REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 9 de Diciembre de 2019
209° y 160°

CAUSA Nº 1As-3851-19
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 7-6-2019 por el Abg. RONALD JOSÉ FLORES DIAZ, Fiscal 12º del Ministerio Público; contra la decisión dictada el 19-3-2019, publicado su texto íntegro el 27-5-2019, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure de la Extensión Guasdualito, Abg. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRIGUEZ, mediante la cual absolvió a los ciudadanos LUIS MANUEL CAMPO HERRERA y RAMON ANTONIO FRANCO FLORES de la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó el Fiscal para apelar:

“… FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA…”

… La juez se limitó a transcribir las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad del delito, pero desecha la deposición de testigos presenciales del hecho, los cuales señalan de manera clara, precisa y circunstanciada la participación de los acusados en la comisión del hecho punible señalando de insuficiente la declaración de los testigos: SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA… ANGEL PRIMITIVO ARTAHONA AGUIRRE… ÁNGEL ANTONIO ARTAHONA AZUAJE…

… Así las cosas, la A quo determina, que no hay certeza de cuál fue la participación y por consiguiente estas declaraciones no se erigen como prueba de culpabilidad alguna de los acusados de autos, no son suficientes para determinar la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito endilgado por la vindicta pública (sic), determinándose sobre los mismos del conocimiento directo que tienen sobre la comisión de los hechos, los cuales son concordante en afirmar momento modo y lugar desde el momento que fue captado por estos ciudadanos y el posible sitio de liberación y ejecución del acto criminal, donde dan muerte a este ciudadano, siendo específicamente un lugar aledaño al lugar donde solicitaban que acompañara presuntamente a realizar la reparación de un vehículo moto.

Así las cosas el Ministerio Público debe hacer el siguiente análisis: Necesario es sostener, que por mandato jurisprudencial y doctrinal, la motivación del fallo, es un deber administrativo del Juez, la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión, es un acto reflexivo, que emana de un estudio de las circunstancias particulares del caso y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria; la motivación evita arbitrariedades y permite a las usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión.

El juez debe realizar un análisis comparativo de todas las pruebas, aplicando método racional, la sana critica, las reglas de experiencia, sobre el hecho por el cual se acusa, la congruencia entre el hecho por el que se acusa, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal, debe expresarse en la sentencia, tanto para condenar como para absolver…

… Cada medio de prueba técnico científico reproducido en el juicio tiene que ser valorado conforme al principio lógico de la razón suficiente. Toda sentencia tiene que tener una razón suficiente que la funde. Si se profiere una sentencia de condena tiene que haber una razón suficiente para fundarla y esa razón surge cuando se examinan las pruebas.

Con base a los señalamientos planteados considera esta Representación Fiscal, que la Juez erró al momento de decretar la ABSOLUCIÓN de los acusados y no explicar motivadamente las razones por las cuales consideró insuficientes las pruebas del Ministerio Público, limitándose solo a señalar que estas declaraciones no se erigen como prueba de culpabilidad alguna de los acusados de autos…” (Folios 655 al 662 de la 3ª Pieza del expediente principal).

II
DE LAS CONTESTACIONES

El Abg. CARLOS ALBERTO GALINDO HERRERA, dio contestación a la pretensión incoada, arguyendo:

“… En esta única denuncia formulada por el recurrente refiere básicamente a que las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio fueron transcritas textualmente y que el aquo (sic) analiza las pruebas documentales para la corporeidad del delito, y desecha las declaraciones de los Testigos ANGEL PRIMITIVO ARTAHONA AGUIRRE y ANGEL ANTONIO ARTAHONA AZUAJE, refiere el recurrente que la Juez aquo (sic) transcribe textualmente dichas declaraciones para luego concluir el aquo (sic) no determina porque desecha tales testimonios, tal alegato del Acusador público (sic) es erróneo toda vez que de la lectura y lo que la sentenciadora plasma el fallo concluye que no existe de plena (sic) prueba que se desprenda(sic) de tales testimonios, ya que los mismos son contradictorios, no tienen conocimientos de los hechos y solo hacen deducciones y especulaciones, alega falsamente el acusador público que tales Testigos son presenciales, es falso se puede evidenciar en las actas de debates las deposiciones de los testigos que no son testigos presenciales de los hechos, ninguno presencio la muerte del ciudadano : ANGEL ANTHONY ARTAHONA AZUAJE, (occiso), en virtud de dichas deposiciones no se puede inferir la certeza de cuál fue la participación de mi defendido y por consiguiente estas declaraciones no se erigen como prueba de culpabilidad alguna del acusado de autos y que las mismas no son suficientes para determinar la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito endilgado por la vindicta (sic) pública (sic). Tales declaraciones son discordantes en relación a tiempo. Imprecisión en las fechas y en las circunstancias en que ambas versiones ocurrieron los hechos, erróneo el alegato del recurrente en cuanto a tales declaraciones fueron desechadas arbitrariamente quedo plasmado en el fallo el motivo por el cual tales deposiciones no acreditan plena prueba y certeza, acertadamente la sentenciadora analiza tales declaraciones y concluye que ambas son contradictorias, Imprecisas, que no tienen un conocimiento positivo de los hechos y que solo obtienen el conocimiento de elementos referenciales sin identificar, de igual forma discrimina todo el acervo probatorio dando solo por acreditado la muerte del ciudadano ANGEL ANTHONY ARTAHONA AZUAJE (occiso), no de quienes son los autores ni participes de dicho homicidio, No desprendiendo de (sic) objetivamente ningún nexo casual que haya sido probado mas allá de toda duda racional.

De igual forma refiere que el aquo (sic) solo se limito a transcribir lo ocurrido en el juicio solo dijo que no eran suficiente para su convencimiento. El fallo si explica con suficiente claridad por que Absuelve a los acusados, explica de forma concisa de que no existen pruebas contundentes con contenido incriminatorio hacia mi defendido, entendiendo que la solución racional de absolver a los acusados quedo plasmada en el fallo, pues quien tiene la carga de la prueba más allá de toda duda racional es el Ministerio Publico (sic) como titular de la acción penal.

DE LA INMOTIVACION

Refiere el Ministerio Publico (sic) que el Juzgador de manera arbitraria y discrecional impone su actividad intelectual frente al caso, la falta de motivación alegada por el recurrente es inexistente, nadie puede alegar su propia torpeza, las declaraciones de todos los testigos del Ministerio Publico no comprometieron la responsabilidad penal de los acusados de autos y por tanto insuficientes para condenar a los acusados de autos y así quedo plasmado en el fallo, Ahora bien motivar un fallo es explicar cronológicamente con elementos facticos, jurídicos y probatorios los hechos objetos del proceso, cuando el Juez despliega su actividad intelectual basada en la información probatoria evacuada en el Juicio Oral y Público y concluye acertadamente que dichas pruebas son insuficientes para condenar, no existe tal vicio, la insuficiencia probatoria deviene de la ausencia de una prueba de cargo contundente e irrefutable, así quedó plasmado en el fallo, el Fiscal acusador no probo su hipótesis probatorias dada el carácter referencial de su(sic) testigos, a la ausencia de testigos presenciales y la imposibilidad de refutar la (sic) pruebas de la defensa originado la insuficiencia probatoria para emitir juicio de culpabilidad, la cual como ya indicamos requiere pruebas de cargo contundentes que no dejen lugar a dudas y así lo plasmo el juzgador en su decisión…” (Folios 664 al 668 de la 3ª Pieza del expediente).

La Abg. BLANCA BEATRIZ ZAMBRANO ZAPATA, también dio contestación a la pretensión interpuesta, arguyendo:

“… El Ministerio Público presenta un escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, donde de manera general y muy vaga manifiesta que se fundamenta en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento expresa concretamente cual es la falta, en la motivación de la Sentencia que apela; ni tampoco ofrece medios de prueba que demuestre tal motivo; el escrito presentado indica de manera muy simple y sin fundamento, que la Juez incurrió en inmotivación pero no expresa el(sic) porqué considera el Ministerio Publico que fue violada tal disposición normativa y manos aún indica la solución que pretende se deba tomar al respecto. El ciudadano fiscal no señala de manera clara cual (sic) fue la parte de la Sentencia donde dio lugar a la inmotivación; y esto es porque sencillamente no existe. Considera esta Defensa que por el contrario a lo manifestado por el Ministerio Público, la conclusión expresada por la ciudadana Juez fue tomada de conformidad con la sana crítica, ya que concluyó que según lo sucedido en el Juicio Oral y Público, se originaron muchas contradicciones y dudas.
Asi (sic) mismo en esta única denuncia formulada por el recurrente refiere básicamente a que las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio fueron transcritas textualmente y que el aquo (sic) analiza las pruebas documentales para la corporeidad del delito, y desecha las declaraciones de los Testigos ANGEL PRIMITIVO ARTAHONA AGUIRRE y ANGEL ANTONIO ARTAHONA AZUAJE, refiere el recurrente que la Juez aquo (sic) transcribe textualmente dichas declaraciones para luego concluir el aquo (sic) no determina porque desecha tales testimonios, tal alegato del Acusador público es erróneo toda vez que de la lectura y lo que la sentenciadora plasma el fallo concluye que no existe de plena prueba que se desprenda de tales testimonios, ya que los mismos son contradictorios, no tienen conocimientos de los hechos y solo hacen deducciones y especulaciones, alega falsamente el acusador público que tales Testigos son presenciales, es falso se puede evidenciar en las actas de debates las deposiciones de los testigos que no son testigos presenciales de los hechos, ninguno presencio la muerte del ciudadano: ANGEL ANTHONY ARTAHONA AZUAJE (occiso), en virtud de dichas deposiciones no se puede inferir la certeza de cuál fue la participación de mi defendido y por consiguiente estas declaraciones no se erigen como prueba de culpabilidad alguna del acusado de autos y que las mismas no son suficientes para determinar la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito endilgado por la vindicta pública. Tales declaraciones son discordantes en relación a tiempo. Imprecisión en las fechas y en las circunstancias en que ambas versiones ocurrieron los hechos, erróneo el alegato del recurrente en cuanto a tales declaraciones fueron desechadas arbitrariamente , quedo plasmado en el fallo el motivo por el cual tales deposiciones no acreditan plena prueba y certeza, acertadamente la sentenciadora analiza tales declaraciones y concluye que ambas son contradictorias, imprecisas, que no tienen un conocimiento positivo de los hechos y que solo obtienen el conocimiento de elementos referenciales sin identificar, de igual forma discrimina todo el acervo probatorio dando solo por acreditado la muerte del ciudadano ANGEL ANTHONY ARTAHONA AZUAJE (occiso), no de quienes son los autores ni participes de dicho homicidio.
DE LA INMOTIVACION

Refiere el Ministerio Publico (sic) que el Juzgador que (sic) de manera arbitraria y discrecional impone su actividad intelectual frente al caso, la falta de motivación alegada por el recurrente es inexistente, nadie puede alegar su propia torpeza, las declaraciones de todos los testigos del Ministerio Publico (sic) no comprometieron la responsabilidad penal de los acusados de autos y por tanto insuficientes para condenar a los acusados de autos y así quedo plasmado en el fallo. Ahora bien motivar un fallo es explicar cronológicamente con elementos facticos, jurídico y probatorios los hechos objetos del proceso, cuando el Juez despliega su actividad intelectual basada en la información probatoria evacuada en el Juicio Oral y Público y concluye acertadamente que dichas pruebas son insuficientes para condenar, no existe tal vicio, la insuficiencia probatoria deviene de la ausencia de una prueba de cargo contundente e irrefutable, así como la refutación de las pruebas que sostienen la inocencia del acusado, y así quedo plasmado en el fallo, el Fiscal acusador no probo su hipótesis probatorias dada el carácter referencial de su testigos (sic) a la ausencia de testigos presenciales y la imposibilidad de refutar la pruebas (sic) de la defensa, originando la insuficiencia probatoria para emitir juicio de culpabilidad, la cual como ya indicamos requiere pruebas de cargo contundentes que no dejen lugar a dudas y así lo plasmo el Juzgador en su decisión… (Folio 670 al 674 de la 3ª Pieza del expediente principal).

