REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4341-19.-
PARTE DEMANDANTE: MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.217, con domicilio en el sector Valle Verde, casa N 14043, Calle Armando Martínez, Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO Y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.922 y 137.620, domicilio procesal en la avenida caracas, edificio castillo, oficina Nº 4 ubicado en la avenida, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: JAIME JOSE CORTELL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.905, con domicilio en la calle sucre casa de la familia CORTELL, diagonal a la Prefectura del Municipio San Fernando, estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, JOHANA DANIELA RIVAS FLORES Y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.626, 138.112 y 208.122.respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL
MOTIVO: FRAUDE CIVIL. (DEFINITIVA)
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 06 de diciembre del año 2017, los abogados DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GÓMEZ, representación que deviene de instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 16 de noviembre del año 2017, quedando inscrito bajo el Nº 38, Tomo 95, Folios del (186) al (190), de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría; interpusieron demanda de FRAUDE CIVIL contra el ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. folios 01 al 75)
Por auto de fecha 12 de diciembre del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda, ordenando citar al demandado JAIME JOSE CORTELL PEÑA. Se libró compulsa y Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 76 al 77)
En fecha 17 de enero del año 2018, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó compulsa debidamente firmada por el ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA parte demandada. (Folio 78)
En fecha 05 de febrero del año 2018, el Alguacil del Tribunal A quo, consignó compulsa dirigida al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, practicada positivamente en las Oficinas del Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. (Folio 79 y 80)
En fecha 16 de febrero del año 2018, compareció ante el Tribunal de Instancia el ciudadano JAIME JOSE COTELL PEÑA, parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados en ejercicio JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JOHANA DANIELA RIVAS FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.626 y 208.122, respectivamente, quienes consignaron escrito de contestación de la demanda. (Folio 81 al 83)
En fecha 02 de marzo del año 2018, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folio 84 al 87)
En fecha 13 de marzo del año 2018, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, anexo marcado con la letra “A”. (Folio 88 al 100)
Por auto de fecha 15 de marzo del año 2018, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes. (Folio 101)
Mediante auto de fecha 02 de abril del año 2018, el Tribunal de la causa ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, y ordenó librar oficio Nº 0990/061, dirigido al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), requiriendo información. Seguidamente se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y así mismo ordenó comisionar mediante oficio Nº 0990/60, al Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, para que tome las declaraciones de los testigos. (Folio 102 al 107)
En fecha 05 de abril del año 2018, el Tribunal A quo, evacuó testimoniales de las ciudadanas LIGIA DEL CARMEN GARCÍA ASCANIO y MARÍA DOMINGA GONZÁLEZ PÉREZ. (Folio108 al 112)
En fecha 06 de abril del año 2018, el Tribunal de la causa evacuó testimoniales del ciudadano NESTOR ELÍAS APOLIMAR ROJAS. En esta misma fecha la parte demandada otorgó Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA y JOHANA DANIELA RIVAS FLORES, y el Tribunal A quo acordó tenerlos como apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo, en la referida fecha, el ciudadano JAIME JOSE COTELL PEÑA, solicitó que se le designe como correo especial a los fines de trasladar el despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. (Folio 115 al 120)
Por auto de fecha 09 de abril del año 2018, el Tribunal Aquo, acordó designar como correo especial a la parte demandada, ciudadano JAIME JOSE COTELL PEÑA, a los fines de entregar el oficio Nº 0990/60, dirigido al Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos. (Folio 121)
En fecha 20 de abril del año 2018, el Tribunal Aquo dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ANTONIA MATILDE OLIVERO y MARIO ALBERTO ESCALANTE. (Folio 122 al 123)
En fecha 23 de abril del año 2018, el Tribunal Aquo recibió oficio s/n, suscrito por el Licenciado OSWALDO PÉREZ, Jefe del Departamento de Protocolización y Cobranzas BANAVIH-APURE, suministrando la información requerida. (Folio 124)
En fecha 25 de abril del año 2018 el ciudadano JAIME JOSE COTELL PEÑA, parte demandada, consignó acuse de recibo del oficio entregado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo del año 2018, compareció ante el Tribunal Aquo el ciudadano JAIME JOSE COTELL PEÑA, parte demandada, quien consignó despacho de Comisión identificado con el Nº 1.069-18, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure con sede en Elorza. (Folio 131 al 146)
Por auto de fecha 28 de mayo del año 2018, el Tribunal A quo, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para la presentación de Informes. (Folio 148 al 149)
En fecha 20 de junio del año 2018, los co-apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de Informes. (Folio 150 al 161)
Por auto de fecha 21 de junio del año 2018, el Tribunal A quo fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. (Folio 162)
En fecha 21 de septiembre del año 2018, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 163)
En fecha 03 de junio de 2019, el Tribunal Aquo dictó Sentencia Definitiva en el cual declaró sin lugar la impugnación presentada por la parte demandada y sin lugar la Acción de Fraude Civil. Folio 166 al 210.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2019, la co-apoderada judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 03 de junio 2019. (Folio 212).
Por auto de fecha 26 de junio de 2019, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la co-apoderada judicial de la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/114. (Folio 214 al 215).
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2019, esta Alzada fijó el décimo (20) día de Despacho, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 10:00 a.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 216).
