REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure 02 de Diciembre de 2019
209º y 160º
Parte Recurrentes: Maikor Yordano Zapata Jiménez y Jonathan José Pulido Gallegos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.993.592 y V-23.698.895, respectivamente.
Apoderado Judicial: Martin Roberto Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-14.520.384, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 271.067.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Apoderado Judicial: María Virginia Velásquez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-24.632.300, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 254.378.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 6000.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2018, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad, por los ciudadanos Maikor Yordano Zapata Jiménez y Jonathan José Pulido Gallegos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.993.592 y V-23.698.895, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Martin Roberto Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-14.520.384, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 271.067, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 6000.
En fecha 01 de agosto de 2018, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado Apure y la notificación del Gobernador y del Comandante General de la Policía de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2019, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos Maikor Yordano Zapata Jiménez y Jonathan José Pulido Gallegos, ut supra identificado, debidamente asistidos por el Abg. Martin Roberto Bolívar, plenamente identificado en Auto, a los fines de solicitar la certificación de las copias del presente recurso, y así llevar a cabo las respectivas notificaciones correspondientes, por lo que este Juzgado Superior mediante auto de fecha 21 de marzo de 2019, acordó las mismas.
Siendo así, en fecha 26 de junio de 2019, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana Dra. Alba Espinoza Colmenares, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Otorgo Poder Apud Acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Ayala, José Luis Pérez Mendoza, María Virginia Velázquez Rodríguez, y José Alberto Bolívar Krumins, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogados Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 138.994, 99.599, 186.158, 247.245, 218.285, 254.378 y 242.463, respectivamente.
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2019, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para que la parte querellada diera contestación al presente recurso, en consecuencia fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 06 de agosto de 2019, se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes como consecuencia se declaro desierta la misma, en ese estado este Tribunal declaró trabada la litis, dando apertura al lapso probatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2019, este juzgado dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, se dejo constancia de que las partes no hicieron uso de tal derecho, por lo que se le advirtió a las partes intervinientes en este proceso que el mismo se dejaría transcurrir íntegramente, con el propósito de no relajar los lapsos procesales y no dejar en estado de incertidumbre a las partes.
Seguidamente en fecha 16 de octubre de 2019, se dicto auto dejando constancia del vencimiento del referido lapso, y se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.
Mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2019, la Jueza Superior Suplente Abg. Elizabeth Valor Polanco, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, en fecha 31 de octubre de 2019, se llevo a cabo el día la audiencia definitiva, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y por cuanto ninguna de las partes comparecieron se declaro desierta la misma, el Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2019, este Juzgado declaro Con Lugar el presente Recurso Contencioso de Nulidad, se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Exponen que en fecha 06 de julio de 2016, se les inicio investigación administrativa ante la oficina del (ICAP), por presunta desviación policial, según asignación de expediente Nº DGPBA-ICAP-OISEA.NRO.058-2016, conducta sancionada y tipificada en el artículo 99 numerales 02, 03, 07 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 06, la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que una vez realizada dicha averiguación, y obtenidos presuntamente los elementos probatorios, se inicio el proceso de audiencia, a tales efectos se constituyo el consejo disciplinario, el cual considero que las pruebas presentadas por parte de la representación de la oficina de la Inspectora Para el Control y Actuación Policial de la Dirección General de la Policía, no cuentan con los suficientes elementos de convicción para esclarecer los hechos, en tal sentido por mayoría de votos se declaro improcedente la destitución, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que sus conductas se encuentren incursas en los supuestos de hechos previstos en el articulo 99 numerales 02, 03, 07 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 06, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitaron que el presente acto atacado sea declarado nulo de nulidad absoluta, que se ordene la reincorporación de los querellantes a los respectivos cargos que venían desempeñando como oficiales de policía dentro de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, que les sean cancelados de forma integral todos los sueldos y beneficios dejados de percibir con la variación que en el tiempo hayan tenido lugar, desde la fecha de la notificación de destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que una vez sustanciado conforme a derecho el presente recurso sea declarado con lugar.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la abogada María Virginia Velázquez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en hechos como en derechos la demanda incoada contra su representada, en virtud de que el acto administrativo dictado en fecha 29 de julio de 2016, no tiene carácter de definitivo, ni vinculante, en virtud de que no consta en dicha decisión la opinión previa del Director De La Policía Del Estado Apure, tal como lo establece la parte final del artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual el acto impugnado no presenta el vicio denunciado.
