REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando, 05 de Diciembre de 2019.
209º y 160º
Parte Recurrente: José William Torres, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.325.551.
Apoderado Judicial: Franklin D. Martínez Rodríguez, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 83,239.
Parte Recurrida: Instituto de Crédito Artesanal y La Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).
Acto Recurrido: Acto Administrativo de efectos particulares signado con el N° 004-2019 de fecha 06 de Febrero de 2019
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: Darío J. Morales, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 145.587.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Expediente Nº 6036
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2019, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano José William Torres,, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.325.551, debidamente asistido por el ciudadano Franklin D. Martínez Rodríguez, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 83.239, contra el Instituto de Crédito Artesanal y La Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), quedando signada con el Nº 6036.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Mayo de 2019, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, se ordeno la citación de la ciudadana Presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y La Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), así como la notificación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Posteriormente, en fecha 30 de Mayo de 2019, compareció el ciudadano José William Torres, en compañía de su representante judicial, a consignar copias fotostáticas para las compulsas del proceso, por lo que este Juzgado por auto de fecha 04 de junio de 2019 acuerda lo conducente.
Con posterioridad, en fecha 26 de junio de 2019, la ciudadana Sulma Concepción Contreras González, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.591.355, quien, actuando en nombre y representación del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (INCARPEM), otorgo poder Apud-Acta al Abg Dario J. Morales, titular de la cedula de identidad Nº V-8.911.327, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 145.587.
En fecha 09 de julio de 2019, comparece ante este Órgano Jurisdiccional el apoderado judicial del ente querellado, quien consigno Expediente Administrativo Signado con el Nº RRHH 026-2018, que guarda relación con el ciudadano querellante José William Torres.
No obstante, en fecha 15 de Julio de 2019, el Abg Dario J. Morales, actuando en nombre y representación del Estado Apure, consigno escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2019, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en auto la ultima notificación, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 14 de Agosto de 2019, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, dejando constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si, ni mediante apoderado judicial, se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de Septiembre de 2019, el representante Judicial de la parte recurrida en el presente proceso promovió escrito de medios probatorios, del cual este Tribunal emitió pronunciamiento acerca de su admisibilidad en fecha 02 de octubre de 2019.
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone la representación judicial del recurrente en su escrito libelar, que su representado es agraviado por efectos del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Presidencia del órgano recurrido, contenido en Resolución Nº 004-2019, generado de un procedimiento disciplinario, que resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Contador que desempeñaba en esa institución.
Precisó que, su representado inicio su relación funcionarial en el órgano querellado en fecha 01 de septiembre de 2000, que posteriormente fue requerido en comisión de servicio por el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), por el lapso de un año, a partir del 15 de Noviembre de 2017, para ejercer el cargo adjunto en el departamento de administración del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, cargo que desempeño su representado hasta la fecha 17 de septiembre de 2018, cuando fue removido y reincorporado al organismo comitente (INCARPEM).
De igual manera, señalo que en fecha 14 de diciembre de 2018, la Gerencia de Recursos Humanos de (INCARPEM), ordeno la apertura de un procedimiento sancionatorio de destitución por considerarlo incurso en la falta por abandono injustificado de trabajo en los días 18, 19, 20, 21, 24, 25,26 y 27 de Septiembre de 2018, todo en el lapso de 30 días continuos tal como establece el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Destaco que, en el lapso de promoción de pruebas en el referido acto, alego que en los días que se le imputaban como supuestas faltas al trabajo se encontraba en delicado estado de salud y amparado bajo reposo medico debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Señalo que, mediante el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución numero 004-2019, de fecha 06 de febrero de 2019, se le destituyo del cargo que venía ejerciendo, que se le notifico en fecha 08 de febrero de 2019, desestimando la administración, la situación de suspensión de la relación de trabajo en que se encontraba por estar amparado bajo reposo medico, asimismo, el acto impugnado fue dictado sin estar probado los días de las supuestas inasistencias.
Continuó argumentando la representación judicial del recurrente en su escrito recursivo que, por tal motivo el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que fue objeto de una sanción, sin tomar en cuenta que estaba justificada, por lo que secuencialmente también violo expresas normas constitucionales que garantizan el derecho a la salud, a la seguridad social, y al trabajo.