III
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…
… En la celebración del juicio, Abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos (sic) por el Ministerio Publico, y las Defensas, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de los cual se dejo constancia en las respectivas actas, en consecuencia las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes, se oyeron las declaraciones de los Expertos y testigos que acudieron al debate, siendo estos…
… EXPERTOS:
1-ANTONY GABRIEL RODRIGUEZ…Experto, adscrito, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito… se le coloco (sic) a la vista inspección Técnica Nº028-17, de fecha 24 de septiembre de 2017, inserta al folio 179 al 182 Experticia De Reconocimiento Técnico Legal Nº0261-014-17 de fecha 23 de enero de 2018, inserta a los folios 196 de la presente causa, el cual previa Juramentación manifestó lo siguiente:
“… se realizóinspección (sic) del sitio del suceso detalle el sitio del suceso y se dejo constancia como se encontraba e hice el papeleo de las experticias de las evidencias que se encontraron en el sitio Es todo…
… La presente declaración es valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por el experto por ser un profesional con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia de haber realizado dos inspecciones técnicas, una en la vía La Victoria, segunda tanquilla, del Municipio Páez, estado Apure, en el sitio se encontraron evidencias de interés criminalística como fue una concha y sustancia hemática; la segunda inspección fue en la morgue del Hospital José Antonio Páez de Guasdualito, dejando constancia de haber detallado las heridas del cuerpo del occiso, las vestimentas y las características fisionómicas del occiso. Así también realiza Experticia de Reconocimientos legal, mediante la cual describe el estado en que se encontraba y el material metálico de la concha de bala colectada en el sitio del hallazgo del cadáver. Entendiendo que las mismas no constituyen pruebas de culpabilidad alguna de los acusados de autos. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a su dicho.
2-ANTONY JAVIER GARCIA PEREZ… adscrito, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, se le coloco (sic) a la vistaInspección(sic) Técnica Nº028-17, de fecha 24 de septiembre de 2017, inserta al folio 174 al 176 Inspección Técnica Nº029-17 de fecha 24 de septiembre de 2017, inserta al folio 179 al 182 de la presente causa, el cual previa Juramentación manifestó lo siguiente:
“…Se realizó inspección del sitio del suceso detalle el sitio del suceso y donde se halló o el cuerpo de una persona de sexo masculino, también se tomo muestra de una sustancia y se recolecto una concha de bala. Es todo…
… La presente declaración es valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por el experto por ser un profesional con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia de haber realizado una inspección en el sitio del suceso vía La Victoria, estado Apure, donde se halló el cuerpo de una persona del sexo masculino, se tomo muestra de una sustancia hemática y se recolecto (sic) una concha de bala, es una zona boscosa, de suceso abierto, no hay casas cerca, es un alcantarillado de aguas blancas en la carretera, y como a 4 o 5 metros dentro del alcantarillado se encontraba el cadáver boca abajo semi sumergido; la segunda inspección fue en la morgue del Hospital José Antonio Páez del estado Apure, dejando constancia de las características del occiso, la vestimenta que portaba, las heridas causadas, se toma muestra de sangre de la herida. Entendiendo que las mismas no constituyen pruebas de culpabilidad alguna de los acusados de autos. Razón por la cual se le da todo el valor probatorio a su dicho.
3-SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA… Experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guasdualito, estado Apure, a quien se le coloco (sic) a la vistaInforme(sic) de Autopsia Nro 356-0407-00039-17 de fecha 24 de septiembre de 2017, inserta al folio 192 de la presente causa, el cual previa Juramentación manifestó lo siguiente:
“…El dia (sic) 24-09-2017, siendo las 06:00 de la tarde practique necropsia de Ley al ciudadano Ángel Anthony Artahona Azuaje, en la morgue del Hospital José Antonio Páez, un cuerpo que mide 1.67cm de estatura, de contextura delgada, piel color morena, cabeza simétrica cabellos negros, pabellones auriculares de implantación normal, cara tipo ovalada, frente mediana, cejas separadas color negro, ojos pardos boca mediana labios delgados, mentón agudo sin barba, desprovisto de vestimenta, quien en vida respondiera al nombre de Ángel Anthony Artahona Azuaje, tiene una data de muerte de 16 y 20 horas, el cadáver presenta como lesiones evidentes en la cabeza en la región temporal derecha en el pabellón auricular orificio de entrada de 0.9cm de diámetro con vandeleta de contusión, que corresponde a la entrada de un proyectil (bala), propulsado por arma de fuego de proyectil único, el cual sigue un trayecto de derecha a izquierda, en sentido horizontal con salida en región temporal izquierda a nivel de la oreja, del lado izquierdo, lesiona en su recorrido los siguientes órganos y tejidos, piel, cuero cabelludo, fractura huesos del cráneo, meninges, vasos sanguíneos, cerebro, cartílago de pabellones auriculares, estomago vacio, de acuerdo a esto como causa de muerte un SHOCK NEUROGENICO producido por fractura de huesos del cráneo y lesión de masa encefálica, producido por el paso de un proyectil (bala) propulsado por arma de fuego. Es todo…
… La presente declaración es valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por el experto por ser un profesional con conocimiento técnico y científico que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia de haber practicado necropsia de ley el día 24 de septiembre de 2017 a las 06:00 de la tarde, Ángel Anthony Artahona Azuaje, con data de muerte de 16 a 20 horas, entre las 10:00 de la noche a 01:00 de la madrugada, presenta lesiones evidentes en la cabeza en la región temporal derecha pabellón auricular, orificio de entrada de 0.9 centímetros de diámetro convandaleta de contusión que corresponde a un proyectil propulsado por arma de fuego de proyectil único con salida en región temporal izquierda, a nivel de la oreja del lado izquierdo, fue un solo disparo, efectuado a mas de 60 centímetros, causa de muerte Shock Neurogenico, producido por fractura de huesos del cráneo y lesión de masa encefálica, el cadáver no presentaba signos de tortura ni lesiones pre-morten. Entendiendo que las mismas no constituyen pruebas de culpabilidad alguna de los acusados de autos. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a su dicho...
… TESTIGOS:
Declaración del ciudadanoANGEL(sic) PRIMITIVO ARTAHONA AGUIRRE… padre de la víctima, ampliamente identificado en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, entre otras cosas manifestó:
“…El occiso era mi hijo, eso fue una noche del 21 de septiembre de 2017, llegaron a mi casa a esos de las 09:00 horas de la noche ellos dos (señala a los acusados), como con veinte personas mas (sic), o sea un grupo completo del llamado ELN, comandado por el llamado MACHETAZO, ese día yo me estaba bañando por que (sic) mi esposa y mi hija se encontraban en un cumpleaños por allá, y yo escucho que casi me tumban el portón, salgo en paño y cuando abro al primerito que veo y me da la mano es ese señor (señala al acusado Luis Manuel Campos Herrera) y le digo que me vas a matar o que, cuando le pregunto que (sic) paso, me dice estamos buscando a su hijo, y le dije que pasa con mi hijo, me dice Lucho que es que tu hijo se perdió una bomba por allá, y aquí cargamos a estos dos muchachos, cargaban dos muchachos mojaditos que ellos se robaron una bomba a la abuela y se la dieron a tu hijo para que la vendiera, el señor (señala al acusado Luis Manuel Campo Herrera) me da la mano y también al Leo, y detrás había un grupo numeroso, me dice pero tranquilo tu hijo no debe nada, solo que la bomba sale en seiscientos (600) bolos y entre los tres sale en doscientos (200) cada uno, y los vamos a llevar a trabajar al fundo de Ligia Azuaje, que es familiar del señor, bueno yo le digo cuidaito (sic) con meterse con mi hijo, hacerle daño a mi hijo, y me dice dándome la mano, no amiguito tranquilo, ya que ellos se la tiraban de amigos de uno, pero uno amigos no tienen, que amiguito pa (sic) aquí y amiguito pa (sic) ya, bueno les dije si eso es así vayan para la casa de mi hijo allá en Mereicito y hablen con el pero cuidaito (sic) con meterse con él, me dice no, no tranquilo amiguito, se fueron para la casa de mi hijo, le hicieron un acta donde se comprometían a pagar los 200 bolívares cada quien el día martes de esa otra semana, eso fue un viernes, se vinieron y ese otro día en la mañana le llegan estos dos señores que están aquí (señala a los acusados), a la casa de mi hijo, y que mi hijo les fuera arreglar una moto en Orichuna, porque él era mecánico de motos, y él les dice que para allá no iba, se les aparecen otra vez en la tarde, que (sic) coño fuera para que les arreglara la moto, ellos no encontraban como (sic) hacer para llevárselos, sin que se dieran cuenta que eran ellos, pero ya estaban identificados porque ya habían ido para mi casa, y entonces mi hijo les dijo que si quiere que yo les arregle la moto, tráigala para la casa de donde mi papa (sic) y yo se la arreglo allá y no les voy a cobrar nada pero la excusa era como llevárselo para Orichuna y matarlo donde lo mataron, el 23 se lo llevaron casi a media noche cerca del kiosco que esta frente de la escuela ahí lo montaron, lo monto el señor que esta (sic) allá (señala al acusado Ramón Antonio Franco Flores) en la moto del señor (señala al acusado Luis Campos) en la moto del señor (señala al acusado Luis Campos), andaban ellos dos, pero el (sic) lo monto engañado, y cuando mi hijo vio que andaban más guerrillos (sic) al pasar el policía acostado se les zumbó de la moto, y entre todos lo agarraron y lo montaron y se montó otro atrás, y se lo llevaron, yo voy pasando al momento en la camioneta para el fundo a llevar un alimento para las cachamas, y cuando veo que él se monta tranquilamente, yo rebaje (sic) porque iba pasando el policía acostado, yo no me paro (sic) porque si me paro (sic) a mi me matan también, yo seguí como si no los hubiera visto, llego (sic) y descargo la cuestión me vengo para la casa, y sin decirle a nadie para no preocupar a la mamá y a los hermanos, yo me quedo haciendo mis diligencias yo solo, buscando por allá, buscando por acá esa noche no los conseguí, porque se habían ido para Guachivá, se pusieron a tomar con una plata de mi hijo porque había cobrado una plata en el Amparo arreglando moto, ellos le quitaron la plata y el Koala, y se rascaron por allá en Orichuna, y se llevaron a mi hijo a matarlo a la 04:00 de la mañana en el alcantarillado, porqué (sic) a las 04:00 de la mañana, porque yo tengo amigos ahí, y me dijeron que a las cuatro de la mañana le dieron el tiro ellos estaban tomando en un sitio que no me quisieron decir, yo sigo haciendo las diligencias buscando al muchacho y sabia que ellos se lo habían llevado, pero jamás pensé que ellos le iban hacer lo que le hicieron, pensé que lo iban a poner a trabajar uno o dos días y mas nada, entonces comienzo a buscar, y cuando se desato la cuestión, porque la esposa de él si vive para donde lo mataron, llego para la casa a eso del medio día, y dice la mamá, no él no ha venido para acá, y dice porque él se vino ayer desde las dos de la casa y no ha regresado, yo sabía el porqué no había regresado para no preocuparlos, mi hija se fue como al medio día a la casa de Lucho el 24 después que lo mataron, porque el 24 fue que lo mataron a él, y estaba acostado enrratonado (sic) después que había bebido toda la noche, cuando la muchacha le llega le dice yo no sé nada, yo no sé nada, porque yo estaba de guardia el día sábado, y si era verdad él estaba de guardia, el (sic) tiene unas llamada ahí en la bomba, se saca toda la plata de los bolsillos y se la da alguien ahí, para que atienda y se va y hasta los momentos no ha regresado todavía, bueno él le dice a mi hija que no sabía nada y se negó todo, yo andaba por un sitio buscándolos en moto con otro muchacho y nada que los conseguía, entonces me voy para la casa a ver que había averiguado mi hija, porque la esposa de él ya había ido para la casa y ya estaban preocupados, cuando voy para la casa y ya estaban preocupados, cuando voy para la casa de otro pajarito por allá, tampoco estaba, entonces paso por la bomba y pregunto por Lucho, y un amigo me dice ahorita paso por ahí y dijo que iba para la camioneta, dije bueno voy para el Gamero busque en todo el gamero y en todo los bebederos y nada, me voy para la casa y cuando llego a la casa, esta (sic) un gentío, no que su hijo está en el hospital muerto, pero él (señala al acusado Luis Campos) desde que mi hija lo consiguió agarro (sic) la pica, se fue enconcharse por aquí en Pueblo Viejo, si él no debía nada, por qué se va, yo tenía la sospecha que le habían dado un tiro, sospechaba de Ramoncito que está preso, sospechaba del señor que esta allá (señala al acusado Ramón Antonio Franco), de los tres, pero clarito está por lo que dijo el patólogo, que el tiro se lo había dado a una persona así asao, (sic) pero señor juez (sic) el que le dio el tiro es la persona que esta acá Lucho se pusieron todos así, nadie quería darle el tiro porque sabían el problema que se iban a meter, porque sabían que yo no me iba a quedar quieto, porque el único que ha tenido las bolas bien puestas en este pueblo para enfrentársele al grupo de sicarios que tiene el ELN, he sido yo, a mi me amenazaron, me hicieron vender el fundo, lo regalé, él (sic) que está preso es el segundo después de Machetazo, y fue quien le dio la orden para que le dieran tiro, y los tres tienen que pagar, y yo le pido al señor juez (sic) que usted se ponga la mano en el corazón porque esta gente no deben seguir matando niños, a ellos mismos se les perdió la cuenta de los muertos que tienen encima, sacaban a los muchachos debajo de la cama de las mamás y se los mataban, y les ponían la pistola en la boca y le decía se usted dice que fuimos nosotros la matamos también, ellos quisieron hacer eso conmigo pero no lo lograron por ahí en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal Penal le sale a ellos una pena de 20 a 27 años, yo le pido que les aplique ese artículo que no sea mínimo de 20 años, porque esos sicarios no deben salir más a la calle, póngase usted en mi lugar, ahora tengo una medida de protección pero igualito me pueden joder, mataron al Comisario que tenía su arma, ahora yo que no cargo nada me pueden joder y ellos están involucrados en eso también, eso es una sola cadena, porque después de la muerte del hijo mió (sic) el ELN los saco (sic) de las filas y se volvieron delincuentes comunes y matan a cualquiera para poderles llevar un pañal a los hijos de ellos, pero a mí me toca parir por ahí para llevarles los pañales a los carajitos de mi hijo que ellos dejaron huérfanos, hasta el día que yo estaba en elvelorio (asic) de mi hijo llegaron otra gente y me dijeron que si quiere que mañana mismo aparezcan muertos los que mataron a mi hijo y los otros que están involucrados, yo les dije no deje eso así yo creo en la justicia porque yo ya puse una denuncia, yo creo en la justicia y quiero que se haga justicia. Es todo…
… Declaración dela (sic) ciudadana YESSICA YOHANA LEON HERRERA… ampliamente identificada en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, entre otras cosas manifestó:
“… los días anteriores el día jueves estuvimos en casa la mama (sic) de la hija de el (sic) llamo (sic) que la niña está enferma y el salió en la tarde, de ahí esperamos a ver si la mama llamaba nuevamente para ver si la niña seguía enferma y no llamo (sic) mas la muchacha, el día viernes pues el no fue a trabajar, ya que le tocaba el día viernes pues el no fue a trabajar, ya que le tocaba el día sábado y estuvimos en casa todo el día y el (sic) no salió, el se va al trabajo, al medio día llamo (sic) para que le llevara almuerzo porque tenía mucho trabajo, le llevamos almuerzo con el padrastro de él, y a la hora de la comida estuvimos a hasta que el comió y eso y llego (sic) a la casa a las 09:00 a 10 de la noche, y el día domingo estuvimos en la casa limpiando la casa. Es todo…
… Declaración del ciudadanoJOSE (sic) EVANGELISTICO RANGEL URBINA… ampliamente identificada en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, entre otras cosas manifestó:
“… no (sic) tengo conocimiento de los hechos, el (sic) estaba trabajando el sábado y el domingo estaba en la casa todo el día el día sábado el (sic) pues a la hora de siempre en la mañana el (sic) se va al trabajo, al medio día llamo para que le llevara el almuerzo porque tenía mucho trabajo, le llevamos el almuerzo, y a la hora de la comida estuvimos hasta que el comió y eso y llego (sic) a la casa a las 09:00 a 10 de la noche, y el día domingo estuvo en la casa. Es todo...
