REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
209º y 160º
ASUNTO Nº 6029
Parte Recurrente: Briceño Mujica Eduardo Enrique, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.270.379.-
Abogado Asistente de la Parte Recurrente: Edgar Adolfo Hernández Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.235.610, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
Acto Recurrido: Providencia Administrativa emanada de la Gobernacion deñ Estado Apure (Comandancia General de la Policia) dictada en fecha 10 de septiembre del 2018, en el expediente Nº 241-2017-
Representantes Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Natacha Zoraida Sandoval Marquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice ayala, José Luis Pérez Mendoza, Maria Virginia Velásquez Rodríguez y José Alberto Bolívar Krumins, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 97.845, 113.399, 137.678, 138.994, 254.309, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 218.285, 254.378 y 242.463 respectivamente
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, conjuntamente con Amparo cautelar
Expediente Nº 6029
Sentencia Definitiva.
-I-
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2019, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medida Cautelar por el ciudadano Briceño Mujica Eduardo Enrique, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.270.379,, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Edgar Adolfo Hernández Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 159.048, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 6.029.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Marzo de 2019, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar, asimismo ordeno aperturar Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada, también se ordeno la citación de la Procuradora General del Estado y la notificación del ciudadano Gobernador así como al Comandante General de la Policía, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2019 la parte recurrente solicita consignar copias del libelo para su certificación y posterior compulsa de la parte interesada en el presente proceso, la cual se acordó mediante auto en fecha 15 de mayo de 2019.
En fecha 01 de Julio de 2019, la ciudadana Dra. Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder apud acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur, Natacha Zoraida Sandoval Vazquez,, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Oliver Benítez Flores, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice ayala, José Luis Pérez Mendoza, María Virginia Velásquez Rodríguez y José Alberto Bolívar Krumins, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 97.845, 113.399, 137.678, 138.994, 254.309, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 218.285, 254.378 y 242.463 respectivamente..
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2019, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue declarada desierta en fecha 14 de Agosto de 2019 debido a la incomparecencia de la representación judicial de ambas partes, se declaró trabada la litis y se dio apertura al lapso probatorio.
En fecha 23 de Septiembre de 2019, la representación judicial de la parte recurrida promovió escrito de pruebas, consignando igualmente el Expediente Administrativo de la parte recurrente, pruebas que fueron debidamente admitidas por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 02/10/2019.-
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2019, la Juez Suplente Abg. Elizabeth Valor Polanco, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2019, se fijo el quinto 5º día de despacho para que se lleve a cabo la audiencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto que se llevo a cabo en fecha 06-11-2019, declarándose DESIERTO, por cuanto ninguna de las partes comparecieron a dicha audiencia.-
En fecha 19 de Noviembre de 2019, este órgano jurisdiccional procedió a dictar dispositivo del fallo mediante el cual fue declarado SIN LUGAR el presente recurso contencioso Administrativo de Nulidad.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
.II
Alegatos de la Parte Querellante
Que ingreso a prestar servicios en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en fecha 15 de junio de 2009, y en fecha 14 de octubre de 2014, fue trasladado al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Guasdualito del Estado Apure, y el 18 de Diciembre de 2018, fue debidamente notificado de su destitución del cargo de oficial de la Policía del Estado Apure.-
Arguye, que el 03 de mayo de 2017, fue privado de libertad por orden del Comisionado (PBA) José Padrón, Director del Centro de Coordinación Policial Nº2, Guasdualito, por presuntamente estar en incurso en hurto de unos objetos tales como, (Computadoras laptops, Licuadora y un motor de una moto Suzuki), en guardia y custodia de la Sala de Evidencia del Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guasdualito, sin ninguna orden judicial, violentándole el derecho a la libertad y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna.-
Indica igualmente, que el día 04 de mayo de 2017, fue trasladado al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, en audiencia de calificación de flagrancia, siendo aproximadamente las 4:20 Pm, en la causa signada bajo el Nº 1C14.785-17, declarándole la libertad plena sin restricción por no habérsele hallado indicios o vinculación que lo comprometiera con hechos punibles, que menos se le acuso por parte del Fiscal, ni por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 2 guasdualito.-
Que no se le pudo incriminar con hechos ilícitos, del cual se le acusaba, que mucho menos se le detuvo en flagrancia que no por eso se le ceso la persecución en su contra, ya que el día 05 de mayo de 2017, lo colocan a orden de Personal, trasladándolo a Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, sin ningún procedimiento y causa que lo justifiquen.-
Igualmente alega, que el 9 de Mayo de 2017 la Oficina de Investigaciones de las desviaciones Policiales, da orden de inicio de Investigación Administrativa Nº 009-2017 contra su persona y Tres (03) funcionarios mas, presuntamente involucrados en hechos de hurto.
Asimismo indica que en fecha 08 de Agosto de 2018 después de haber transcurrido un periodo superior al lapso establecido por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, le notifican mediante oficio Nº DGPA-ICAP-OISEA-665-2018 del auto de valoración y determinación de cargos.
