tipos penales, es decir el delito de Corrupción Propia en Grado de Cómplice No Necesario, y el delito de Agavillamiento, observando esta defensa que lo que pudiera investigarse sería el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, dado que las circunstancias en que ocurrió la incautación, y que para la referida investigación se debe imponer a nuestro cliente de una medida cautelar sustitutiva de libertad… (Folios 92 al 100 del presente cuaderno de incidencia).
El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.
III
DEL AUTO IMPUGNADO
Se lee de la decisión:
“…TERCERO: En atención a lo ya indicado, consta en el acta policial Nº GNB-CONAS-GAES-35-APU-SIP: 160-19 de fecha 01-10-2019, levantada por el funcionario PRIMER TENIENTE (PTTE) MONSALVE BRACAMONTE YORALBER JOSUE, adscrito a Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, estado Apure, donde se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR… quien fue aprehendido con elementos de interés criminalístico que habían sido entregados presuntamente por la víctima (dos billetes de 100 dólares), y lo identifica plenamente como el ciudadano que sirvió de prestamista de la cantidad de dos mil dólares (2.000 $), cumpliendo con unos de los requisitos de la flagrancia como es la inmediatez personal, aunado al hecho que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado como presunción legal de flagrancia, que es cuando es aprehendido al delincuente con objetos que hacen presumir su autoría en el hecho, por lo que puede tenerse como flagrante la aprehensión del hoy imputado de autos, al adaptarse a los presupuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada. Sin embargo, en razón a la solicitud de nulidad planteada por la defensa en relación de haberse presentado el procedimiento fuera del lapso establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión del acta policial (fechada 01-10-2019) y el oficio de consignación del procedimiento por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure (fechado el 03-10-2019 a las 06:27 pm), se puede evidenciar que fue presentado a las cuarenta y un horas, y treinta y siete minutos, no evidenciándose de esta forma que sea violentado el debido proceso y los lapsos establecidos en las normas antes transcritas.
CUARTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR… considera este jurisdicente que de la revisión del conjunto de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y vistas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que se admite solamente el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO… y otorgando una calificación distinta a los hechos por los delitos de AGAVILAMIENTO… y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO… no admitiéndose los delitos de ASOCIACIÓN… toda vez que el Ministerio Público no trajo a esta sala de audiencias algún elemento de convicción que evidencie que el imputado de autos es parte de un grupo de delincuencia organizada, siendo este un requisito indispensable para la consumación de este tipo de hecho punible, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… toda vez que al momento de la aprehensión del imputado, no se le incautó un arma de fuego adherida a su cuerpo, sino que fueron encontradas en su residencia al momento de la realización de la orden de allanamiento ordenada por este juzgado, teniendo es la posesión o bajo su dominio las armas de fuego. En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa por violación al derecho a la defensa, se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza al momento de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado y antes de su exposición fue impuesto de sus derechos y del precepto constitucional. Y así se decide…
… SEPTIMO: Ante tal señalamiento considera este jurisdicente señalar (sic), que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de unos delitos graves, como lo son CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, AGAVILAMIENTO (sic), tipificado en el artículo 286 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que si bien es cierto que el límite superior de la pena no supera los diez (10) años, no es menos cierto que uno de los delitos acarrea una multa de hasta el sesenta por ciento (60 %) del dinero que fuera prometido. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos, como lo son el acta policial Nº GNB-CONAS-GAES-35-APU-SIP: 160-19 de fecha 01-10-2019, levantada por el funcionario PRIMER TENIENTE (PTTE) MONSALVE BRACAMONTE YORALBER JOSUE, adscrito a Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, estado Apure, actas de denuncias Nº CONAS-GAES-35-APU-SIP-0160-19 de fecha 01-10-2019, acta de entrevista S/N de fecha 01-10-2019 tomada al ciudadano C.J.F.M (DEMÁS DATOS FILIATORIOS BAJO RESERVA), acta de entrevista S/N de fecha 01-10-2019 tomada al ciudadano D.J.P.T.. (DEMÁS DATOS FILIATORIOS BAJO RESERVA), acta de entrevista S/N de fecha 01-10-2019 tomada al ciudadano C.J.F.M (DEMÁS DATOS FILIATORIOS BAJO RESERVA), acta de entrevista S/N de fecha 01-10-2019 tomada al ciudadano O.M.A.R (DEMÁS DATOS FILIATORIOS BAJO RESERVA), así como todos las evidencias de interés criminalístico que fueron recabadas al momento de la aprehensión que se encuentran registradas en las actas de cadenas de custodia. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, que acarrea una multa de hasta el sesenta por ciento (60 %) del dinero que fuera prometido, así como el peligro de obstaculización durante la investigación por cuanto se encuentran inmerso en los hechos funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Inteligencia Nacional (SEBIN), y que puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
