República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas

209º y 160º

ASUNTO 6.051

Parte Recurrente: Miguel Ángel Ruiz Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.608.212.
Abogado Asistente De La Parte Recurrente: Yimis Wilfredo Rubio Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.590.943, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 145.223.
Acto Recurrido: Providencia Administrativa emanada de la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía) dictada en fecha 27 de Septiembre de 2019, en el expediente administrativo Nº 1055-2018.-
Abogado De La Parte Recurrida: No tiene constituido en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo.-
Sentencia Interlocutoria.
I
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2019, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra Acto Administrativo dictado en fecha 27 de Septiembre de 2019 emanada de la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de la Policía del Estado Apure) en el expediente Nº 1055-2018, quedando signado bajo el Nº 6051.-
Alegatos de la pare recurrente:

Que ingresó a prestar sus servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en fecha 26 de Febrero del año 2004 como Agente de Seguridad y Orden Publico, alega que fue notificado de su destitución del cargo de oficial de dicha institución en fecha 27 de Septiembre de 2019 notificación marcada con la letra ‘’A’’.-
Alega igualmente, que en dicho expediente administrativo la administración no tomo en cuenta el informe explicativo (SILENCIO DE PRUEBAS) el cual anexo marcado con la letra ‘’B’’, donde se demuestra que no pudo estar incurso en las faltas a que refiere dicho expediente en fecha 18 de Abril de 2018, por cuanto el mismo a pesar de estar en el sitio del hecho tuvo que salir en persecución de un ciudadano que se había dado a la fuga y nunca estuvo presente en el momento de suscitarse los hechos que se narran en el expediente administrativo.-
Finalmente solicita, que se declare con lugar la presente demanda, se ordene su reincorporación a su sitio de trabajo con el cargo que tenia para el momento del ilegitimo Retiro y ordene al Ejecutivo del Estado Apure, a pagar los salarios y beneficios dejados de percibir.-
-I-
De la Competencia.

Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

III
De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Efectos Particulares.
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure y Comandante General de la Policía del Estado Apure, Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure, al Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;
2.- Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Ruiz Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.608.212, debidamente asistido por el abogado Yimis Wilfredo Rubio Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.590.943, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 145.223 contra la Providencia Administrativa emanada de la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía) dictada en fecha 27 de Septiembre de 2019, en el expediente Nº 1055-2018.-
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (03) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario Temporal,


Abg. Darvys Prieto

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario Temporal,


Abg. Darvys Prieto










Exp. Nº 6.051.-
DHR/DP/Yc.-