Finalmente señaló que en base a lo anteriormente expuesto solicita que
se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual se le destituye, del cago de contador que venía ejerciendo en el ente recurrido.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación al presente recurso, el abogado Darío J. Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial del Órgano recurrido, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Que el recurrente inicio una relación de empleo público funcionarial con (INCARPEM), desde el 01 de septiembre del año 2000, fue nombrado por la Presidenta de INSALUD- APURE, en fecha 15 de noviembre de 2017, en el cargo adjunto de departamento de administración del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz” del Estado Apure, hasta el 18 de febrero de 2018, según resuelto Nº IA-839-18, dictado por la Presidenta de INSALUD-APURE, del cual se dio por notificado en fecha 17 de septiembre de 2018, debiendo reincorporarse a su puesto originario de trabajo al siguiente día de la referida notificación.
Señaló, que el accionante se reincorporo a la prestación de su servicio en (INCARPEM), en fecha 18 de septiembre de 2018, que le fue aperturado el procedimiento disciplinario de destitución en fecha 01 de octubre de 2018, practicando la respectiva notificación el 30 de octubre de 2018.
Precisó, que el recurrente en el lapso de promoción de pruebas alego y promovió prueba documental, referentes a que los días que se le imputaron como supuestas faltas, el mismo se encontraba bajo reposo medico.
Del mismo modo, negó el vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que a su parecer, carece de fundamento jurídico, toda vez que (INCARPEM) dejo constancia de las inasistencias del hoy accionante a su puesto de trabajo durante los días 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, y 27 de septiembre de 2018.
Que en conclusión y por lo antes expuestos, niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte recurrente en su escrito libelar.
Finalmente solicitó que por todas las consideraciones que anteceden sea declarado SIN LUGAR el presente recurso.
IV
De la Pruebas Promovidas
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado A, riela a los folios que van del 04 al 49 del expediente, copia certificada del expediente disciplinario que guarda relación con el procedimiento de destitución del funcionario José William Torres.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el merito favorable de las documentales cursantes en la copias certificadas del expediente administrativo, contentivo del Procedimiento Disciplinario de Remoción o Destitución, llevado por (INCARPEN), en contra del ciudadano José William Torres. (Folios 68 al 119 del Expediente Nº 6036, nomenclatura interna de este Tribunal).
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano José William Torres, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.325.551, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en Resolución N° 004-2019, de fecha 06 de febrero de 2019, mediante el cual se le destituye del cargo de Contador, alegando que el acto administrativo presenta los vicios constitucionales y legales como lo son: el derecho a la salud, a la seguridad social y al trabajo, asimismo destaco que el acto impugnado a su parecer se encuentra viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 19-1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por presentar vicios en la causa al haber sido dictado estando el mismo amparado por reposo medico, de igual forma denuncia que la administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al no comprobar los hechos que le sirvieron de base para la destitución.
Siendo ello así, del acto de destitución se desprende que el mismo fue fundamentado en base a las siguientes consideraciones:
Omissis
(…)
CONSIDERANDO
Que por razones de orden administrativo, se ha sustanciado bajo el expediente Nº RRHH -026-2018, la investigación con sometimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en resguardo de los principios constitucionales de presunción de inocencia, legalidad, debido proceso y el derecho a la defensa; se determino la Procedencia de la Remoción y Retiro del Cargo, como consecuencia del hecho establecido como causal de destitución en la Notificación y Opinión Jurídica según el contenido del numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por incurrir en abandono injustificado al trabajo durante ocho (08) días hábiles dentro del lapso de (30) días continuos, hecho que lo constituyen las inasistencias injustificadas durante los días 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2018, consignando de manera extemporánea un reposo medico.
RESUELVE
Artículo Nº1.- Se destituye y queda removido y retirado de (INCARPEN de la fecha efectiva de su notificación, al ciudadano José William Torres, titular de la cedula de identidad Nº V-12.325.551, del cargo que ha ocupado como “Contador”, en el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), como consecuencia de la procedencia (según opinión jurídica en el expediente Nº RRHH -026-2018), por haber sido demostrado el abandono injustificado al trabajo constituido por los 08 días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuo, constituidas por las inasistencias injustificadas los días 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2018, fundamentados en las anteriores consideraciones y en el contenido del expediente administrativo que origina el presente acto.