… Declaración dela (sic) ciudadanaUBILPA(sic) BEATRIZ HERRERA DE RANGEL… ampliamente identificada en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, entre otras cosas manifestó:
“… mi hijo el día sábado fue a trabajar todo el día, y llego (sic) en la noche, y el día domingo se la paso (sic) en la casa todo el día, con su mujer, estuvieron limpiando y arreglando la casa. Es todo…
… Declaración del ciudadano CARLOS RUBÉN SEGOVIA… ampliamente identificada en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, entre otras cosas manifestó:
“… De los hechos yo no se (sic) nada, con el tiempo fue que me entere (sic) que estaba siendo acusado por esos delitos soy vecinos (sic) y esos muchachos no tienen vinculo (sic) con gente mala, yo conozco a Ramón cuando trabajo en la verdulería. Es todo…
… Declaración del ciudadano JOSÉ NAZARENO BRACA… ampliamente identificada en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, entre otras cosas manifestó:
“…Yo lo único que tengo conocimiento, es cuando para esa fecha nosotros estamos trabajando en el Fundo los Planteles en las Angosturas, entramos el 09 de agosto a trabajar y de allí salimos a los tres meses, como en noviembre, ahí duramos tres días en el pueblo y nos volvimos a ir a trabajar y de ahí volvimos a salir en Enero del 2018 que terminamos el contrato. Es todo…
… Declaración del ciudadano VICTOR LISANDRO RODRIGUEZ… ampliamente identificada en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, entre otras cosas manifestó:
“…Yo de Ramón Antonio, si se porque yo el 09 de agosto lo lleve (sic) para un Fundo de la Comadre mía el cual me pidió que los llevara y ellos a los tres meses me llamaron para que los fuera a buscar, fui y los busque (sic), duraron tres días aquí y luego los volvía a llevar. Es todo…
… Declaración dela (sic) ciudadanaCRISTINA (sic) YOLANDA PACHECO… ampliamente identificada en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, entre otras cosas manifestó:
“…Ramón Antonio Franco, si lo conozco porque el (sic) estaba trabajando, porque le di un contrato a Jesús Ramón Franco, para que me levantara una cerca, para que me limpiaran, tuvieron seis meses, comenzaron a trabajar desde el 09 de agosto hasta el 10 de noviembre salieron de permiso vinieron a visitar a su familia y se volvieron a ir. Es todo...
… Declaración del ciudadano JESUS RAMON FRANCO FLORES… ampliamente identificada en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, entre otras cosas manifestó:
“…Yo estoy aquí hablando por mi hermano porque nosotros nos fuimos el 09 de agosto, me acuerdo, por cierto en ese tiempo yo agarre (sic) un contrato, lo busque (sic) a él y al señor José Nazareno, de compañero de trabajo, eso fue en las Angosturas en el Fundo de la señora Yolanda Pacheco, para ese fundo nos llevaron para allá, porque yo fui el que agarre (sic) el contrato, de ahí nosotros nos guiamos a caballo hacia orillas del Caño la Colorada, porque ahí toca pasar unos cañitos, porque en esos tiempo nada la bestia en pasto bueno entonces agarramos el contrato, llevamos comida como para tres o cuatro meses y nos poníamos de acuerdo uno cocinaba una mañana y dos trabajaban, después de mediodía si trabajamos los tres, porque dejamos la comida toda hecha para la cena, ahora no tiendo por qué lo están culpando de eso, porque para ese tiempo no estaba él. Es todo…
… Declaración de la ciudadana DEYSES DUSMILA RODRIGUEZ ROBLES… ampliamente identificado en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, entre otras cosas manifestó:
“…No sé nada porque yo trabajo es de lunes a viernes y ellos trabajan los fines de semana…
… Declaración del ciudadano JOSE MANUEL TAPIA VASQUEZ… ampliamente identificada en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, entre otras cosas manifestó:
“…Desde hace 2 años que trabaje con él y el señor Artahona fue contralor en la bomba, que yo sepa ese sábado estuve de turno a partir de las 04 de la tarde allí estaba comieron allí, porque el día sábado no tenemos relevo, yo estuve como desde las 04:00pm estuve como hasta las siete y me consta que el (sic) se encontraba allí, luego Salí (sic) y llegue (sic) como a las 08:30 casi a las 09:00 de la noche antes de cerrar la bomba, tome (sic) los seriales tome (sic) las medidas, en si no tengo conocimiento de más nada…
… Declaración del ciudadano GONZALEZ GALINDO FRANKLIN LEONARDO… ampliamente identificada en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, entre otras cosas manifestó:
“…Trabajé con él y el señor Artahona le prestamos apoyo en la bomba, yo vengo a declarar a favor de mi compañero Lucho como una buena persona buen compañero de trabajo, como cantautor compone sus mismas canciones muy buen cantante, se desempeña bien en la música, y cuando trabajaba con nosotros era muy buen compañero, si la mujer le llevaba el almuerzo era capaz de sacar el plato y dárselo a uno para que comiera, buen compañero…
… Declaración del ciudadano ÁNGEL ANTONIO ARTAHONA AZUAJE… ampliamente identificada en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, entre otras cosas manifestó:
“… En esos días cerca del 22 de septiembre de 2017, hace más de un año, yo estaba haciendo unos viajes de Guasdualito, para San Fernando y el Nula, estaba repartiendo unos materiales, el 22, a las 06:00 de la tarde voy pasando por la Avenida Santa Rita, y estaban los señores, todos en la entrada hacia la casa de mi papá, estaban todos, el grupo de Machetazo, estaba el gordo que le dicen Mamila, estaba el Yanki, estaba el señor Shue, estaba el señor bombero, gente que yo ni siquiera había visto, que uno lo conoce porque uno sabe cómo es eso, mas tanto mi papá sabía que el día que se lo llevaron el (sic) los vio, pero papá no me dijo nada, yo paso y los veo ahí pero no sabía de lo que estaba pasando, que ellos ya habían ido a la casa, hablar con mi papá, que el muchacho que esto y lo otro, que lo iban a poner a trabajar, lo pusieron a firmar un papel, que ahorita la esposa de mi hermano una noche antes de que se lo llevaran para la casa de él, todo ese grupo de personas lo pusieron a firmar un papel donde se comprometía a pagar la cantidad de una plata para trabajar en el Fundo de la señora Ligia, no recuerdo el apellido, ella era vecina de nosotros, en horas de la tarde resulta que se lo terminan llevando, a eso de las 05:00 de la tarde, del kiosko de Mereicito, y el señor del kiosko, hecha el cuento, lo que pasa es que él no se quiere meterse en problemas, llego (sic) el señor Shue y lo monto (sic) en una moto ahí y se lo llevo (sic), con otro señor, anteriormente otra persona paso (sic) y había visto que ellos estaban ahí, amigos de ellos también, hermano de un compañeros de ellos y que de lucha de guerrilla de motos y él vio cuando lo estaban montando, dio la vuelta y se lo llevaron, yo me entero el domingo que fue cuando la esposa de mi hermano llega a la casa y dice que mi hermano no se había quedado allá, porque no había llegado en la noche a dormir, mi mama (sic) le dice que no que él no se había quedado allá, porque el dormía allá y dormía aquí, una noche se quedaba donde mi mamá y la otra en su casa, así estaba, ahí fue cuando el señor dijo que los había visto, mi papa (sic) en ningún momento había dicho nada de que los había visto y que ellos habían ido para la casa, que habían hablado con toda esa gente, de ahí salimos a buscarlo, al rato como a la hora fue cuando nos llamaron del Hospital para que fuéramos a reconocer el cuerpo que había aparecido muerto en la alcantarilla del Chipitero, fui yo porque mi mamá estaba destrozada, porque no aparecía, por otro lado llego (sic) un miliciano conocido de nosotros y me dijo que fuera a reconocer el cuerpo porque parecía que fuera mi hermano, cuando lo mataron lo confundieron conmigo, porque dijeron que mataron al hijo de Artahona y como a él lo tiraron en el agua, el (sic) estaba blanco, llamaron a mi jefe Luis Tolosa y le dijeron que me habían matado a mi, entonces el (sic) inmediatamente me llama y me pregunta donde estas (sic), me dijeron que te habían matado, entonces fue a tu hermano quien está en el Hospital, era mi hermano un solo tiro le dieron y lo tiraron al agua, le robaron todas las pertenecías la plata que el cargaba todo, fue cerca de la casa de él, porque la casa de él, porque la casa quedaba como a dos Kilómetros más adelante, de donde lo tiraron. Es todo…
… Declaración del ciudadano PAUSOLINO SALAS SOTO… ampliamente identificado en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, entre otras cosas manifestó:
“…No tengo ningún conocimiento de los hechos. Es todo…
… Del análisis de la declaración de los ciudadanos Ángel Primitivo Artahona Aguirre, quien afirma que la noche del 21/9/2017 a las 09:00 de la noche llegaron a su casa los ciudadanos Luis Manuel Campos y Ramón Antonio Franco (Acusados), con 20 personas más (de un grupo denominado ELN), Comandado por el llamado Machetazo, escucha que casi le tumban el portón, sale del baño y al primero que ve es a Luis Campos y le da la mano, le pregunta qué pasó? Y le dice que están buscando a su hijo, porque se perdió una bomba por allá, aquí cargamos a estos dos muchachos, estaban mojaditos, ellos se robaron una bomba a la abuela y se la dieron a tu hijo para que vendiera, le dice pero tranquilo tu hijo debe nada, sólo que la bomba sale en 600 bolos (sic) y entre los tres sale en 200 cada uno, y los vamos a llevar a trabajar al fundo de Ligia Azuaje, él les dice cuidaito (sic) con meterse con mi hijo, bueno si eso es así vayan para la casa de mi hijo en Mereicito y hablan con él, allá le hicieron un acta donde se comprometían a pagar los 200 bolívares cada quien el día martes de esa otra semana, eso fue un viernes, al otro día le llegaron los acusados Luis Manuel Campos y Ramón Antonio Francoa (sic) la casa de su hijo para que les fuera a arreglar una moto en Orichuna, por ser mecánico de motos, refiere el testigo que le comentaron que su hijo Ángel Antony Artahona les dice que no va para allá, en la tarde regresan para que fuera a arreglar la moto y su hijo Ángel Antony Artahona les dice que la traigan a la casa de su papá y se las arregla y no les cobra nada, refiere además el testigo que le comentaron que el día 23/9/2017 se llevaron a su hijo Ángel Artahona casi a media noche, cerca del kiosco que está al frente de la Escuela, Ramón Franco lo monta en la moto de Luis Campos, refiere el testigo que cuando su hijo Ángel Artahona vio que andaban más personas, al pasar el policía acostado se les zumbó de la moto, entre todos los agarraron, lo montaron atrás se montó otro con él, el testigo manifiesta que él va pasando en el momento en la camioneta para el fundo a llevar un alimento para las cachamas y que su hijo Ángel Artahona se monta tranquilamente, él no para porque si lo hacia lo matan a él también, fue y descargo (sic) el alimento y se viene para la casa sin decirle nada a nadie, se queda buscando a su hijo Ángel Artahona, esa noche no los consigue porque le dijeron que se lo habían llevado para Guachivá, se pusieron a tomar con una plata que cobro (sic) su hijo en el Amparo arreglando motos, se rascaron en Orichuna y según comentarios el testigo refiere que sellevaron (sic) a su hijo a matarlo a las 04:00 de la madrugada en el alcantarillado, sabe de esa hora porque tiene amigos ahí y le dijeron que le dieron el tiro, no le quisieron decir el sitio donde estaban tomando, él no pensó que le iban a hacer lo que le hicieron, sino que lo ibn a poner a trabajar uno o dos días, el 24/09/2017 su hija (no señala nombre) se fue al mediodía a casa de alias Lucho (Luis Campos- acusado), quien estaba acostado enratonado porque bebía toda la noche, y le dice Luis Campos que él no sabe nada porque estaba de guardia, señala el testigo que es verdad él estaba de guardia en la bomba, pero le hacen una llamada y se saca toda la plata de los bolsillos y se la da a alguien (no indica nombre), para que atienda y se va, luego el testigo refiere que se fue para su casa a ver que había averiguado su hija, conseguí un gentío y le dicen que su hijo Ángel Artahona esta n (sic) el hospital muerto, por comentarios que le dieron otras personas afirma que quien le dio el tiro a su hijo Ángel Artahona fue Luis Campos alias Lucho, refiere además el testigo que lo amenazaron los acusados Luis Campos y Ramón Franco, cuando estaban afuera, Luis Campos le dijo un dia en la bomba que quitara la denuncia, fue con él hasta Barrio Táchira en un taller donde estaba Leo, y les dijo el testigo que quitaba la denuncia si le firmaban un acta con el Jefe de ellos donde se comprometían a meterse más con él ni con su familia, y nunca se aparecieron hasta que los agarraron. Concatenada con la declaración de Ángel Antonio Artahona Azuaje, quien afirma que el día 22/9/2017 a las 06:00 de la tarde, venia de Guafitas, pasando por la avenida Santa Rita, estaba el grupo de Machetazo, el Manila, el Yanki, el Shue, el bombero, pasa y los ve a todos en la entrada hacia la casa de su papá, que iban a poner a trabajar a su hermano Ángel Artahona, no estaba en el sitio cuando su papá habló con el grupo de personas, no vio discusiones entre Luis Campos y su hermano Ángel Artahona, por comentarios se entera que lo pusieron a firmar un papel donde se comprometía a pagar un plata y a trabajar en el Fundo de la señora Ligia, se entera el domingo cuando la esposa de su hermano Ángel Artahona llega a la casa y dice que su hermano no se había quedado allá de ahí salen a buscarlo, al rato como a la hora los llaman del hospital para reconocer el cuerpo que había aparecido muerto en la alcantarilla del Chispitero, fue cerca de la casa de su hermano Ángel Artahona porque la casa quedaba coma (sic) dos kilómetros más delante de donde lo tiraron, el día 24/09/2017 no estaba porque a las 04:00 de la madrugada se fue para el Nula a trabajar y el domingo apareció su cuñada al mediodía y fue cuando dicen lo que estaba pasando, de estas declaraciones se deduce un hecho cierto como es que la persona que fue hallada sin vida corresponde al ciudadano AngelAntohy Artahona Azuaje, también se deduce que los ciudadanos Luis Manuel Campos Herrera y Ramón Antonio Franco Flores, hoy acusados, se conocían desde un tiempo atrás con la víctima Ángel Antony Artahona y los ciudadanos testigos Ángel Primitivo Artahona y Ángel Antonio Artahona, en cuanto al hecho de que los acusados Luis Manuel Campos Herrera y Ramón Antonio Franco Flores, se presentaron a la casa de habitación del ciudadano Ángel Primitivo Artahona buscando a su hijo, hoy víctima, Ángel Antony Artahona, existe inconsistencia en su dichos en relación al día que ocurrieron esos hechos, al mencionar al ciudadano Ángel Primitivo Artahona que fue el día 21 de septiembre de 2017 a las 9:00 de la noche, lo cual contradice el ciudadano Ángel Antonio Artahona al afirmar que ese hecho que el presencio ocurrió el 22 de septiembre de 2017 a las 06:00 de la tarde. Concatenada con la declaración de Yessica Yohana león Herrera, José Evangelistico Rangel Urbina y Ubilpa Beatriz Herrera Rangel, quienes afirman que días anteriores a la fecha donde perdió la vida la víctima Ángel Antony Artahona, el acusado Luis Campos Herrera estuvo el día jueves en casa, la mamá de la hija de él llamo que la niña está enferma y Luis Campos salió en la tarde, la muchacha no llamo (sic) más, el viernes Luis Campos no fue a trabajar, ya que le tocaba el sábado, estuvieron en la casa todo el día, Luis no salió, el sábado 23 de septiembre Luis Campos se va para el trabajo como de 06:00 a 06:30 de la mañana, al mediodía llamó para que le llevaran almuerzo, él tenía mucho trabajo, le llevaron el almuerzo y fue el padrastro de Luis Campos a llevar el almuerzo, estuvo trabajando hasta las 09:00 de la noche, llego (sic) a la casa de 09:30 a 10:00 de la noche y el día domingo estuvieron limpiando la casa, a Luis lo detienen en la bomba y estaba trabajando. Concatenado con la declaración de José Manuel Tapia Vásquez, al afirmar que ese sábado estuvo de turno Luis Campos en la Estación de Servicio de Combustible, allí comieron porque los sábados no tienen relevo, el testigo señala que estuvo en la bomba desde las 04:00 de la tarde hasta las 07:00 de la noche, y le consta a Luis Campos estaba en la bomba, luego el testigo salió y llego como a las 08:30 casi a las 09:00 de la noche antes de cerrar la bomba, tomo los seriales y las medidas, los sábados fue un solo turno, entran a las 05:00 de la mañana y salen cuando la bomba cierra, a veces a las 10:00 de la noche, ese día cerro (sic) la bomba a las diez y algo de la noche, Luis Campos estaba ahí, el testigo tomó los seriales de la máquina y fue quien le recibió el efectivo a ellos que eran los que estaban para