OCTAVO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 1, 2, 3 y 237 en concordancia con el artículo 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR… conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y sin lugar la solicitud de la defensa de la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes, por cuanto no se evidencia alguna violación de alguna garantía constitucional... (Folios 72 al 80 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente cuaderno de incidencia corre inserta acta policial con fecha 1-10-2019, inserta a los folios 53 al 60, suscrita por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, de la que se lee: “…EL DÍA MARTE (sic) 01 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:00 DE LA TARDE, SE PRESENTO EN ESTA UNIDAD TÁCTICA UN CIUDADANO DE SEXO MASCULINO DE NOMBRE J.M.R.S… MANIFESTANDO QUE EL DIA DOMINGO 29 DE SEPTIEMBRE EN HORAS DE LA MAÑANA, LA VICTIMA (sic) (DENUNCIANTE) EN COMPAÑÍA DE UN FAMILIAR, IBA A REALIZAR UN FLETE DE COMBUSTIBLE EN SU VEHICULO (sic) PARTICULAR MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUIZER COLOR AZUL, A TRAVES (sic) DE UN PERMISO que poseía un funcionario del sebin (sic) DE APURE de NOMBRE YONATHAN FUIGUEIRA, emitido por el ministerio (sic) de petróleo (sic) con sede en la ciudad de san (sic) Fernando del estado apure (sic), donde autorizan el llenado y traslado de aproximadamente dos mil setecientos setenta y seis (2.766)litros de combustible (gas oil y gasolina), autorizando su lleno EN LA BOMBA DE SERVIO SOL Y SOMBRA UBICADO EN LA AVENIDA PRIMERO DE MAYO del estado apure (sic), UNA VEZ las (victima (sic) DENUNCIANTE) ESTANDO EN LA BOMBA DE GASOLINA LA PERSONA QUE FUNGE COMO VICTIMA LE PREGUNTA AL BOMBERO ENCARGADO DE LA ESTACION (sic) DE SERVICIO DE NOMBRE OMAR, PARA SABER SI JONATHAN JAVIER FIGUEREDO HABÍA DEJADO EL EPRMISO PARA LLENAR LA GASOLINA, INDICANDO ESTE QUE SÍ, ENTRGANDOLE (sic) ESTE DOCUMENTO AL CIUDADANO “TENEPE” ACOMAPAÑANTE (sic) DEL DENUNCIANTE, EN ESE MOMENTO LA VICTIMA (sic) (DENUNCIANTE) LE TOMA UNA FOTO CON SU TELÉFONO PERSONAL A ESE PERMISO DE GASOLINA POR RAZONES DE SEGURIDAD, APROXIMADAMENTE LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, LA PERSONA QUE FUNGE COMO VICTIMA (sic) (DENUNCIANTE) ESTANDO EN LA ESTACION (sic) DE SERVICIO SOL Y SOMBRA, SE LE ACERCO (sic) UNA COMISIÓN DEL SEBIN… quienes se trasladaban EN UN vehiculo (sic) MACHITO CHASIS LARGO MARCA TOYOTA DE COLOR NEGRO con un logo alusivo al SEBIN, IDENTIFICANDOSE (sic) UNO DE LOS FUNCIONARIOS CON EL NOMBRE DE DOUGLAS GUERRA, quien les QUITA EL PERMISO DE GASOLINA, LA CEDULA DE IDENTIDAD Y LOS TELÉFONOS MOVILES A MABAS PERSONAS (víctima y acompañante de la víctima), a quienes INTERROGAn (sic) del origen del permiso GASOLINA, RESPONDIENDOLES (sic) al funcionario, QUE FUE DADO POR EL BOMBERO, YA QUE YONATHAN FIGUEIRA TAMBIÉN ERA FUNCIONARIO DEL SEBIN Y SOLAMENTE ESTABA haciendo UN SERVICIO DE FLEETE, Y EL FUNCIONARIO DE NOMBRE DOUGLAS GUERRA LE MANIFIESTA QUE JONATHAN NO ESTABA AUTORIZADO PARA otorgar PERMISO PARA TRANSPORTAR GASOLINA, y que el mismo ERA FALSO, y que EL PERMISO LEGAL LO otorga EL COMISARIO BUSTAMENTE ROJAS JUAN CARLOS, DEBIDO A ELLO LE EXIGIO (sic) a la victima (sic) (denunciante), LA CANTIDAD DE cuatro mil dolores (sic) 4.000 $ MIL DÓLARES, A CAMBIO DE NO PRIVARLO E SU LIBERTAD Y COLOCARLO A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) POR EL DELITO DE CONTRABANDO DE GASOLINA, LA VICTIMA (sic) (DENUNCIANTE) LE MANIFIESTO (sic) QUE NO POSEIA (sic) ESA CANTIDAD, ACOTANDO EL FUNCIOANRIO QUE SI TENIA ALGO DE DINERO A LA MANO PARA CUADRAR, MANIFESTANDOLE (sic) LA VICTIMA (sic) QUE NO TENÍA NADA, DESPUES (sic) DE ESTO EL FUNCIONARIO DEVOLVIO (sic) EL EQUIPO TELEFONICO (sic) A LA VICTIMA (sic) PARA QUE LLAMARA Y CONSIGUIERA POR LO MENOS 2.000 $ MIL DOLARES (sic), DURANTE ESTE TIEMPO MANIFESTO (sic) LA VICTIMA (sic) QUE ÉL (sic) FUNCIONARIO LE DECIA QUE SI NO PAGÁBAN (sic) ESE DINERO, IBAN A LLAMAR AL MINISTERIO PUBLICO (sic) PARA PRIVARLOS DE LIBERTAD, QUE TENIA QUE PAGAR LOS 2.000 $ MIL DOLARES (sic), LA VICTIMA (sic) (DENUNCIANTE) ESTANDO EN LA ESTACION (sic) DE SERVICIO EN PRESENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN, EL DENUNCIANTE REALIZA UNA LLAMADA TELEFONICA (sic) DESDE TU EQUIPO TELÉFONICO (sic) AL CIUDADANO CESAR FIGUERA PREGUNTÁNDOLE QUE SI TENÍA DOS MIL DOLARES (sic) (2.000,00$), A CAMBIO DE DARLE LA CAMIONETA MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER COLOR AZUL POR UN APURO QUE TENÍA, EL CIUDADANO DE NOMBRE FIGUERA LE DIJO A LA VICTIMA (sic) (DENUNCIANTE) QUE SE FUERA A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, PARA LA AVENIDA MARÍA NIEVES ESPECIFICAMENTE (sic) EN FRENTE DEL LOCAL COMERCIAL ARGEMAR A BUSCAR EL DINERO, POSTERIOR A ESTO SALEN DE LA BOMBA SOL Y SOMBRA CON DESTINO AL FRENTE