Al respecto, el recurrente de autos manifiesta en su escrito recursivo que el ente recurrido Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), incurrió en la violación de los vicios constitucionales y legales como lo son: el derecho a la salud, a la seguridad social y al trabajo, asimismo destaco que el acto impugnado a su parecer se encuentra viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 19-1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por presentar vicios en la causa al haber sido dictado estando el mismo amparado por reposo medico, de igual forma denuncia que la administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al no comprobar los hechos que le sirvieron de base para la destitución, en tal sentido en cuanto a esta denuncia, este Tribunal pasa a observar lo siguiente:
Del Vicio por Falso Supuesto de Hecho
A los fines de resolver el referido particular, se hace necesario señalar, que la doctrina patria ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, en el Falso Supuesto de Hecho cuando la Administración al dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos falsos o inexistentes o que no están relacionados con el asunto objeto de la decisión. Y en el Falso Supuesto de Derecho, que se origina cuando los hechos que dan origen a la decisión, que corresponden con lo acontecido son verdaderos, pero, la Administración al dictar el Acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
En cuanto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2015, establece lo siguiente:
“…tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad” (Sentencia Nº1360 de fecha 12 de noviembre de 2015).
En tal sentido, el Falso supuesto de Hecho y de Derecho, aplica cuando la decisión que motivo el Acto Administrativo, está basada en hechos falsos o inexistentes, en todo caso, en la aplicación errada de una norma.
Siendo así, a los fines de dilucidar si en efecto en el caso de autos la Administración incurrió en las violaciones anteriormente esbozadas, es conveniente destacar que el Acto denominado resolución Nº 004-2019, dictado en contra del ciudadano José William Torres, lo motiva las Inasistencias Injustificadas a su sitio de trabajo durante los días 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2018, tal como se evidencia en copias certificadas de las actas que rielan en el Expediente Administrativo, del cual observa esta sentenciadora, que la administración cumplió con el procedimiento plenamente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ajustado a los principios Constitucionales en cada una de las fases de sustanciación del procedimiento administrativo incoado en contra del ciudadano José William Torres, basándose en hechos existentes tal como fueron las faltas injustificadas al sitio de trabajo durante los días arriba descritos, e igualmente dicho procedimiento fue en base a la norma existente y correcta dentro del universo normativo.
De manera tal, que no encuadra la violación de orden legal por falso supuesto de Hecho, ya que se cumplieron con los extremos legales establecidos en el artículo 86 numerales 8 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública basada en hechos existentes, en consecuencia, se desecha el vicio alegado. Y así se decide.
En sintonía a lo antes expuesto, y verificado como fue que la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad, correspondiente a los hechos alegados y la norma jurídica aplicable, pasa de seguidas quien aquí decide a conocer sobre el fondo de la presente controversia lo cual lo hace en base a los siguientes términos:
Del Derecho a La Salud:
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, sobre el hecho que dio origen a la apertura de la investigación administrativa, por causas de inasistencia injustificada en que incurrió el hoy recurrente a su lugar de trabajo durante los día 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2018. En ese sentido, esta sentenciadora del análisis efectuado a las actas del proceso pudo observar que el ciudadano José William Torres, niega, rechaza y contradice tales inasistencias, alegando que para las fechas ut supra mencionada se encontraba de reposo medico, por otro lado, se pudo evidenciar que el mencionado funcionario denuncia el derecho consagrado en el artículo 83, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, debe mencionar éste Juzgado que respecto al derecho a la salud, el mismo se encuentra supeditado a la asistencia médica y a los centros que se encargan de prestar este servicio público todo a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
"Omissis... Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internaciones suscritos y ratificados por la República…” (Destacado del Tribunal)
Puede apreciarse del texto citado que el derecho a la salud está dirigido a la obtención de este servicio público, así como la garantía de su efectiva prestación.
En relación al caso en cuestión, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…).
Así las cosas, de la causal antes señalada se evidencia, que el texto es claro en precisar que todo funcionario de la Administración Pública, que sin justa causa falte o abandone el lugar de trabajo, trabajo durante tres (3) días hábiles o laborales, en un lapso de 30 días, es decir, en un mismo mes, estaría incurso en causal de destitución de conformidad al precitado artículo.
Considera necesario este Juzgado de igual manera analizar ciertos aspectos sobre la tramitación y convalidación de los reposos médicos. Para ello es oportuno señalar, que cuando un trabajador se ve impedido de cumplir con sus tareas habituales, dentro de la empresa o institución pública en la cual presta servicios, por motivos de salud (accidente o enfermedad), debe acudir a cualquier Institución Médica para su evaluación. De allí, si el médico tratante lo considera necesario, extenderá el respectivo reposo médico. No obstante, también es oportuno señalar que en la legislación venezolana, no existe un concepto preciso que defina específicamente que es un reposo médico desde el punto de vista formal o administrativo, sin embargo la doctrina general lo define como "Estado de descanso necesario para la recuperación tras una dolencia, accidente o enfermedad".