hacerles recibo, Luis Campos no se ausentó porque tenían que hacerle la suplencia si faltaba uno y ese era él (testigo) quien suplía y no recuerda haberla hecho, ninguno podía salir porque la isla no quedaba sola, no recuerda la fecha de los hechos, solo sabe que era un sábado, a los días siguientes se escucharon los comentarios. Concatenado con la declaración de Pausolino Salas Soto, al afirmar que no sabe si Luis campos salió o no de su lugar de trabajado, porque él estaba en su sitio de trabajo, lo único que sabe es que Luis Campos llegó a las 06:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía hora de la comida, trabajaron corrido hasta las 09:00 o 09:30 de la noche que cerró la Estación de Servicio y estuvo ahí en todo momento. Concatenado con la declaración de Franklin Leonardo González Galindo, al afirmar que ese día no estaba laborando en esa isla de la Estación de Servicio, estaba ahí para echarle gasolina a su moto, llego (sic) como a las 08:30 de la mañana y Luis Campos estaba en la Isla, cuando se agarra de la Isla no se puede soltar, fue un día sábado, echo (sic) broma un rato, echo (sic) gasolina y se fue. Concatenado con la declaración de Deyses Dusmila Rodríguez Robles, al afirmar que conoce a Luis campos porque trabaja en la Estación de Servicio, a veces él les hacia las guardias, cuando llegan al trabajar no les permiten salir hasta que termina el turno, el turno es de 06:00 de la mañana hasta la 01:30 de la tarde y de 01:30 agarra otro turno hasta las 09:00 de la noche, los fines de semana se trabaja hasta que se acaba la gasolina, manifiesta que ella no trabaja los fines de semana y de los hechos ocurridos solo se oyen comentarios, no tiene nada que decir porque no estaba ahí; de las declaraciones de los testigos ciudadanos José Manuel Tapia Vásquez, Pausolino Salas Soto, Franklin Leonardo González Galindo y Deyses Dusmila Rodríguez Robles, se logra inferir que el ciudadano Luis Manuel Campos Herrera, se desempeñaba como empleado de una Estación de Servicio de Combustible, trabajan por turnos y salen cuando cierra la Estación de servicio en un horario aproximado de 09:00 a 10:00 de la noche, los días sábados cierran la estación de servicio cuando se acaba la gasolina, un día sábado del cual no se tiene certeza de la fecha, el ciudadano Luis Campos laboró en un horario corrido desde las 06:00 de la mañana hasta la 09:30 de la noche, de igual manera se infiere que no se les permite ausentarse de la Isla sin que quedé un suplente, dando fe el ciudadano José Manuel Tapia que era a él a quien le correspondía hacer esas suplencias y ese día sábado de fecha indeterminada, no hizo suplencias a Luis Manuel Campos, oyendo días posteriores los comentarios del fallecimiento de Ángel Antony Artahona Azuaje, ellos si se logra determinar que el ciudadano Luis Manuel Campos el día 23 de septiembre de 2017 aproximadamente a las 10 de la noche y el día 24 de septiembre de 2017 aproximadamente a la 01:00 de la mañana hora aproximada de data de muerte de Ángel Antony Artahona Azuaje se encontraba saliendo de su jornada laboral en la Estación de Servicio La Cabaña, en Guasdualito estado Apure, lo cual contradice el dicho del ciudadano Ángel Primitivo Artahona padre del occiso, donde afirma que el acusado Luis Manuel Campos se presento (sic) el día 21 de septiembre de 2017 a las 09:00 de la noche en su casa ubicada en Santa Rita, de Guasdualito, buscando a su hijo por el robo de una motobomba, y que el día sábado 23 de septiembre de 2017 en un lapso de 07:00 a 09:00 de la noche, se había llevado a su hijo Ángel Antony Artahona Azuaje en una moto por el sector Mereicito , al frente de la Escuela, que fue Luis Manuel Campos la persona que accionó el arma de fuego contra la humanidad de su hijo hoy occiso a las 04:00 horas de la madrugada del día 24 de septiembre de 2017, lo cual es discordante con la data de muerte que determinó el Anatomopátologo Dr. Sergio Ontiveros en la autopsia efectuada al cadáver de Ángel Antony Artahona Azuaje, aunado a que no fue aportada al debate oral y público el arma de fuego que al ser accionada disparó el proyectil que ocasionó las heridas en laintegridad (sic) física del hoy occiso que le produce el shock Neurogénico con el posterior fallecimiento de Ángel Antony Artahona Azuaje, de la misma manera no fue aportado al juicio oral y público ningún otro órgano de prueba que lleve al total convencimiento certero y sin lugar a dudas de la responsabilidad del acusado Luis Manuel Campos Herrera en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, tampoco fueron aportados elementos de prueba alguna que haya logrado demostrar que en el presente asunto penal exista la presencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de un grupo subversivo al margen de la ley denominado ELN, y más lejos aún ha quedado demostrada la participación del acusado Luis Manuel Campos Herrera en formar parte de un grupo subversivo al margen de laley (sic) denominado ELN. Concatenado con la declaración de Jesús Ramón Franco Flores, al afirmar que agarró un contrato y busco (sic) a su hermano Ramón Antonio Franco y a José Nazareno de compañero de trabajo en la Angosturas en la Finca de la señora Yolanda Pacheco, se fueron el 09 de agosto, lo llevaron para allá, de ahí a caballo hacia orillas del caño la Colorada, por unos cañitos, llevaron comida para tres o cuatro meses, se turnaban, uno cocinaba en la mañana y dos trabajaban, después del mediodía trabajaban los tres, los trasladó el señor Víctor porque en ese tiempo él tenía el carro dañado, entraron el nueve de agosto, duraron tres meses sin salir, salieron un día viernes, duraron viernes después de mediodía, sábado y el domingo en la tarde los volvieron a llevar, de ahí salieron cuando finalizaron el trabajo, la señora Yolanda los iba acontratar (sic) para otro fundo afuera, el testigo le dijo a ella que se iban a estar unos días en el pueblo descansando y hablaban para agarrar el otro contrato, a los días denuncian a Ramón Franco. Concatenado con la declaración de José Nazareno Braca, al afirmar que para esa fecha estaban trabajando en el Fundo Los Laureles en las Angosturas, entraron el 09 de agosto a trabajar y salieron a los 3 mees (sic) como en noviembre, duraron 3 días en el pueblo y volvieron a trabajar, luego vuelven a salir en enero de 2018 que terminaron el contrato, los había contratado la señora Yolanda Pacheco para el Fundo de ella a Ramón Antonio, su persona y a Jesús Ramón Franco, para hacer la limpieza dela (sic) cerca y tirarla nueva, los llevaba el señor Víctor Rodríguez que también lo contrató la señora Yolanda, los llevó a Guasdualito por 3días (sic) y los vuelve a llevar al fundo, vinieron a Guasdualito una sola vez y en enero que regresaron Ramón Antonio Franco estaba con ellos ese lugar era retirado de la casa del fundo tenían que ir a caballo. Concatenado con la declaración de Cristina Yolanda Pacheco, al afirmar que Ramón Antonio Franco estaba trabajando porque le dio un contrato a Jesús Ramón Franco para levantar una cerca y limpiaran, estuvieron 6 meses comenzaron el 09 de agosto hasta el 10 de noviembre que salieron de permiso para visitar a la familia y se volvieron a ir al fundo, la Finca está en la vía La Victoria, pero donde ellos estaban trabajando es una casa que tiene para atrás de ahí, son 2 horas a caballo del fundo de donde ella vive hasta allá, contrató a Jesús Ramón Franco y él los contrató a ellos, ella los supervisaba, estaba pendiente del trabajo que hacían, ellos dormían allá en la casa que es de bloque, los trasladó el señor Víctor, los llevó y los buscó, Ramón Antonio Franco no salió de ahí porque tenían que pasar por el fundo principal cada vez que ellos salían era por ahí, ella les dio el contrato a todo costo cocinaban allá, el contrato finalizó en enero, los buscó para darles otro contrato y se entera de que Ramón Franco estaba detenido. Concatenado con la declaración de Víctor Lisandro Rodríguez, al afirmar que el día 09 de agosto llevó a Ramón Antonio Franco para un fundo de la comadre Yolanda Pacheco quien lo contrató y le pidió llevara a Ramón Antonio Franco, al hermano y a José Braca, a los 3 meses lo llamaron para buscarlos, él fue y los buscó duraron 3 días en Guasdualito y los volvió a llevar al fundo. De las declaraciones de Jesús Ramón Franco Flores, José Nazareno Braca, Cristina Yolanda Pacheco y Víctor Lisandro Rodríguez, se deduce que el día 09 de agosto, fecha de la cual no mencionan el año, se traslada el acusado Ramón Antonio Franco Flores, su hermano Jesús Ramón Franco Flores y José Nazareno Braca al sector Las Angosturas vía La Victoria, a un fundo propiedad de la ciudadana Yolanda Pacheco, quien lo los (sic) contrata para hacer un cerca y limpiar, del cual salieron a los tres meses, para el mes de noviembre, se trasladan a Guasdualito por el lapso de 3 días, a saber viernes, sábado y el domingo regresan al fundo Los Laureles donde estaban realizando el trabajo contratado por la ciudadana Yolanda Pacheco y vuelven a salir en el mes de enero cuando terminan el trabajo, ello así, se logra determinar que el dicho del ciudadano Ángel Primitivo Artahona Aguirre, de que fue el ciudadano Ramón Antonio Franco, quien se presentó en su casa el día 21 de septiembre de 2017 buscando a su hijo Ángel Artahona y posteriormente el día 23 de septiembre lo monta en la moto del ciudadano Luis Manuel Campos y se lo llevaron de desde el sector Mereicito, de Guasdualito, es discordante con el dicho de los testigos Jesús Ramón Franco Flores, José Nazareno Braca, Cristina Yolanda Pacheco y Víctor Lisandro Rodríguez, quienes afirman que el acusado Ramón Antonio Franco Flores, en los días 21, 23, y 24 de septiembre de 2017, fecha de la data de muerte de Ángel Antony Artahona Azuaje, no se encontraba en Guasdualito sino en el Fundo Los laureles, sector las Angosturas vía la Victoria desde el día 09 de agosto, de la misma manera no fue aportado al juicio oral y público ningún otro órgano de prueba que lleve al total convencimiento certero y sin lugar a dudas de la responsabilidad del acusado Luis Manuel Campos Herrera en la comisión del delito de Homicidio Calificadocon (sic) Alevosía por Motivos Fútiles, de la misma manera tampoco fueron aportados elementos de prueba alguna que haya logrado demostrar que en el presente asunto penal exista la presencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de un grupo subversivo al margen de la ley denominado ELN, y más lejos aún ha quedado demostrada la participación del acusado Ramón Antonio Franco Flores en formar parte de un grupo subversivo al margen de la ley denominado ELN. Demostrándose que los ciudadanos LUIS MANUEL CAMPO HERRERA y RAMON ANTONIO FRANCO FLORES, no son responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado (sic) en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. A lo cual este Tribunal le da valor probatorio…
… En conclusión, respecto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, en agravio de Ángel Antony Artahona Azuaje, no quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos, pese al procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, señalando el representante de la vindicta pública (sic) quelos (sic) funcionarios dejan constancia que haber recibido una llamada donde en el sector Chispitero, de la población del Estado Apure, encuentran un cuerpo sin vida de un ciudadano, dicho esta trascripción de novedad pues los funcionarios se dirigen hasta este sector a los fines de verificar al mando del funcionario Detective Antony García, adscrito al Eje de Homicidio de la sub Delegación Guasdualito, a fines del levantamiento del cadáver, y quien suscribe Acta de Investigación de fecha 24 de septiembre de 2017, donde deja constancia que efectivamente se encuentra un cuerpo sin vida de un ciudadano que se encuentra en una alcantarilla semi-sumergido donde el (sic) colectara en dicho sitio una concha de bala percutida, así mismo encontraron sustancias hemáticas en la tierra, donde se presume que el ciudadano le disparan y presentó en su humanidad un tiro con arma de fuego, ello así, del resultado de la Autopsia practicada al cadáver de la víctima, se concluye que la causa de la muerte es un Shock Neurogénico producido por fractura de huesos del cráneo y lesión de masa encefálica, sin presentar signos de tortura previo a la muerte ocasionada por un disparo de arma de fuego de proyectil único; aunado a (sic) reconocimiento técnico legal a una concha de bala percutida hallada en el sitio donde fue encontrado el cadáver de la víctima, solo se logró determinar el estado en que se encontraba y el materia metálico que la compone, aunado a que de las Inspecciones Técnicas no se logró obtener evidencias de interés Criminalísticas que aportaran plena prueba a esta juzgadora que los acusados cometieron el hecho punible de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, lo que no fue desvirtuado por el Ministerio Publico (sic), no logrando demostrar el delito endilgado alos (sic) mencionados acusados, ante una carencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público con el objeto de probar su tesis de culpabilidad en la comisión del delito endilgado contra los acusados, en razón de pretender que con solo demostrar la existencia de un cuerpo sin vida hallado en el sitio denominado Alcantarilla en la vía la Victoria estado Apure, así como identificar a la víctima, determinar la causa de muerte, sin aportar elementos probatorios que produzcan la causa de muerte y la data de muerte, sin aportar elementos probatorios que produzcan plena prueba concluyente de certeza, si bien es cierto el Ministerio Público trajo al juicio oral y público como prueba el testimonio dado durante el debate por el ciudadanoÁngel (sic) Primitivo Artahona, padre del occiso Ángel Antony Artahona, quien manifestó deviva (sic) voz que no vio el momento en que fue accionada el arma de fuego que produjo la herida mortal para la víctima, ni puede identificar al autor del hecho punible, por no haber estado presente en el lugar de los hechos, solo manifiesta de manera referencial las deducciones efectuadas por su persona y comentarios de terceras personas, de igual manera es el único testigo aportado al juicio oral y público que menciona haber presenciado el momento cuando los acusados Luis Campos y Ramón Franco se marchaban en una moto llevándose a su hijo Ángel Artahona, hoy occiso, con ellos, vio que lo hizo su hijo de manera voluntaria, luego se contradice en su declaración al manifestar que en ese momento su hijo se lanza de la moto y lo vuelven a montar bajo coacción en esa moto, no vio armas ni amenazas proferidas por los acusados en ese momento, testimonio que no es respaldado por otro elemento de prueba a los fines de ser concatenados entre sí, lo que no hace plena prueba de este testimonioa (sic) objeto de establecer responsabilidad penal en los hoy acusados, además el Ministerio Público trajo al juicio oral y público el testimonio del ciudadano Ángel Antonio Artahona Azuaje, hermano del hoy occiso, quien no aportó en su dicho plena prueba de certeza, por cuanto no presenció el momento que accionada el arma de fuego, cuyo proyectil único ocasiona el fallecimiento de su hermano Ángel Antony Artahona, ni logró identificar al autor o autores del hecho, tampoco logró el Ministerio Público demostrar en el juicio oral y público que los acusados pertenecen a un grupo de delincuencia organizada denominado ELN, al cual hace referencia el padre de la víctima, lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad delos (sic) encausados, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados LUIS MANUEL CAMPO HERRERA… y RAMON ANTONIO FRANCO FLORES… sean responsables en el comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES… En consecuencia, ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Y así se decide…
… Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía (sic) jurídicas el Tribunal al comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal… las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor delos (sic) ciudadanosLUIS (sic) MANUEL CAMPOS HERRERAy (sic) RAMON ANTONIO FRANCO FLORES. Así se decide… (Folios 590 al 643 de la 3ª Pieza del expediente principal).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alegó el Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público, Abg. RONALD JOSÉ FLORES DIAZ, como denuncia única: “… La juez se limitó a transcribir las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad del delito, pero desecha la deposición de testigos presenciales del hecho, los cuales señalan de manera clara, precisa y circunstanciada la participación de los acusados en la comisión del hecho punible señalando de insuficiente la declaración de los testigos: SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA… ANGEL PRIMITIVO ARTAHONA AGUIRRE… ÁNGEL ANTONIO ARTAHONA AZUAJE…