DEL DEPÓSITO DE LA COCA-COLA Y EN ESE LUGAR LA VICTIMA (sic) MANIFIESTA QUE LOS FUNCIONARIOS BAJAN AL CIUDADANO TENEPE (ACOMPAÑANTE DEL DENUNCIANTE) DEL VEHICULO (sic) Y LO SUBEN A LA PATRULLA DEL SEBIN TIPO MACHITO Y ENVIANDO A LA VICTIMA (sic) A BUSCAR LOS DÓLARES DEL PAGO DONDE EL CIUDADANO DE NOMBRE CESAR FIGUEIRA, EN ESE MOMENTO REALIZA LLAMADA TELEFONICA (sic) DEL TELÉFONO DE UNA PERSONA DE NOMBRE ARGENIS, AL TELÉFNO DE LA VICTIMA (sic) CONTESTANDO EL CIUDADANO TENEPE CON EL TELEFONO (sic) EN ALTA VOZ, Y LE INFORMA A DOUGLAS GUERRA QUE EL DINERO LO VAN A DAR PARA MÁS TARDE, LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN EN ESE MOMENTO DIJERON QUE NO, QUE ESO ERA URGENTE, VOLVIÓ A LLAMAR HABLANDO EN ALTAVOZ CON CIUDADANO TENEPE (ACOMPAÑANTE DEL DENUNCIANTE) DICIENDOLE (sic) AL FUNCIONARIO DE NOMBRE DOUGLAS GUERRA QUE UBIQUE AL CONTACTO DE ÉL PARA ENTONCES DEJAR LA CAMIONETA COMO SE LO HABIAN (sic) PROPUESTO POR LOS DOS MIL DOLARES (sic) (2.000 $), PARA QUE NO LOS PRIVARAN DE LIBERTAD PORQUE NO HABÍA PODIDO VENDER LA CAMIONETA, DEBIDO A ESO LA VICTIMA (sic) SE ENCUENTA CON EL FUNCIONARIO DEL DEBIN DOUGLAS GUERRA EN FRENTE DEL LICEO MIGUEL ANGEL ESCALANTE, Y LE INDICAN QUE SIGUIERA UN VEHICULO (sic) TOYOTA MODELO TACOMA DE COLOR NEGRO SIN PLACAS, LLEGANDO LA VICTIMA (sic) Y LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN HASTA EL LOCAL COMERCIAL LLAMADO “LA CHURUATA” EN LA AVENIDA CARACAS FRENTE AL AEROPUERTO, DONDE UN FUNCIONARIO DEL SEBIN LE INDICO (sic) A LA VICTIMA (sic) QUE ENTRARA AL NEGOCIO DONDE DICHO FUNCIONARIO SE ENCOTNRABA EN COMPAÑÍA DE DE (sic) UNA FEMENINA D ENOMBRE “MICHEL” APODADA LA NEGRA, Y YA EL CIUDADANO DUEÑO DEL ESTABLECIMIENTO ESTABA ESPERANDO LA COMISION (sic), LA VICITMA (sic) ENTRO (sic) AL NEGOCIO Y EL SEÑOR QUIEN SE IDENTIFICO (sic) COMO DOMINGO LO ABORDO (sic) Y LE DIJO LO SIGUIENTE, “ESTO ES ENTRE TÚ Y YO Y HAZ DE CUENTA QUE NO ESTÁN LOS SEBIN DE TODAS MANERAS ME TIENES QUE DAR EL CUARENTA POR CIENTO (40%) DE INTERES (sic)”; EN ESO EL FUNCIONARIO QUE LLEVO (sic) A LA VICTIMA (sic) PARA EL SITIO LE ENTREGO (sic) LOS PAPELES DE LA CAMIONETA AL SEÑOR DOMINGO Y ESTE LE PREGUNTA A LA VICTIMA SOBRE EL TÍTULO DE PROPIEDAD RESPONDIENDOLE EL MISMO QUE LO TENIA EN CASA, EN ESO ÉL SEÑOR DOMINGO SE FUE CON LA VICTIMA EN SU CARRO MARCA MITSUBISHI MODELO PRADO PARA LA CASA DE LA VICTIMA, UNA VEZ QUE BUSCAN EL TÍTULO DE PROPIEDAD EL SEÑOR DOMINGO LE INFORMA A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN, QUE SE RETIRARAN QUE ÉL, MÁS TARDE SE REUNÍA CON ELLOS PARA DARLES EL DINERO, LUEGO LE DIJERON A LA VICTIMA QUE COLOCARA LA CAMIOENTA EN EL ESTACIONAMIENTO TRASERO DE LA CASA DEL SEÑOR DOMIGNO Y QUE LE HICIERA LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL VEHICULO AL MISMO, AL REALIZAR LA ACCION LA VICTIMA EL FUNCIONARIO DEL SEBIN QUE HABI ENTEGADO LOS DOCUMENTOS AL CIUDADANO DE NOMBRE DOMINGO AL PERCATARSE QUE LA VICTIMA ENTREGO EL TITULO DE PROPIEDAD, REALIZA UNA LLAMADA TELEFONICA PARA QUE LIBERARAN AL CIUDADANO DE NOMBRE TENEPE QUIEN SE LO HABIAN LLEVADO DESDE HACE APROXIMADAMENTE 3 HORAS DEL FRENTE DEL DEPOSITO DE LA COCA-COLA. EL DIA LUNES 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A ESO DE LAS 11:00 D ELA MAÑANA LA VICTIMA LOGRA CONSEGUIR CON EL CIDUADANO CESR MIGUEL UN PRESTAMO DE DINERO POR LOS DOS MIL DOLARES (2.00 $) PARA PAGARLE AL SEÑOR DOMINGO DOS MIL SETENTA Y CINCO DOLARES (2.075 $), MAS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (50.000) CON LOS INTERESES INCLUIDOS, TA HABIENDO LA VICTIMA ENTREGADO EL DINERO AL CIUDADANO DE NOMBRE DOMINGO ESTE PROCEDE A ENTREGARLE LA COMIONETA MARCA TOYOTA MODELO LAN CRUISER AÑO 93 COLOR AZUL PLACAS AA700PN A LA VICTIMA QUIEN SE RETIRA HASTA SU CASA. POSTERIORMENTE EL DÍA AMRTES 01 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, SE PRESENTO ANTE ESTA CIUDADA TACTICA A DENUNCIAR LA VICTIMA DONDE FUE ATENDIDO POR EL PRIMER TENIENTE MONSALVE BRACAMONTE YORALBER JOSUE… DESPUÉS DE REALIZAR DICHA DENUNCIA Y RECIBIR COPIA DE LOS BILLETES DE PAPEL MONEDA EXTRANJERA DE DENOMINACION DE CIEN (100 $) DOLARES Y COPUA DE LA AUTORIZACION DE GASOLINA EMITIDA POR FUNCIONARIOS DEL SEBIN, EL FUNCIONARIO RECEPTOR TENIENDO CONOCIMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE INTERES CRIMANILISTICOS APORTADOS POR EL DENUNCIANTE PROCEDIÓ DE FORMA INMEDIATA A CONFORMAR COMISIÓN, A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE DE ESTA MISMA FECHA, AL MANDO DEL SUSCRITO INTEGRADA POR EL SM/2 GARCIA GUEVARA REINALDO, SM/3 PEREDA ROJAS JUAN CARLOS, S/1 NAVARRO LOPEZ JOSE, S/1 CARPIO LUIS SMANUEL, S/1 CHOURIO CHOURIO JAVIER, S/1 GARCES PAEZ ROLANDO, EN VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA MODELO TACOMA TIPO CAMIONETA COLOR NEGRO PLACAS GNB 02565, CON DESTINO HACIA LA AVENIDA CARACAS, EN EL SECTOR CENTRO, DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, DEL ESTADO APURE, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LA ESTACION DE POLICIA ESTADAL DEL AEROPUERTO A UN ESTABLECMIENTO IDENTIFICADO COMO LA CHURUATA, UNA VEZ ESTANDO EN CITADO LUGAR OBSERVAMOS QUE SE TRATA DE UN LOCAL COMERCIAL DE VENTA DE VIVERES EN EL CUAL SE TIENE EXHIBIDO EN EL FRENTE DEL MISMO DISTINTOS OBJETOS Y LA CANTIDAD DE OCHO (08) VEHICULOS TIPO