Que la providencia administrativa Nº 241-2017 emanada de la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure) dictada en fecha 10 de Septiembre de 2018 y notificación 18 de Diciembre de 2018 mediante la cual se le destituyo, está viciada de nulidad absoluta según las normas establecidas en los artículos 25, 49, 89 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación al presente recurso, la parte recurrida no ejerció su derecho, ni por si ,ni por apoderados judiciales, teniéndose en cuenta que la parte recurrida Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la policía ) se considera contradicha en toda las fases del proceso, en pro de salvaguardar los intereses del estado.
IV
De la Pruebas Promovidas
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrida promovió los siguientes medios probatorios:
Promovió documentales contentivas en el expediente administrativo Expediente N° DGPBA-ICAP-OISEA-241-2017, las cuales dieron origen al presente recurso.
Al respecto, es menester señalar que las copias certificadas consignadas en el expediente administrativo, sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos. Y así se declara.
Por su parte, la representación judicial de la recurrente en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, NO promovió prueba alguna, en tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Briceño Mujica Eduardo Enrique, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.270.379, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edgar Adolfo Hernández Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), alegando que dicho procedimiento no es aplicable al caso por cuanto para el momento de la destitución gozaba de fuero paternal en virtud.-
Ahora bien, el recurrente de autos interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional, a los fines de solicitar la suspensión del efecto del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene la reincorporación a su lugar de trabajo, por cuanto se le violento el debido proceso, y por vicios de ilegalidad al ser sustentada en falso supuesto de hecho y de derecho.-
Ahora bien, en atención a los vicios de nulidad denunciados por la parte recurrente en su escrito libelar, pasa quien aquí decide a pronunciarse como punto previo sobre el debido proceso y derecho a la defensa, y al respecto cabe señalar:
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Pasa quien decide a emitir pronunciamiento respecto a la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegada por el recurrente. Así pues, es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
En este sentido debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, contempla dentro del proceso disciplinario de destitución, la conformación del Consejo Disciplinario quien hará una revisión del caso y realizará la recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del organismo tome la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así este Tribunal trae a referencia la referida norma, las cuales contemplan lo siguiente:
Artículo 80: El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Asimismo, el artículo 81 de la norma ut supra mencionada, establece:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere de jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.”
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
“Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.
6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.”.
(Subrayado de este Juzgado).
“Artículo 26
De las opiniones vinculantes
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.”
Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:
La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.
El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio 20 del Expediente Judicial, Auto de Inicio de Averiguación Administrativo, de fecha 15 de Diciembre de 2017; al folio 21 Orden de Inicio de Investigación Nº 009-2017, consta al folio 75, notificación para la entrevista del ciudadano Briceño M. Eduardo Enrique, por encontrarse presuntamente involucrado en la investigación NºO.I.D.P-009-2017, a folio 76, acta de entrevista realizada al ciudadano hoy recurrente, Consta al folio 78, boleta de Libertad, emitida por el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 04 de mayo de 2017, dirigida al Director del Centro de Coordinación Nº 02, con sede en Guasdualito, Estado Apure; a los folios 90 al 97, consta auto de Valoración y Determinacion de cargos debidamente firmado por el ciudadano Eduardo Briceño, riela al folio 101 del presente expediente notificación efectuada al ciudadano Briceño Mujica Eduardo Enrrique, mediante el cual le dan repuesta a la solicitud hecha por su persona en fecha 10-08-2018, a los folios 103 al 107 escrito de Formulación de cargos de fecha 16 de agoto de 2018, debidamente firmado por el hoy recurrente, riela al folio 116, notificación del recurrente de fecha 15 de septiembre de 2018, donde le notifican que debe comparecer ante la Sala de Audiencia del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, en la sede de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure, por la presunta comisión u omisión de una de las faltas graves previstas y sancionadas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Pública Vigente, Corre inserta al folio 141 notificación emitida al ciudadano Briceño Mujica Eduardo E., mediante el cual le notifican que el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Apure, emitió decisión sobre la causa administrativa signada bajo el Nº DGPBA-ICAP-OISEA Nº 241-17.-
La relación de las actuaciones en sede administrativa referidas anteriormente, demuestra claramente que el cuerpo de Policía del Estado Apure, realizó un procedimiento administrativo, lo cual determina, que en el procedimiento disciplinario de destitución aplicado al querellante, se cumplió con las fases del procedimiento, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa, se sustanció todas las actuaciones, e inclusive tuvo la oportunidad de presentar descargos, lo que deja de manifiesto que el procedimiento administrativo se cumplió con todas sus fases tal como se indicó, finalizando con LA DECISION Nº DGPBA-ICAP-OISEA-241-2017, de fecha 17 de septiembre de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Apure, por considerársele incurso en la causal de destitución, establecida en el artículo 99, numerales 02 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; debidamente notificado en fecha 18/12/2017. Ahora bien, es potestad del funcionario investigado si hace uso o no, de los medios procesales disponibles en sede administrativa. En tal sentido, y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora no logró evidenciar que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa esta Juzgadora, que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Al efecto se desprende proyecto de decisión expediente Administrativo Nº DGPBA-ICAP-OISEA-241-2017, de fecha 04 de octubre 2018, dictada por el Consejo Disciplinario del Estado Apure, que en parte expresa:
Omissis
Este consejo Disciplinario considera que si existe falta GRAVE, causal de DESTITUCION en una de las faltas graves de destitución previsto y sancionado en el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial.-
(…)
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:
Que vistos y analizados todas las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros, se declara PROCEDENTE LA DESTITUCION al funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) BRICEÑO MUJICA EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.270.379 por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previsto en el articulo 99 numeral 13 del Decreto con Rango Valor de la Ley del Estatuto de la Función Policial.-
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante, que originó la destitución del mismo, por estar incursos en la causal prevista en el artículo 99 numeral 02 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos, que se desprenden de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Por su parte, las Actas de Formulación de Cargos precisa lo siguiente:
Omisis (…)
“Con respecto a la licuadora de color negro y plateada solo tengo que decir que un ciudadano que estuvo privado de libertad en sala de reclusión de CCP de apellido ARAUJO al momento de salir en libertad me llamo y me dijo “Briceño venga agradecido por siempre usted ser un funcionario con sensibilidad humana hacia los detenidos y en virtud que voy a salir en libertad y no soy de este estado, le voy a regalar una licuadora no esta nueva pero aun funciona usted ver a que hace con ella, del mismo modo le voy a regalar otras cosas mías a otros funcionarios que logre conocer aquí en Guasdualito, y así fue como la licuadora llego a mis manos por lo que no considero que sea un hecho punible y menos aun que se me relacione con hurto o robo”.-
“Quiero dejar constancia que fui privado de libertad de manera injusta ya que en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 04 de mayo del año 2017, me fue decretada libertad plena sin restricción de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existieron elementos de convicción que comprometieran mi responsabilidad en algún hecho punible”.-
De lo anterior puede desprenderse que, contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, a los efectos de su investigación administrativa, la Administración desde la formulación de cargos hasta el acto emanado del Consejo Disciplinario se le vinculó con los hechos plenamente señalados; por lo que pasa este Juzgado a constatar que tales hechos efectivamente se encuentran demostrados con los elementos probatorios cursantes en autos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignados en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente los hoy querellantes se les adjudicaron los hechos de la comisión intencional por imprudencia, negligencia o impericia grave de un hecho que afecte la prestación del servicio policial la credibilidad y responsabilidad de la función policial, así mismo le fue adjudicado al hoy recurrente, falta de probidad, vías de hecho injurias insubordinación, conducta inmoral en el trabajo acto lesivo al buen nombre a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Publica, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.-
Así las cosas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI), “…la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública…”.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que la administración no incurrió en el falso supuesto de hecho ni de derecho, razón por la cual, desecha este alegato efectuado por la parte recurrente en su escrito libelar. Y así se decide.
Ahora bien, una vez revisado como ha sido la con la Decisión Nº DGPBA-ICAP-OISEA-241-2017, de fecha 17 de septiembre de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Apure, por considerársele incurso en la causal de destitución, establecida en el artículo 99, numerales 02 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a imprudencia, negligencia o impericia grave de un hecho que afecte la prestación del servicio policial la credibilidad y responsabilidad de la función policial, así mismo le fue adjudicado al hoy recurrente, falta de probidad, vías de hecho injurias insubordinación, conducta inmoral en el trabajo acto lesivo al buen nombre a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública, en ese sentido, por parte del trabajador, dichos supuestos constituyen una causal de despido justificado consagrado en el derecho sustantivo del trabajo, y es por ello que su análisis y comprensión resultan pertinentes a la luz de la naturaleza no solo jurídica sino axiológica que los mismos comportan.-
Sobre este particular, es importante destacar por quien aquí decide, que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad y conducta inmoral, lo cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de lo que concierne a la falta de probidad a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras.
Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”
Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente a citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido, se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, es preciso mencionar que cuando es por parte del empleado, el acto que lesione a la Administración, contemplan dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
De acuerdo a lo anterior quien suscribe puede apreciar, que de las actas que reposan en la presente causa, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, mas aun cuando va en resguardo de la seguridad ciudadana, razón por la cual el Tribunal considera que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, sino que por el contrario la administración actuó ajustada a derecho y en resguardo de la honorabilidad de la institución policial. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, quien aquí decide debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Briceño Mujica Eduardo Enrique, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.270.379,, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Edgar Adolfo Hernández Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 159.048, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure),con fundamento en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6029.-
DHR/atlds/arb.-
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