… Así las cosas, la A quo determina, que no hay certeza de cuál fue la participación y por consiguiente estas declaraciones no se erigen como prueba de culpabilidad alguna de los acusados de autos, no son suficientes para determinar la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito endilgado por la vindicta pública (sic), determinándose sobre los mismos del conocimiento directo que tienen sobre la comisión de los hechos, los cuales son concordante en afirmar momento (sic) modo y lugar desde el momento que fue captado (sic) por estos ciudadanos y el posible sitio de liberación y ejecución del acto criminal, donde dan muerte a este ciudadano, siendo específicamente un lugar aledaño al lugar donde solicitaban que acompañara (sic) presuntamente a realizar la reparación de un vehículo moto…” (Folios 655 al 662 de la 3ª Pieza del expediente principal).

El Apelante alegó como fundamento de la actividad recursiva la falta de motivación en la sentencia, bajo el argumento que la juzgadora se basó únicamente en transcribir las declaraciones depuestas durante la celebración del Juicio Oral y Público, que analizó las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad del delito y que desestimó la declaración de los testigos SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, ANGEL PRIMITIVO ARTAHONA AGUIRRE y ANGEL ANTONIO ARTAHONA AZUAJE, quienes señalaron según lo dicho por el recurrente, de manera precisa la participación de los acusados en la comisión del hecho punible sin justificar dicha desestimación.