MOTO CON AVISOS COLOCADOS QUE DICEN “SE VENDE”, DE IGUAL FORMA ENCONTRANDONOS EN COMAPAÑÍA DE LA VICTIMA, LA MISMA NO SEÑALA EL ESTACIONAMIENTO EN DONDE LO OBLIGARON A COLOCAR LA CAMIONETA COMO FORMA DE PAGO PARA ENTREGARSELOS A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN, AL CONOCER ESTA INFORMACIÓN, SE PROCEDIÓ A UBICAR AL CIUDADANO DE NOMBRE DOMINGO LOGRANDO UBICAR AL MISMO A QUIEN SE LE SOLICITO SU DOCUMENTO DE IDENTIDAD IDENTIFICANDOSE COMO DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR… QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA UN PANTALÓN DE COLOR BLANCO CON UNA CAMISA DE COLOR BLANCO DE 48 AÑOS DE EDAD… SE PROCEDIO A REALIZAR REVISIÓN CORPORAL UNA VEZ INFORMADO SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR DICHA REVISION EL CIUDADANO SACO DEL BOLSILLO DE LA PARTE TRASERA DERECHA DE SU PANTALÓN DOS (02) BILLETES DE PAPEL MONEDA EXTRANJERA DE COLOR VERDE CON BLANCO SERIALES MB64247094G – JC11505970A LOS CUALES PERTENECEN A LOS BILLETES DE PAPEL MONEDA EXTRANJERA UTILIZADOS POR LA VICTIMA PARA PAGAR EL DINERO EXIGIDOS POR LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN, DE IGUAL FORMA SE LE INCAUTO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY J4+ DE COLOR ROSADO SERIAL IMEI 1). 351773101626817 2). 351774101626815 CON UNA (01) TARJETA SIN CARD MOVILNET SERIAL 895806000111086 Y UNA MEMORIA MICRO SD DE COLOR NEGRO MARCA SAND DISK DE CAPACIDAD DE 4G CON EL NUMERO DE TELEFONO 0426-2364662, ASI MISMO LA COMISION HABIENDO ENCONTRADO ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICOS QUE SEÑALAN LA PARTICIPACION DEL CIUDADANO CON EL HECHO INVESTIGADO SE PROCEDIO A VERIFICAR LA DOCUMENTACION DE LOS VEHICULOS ENCONTRADOS EN DICHO ESTACIONAMIENTO, CONSTATANDO LA PRESENCIA DE DOS VEHICULOS, LOS CUALES AL MOMENTO DE LA REVISTA POR PARTE DE LA COMISION, NO PRESENTO DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE ALGUN TIPO, POR LO QUE SE PROCEDIO REALIZAR LA RETENCION DE (02) VEHICULOS, UNO MARCA TOYOTA MODELO PRADO DE COLOR VERDE PLACA: AG311KG, SERIAL DE CARROCERI: 9FH11VJ95Y9002411, SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1026541, UNO MARCA MITSUBISHI MODELO SEDAN COLOR VERDE PLACA: AA724GF SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1A5N8B800509, SERIAL DEL MOTOR: JK3424, LOS CUALES SE ENCONTRABAN EN EL ESTACIONAMIENTO EN DONDE LA VICTIMA SEÑALA FUE COLOCADO EL VEHICULO QUE LE FUE OBLIGADO A DEJAR POR LOS DOS MIL DOLARES (2.00 $), DEL MISMO MODO LA COMISION LE SOLICITA LOS DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LOS VEHICULOS EXHIBIDOS EN EL FRENTE DEL ESTABLECIMIENTO, SE PUDO APRECIAR QUE NINGUNO DE ESTOS ES PROPIEDAD DEL CIUDADANO DE NOMBRE DOMINGO POR LO QUE SE PROCEDE HACER LA RETENCION DE DICHOS VEHICULOS, OCHO (08) VEHICULOS TIPO MOTO, UNA (1) MARCA YAMAHA MODELO DT COLOR VERDE PLACA: AB0031L SERIA DE CARROCERIA 9FK3TK11P41024515, SERIAL DEL MOTOR: 3TK024515, UNA (01) MOTO MARCA EMPIRE KEEWAY MODELO TX-200 PLACA: AE5E850 DE COLOR NEGRO CON DORADO SIN PLACA SERIAL DE CARROCERIA: 812MK1M69AM001216, SERIAL DEL MOTOR: 9281344, UNA (01) MOTO MARCA EMPIRE KEEWAY MODELO OWEN-150 DE COLOR NEGRO PLACA: AB9H67A SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC18CM042803, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ1550653, UNA (01) MOTO MARCA BERA MODELO BR-150 DE COLOR AZUL PLACA: AC9Y06G SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA9CD008671, SERIAL DEL MOTOR: BN11570MJ, UNA (01) MOTO MARCA BERA MODELO NEW MUSTANG PLACA: AG1Y77D, SERIAL DE CARROCERIA: 821CSKCA2CD002533, SERIAL DEL MOTOR: BN11570MJ, UNA (01) MOTO MARCA YAMAHA MODELO NEXT ZONE JOG DE COLOR GRIS SIN PLACA SERIAL DE CARROCERIA 3KJ1106387, UNA (01) CUATRIMOTO MARCA YAMAHA DE COLOR NEGRO CON AMARILLO SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA: LE6PADJC2X100002, SERIAL DEL MOTOR: 163FML06100276, UNA(01) CUATRIMOTO MARCA YAMAHA DE COLOR NEGRO CON AMARILLO SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA LD3DGGH2069100235, SERIAL DEL MOTOR: 152FMH09065589 POSTERIORMENTE SE PROCEDE HACER LA RETENCION DE DISTINTOS OBJETOS EXHIBIDOS EN VENTA EN EL FRENTE DEL ESTABLECIMIENTO, YA QUE NO POSEIAN DOCUMENTOS QUE AMPARABAN LA PROPIEDAD DE LOS MISMOS AL MOMENTO QUE LA COMISION LOS SOLICITO SIETE (07) RECIPIENTES DE PLASTICO DENOMINADOS PIMPINAS DE CAPACIDAD DE 20 Y 70 LITRO LLENOS DE COMBUSTIBLE (GASOLINA), CUATRO (04) DECODIFICADORES DE SEÑAL DE TELEVISION POR CABLE, DOS (02) D LA EMPRESA MOVILNET Y DOS (02) DE LA EMPRESA MOVISTAR, DOS (02) TELEVISORRES PANTALLA PLANA DE 42º PULGADAS Y 36º PULGADA QUE SE ENCONTRABAN IGUALMENTE EN VENTA. PROCEDIENDO A TRASLADAR TODOS LOS BIENES RETENIDOS HASTA LA SEDE DE NUESTRO COMANDO… SIENDO TRASLADADO ESTE CIUDADANO HASTA LA SEDE DE NUESTRO COMANDO CON LA FINALIDAD DE DARLE CONTINUIDAD A LAS INVESTIGACIONES…(Folios 53 al 60 del presente cuaderno de incidencia).