Agrego que en fecha 25 de febrero de 2018, el Consejo Disciplinario De La Policía Del Estado Apure, mediante acto administrativo, declaro procedente la destitución de los ciudadanos Maikor Yordano Zapata Jiménez y Jonathan José Pulido Gallegos, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el articulo 99 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 06, la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa opinión emitida por el Director De La Policía Del Estado Apure, G/D (GNB) Santiago Guzmán Leiva, el cual tiene carácter vinculante de conformidad con la parte final del artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente por todas las consideraciones anteriormente esgrimidas tanto en los hechos como en derecho que lo anteceden, solicitó que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva sea declarad Sin Lugar, el presente Recurso de Nulidad, por no presentar el acto impugnado, los vicios que denuncia la parte recurrente como base del recurso.
IV
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió el siguiente medio probatorio:
1.- Marcada “B” y “C”, copia simple de los folios 241 al 252 del expediente Nº DGPBA-ICAP-OISEA.NRO.058-2016, cursante a los folios 09 al 17, que conforman el expediente de este Tribunal.
2.- Marcado “D”, oficio dirigido al departamento de nomina de cesta tickets, cursante al folio 18 del expediente.
3.- Marcado “E”, constancia de baja cursante a los folios 19 y 20 del expediente.
Al respecto, quien decide observa que los referidos medios probatorios no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de autos, los ciudadanos Maikor Yordano Zapata Jiménez y Jonathan José Pulido Gallegos, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.993.592 y V-23.698.895, respectivamente, solicitan la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el expediente administrativo Nº DGPBA-ICAP-OISEA.NRO.058-2016, dictado por el Director De La Policía Del Estado Apure, G/D (GNB) Santiago Guzmán Leiva, mediante el cual se les destituyo del cargo que venían desempeñando dentro de la Policía del Estado Apure.
Alegando que una vez realizada dicha averiguación, y obtenidos presuntamente los elementos probatorios, se inicio el proceso de audiencia, a tales efectos se constituyo el consejo disciplinario, el cual considero que las pruebas presentadas por parte de la representación de la oficina de la Inspectora Para el Control y Actuación Policial de la Dirección General de la Policía, no cuentan con los suficientes elementos de convicción para esclarecer los hechos, en tal sentido por mayoría de votos se declaro improcedente la destitución, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que sus conductas se encuentren incursas en los supuestos de hechos previstos en el articulo 99 numerales 02, 03, 07 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 06, la Ley del Estatuto de la Función Pública, decisión de fecha 20 de julio de 2017. (subrayado de este Tribunal).
Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2018, el Consejo Disciplinario emite un nuevo fallo luego de haber recibido opinión emitida por el Director de la Policía del Estado Apure, donde recomienda procedente la destitución de los administrados por considerar que existen suficientes que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el articulo 99 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 06, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en base a lo denunciado por la parte recurrente pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones, y para ello se hace necesario traer a colación lo contenido en el artículo 15 del Reglamento del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario.
(…)
Artículo 15. Los Consejos Disciplinarios son órganos independientes y de apoyo de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales, con autonomía en el ejercicio de sus funciones, encargados de revisar y decidir los procedimientos disciplinaros sustanciados por las Inspectorías de Control de la Actuación Policial por faltas graves sujetas a destitución, cometidas por funcionarios o funcionarías policiales. Ejercerán sus competencias como órganos colegiados y sus decisiones serán de inmediato cumplimiento por el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente. (Subrayado de este Tribunal).
De igual forma, debe señalarse cuáles son los órganos competentes que intervienen en el trámite de sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:
• La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
• La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
• El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial. (subrayado de este Tribunal).
• El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora la competencia atribuida al Consejo Disciplinario de Policía, la cual se encuentra establecida en el artículo 16 de la Ley in comento:
“Artículo 16. Además de las competencias establecidas en la Ley que rige la función policial, el Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1. Revisar, analizar y deliberar los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión, de acuerdo a lo establecido en la Ley y este Reglamento. Cada decisión deberá estar suficientemente motivada, de manera que los integrantes del Consejo Disciplinario de Policía podrán emitir sus juicios y salvar su voto en el dispositivo del acto decisorio.
2. Dictar las decisiones de los procedimientos disciplinarios sustanciados en contra de los funcionarios o funcionarías policiales, en los casos de faltas sujetas a la medida de destitución. (Subrayado de este Tribunal).
3. Revisar, de oficio o a petición de la parte interesada, los actos decisorios emitidos.
4. Garantizar la confiabilidad, seguridad y confidencialidad de la información contenida en el expediente disciplinario.
5. Informar al Inspector o Inspectora para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional, estadales o municipales y al Órgano Rector, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento del régimen disciplinario en el cuerpo de policía correspondiente, que se deriven del análisis de los casos sujetos a su conocimiento; a los fines de iniciar la averiguación disciplinaria que corresponda.
6. Presentar al Órgano Rector informe sobre el desarrollo de la gestión disciplinaria, cuando sean requeridos.
7. Cumplir con las Instrucciones impartidas por el Órgano Rector en el ejercicio de su competencia.”
En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido en la norma transcrita, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones en relación a las denuncias planteadas por el accionante, observa quien suscribe que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure en fecha 29 de junio de 2017, declaro improcedente la destitución de los funcionarios Maikor Yordano Zapata Jiménez y Jonathan José Pulido Gallegos, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el articulo 99 numeral 02, 03, 07, y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, el Director General de la Policía G/B (GNB) Guzmán Leiva Santiago en fecha 16 de octubre de 2017, emite opinión (folios 298 al 302 del expediente), donde recomienda procedente la destitución de los funcionarios administrados, considerando sus conductas incursas en los supuestos de hecho contenidos en el articulo 99 numerales 02, 03, y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esto contrario a la decisión emitida principalmente por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, lo que trajo como consecuencia la nueva decisión de fecha 25 de febrero de 2018, emitida por el referido Consejo donde en esta nueva oportunidad declara Procedente la destitución de los funcionarios Maikor Yordano Zapata Jiménez y Jonathan José Pulido Gallegos, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que sus conductas se encuentran incursas en los supuestos de hecho previstos en el articulo 99 numerales 02, 03, y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, es necesario destacar que si bien es cierto que el Director General de la Policía del Estado Apure, en este caso el ciudadano G/B (GNB) Guzmán Leiva Santiago, puede emitir su opinión, no es menos cierto que la misma debe estar subsumida dentro de las recomendaciones realizadas por La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que es quien analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de la Policía, esto quiere decir que, en el caso que nos ocupa, en la propuesta disciplinaria elaborada por el Director de la Inspectoria para el Control y Actuación Policial, considera que la conducta de los ciudadanos administrados se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el articulo 99 numeral 02, 03, 07, y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este orden de ideas, y en atención a las consideraciones realizadas por la dicha Inspectoria, el Director General de la Policía del Estado Apure, debió formalizar su opinión ante esas consideraciones, para posterior a ello remitirla al Consejo Disciplinario de la Policía, a los fines de que este dictara una decisión.
Observando quien aquí suscribe, que por el contrario el Director General de la Policía del Estado Apure, emite su opinión posterior a la decisión del Consejo Disciplinario, donde recomienda procedente la destitución de los funcionarios administrados, considerando sus conductas incursas en los supuestos de hecho contenidos en el articulo 99 numerales 02, 03, y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que el mismo pretende subsumir la conducta de los funcionarios en nuevos hechos, percibiendo esta sentenciadora que existe una violación flagrante al derecho a la defensa de los administrados en virtud de que los mismos no fueron notificados de eso nuevos hechos que dieron como resultado la destitución de sus cargos, a los fines de que pudieran ejercer su defensa ante tales acusaciones.
Siendo así, y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure). Así se decide.

VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las ciudadanos Maikor Yordano Zapata Jiménez y Jonathan José Pulido Gallegos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.993.592 y V-23.698.895, debidamente representado por el abogado en ejercicio Martin Roberto Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-14.520.384, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 271.067, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
Secretario Temporal,


Abg. Darvys Prieto.

En esta misma fecha siendo (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.


Secretario Temporal,


Abg. Davys Prieto.








Exp. Nº 6000.-
DHR/Alds/Antonio.