Para resolver la denuncia interpuesta, se debe establecer por esta Superior Instancia lo que es considerado como motivación de una decisión judicial, entendiendo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido como criterio que: “… Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis más meticuloso…”; y que: “… como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

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Expresó la Juez de Primera Instancia para absolver a los ciudadanos LUIS MANUEL CAMPOS HERRERA y RAMON ANTONIO FRANCO FLORES: “… En conclusión, respecto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, en agravio de Ángel Antony Artahona Azuaje, no quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos, pese al procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… no se logró obtener evidencias de interés Criminalísticas que aportaran plena prueba a esta juzgadora que los acusados cometieron el hecho punible de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, lo que no fue desvirtuado por el Ministerio Publico (sic), no logrando demostrar el delito endilgado alos (sic) mencionados acusados, ante una carencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público con el objeto de probar su tesis de culpabilidad en la comisión del delito endilgado contra los acusados, en razón de pretender que con solo demostrar la existencia de un cuerpo sin vida hallado en el sitio denominado Alcantarilla en la vía la Victoria estado Apure, así como identificar a la víctima, determinar la causa de muerte, sin aportar elementos probatorios que produzcan la causa de muerte y la data de muerte, sin aportar elementos probatorios que produzcan plena prueba concluyente de certeza… que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados LUIS MANUEL CAMPO HERRERA… y RAMON ANTONIO FRANCO FLORES… sean responsables en el comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES… En consecuencia, ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo…” (Folios 640 y 641 de la 3ª Pieza del expediente principal).

En cuanto a las declaraciones de los Testigos y Expertos, acreditó esta Alzada en la sentencia impugnada, lo siguiente:
De lo dicho del Testigo ÁNGEL PRIMITIVO ARTAHONA AGUIRRE, se transcribió en la sentencia recurrida: “… El occiso era mi hijo, eso fue una noche del 21 de septiembre de 2017, llegaron a mi casa a esos de las 09:00 horas de la noche ellos dos (señala a los acusados), como con veinte personas mas (sic), o sea un grupo completo del llamado ELN, comandado por el llamado MACHETAZO, ese día yo me estaba bañando por que (sic) mi esposa y mi hija se encontraban en un cumpleaños por allá, y yo escucho que casi me tumban el portón, salgo en paño y cuando abro al primerito que veo y me da la mano es ese señor (señala al acusado Luis Manuel Campos Herrera) y le digo que me vas a matar o que, cuando le pregunto que (sic) paso, me dice estamos buscando a su hijo, y le dije que pasa con mi hijo, me dice Lucho que es que tu hijo se perdió una bomba por allá, y aquí cargamos a estos dos muchachos, cargaban dos muchachos mojaditos que ellos se robaron una bomba a la abuela y se la dieron a tu hijo para que la vendiera, el señor (señala al acusado Luis Manuel Campo Herrera) me da la mano y también al Leo, y detrás había un grupo numeroso, me dice pero tranquilo tu hijo no debe nada, solo que la bomba sale en seiscientos (600) bolos y entre los tres sale en doscientos (200) cada uno, y los vamos a llevar a trabajar al fundo de Ligia Azuaje, que es familiar del señor, bueno yo le digo cuidaito (sic) con meterse con mi hijo, hacerle daño a mi hijo, y me dice dándome la mano, no amiguito tranquilo, ya que ellos se la tiraban de amigos de uno, pero uno amigos no tienen, que amiguito pa (sic) aquí y amiguito pa (sic) ya, bueno les dije si eso es así vayan para la casa de mi hijo allá en Mereicito y hablen con el pero cuidaito (sic) con meterse con él, me dice no, no tranquilo amiguito, se fueron para la casa de mi hijo, le hicieron un acta donde se comprometían a pagar los 200 bolívares cada quien el día martes de esa otra semana, eso fue un viernes, se vinieron y ese otro día en la mañana le llegan estos dos señores que están aquí (señala a los acusados), a la casa de mi hijo, y que mi hijo les fuera arreglar una moto en Orichuna, porque él era mecánico de motos, y él les dice que para allá no iba, se les aparecen otra vez en la tarde, que (sic) coño fuera para que les arreglara la moto, ellos no encontraban como (sic) hacer para llevárselos, sin que se dieran cuenta que eran ellos, pero ya estaban identificados porque ya habían ido para mi casa, y entonces mi hijo les dijo que si quiere que yo les arregle la moto, tráigala para la casa de donde mi papa (sic) y yo se la arreglo allá y no les voy a cobrar nada pero la excusa era como llevárselo para Orichuna y matarlo donde lo mataron, el 23 se lo llevaron casi a media noche cerca del kiosco que esta frente de la escuela ahí lo montaron, lo monto el señor que esta (sic) allá (señala al acusado Ramón Antonio Franco Flores) en la moto del señor (señala al acusado Luis Campos) en la moto del señor (señala al acusado Luis Campos), andaban ellos dos, pero el (sic) lo monto engañado, y cuando mi hijo vio que andaban más guerrillos (sic) al pasar el policía acostado se les zumbó de la moto, y entre todos lo agarraron y lo montaron y se montó otro atrás, y se lo llevaron, yo voy pasando al momento en la camioneta para el fundo a llevar un alimento para las cachamas, y cuando veo que él se monta tranquilamente, yo rebaje (sic) porque iba pasando el policía acostado, yo no me paro (sic) porque si me paro (sic) a mi me matan también, yo seguí como si no los hubiera visto, llego (sic) y descargo la cuestión me vengo para la casa, y sin decirle a nadie para no preocupar a la mamá y a los hermanos, yo me quedo haciendo mis diligencias yo solo, buscando por allá, buscando por acá esa noche no los conseguí, porque se habían ido para Guachivá, se pusieron a tomar con una plata de mi hijo porque había cobrado una plata en el Amparo arreglando moto, ellos le quitaron la plata y el Koala, y se rascaron por allá en Orichuna, y se llevaron a mi hijo a matarlo a la 04:00 de la mañana en el alcantarillado, porqué (sic) a las 04:00 de la mañana, porque yo tengo amigos ahí, y me dijeron que a las cuatro de la mañana le dieron el tiro ellos estaban tomando en un sitio que no me quisieron decir, yo sigo haciendo las diligencias buscando al muchacho y sabia que ellos se lo habían llevado, pero jamás pensé que ellos le iban hacer lo que le hicieron, pensé que lo iban a poner a trabajar uno o dos días y mas nada, entonces comienzo a buscar, y cuando se desato la cuestión, porque la esposa de él si vive para donde lo mataron, llego para la casa a eso del medio día, y dice la mamá, no él no ha venido para acá, y dice porque él se vino ayer desde las dos de la casa y no ha regresado, yo sabía el porqué no había regresado para no preocuparlos, mi hija se fue como al medio día a la casa de Lucho el 24 después que lo mataron, porque el 24 fue que lo mataron a él, y estaba acostado enrratonado (sic) después que había bebido toda la noche, cuando la muchacha le llega le dice yo no sé nada, yo no sé nada, porque yo estaba de guardia el día sábado, y si era verdad él estaba de guardia, el (sic) tiene unas llamada ahí en la bomba, se saca toda la plata de los bolsillos y se la da alguien ahí, para que atienda y se va y hasta los momentos no ha regresado todavía, bueno él le dice a mi hija que no sabía nada y se negó todo, yo andaba por un sitio buscándolos en moto con otro muchacho y nada que los conseguía, entonces me voy para la casa a ver que había averiguado mi hija, porque la esposa de él ya había ido para la casa y ya estaban preocupados, cuando voy para la casa y ya estaban preocupados, cuando voy para la casa de otro pajarito por allá, tampoco estaba, entonces paso por la bomba y pregunto por Lucho, y un amigo me dice ahorita paso por ahí y dijo que iba para la camioneta, dije bueno voy para el Gamero busque en todo el gamero y en todo los bebederos y nada, me voy para la casa y cuando llego a la casa, esta (sic) un gentío, no que su hijo está en el hospital muerto, pero él (señala al acusado Luis Campos) desde que mi hija lo consiguió agarro (sic) la pica, se fue enconcharse por aquí en Pueblo Viejo, si él no debía nada, por qué se va, yo tenía la sospecha que le habían dado un tiro, sospechaba de Ramoncito que está preso, sospechaba del señor que esta allá (señala al acusado Ramón Antonio Franco), de los tres, pero clarito está por lo que dijo el patólogo, que el tiro se lo había dado a una persona así asao, (sic) pero señor juez (sic) el que le dio el tiro es la persona que esta acá Lucho se pusieron todos así, nadie quería darle el tiro porque sabían el problema que se iban a meter, porque sabían que yo no me iba a quedar quieto, porque el único que ha tenido las bolas bien puestas en este pueblo para enfrentársele al grupo de sicarios que tiene el ELN, he sido yo, a mi me amenazaron, me hicieron vender el fundo, lo regalé, él (sic) que está preso es el segundo después de Machetazo, y fue quien le dio la orden para que le dieran tiro, y los tres tienen que pagar, y yo le pido al señor juez (sic) que usted se ponga la mano en el corazón porque esta gente no deben seguir matando niños, a ellos mismos se les perdió la cuenta de los muertos que tienen encima, sacaban a los muchachos debajo de la cama de las mamás y se los mataban, y les ponían la pistola en la boca y le decía se usted dice que fuimos nosotros la matamos también, ellos quisieron hacer eso conmigo pero no lo lograron por ahí en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal Penal le sale a ellos una pena de 20 a 27 años, yo le pido que les aplique ese artículo que no sea mínimo de 20 años, porque esos sicarios no deben salir más a la calle, póngase usted en mi lugar, ahora tengo una medida de protección pero igualito me pueden joder, mataron al Comisario que tenía su arma, ahora yo que no cargo nada me pueden joder y ellos están involucrados en eso también, eso es una sola cadena, porque después de la muerte del hijo mió (sic) el ELN los saco (sic) de las filas y se volvieron delincuentes comunes y matan a cualquiera para poderles llevar un pañal a los hijos de ellos, pero a mí me toca parir por ahí para llevarles los pañales a los carajitos de mi hijo que ellos dejaron huérfanos, hasta el día que yo estaba en elvelorio (asic) de mi hijo llegaron otra gente y me dijeron que si quiere que mañana mismo aparezcan muertos los que mataron a mi hijo y los otros que están involucrados, yo les dije no deje eso así yo creo en la justicia porque yo ya puse una denuncia, yo creo en la justicia y quiero que se haga justicia. Es todo…” (Folios 613 al 615 de la 3ª Pieza del presente expediente).