Se lee del acta de denuncia cursante a los folios 4 al 6 del presente cuaderno de incidencia, de fecha 1-10-2019, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, de la que se transcribe: “… el pasado domingo 29 de este mes aproximadamente 09:00 de la mañana, mi sobrino Edgar Tenepe, me informo (sic) que ya el funcionario Jonathan Javier Figueredo funcionario del SEBIN de aquí de Apure había conseguido el permiso para llevar tambores de gasolina en la bomba de servicio Sol y Sobra ubicado en la avenida Primero de Mayo para equipar 2.400 litros de gasolina en doce tambores al llegar a la bomba le preguntamos al bombero de nombre Omar, para ver si en verdad Jonathan Javier Figueredo había dejado el permiso e indico (sic) que si (sic), que ya lo había dejado, el bombero fue y busco (sic) el permiso y se lo entrego (sic) a mi sobrinoTenepe (sic), yo le quite (sic) prestado el permiso a mi sobrino Tenepe y le tome (sic) una foto con mi teléfono personal a ese permiso de gasolina, pasado diez minutos aproximadamente llegó la comisión del SEBIN en un carro machito chasis largos marca Toyota de color negro que dice SEBIN apenas llegaron un funcionario de nombre Douglas Guerra nos quitó el permiso, la cédula y los teléfonos, nos preguntó que de quien era esa gasolina yo le conteste (sic) que era de Jonathan Javier Figueredo que también era funcionario del SEBIN y él había dejado el permiso en la bomba para hacerle ese flete, pero que como solo tenia (sic) esos tres tambores y cuatro pimpinas de setenta litros me tocaba hacer tres viajes hasta completar los litros que dictaba el permiso y el funcionario me dijo que Jonathan era un nuevo y tenía cuatro años en la institución y no estaba autorizado para dar permiso para transportar la gasolina, ya que ese permiso lo da es él o Bustamante, que nos estábamos burlando de él, me dijo que buscara cuatro mil dólares y tenerlos a la mano de una vez para cuadrar y yo le dije que no tenía esa cantidad y me dijo que entonces con dos mil dólares y me dio mi teléfono para que llamara y ver con quien puedes conseguir esos 2.000 $ y que me apurara que el jefe ya sabia y que nos apuramos para llegarle al jefe con una respuesta del dinero él me decía que si no pagábamos iban a llamar al Ministerio Publico (sic) para meternos presos que mejor era pagar los dos mil (2.00) también nos decía cuánto vale esa camioneta respondí no tengo idea, bueno sepa que se la vamos a quitar de todas maneras, llamo (sic) desde mi teléfono a Cesar Figuera mi compadre preguntándole si tenía 2000 $, que me prestara para empeñarle mi camioneta por un apuro que tenia, todas las llamadas las hicimos en altavoz me dijo mi compadre que “no tenía esa cantidad para el momento y que llamara Argenis (sic) para preguntarle si tenia (sic) esa cantidad y le dijo que no y Figuera me dijo a mi (sic) que me fuera las 11:30 para la avenida María Nieves en frente del local Argemar a buscar el dinero, de allí salimos de la Bomba Sol Y Sombra nos fuimos al frente del depósito de la Coca-Cola y en ese lugar bajan a Tenepe y lo suben a la patrulla y me mandan a mí a buscar los dólares donde Argenis y no tenía los dólares y de ahí fuimos a otro comerciante ubicado en los Payares en la avenida España diagonal a la Guardia Del Pueblo, mi compadre Argenis hablo (sic) con el dueño del local y le dijo que no tenía el dinero que para más tarde, llame (sic) del teléfono de Argenis al teléfono mío y el teléfono lo contestaba mi sobrino Tenepe y le dije dile a Douglas que por ahora el dinero lo van a dar para más tarde, ellos dijeron que no que eso era urgente preguntaron qué cuánto dinero tenían y también dijeron que llamaran dentro de diez minutos, volví a llamar hablando en altavoz con mi sobrino Tenepe dije dile a Douglas que ubique al amigo de él para ofrecer mi camioneta y nos den los dos mil (2.000) para que no nos metieran presos porque yo no había podido vender la camioneta y escuche (sic) por el teléfono que Douglas le dijo a mi sobrino Tenepe que me dijera que me fuera hasta donde él estaba y después me dijeron que me parara frente al Liceo Escalante en la avenida Primero de Mayo, ahí me encuentro con el funcionario Douglas afuera de la sede del SEBIN y estaba hablando con alguien en una Tacoma negra y me indica que siguiera la Tacoma a buscar los 2.000 $, ahí llegamos a la churuata en la avenida caracas (sic) un funcionario del SEBIN me mando (sic) a bajar la camioneta estaba con una femenina y ya el señor Domingo de la casa de empeño que está en la avenida caracas (sic) nos estaba esperando, entre la supuesta cada de empeño y el señor Domingo me abordó y me dijo lo siguiente, “esto es entre tú y yo y haz de cuenta que no están los SEBIN”: en eso el funcionario que me llevo (sic) para el sitio le entrego (sic) los papeles de mi camioneta al señor Domingo en frente mío (sic) y el señor Domingo me pregunto (sic) y el título de propiedad y le conteste (sic) que esta (sic) en mi casa, en eso el señor domingo (sic) se fue conmigo en su carro que es una camioneta Prado para mi casa ubicada en el Sector el Recreo y buscamos el título de propiedad y le dijo a los funcionarios del SEBIN, que más tarde se reunía con ellos para darles el dinero, volvimos a la casa de empeño y me dijeron que colocara mi camioneta dentro de la casa de empeño y le entregue las llaves y el señor Domingo en ese momento el funcionario del SEBIN que me había llevado hasta la casa de empeño, realizo (sic) una llamada telefónica a sus compañero para que soltaran a mi sobrino Tenepe después de esto me dio la cola hasta mi casa luego de esto, ayer a eso de las once de la mañana mi compadre Cesar Miguel me presto (sic) los dos mil (2000) dólares y le pague (sic) al señor domingo (sic) esos dos mil setenta y cinco (2.075) dólares más cincuenta (50) mil pesos con los intereses incluidos me entrego (sic) mi camioneta marca Toyota modelo land cruiser año 93 color azul placas AA700PN, me fui para mi casa guarde (sic) la camioneta y el día de hoy vine a denunciar”.