Al respecto, se hace necesario atender lo previsto en los artículos 59 al 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (aún vigentes en virtud de no haber sido derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos en que razones enfermedad hagan necesario el otorgamiento de reposos médicos a funcionarios que presten sus servicios en la Administración Pública. En ese sentido, dichos artículos prevén:
Artículo 59: “En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancia. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.”
Artículo 60: “Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará, los comprobantes del médico privado que lo atiende.”
Conforme a las disposiciones antes transcritas, los funcionarios públicos tienen el deber de conformar los reposos, pues de no ser avalados conforme a los artículos antes transcritos, los mismos no tendrían ningún valor.
En relación a este punto, ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 001779 de fecha 25 de noviembre de 2010, Caso: Ylsmar Torres vs. Procuraduría del estado Miranda, Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, que:
“(…) de conformidad con el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los reposos médicos concedidos a los funcionarios públicos obligatoriamente deben ser certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y más aun cuando los mismos son suscritos por médicos que prestan servicios en establecimientos de naturaleza privada, y de esta forma, en virtud de la certificación realizada por un médico al servicio del Estado, se tiene mayor certeza sobre la veracidad o no de la enfermedad que en un momento dado pudiera afectar al funcionario”. (Subrayado por el Tribunal)
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora, que riela al folio 75 del expediente, notificación dirigida al ciudadano José William Torres, mediante la cual se dejo constancia de la apertura del expediente administrativo Nº RRHH-026-2018, por el hecho de abandono injustificado al trabajo durante los días 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2018, durante más de 03 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, a los fines de garantizarle al administrado la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad en el trabajo.
De lo antes mencionado, se desprende que efectivamente la Administración, dejó constancia por escrito de que el ciudadano José William Torres se ausentó de su lugar de trabajo durante los días 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2018, sin notificar ante la administración el estado de salud en que presuntamente se encontraba, sino hasta el día 11 de enero de 2019, fecha está en que consignó ante la administración reposo medico tal como se desprende del folio 19 y 20 consignado por la misma parte recurrente con su escrito libelar, así como al folio 86 y 87 cursantes en el expediente, aun cuando observa este Tribunal que el mismo se encuentra convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y recibido por el ente recurrido, el mencionado reposo medico, fue consignado de manera extemporánea, por cuanto vale la pena recalcar, que todo funcionario público está en la obligación de hacer del conocimiento a la administración de cualquier estado de incapacidad por motivo de enfermedad, y siendo que el mismo amerite de un reposo medico el mismo debe ser convalidado por el seguro social tal como lo señalan nuestra leyes y jurisprudencias y dentro del lapso establecido para ello, siendo que en el presente caso, habían transcurrido con creces los días en los cuales debía ser consignado el mencionado reposo, por lo que la administración no tuvo conocimiento de tal situación, en tal sentido y en virtud de las mencionadas faltas injustificadas, dio origen a la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, que tuvo como resultado la destitución del hoy recurrente, por lo que permite concluir a esta sentenciadora según la fundamentación antes expuesta, que el mencionado reposo medico fue consignado de forma extemporánea y por lo tanto carece de toda validez. Y así se decide.
Finalmente, en atención a todo lo antes expuesto, y una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por el recurrente, relacionado a los vicios de nulidad del acto contenido en Resolución Nº004-2019, de fecha 06 de febrero de 2019, dictado por la ciudadana Msc. Sulma Concepción Contreras, concluye esta sentenciadora, que la administración no incurrió en ninguno de ellos, por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que al ciudadano José William Torres, le fue resguardado el derecho a la defensa y el debido proceso, así como tampoco le fue vulnerado el derecho consagrado en los artículos 83, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.
En atención antes expuesto, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano José William Torres, contra el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano José William Torres, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.325.551, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Franklin D. Martínez Rodríguez, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 83.239, contra el Instituto de Crédito Artesanal y La Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Abg. Dessiree Hernández Rojas
.
Secretaria Titular
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m se publicó y registró la anterior decisión.
Secretaria Titular
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6036.-
DHR/Alds/Antonio.
|