De la declaración del testigo ÁNGEL ANTONIO ARTAHONA AZUAJE, quedó acreditado en el fallo apelado: “… En esos días cerca del 22 de septiembre de 2017, hace más de un año, yo estaba haciendo unos viajes de Guasdualito, para San Fernando y el Nula, estaba repartiendo unos materiales, el 22, a las 06:00 de la tarde voy pasando por la Avenida Santa Rita, y estaban los señores, todos en la entrada hacia la casa de mi papá, estaban todos, el grupo de Machetazo, estaba el gordo que le dicen Mamila, estaba el Yanki, estaba el señor Shue, estaba el señor bombero, gente que yo ni siquiera había visto, que uno lo conoce porque uno sabe cómo es eso, mas tanto mi papá sabía que el día que se lo llevaron el (sic) los vio, pero papá no me dijo nada, yo paso y los veo ahí pero no sabía de lo que estaba pasando, que ellos ya habían ido a la casa, hablar con mi papá, que el muchacho que esto y lo otro, que lo iban a poner a trabajar, lo pusieron a firmar un papel, que ahorita la esposa de mi hermano una noche antes de que se lo llevaran para la casa de él, todo ese grupo de personas lo pusieron a firmar un papel donde se comprometía a pagar la cantidad de una plata para trabajar en el Fundo de la señora Ligia, no recuerdo el apellido, ella era vecina de nosotros, en horas de la tarde resulta que se lo terminan llevando, a eso de las 05:00 de la tarde, del kiosko de Mereicito, y el señor del kiosko, hecha el cuento, lo que pasa es que él no se quiere meterse en problemas, llego (sic) el señor Shue y lo monto (sic) en una moto ahí y se lo llevo (sic), con otro señor, anteriormente otra persona paso (sic) y había visto que ellos estaban ahí, amigos de ellos también, hermano de un compañeros de ellos y que de lucha de guerrilla de motos y él vio cuando lo estaban montando, dio la vuelta y se lo llevaron, yo me entero el domingo que fue cuando la esposa de mi hermano llega a la casa y dice que mi hermano no se había quedado allá, porque no había llegado en la noche a dormir, mi mama (sic) le dice que no que él no se había quedado allá, porque el dormía allá y dormía aquí, una noche se quedaba donde mi mamá y la otra en su casa, así estaba, ahí fue cuando el señor dijo que los había visto, mi papa (sic) en ningún momento había dicho nada de que los había visto y que ellos habían ido para la casa, que habían hablado con toda esa gente, de ahí salimos a buscarlo, al rato como a la hora fue cuando nos llamaron del Hospital para que fuéramos a reconocer el cuerpo que había aparecido muerto en la alcantarilla del Chipitero, fui yo porque mi mamá estaba destrozada, porque no aparecía, por otro lado llego (sic) un miliciano conocido de nosotros y me dijo que fuera a reconocer el cuerpo porque parecía que fuera mi hermano, cuando lo mataron lo confundieron conmigo, porque dijeron que mataron al hijo de Artahona y como a él lo tiraron en el agua, el (sic) estaba blanco, llamaron a mi jefe Luis Tolosa y le dijeron que me habían matado a mi, entonces el (sic) inmediatamente me llama y me pregunta donde estas (sic), me dijeron que te habían matado, entonces fue a tu hermano quien está en el Hospital, era mi hermano un solo tiro le dieron y lo tiraron al agua, le robaron todas las pertenecías la plata que el cargaba todo, fue cerca de la casa de él, porque la casa de él, porque la casa quedaba como a dos Kilómetros más adelante, de donde lo tiraron. Es todo…” (Folios 630 y 631 de la 3ª Pieza del presente expediente).