Alegaron los impugnantes en su pretensión lo siguiente:
“…Esta comisión se presentó en su local, y sin ninguna orden de allanamiento en la referida fecha 1-10-2019, como a las 4 de la tarde, ingresaron de manera arbitraria en el inmueble, e incautaron todos los vehículos y los objetos que se encontraban bajo la responsabilidad de mi defendido, incluyendo muchos que eran de su propiedad, y realizaron la aprehensión de mi cliente Domingo Rocci, tratando el organismo policial que practicó su aprehensión de justificar el ingreso sin orden de allanamiento, con un acta policial redactada en fecha 4-10-2019, donde dejaron constancia que la diligencia policial la realizan el 5-10-2019, justificada sobre la base de que el abogado José Antonio Méndez Laprea, Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, había emitido orden de allanamiento en esa fecha por necesidad y urgencia, y que además de ser posterior al procedimiento de aprehensión e incautación de sus bienes cuando ingresaron ilegalmente a su local comercial, no consta el registro de haberse emitido tal orden de allanamiento, ni en acta de visita domiciliaria, ni documental, ni mediante acta respecto a la solicitud presuntamente acordada por el Juez de Control, lo que evidentemente conculcó flagrantemente lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así expresamente solicito sea decretado por esta Superior Instancia, con el efecto de nulidad correspondiente al procedimiento practicado…
…SEGUNDO…
En fecha 5 de Octubre de 2.019, se celebró la Audiencia de Presentación de imputado… en contra de mi defendido DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, AGAVILLAMIENTO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO…
… El A quo, al momento de tratar de explicar en el auto fundado las razones por las cuales aceptó la precalificación jurídica por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, señaló:
“… TERCERO:… donde se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR…, quien fue aprehendido con elementos de interés criminalísticos que habían sido entregados presuntamente por la víctima (dos billetes de 100 dólares), y lo identifica plenamente como el ciudadano que sirvió de prestamista de la cantidad de dos mil dólares (2.000 $), cumpliendo con unos de los requisitos de la flagrancia como es la inmediatez personal, aunado al hecho que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado como presunción legal de flagrancia, que es cuando es aprehendido al delincuente con objetos que hacen presumir su autoría en el hecho…
Esto fue todo lo que utilizó el juez para endilgar a mi defendido el delito ante identificado, ello porque en el particular Cuarto, solo manifestó que aceptaba las precalificaciones jurídicas propuestas por el Ministerio Público, de manera genérica, sin explicar de que (sic) manera se comprobaba, y que fundados elementos de convicción había en las actuaciones policiales de investigación que determinaban la presunción razonable de participación de cada uno de ellos, violentando de tal manera la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la república (sic)…
Por su parte en la decisión impugnada, el juez A quo escribió:
“…TERCERO: En atención a lo ya indicado, consta en el acta policial Nº GNB-CONAS-GAES-35-APU-SIP: 160-19 de fecha 01-10-2019, levantada por el funcionario PRIMER TENIENTE (PTTE) MONSALVE BRACAMONTE YORALBER JOSUE, adscrito a Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, estado Apure, donde se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR… quien fue aprehendido con elementos de interés criminalístico que habían sido entregados presuntamente por la víctima (dos billetes de 100 dólares), y lo identifica plenamente como el ciudadano que sirvió de prestamista de la cantidad de dos mil dólares (2.000 $), cumpliendo con unos de los requisitos de la flagrancia como es la inmediatez personal, aunado al hecho que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado como presunción legal de flagrancia, que es cuando es aprehendido al delincuente con objetos que hacen presumir su autoría en el hecho, por lo que puede tenerse como flagrante la aprehensión del hoy imputado de autos, al adaptarse a los presupuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada. Sin embargo, en razón a la solicitud de nulidad planteada por la defensa en relación de haberse presentado el procedimiento fuera del lapso establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión del acta policial (fechada 01-10-2019) y el oficio de consignación del procedimiento por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure (fechado el 03-10-2019 a las 06:27 pm), se puede evidenciar que fue presentado a las cuarenta y un horas, y treinta y siete minutos, no evidenciándose de esta forma que sea violentado el debido proceso y los lapsos establecidos en las normas antes transcritas.
CUARTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR… considera este jurisdicente que de la revisión del conjunto de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y vistas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que se admite solamente el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO… y otorgando una calificación distinta a los hechos por los delitos de AGAVILAMIENTO… y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO… no admitiéndose los delitos de ASOCIACIÓN… toda vez que el Ministerio Público no trajo a esta sala de audiencias algún elemento de convicción que evidencie que el imputado de autos es parte de un grupo de delincuencia organizada, siendo este un requisito indispensable para la consumación de este tipo de hecho punible, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… toda vez que al momento de la aprehensión del imputado, no se le incautó un arma de fuego adherida a su cuerpo, sino que fueron encontradas en su residencia al momento de la realización de la orden de allanamiento ordenada por este juzgado, teniendo es la posesión o bajo su dominio las armas de fuego. En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa por violación al derecho a la defensa, se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza al momento de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado y antes de su exposición fue impuesto de sus derechos y del precepto constitucional. Y así se decide…
… SEPTIMO: Ante tal señalamiento considera este jurisdicente señalar (sic), que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de unos delitos graves, como lo son CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, AGAVILAMIENTO (sic), tipificado en el artículo 286 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que si bien es cierto que el límite superior de la pena no supera los diez (10) años, no es menos cierto que uno de los delitos acarrea una multa de hasta el sesenta por ciento (60 %) del dinero que fuera prometido. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos, como lo son el acta policial Nº GNB-CONAS-GAES-35-APU-SIP: 160-19 de fecha 01-10-2019, levantada por el funcionario PRIMER TENIENTE (PTTE) MONSALVE BRACAMONTE YORALBER JOSUE, adscrito a Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, estado Apure, actas de denuncias Nº CONAS-GAES-35-APU-SIP-0160-19 de fecha 01-10-2019, acta de entrevista S/N de fecha 01-10-2019 tomada al ciudadano C.J.F.M (DEMÁS DATOS FILIATORIOS BAJO RESERVA), acta de entrevista S/N de fecha 01-10-2019 tomada al ciudadano D.J.P.T.. (DEMÁS DATOS FILIATORIOS BAJO RESERVA), acta de entrevista S/N de fecha 01-10-2019 tomada al ciudadano C.J.F.M (DEMÁS DATOS FILIATORIOS BAJO RESERVA), acta de entrevista S/N de fecha 01-10-2019 tomada al ciudadano O.M.A.R (DEMÁS DATOS FILIATORIOS BAJO RESERVA), así como todos las evidencias de interés criminalístico que fueron recabadas al momento de la aprehensión que se encuentran registradas en las actas de cadenas de custodia. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, que acarrea una multa de hasta el sesenta por ciento (60 %) del dinero que fuera prometido, así como el peligro de obstaculización durante la investigación por cuanto se encuentran inmerso en los hechos funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Inteligencia Nacional (SEBIN), y que puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
OCTAVO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 1, 2, 3 y 237 en concordancia con el artículo 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR… conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y sin lugar la solicitud de la defensa de la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes, por cuanto no se evidencia alguna violación de alguna garantía constitucional...
Fue absolutamente írrito el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional N° 35 del Estado Apure, que realizó el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano Domingo Antonio Rocci Escobar, en fecha 1-10-2019, toda vez que como se evidenció del análisis del acta policial previamente transcrita, inserta al folio 4 del cuaderno de apelación, el ingreso y revisión del local comercial propiedad del mencionado ciudadano, ocurrió sin estar provistos de orden de allanamiento, toda vez que como se documentó en el acta antes indicada, en razón a la denuncia interpuesta por la presunta víctima del hecho principal identificada con las iniciales J.M.R.S, se trasladaron al local comercial ubicado en la Avenida Caracas, denominado como la Churuata, y allí los mismos funcionarios dejan constancia que este era un comercio de venta de víveres, donde se exhibían distintos objetos, así como vehículos tipo motos, luego de ello, ingresaron al sitio donde fueron llevados por información aportada por la víctima, e identifican al ciudadano Domingo Antonio Rocci Escobar, a quien le realizan una revisión corporal, proceden posterior a ello realizar el procedimiento policial, y comenzaron la incautación y retención de todos los objetos que se encontraban en el local comercial, haciendo una revisión del inmueble en la fecha antes indicada en la referida acta policial, incluyendo los vehículos que se encuentran identificados en el acta documentadora del procedimiento, para posteriormente proceder a la detención del ciudadano en mención.