La Juzgadora para desestimar estos dichos arguyó: “… de estas declaraciones se deduce un hecho cierto como es que la persona que fue hallada sin vida corresponde al ciudadano ÁngelAntohy (sic) Artahona Azuaje, también se deduce que los ciudadanos Luís Manuel Campos Herrera y Ramón Antonio Franco Flores, se presentaron a la casa de habitación del ciudadano Ángel Primitivo Artahona buscando a su hijo, hoy víctima, Ángel Antony Artahona, existe inconsistencia en su (sic) dichos en relación al día que ocurrieron esos hechos, al mencionar el ciudadano Ángel Primitivo Artahona que fue el día 21 de septiembre de 2017 a las 09:00 de la noche, lo cual contradice el ciudadano Ángel Antonio Artahona ala firmar que ese ehcho que el (sic) presenció ocurrió el 22 de septiembre a las 06:00 de la tarde…” (Folio 635 de la 3ª Pieza del presente expediente).
Se estableció en la recurrida en relación a la declaración de la ciudadana JOSÉ MANUEL TAPIA VÁSQUEZ, que: “… Desde hace 2 años que trabaje con él y el señor Artahona fue contralor en la bomba, que yo sepa ese sábado estuve de turno a partir de las 04 de la tarde allí estaba comieron allí, porque el día sábado no tenemos relevo, yo estuve como desde las 04:00pm estuve como hasta las siete y me consta que el (sic) se encontraba allí, luego Salí (sic) y llegue (sic) como a las 08:30 casi a las 09:00 de la noche antes de cerrar la bomba, tome (sic) los seriales tome (sic) las medidas, en si no tengo conocimiento de más nada…” (Folio 624 de la 3ª Pieza del presente expediente).
De la declaración del Testigo PAUSOLINO SALAS SOTO, se transcribió de la sentencia impugnada: “… No tengo ningún conocimiento de los hechos. Es todo…” (Folio 633 de la 3ª Pieza del presente expediente).
La testigo DEYSES DUSMILA RODRIGUEZ ROBLES, dijo lo siguiente: “… No sé nada porque yo trabajo es de lunes a viernes y ellos trabajan los fines de semana…” (Folio 628 de la 3ª Pieza del presente expediente).
De las anteriores declaraciones, la Juez de Primera Instancia, indicó que: “… se logra inferir que el ciudadano Luis Manuel Campos Herrera, se desempeñaba como empleado de una Estación de Servicio de Combustible, trabajan por turnos y salen cuando cierra la Estación de servicio en un horario aproximado de 09:00 a 10:00 de la noche, los días sábados cierran la estación de servicio cuando se acaba la gasolina, un día sábado del cual no se tiene certeza de la fecha, el ciudadano Luis Campos laboró en un horario corrido desde las 06:00 de la mañana hasta la 09:30 de la noche, de igual manera se infiere que no se les permite ausentarse de la Isla sin que quedé un suplente, dando fe el ciudadano José Manuel Tapia que era a él a quien le correspondía hacer esas suplencias y ese día sábado de fecha indeterminada, no hizo suplencias a Luis Manuel Campos, oyendo días posteriores los comentarios del fallecimiento de Ángel Antony Artahona Azuaje, ellos si se logra determinar que el ciudadano Luis Manuel Campos el día 23 de septiembre de 2017 aproximadamente a las 10 de la noche y el día 24 de septiembre de 2017 aproximadamente a la 01:00 de la mañana hora aproximada de data de muerte de Ángel Antony Artahona Azuaje se encontraba saliendo de su jornada laboral en la Estación de Servicio La Cabaña, en Guasdualito estado Apure, lo cual contradice el dicho del ciudadano Ángel Primitivo Artahona padre del occiso, donde afirma que el acusado Luis Manuel Campos se presento (sic) el día 21 de septiembre de 2017 a las 09:00 de la noche en su casa ubicada en Santa Rita, de Guasdualito, buscando a su hijo por el robo de una motobomba, y que el día sábado 23 de septiembre de 2017 en un lapso de 07:00 a 09:00 de la noche, se había llevado a su hijo Ángel Antony Artahona Azuaje en una moto por el sector Mereicito , al frente de la Escuela, que fue Luis Manuel Campos la persona que accionó el arma de fuego contra la humanidad de su hijo hoy occiso a las 04:00 horas de la madrugada del día 24 de septiembre de 2017, lo cual es discordante con la data de muerte que determinó el Anatomopátologo Dr. Sergio Ontiveros en la autopsia efectuada al cadáver de Ángel Antony Artahona Azuaje, aunado a que no fue aportada al debate oral y público el arma de fuego que al ser accionada disparó el proyectil que ocasionó las heridas en laintegridad (sic) física del hoy occiso que le produce el shock Neurogénico con el posterior fallecimiento de Ángel Antony Artahona Azuaje, de la misma manera no fue aportado al juicio oral y público ningún otro órgano de prueba que lleve al total convencimiento certero y sin lugar a dudas de la responsabilidad del acusado Luis Manuel Campos Herrera en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, tampoco fueron aportados elementos de prueba alguna que haya logrado demostrar que en el presente asunto penal exista la presencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de un grupo subversivo al margen de la ley denominado ELN, y más lejos aún ha quedado demostrada la participación del acusado Luis Manuel Campos Herrera en formar parte de un grupo subversivo al margen de laley (sic) denominado ELN…” (Folio 636 de la 3ª Pieza del presente expediente).
En cuanto a la declaración de JESÚS RAMÓN FRANCO FLORES, se asentó: “… Yo estoy aquí hablando por mi hermano porque nosotros nos fuimos el 09 de agosto, me acuerdo, por cierto en ese tiempo yo agarre (sic) un contrato, lo busque (sic) a él y al señor José Nazareno, de compañero de trabajo, eso fue en las Angosturas en el Fundo de la señora Yolanda Pacheco, para ese fundo nos llevaron para allá, porque yo fui el que agarre (sic) el contrato, de ahí nosotros nos guiamos a caballo hacia orillas del Caño la Colorada, porque ahí toca pasar unos cañitos, porque en esos tiempo nada la bestia en pasto bueno entonces agarramos el contrato, llevamos comida como para tres o cuatro meses y nos poníamos de acuerdo uno cocinaba una mañana y dos trabajaban, después de mediodía si trabajamos los tres, porque dejamos la comida toda hecha para la cena, ahora no tiendo por qué lo están culpando de eso, porque para ese tiempo no estaba él. Es todo…”. (Folio 627 de la 3ª Pieza del presente expediente).
De la declaración del Testigo JOSÉ NAZARENO BRACA, se transcribió en la recurrida: “… Yo lo único que tengo conocimiento, es cuando para esa fecha nosotros estamos trabajando en el Fundo los Planteles en las Angosturas, entramos el 09 de agosto a trabajar y de allí salimos a los tres meses, como en noviembre, ahí duramos tres días en el pueblo y nos volvimos a ir a trabajar y de ahí volvimos a salir en Enero del 2018 que terminamos el contrato. Es todo…” (Folio 624 de la 3ª Pieza del presente expediente).
Se estableció en la decisión de primera instancia en relación a la declaración de la ciudadana CRISTINA YOLANDA PACHECO, que esta expresó: “… Ramón Antonio Franco, si lo conozco porque el (sic) estaba trabajando, porque le di un contrato a Jesús Ramón Franco, para que me levantara una cerca, para que me limpiaran, tuvieron seis meses, comenzaron a trabajar desde el 09 de agosto hasta el 10 de noviembre salieron de permiso vinieron a visitar a su familia y se volvieron a ir. Es todo...” (Folio 626 de la 3ª Pieza del presente expediente).
Finalmente, en cuanto a la declaración del Testigo VICTOR LISANDRO RODRIGUEZ, se transcribió en la decisión del Tribunal A quo: “… Yo de Ramón Antonio, si se porque yo el 09 de agosto lo lleve (sic) para un Fundo de la Comadre mía el cual me pidió que los llevara y ellos a los tres meses me llamaron para que los fuera a buscar, fui y los busque (sic), duraron tres días aquí y luego los volvía a llevar. Es todo…” (Folio 625 de la 3ª Pieza del presente expediente).
La Abg. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRIGUEZ, Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Guasdualito, al respecto apreció: “… De las declaraciones de Jesús Ramón Franco Flores, José Nazareno Braca, Cristina Yolanda Pacheco y Víctor Lisandro Rodríguez, se deduce que el día 09 de agosto, fecha de la cual no mencionan el año, se traslada el acusado Ramón Antonio Franco Flores, su hermano Jesús Ramón Franco Flores y José Nazareno Braca al sector Las Angosturas vía La Victoria, a un fundo propiedad de la ciudadana Yolanda Pacheco, quien lo los (sic) contrata para hacer un cerca y limpiar, del cual salieron a los tres meses, para el mes de noviembre, se trasladan a Guasdualito por el lapso de 3 días, a saber viernes, sábado y el domingo regresan al fundo Los Laureles donde estaban realizando el trabajo contratado por la ciudadana Yolanda Pacheco y vuelven a salir en el mes de enero cuando terminan el trabajo, ello así, se logra determinar que el dicho del ciudadano Ángel Primitivo Artahona Aguirre, de que fue el ciudadano Ramón Antonio Franco, quien se presentó en su casa el día 21 de septiembre de 2017 buscando a su hijo Ángel Artahona y posteriormente el día 23 de septiembre lo monta en la moto del ciudadano Luis Manuel Campos y se lo llevaron de desde el sector Mereicito, de Guasdualito, es discordante con el dicho de los testigos Jesús Ramón Franco Flores, José Nazareno Braca, Cristina Yolanda Pacheco y Víctor Lisandro Rodríguez, quienes afirman que el acusado Ramón Antonio Franco Flores, en los días 21, 23, y 24 de septiembre de 2017, fecha de la data de muerte de Ángel Antony Artahona Azuaje, no se encontraba en Guasdualito sino en el Fundo Los laureles, sector las Angosturas vía la Victoria desde el día 09 de agosto, de la misma manera no fue aportado al juicio oral y público ningún otro órgano de prueba que lleve al total convencimiento certero y sin lugar a dudas de la responsabilidad del acusado Luis Manuel Campos Herrera en la comisión del delito de Homicidio Calificadocon (sic) Alevosía por Motivos Fútiles, de la misma manera tampoco fueron aportados elementos de prueba alguna que haya logrado demostrar que en el presente asunto penal exista la presencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de un grupo subversivo al margen de la ley denominado ELN, y más lejos aún ha quedado demostrada la participación del acusado Ramón Antonio Franco Flores en formar parte de un grupo subversivo al margen de la ley denominado ELN…” (Folios 634 y 635 de la 3ª Pieza del presente expediente).
La A quo en la recurrida claramente expresó de acuerdo a la actividad probatoria, tomando en consideración el dicho de los testigos evacuados en el contradictorio, que de la declaración de los ciudadanos ANGEL PRIMITIVO ARTAHONA AGUIRRE y ANGEL ANTONIO ARTAHONA AZUAJE, se deducía la existencia de la muerte de una persona quien quedó identificada como ANGEL ANTHONY ARTAHONA AZUAJE; que los acusados y la víctima se conocían desde hacía ya algún tiempo, y que existe una incongruencia en los dichos de estos en cuanto a la fecha y la hora que afirman los acusados se presentaron en la casa del ciudadano ANGEL PRIMITIVO ARTAHONA AGUIRRE, toda vez que uno menciona que fue el 21-9-2017 a las 9:00 de la noche y el otro dice que fue el 22-9-2017 a las 6:00 de la tarde.
Respecto a la declaración rendida por los ciudadanos YESSICA YOHANA LEON HERRERA, JOSE EVANGELISTICO RANGEL URBINA y UBILPA BEATRIZ HERRERA DE RANGEL, dijo la A quo en la sentencia apelada que estos son contestes en afirmar que el día de los hechos el acusado LUIS MANUEL CAMPOS HERRERA estuvo en el trabajo desde muy tempranas horas de la mañana hasta aproximadamente las 9:000 horas de la noche; que llegó ese día a su residencia aproximadamente de 9:30 a 10:00 horas de la noche; y que el día siguiente se encontraba realizando labores de limpieza en su casa.
En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos JOSE MANUEL TAPIA VASQUEZ, PAUSOLINO SALAS SOTO, FRANKLIN LEONARDO GONZALEZ GALINDO y DEYSES DUSMILA RODRIGUEZ ROBLES, consta en la decisión de Primera Instancia que el acusado LUIS MANUEL CAMPOS HERRERA laboraba en una estación de servicio de combustible; que el día 21-9-2017 se encontraba trabajando, lo cual es discordante con lo declarado por el ciudadano ANGEL PRIMITIVO ARTAHONA AGUIRRE quien afirmó que ese día el acusado antes mencionado se presentó en su casa aproximadamente a las 9:00 horas de la noche; que el 23-9-2017 el acusado predicho se encontraba trabajando nuevamente declaración que también es contraria con lo dicho por el ciudadano ANGEL PRIMITIVO ARTAHONA AGUIRRE quien manifestó que en esa fecha el acusado se llevó a su hijo en una moto aproximadamente de 7:00 a 9:00 horas de la noche; de igual forma dejó constancia la Juez que no fue aportada al proceso el arma de fuego que ocasionó la muerte a la víctima, ni elementos de prueba que demuestren la existencia de un grupo subversivo llamado ELN, ni pudo ser demostrado el hecho que el acusado LUIS MANUEL CAMPOS HERRERA, forme parte de presunto grupo delictivo.
Luego, de lo depuesto por los testigos JESUS RAMON FRANCO FLORES, JOSE NAZARENO BRACA, CRISTINA YOLANDA PACHECO y VICTOR LISANDRO RODRIGUEZ, la Profesional del Derecho Abg. XIOMARA PEÑA, dejó acreditado que el acusado RAMON ANTONIO FRANCO FLORES fue contratado por la ciudadana YOLANDA PACHECO para trabajar en un fundo al que se fue y regresó en Noviembre a Guasdualito por tres días, que pasados esos tres días regresó al fundo donde se encontraba laborando y regresó a Guasdualito en Enero después de haber terminado los trabajos para los que fue contratado, lo cual resulta discordante con la declaración del ciudadano ANGEL PRIMITIVO ARTAHONA AGUIRRE, quien afirmó que en Septiembre el acusado RAMON ANTONIO FRANCO FLORES se presentó en su casa; acreditó además la A quo que los testigos afirman que el 21,23 y 24 de Septiembre del año 2017 el acusado antes mencionado se encontraba trabajando en el Fundo Los Laureles propiedad de la ciudadana YOLANDA PACHECO.
Ahora bien, se observó por esta Alzada que no hubo mínima actividad probatoria en este proceso, que impidiera desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a LUIS MANUEL CAMPOS HERRERA y RAMON ANTONIO FRANCO FLORES, lo que dejó establecido acertadamente la A quo en su razonamiento al expresar que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no fueron suficientes para que sin lugar a dudas se estableciera la culpabilidad de los acusados en la comisión del ilícito endilgado, lo que activó ineludiblemente el principio universal del In Dubio Pro Reo, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se indicó en el fallo recurrido; lo que conlleva a desestimar el vicio de falta de motivación denunciado por el Recurrente, ya que la A quo explicó por qué lo absolvió.
Luego, se concluye, que la estimación de las testimoniales como de las documentales, en la forma explanada en el fallo demuestran la manera precisa como realizó la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su adminiculación para llegar a la conclusión de absolución de los acusados LUIS MANUEL CAMPOS HERRERA y RAMON ANTONIO FRANCO FLORES, de la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, siendo que la declaración de los expertos, las documentales y las experticias incorporadas al debate oral y público, fueron apreciadas por la A quo sólo para determinar la existencia de un hecho punible más no así quien lo cometió, no pudiendo establecer con ello culpabilidad, cumpliendo de esta manera con el Principio de Exhaustividad en la motivación, no existiendo ningún tipo de razonamiento ilógico en la apreciación probatoria de la A quo, ni en sus conclusiones motivacionales, de allí entonces concluye esta Alzada, que la denuncia invocada debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden son por las que esta Corte, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 7-6-2019 por el Abg. RONALD JOSÉ FLORES DIAZ, Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure de la Extensión Guasdualito. Se confirma la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la interpuesta el 7-6-2019 por el Abg. RONALD JOSÉ FLORES DIAZ, Fiscal 12º del Ministerio Público; contra la decisión dictada el 19-3-2019, publicado su texto íntegro el 27-5-2019, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure de la Extensión Guasdualito, Abg. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRIGUEZ, mediante la cual absolvió a los ciudadanos LUIS MANUEL CAMPO HERRERA y RAMON ANTONIO FRANCO FLORES de la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada.

TERCERO: Ordena la libertad de LUIS MANUEL CAMPOS HERRERA y RAMON ANTONIO FRANCO FLORES.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure de la Extensión Guasdualito, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ SUPERIOR,

JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ SUPERIOR,

PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
EMBL/JLSR/PRSM/JCUR
1As-3851-19.