Consta de la revisión de las actuaciones policiales elevadas a esta Superior Instancia para su resolución, un acta policial de fecha 4-10-2019, inserta al folio 52, del cuaderno de apelación, donde se dejó constancia de una posterior actuación policial por parte de una comisión conformada por el Ptte. Monsalve Bracamonte Yoralber, Sgto. Pereda Rojas Juan Carlos, y Sgto. León Mervin José, todos adscritos al Comando N° 35, del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando de Apure, donde se documentó en el contenido de la misma, lo siguiente: “…EL DÍA SABADO 05 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE 06:40 HORA DE LA MAÑANA CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO ABOGADO JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN RELACIÓN A ORDEN DE ALLANAMIENTO DE UN BIEN MUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA CARACAS BARRIO 9 DE DICIEMBRE DE LA POBLACION DE SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, ESPECIFICAMENTE AL LADO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LA CHURUATA…HACE ACTO DE PRESENCIA EN EL LUGAR DEL ALLANAMIENTO Y PROCEDIÓ A UBICAR A UN POSIBLE TESTIGO PARA REALIZAR EL INGRESO A LA VIVIENDA, ENCONTRANDO DENTRO DE LA MISMA A DOS (02) CIUDADANOS LOS CUALES SON TRABAJADORES DEL CIUDADANO DOMINGO ROCCI, A QUIEN LE INFORMAMOS QUE NO SIRBA (sic) COMO TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, LOS MISMOS QUEDARON IDENTIFICADOS COMO…POR LO QUE AMPARADOS EN EL ARTICULO 196 Y 197 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LA COMISIÓN PUDO APRECIAR UNA ESTRUCTURA DE SEIS METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, LA CUAL CONSTA DE DOS PISOS…LA PLANTA BAJA DE LA INFRAESTRUCTURA, EN LA PARTE SUPERIOR ESTA CONFORMADA CON TRES HABITACIONES DE LAS CUALES UNA SOLA SE ENCUENTRA HABITADA POR EL CIUDADANO DOMINGO ROCCI, LAS OTRAS DOS SIRVEN DE DEPÓSITO DE MAQUINARIA DE COSER Y DEMÁS BIENES, DURANTE LA VISITA DOMICILIARIA LOGRAMOS ENCONTRAR DENTRO DE UN RELOJ DE PARED ANTIGUO DE MANERA OCULTA UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN DE COLOR PLATEADO CON NEGRO CALIBRE 12, CON UN CARTUCHO CALIBRE 12, LA MISMA ESTA UBICADA EN EL FONDO DE LA SALA DE VISITA EN UNA PARED DE COLOR AMARILLO…
La elaboración posterior de esta diligencia policial, de fecha 4-10-2019, fue una manera aviesa por parte de la comisión integrada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de tratar de salvar el procedimiento anterior de fecha 1-10-2019, donde ingresaron al local comercial propiedad del ciudadano Domingo Antonio Rocci Escobar, practicaron su aprehensión, así como la retención de la cantidad de objetos que constan en la referida acta de investigación penal, sin que estuvieran provistos para ello de orden de allanamiento que permitiera el ingreso legal y constitucional, y pudiese determinarse o no la existencia de algún ilícito penal, tal como lo regula el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando no consta en el acta policial que documentó su aprehensión el haber dejado expresa constancia sobre las excepciones a que hace referencia el tercer aparte, numerales 1 y 2 del artículo 196 eiusdem, lo que pudiera haber provisto de legalidad dicha actuación policial, en el supuesto que se acreditara en ella que el ingreso sin orden ocurre para impedir la perpetración o continuidad de un delito, o cuando se trate de personas a las cuales se les persigue para su aprehensión, lo que no fue el caso, toda vez que como se mencionó previamente ello no consta en el acta policial de fecha 1-10-2019, donde se documentó el ingreso al inmueble, y la posterior retención de una serie de objetos que se encontraban en el referido local comercial, lo que era obligación del organismo policial que lo realizó dejar constancia de ello, pues lo contrario sería defraudar las razones del legislador para la interpretación del referido artículo, como excepción a la regla respecto al cumplimiento del trámite legal para ingresar a un domicilio o propiedad privada sin orden de allanamiento.
Por ello debe dejar constancia expresamente esta Alzada el régimen constitucional aplicable al caso, los cuales se encuentran en las siguientes disposiciones, artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”. Artículo 47: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”; y 49: “ El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y de violación del proceso….Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Negrillas y subrayado de la Corte).
Se colige de la interpretación de las normas constitucionales y legales previamente citadas, que debe necesariamente estar suficientemente acreditado en el procedimiento policial sin que haya margen de dudas, que se ingresó al domicilio o vivienda para impedir la continuidad de un delito, o para evitar su perpetración, lo que no ocurrió, tal como así dejaron constancia los mismos funcionarios en el acta policial que documentó el procedimiento de aprehensión, cuando señalaron que la comisión se trasladó al sitio por información aportada por la víctima, de acuerdo a las razones de su denuncia, por lo que no había persecución alguna, máxime como se mencionó anteriormente ello no consta por ningún lado en el acta policial que documentó su aprehensión.
Se insiste, la redacción del acta policial de fecha 4-10-2019, ya antes transcrita, fue una manera aviesa de buscar incumplir con los postulados constitucionales sin que cumpliera lo que exige la disposición legal en su parte in fine, es decir cuáles fueron los motivos por los cuales practicaron el allanamiento sin orden judicial, ello era impretermitible escribirlo para justificar válidamente las excepciones a que hace referencia el supramencionado artículo 196 del texto adjetivo penal, lo que hace nulo de toda nulidad el procedimiento practicado que resultó en la aprehensión del ciudadano Domingo Antonio Rocci Escobar, por violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a decretar consecuentemente, por inhescindible la nulidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en perjuicio de DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR. Y así se resuelve.
Es de observar, que en el procedimiento policial írrito, se dejó constancia respecto a la incautación de unas armas de fuego en el sitio donde ocurrió la actuación policial, considerando esta Superior Instancia motivo suficiente para ordenar se mantenga la investigación por la vía del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indefectiblemente se debe investigar su origen y legalidad, así como la denuncia de la víctima, ello con el objeto de establecer al final de la fase preparatoria o investigativa la existencia o no de elementos de convicción que amparen un posible acto conclusivo, o en su defecto cualquiera de los actos conclusivos a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones que preceden asume esta Corte, que lo ajustado a Derecho es declarar Con lugar la pretensión interpuesta el 5-10-2019 por los Abgs. JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENAREZ y MÓNICA CECILIA CALDERÓN GUÉDEZ, contra la decisión dictada el 7-9-2019, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, mediante el cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia en grado de cómplice no necesario, tipificado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y posesión ilícita de arma de fuego, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y como consecuencia de ello, se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la aprehensión del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR, y la decisión de fecha 7-9-2019, dictada por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Se mantiene el procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la libertad de DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la pretensión interpuesta el 5-10-2019 por los Abgs. JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENAREZ y MÓNICA CECILIA CALDERÓN GUÉDEZ, contra la decisión dictada el 7-9-2019, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, mediante el cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia en grado de cómplice no necesario, tipificado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y posesión ilícita de arma de fuego, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA, de la aprehensión del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR, y la decisión de fecha 7-9-2019, dictada por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por ser inhescindible al decreto de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.
TERCERO: Se mantiene el procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la libertad de DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrese la boleta de libertad correspondiente, dejándose mención en ella para que el acusado comparezca ante este Tribunal Superior a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítanse en el lapso de ley las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
EL JUEZ SUPERIOR,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa Nº 1Aa-3895-19
EMBL/JLSR/PRSM/JCUR.