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2019, el abogado JUAN CARLOS GOMEZ MERMEJO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes ante esta Alzada. (Folio 217 al 233)
En fecha 08 de agosto de 2019, se realizó audiencia oral de presentación de informes, en la cual se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, parte demandante apelante, así mismo se dejo constancia de la asistencia del co-apoderado judicial del ciudadano JAIME JOSE COTELL PEÑA, parte demandada, igualmente se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentes las observaciones.
Riela del folio 236 al 239 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre del año 2019, el abogado JUAN CARLOS GOMEZ MERMEJO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones. (Folio 240 al 241)
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, este Tribunal dijo “VISTOS” y entra la causa en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 242).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Copia Fotostática Certificada de documento de cancelación de crédito para construcción de vivienda, visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el ciudadano ORANGEL PEÑA, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITÁT (BANAVIH), otorgó crédito a la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL GÓMEZ a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), en fecha 17 de junio del año 1996, ubicada en el sector Valle Verde, Calle Armando Martínez, Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.484,77 MTRS2.), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terreno y casa de Arsenio Centella con (61,30 Mts.); Sur: Terreno y casa de José León con (56,80 Mts.); Este: Calle Armando Martínez, con (25,00 Mts.); y Oeste: Terreno y casa de Carmen Rivero con (25,30 Mts.), crédito otorgado fue por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.881,00), debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 24 de septiembre del año 2013, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Notaría bajo el N° 23, Tomo 128. Marcado con la letra “B”. (Folio 30 al 33)
Copia fotostática certificada de documento de Compra Venta, visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ MAYORQUIN, Síndico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallegos, dio en venta al ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, un lote de terreno ubicado en el Barrio Mi Luna, con una superficie de MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260,00 MTRS2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle sin nombre intermedio con Aeropuerto Municipal con (45,00 mtrs.); Sur: Terreno de José León con (45,00 mtrs.); Este: Calle Luis Silva, con (28,00 mtrs.); y Oeste: Callejón sin nombre intermedio con Solar y casa de Carmen Rivero con (28,00 mtrs.); debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 23 de julio del año 1997, inserto en los libros de registro llevado por la mencionada Oficina bajo el N° 19, Folios (52) al (53), Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1997. Marcado con la letra “C”. (Folio 34 al 37)
Copia fotostática certificada de Contrato de Obra expedido por el ciudadano EXEL RAMÓN CENTELLA, en el cual declara que fue contratado por el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, para construir una casa en el sector Mi Luna, sobre un lote de terreno de su propiedad con una superficie de MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260,00 MTRS2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle sin número intermedio con Aeropuerto Municipal con (45,00 mtrs.); Sur: Terreno de José León con (45,00 mtrs.); Este: Calle Luis Silva, con (28,00 mtrs.); y Oeste: Callejón sin número intermedio con Solar y casa de Carmen Rivero con (28,00 mtrs.), debidamente Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 14 de septiembre del año 2001, quedando inserto en los libros de registro llevado por la mencionada Oficina bajo el N° 155, Tomo IV, del año 2001. Marcado con la letra “D”. (Folio 38 al 41). Se desestima en virtud que no fue ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Original de estado de cuenta emanado de la empresa Administradora SERDECO, C.A., visto que se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1557, 1559 y 1560 del Código Civil Venezolano, quedando probado que la ciudadana DELMORAL GOMEZ MIREYA NOHEMI, tiene contrato N° 100004293308, en el cual aparece como dirección del servicio la Calle Armando Martínez, sin número, piso 17, sector Mi Luna, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure. Marcado con la letra “E”. (Folio 42)
Original de Constancia expedida en fecha 06 de octubre del año 2008, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-APURE), visto que se trata de un documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1557, 159 y 1560 del Civil Venezolano, quedando probado que la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GÓMEZ, canceló en su totalidad las obligaciones contraídas por concepto de capital e intereses que debía al extinto SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), por la compra de una vivienda de su propiedad, ubicada en la Comunidad de Elorza, sector Valle Verde del Estado Apure, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, identificada con la nomenclatura 66RCD0214043, con fecha de crédito 17 de julio del año 1996, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.801,00), dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Arsenio Centella con (45,00 mtrs.); Sur: Casa y solar de José León con (45,00 mtrs.); Este: Avenida Armando Martínez, con (28,00 mtrs.); y Oeste: Casa y solar de Carmen Rivero con (28,00 mtrs.). Marcada con la letra “F”. (Folio 43), igualmente acompañó copia fotostática de depósito bancario y recibo de pago expedido por INAVI, en el cual consta la materialización del pago a nombre de la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GÓMEZ,. Marcado con la letra “G” y “H”. (Folio 44 al 45)
Constancia de residencia expedida en fecha 22 de septiembre del año 2008, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, Presidente del Consejo Comunal “Valle Verde”, visto que se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1557, 1559 y 1560 del Código Civil Venezolano, quedando probado que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL, vive y reside en el sector Valle Verde desde el año 1996, casa Nº 14043, Parroquia Elorza. Marcado con la letra “I”. (Folio 46)
Copia certificada de expediente administrativo identificado con el N° AP-032-2017, visto que se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1557, 1559 y 1560 del Código Civil Venezolano, quedando probado que el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, agoto la vía administrativa en contra de la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, en relación a un lote de terreno cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Terreno y casa de Arsenio Centella con (61,30 Mts.); SUR: Terreno y casa de José León con (56,80 Mts.); ESTE: Calle Armando Martínez, con (25,00 Mts.); y OESTE: Terreno y casa de Carmen Rivero con (25,30 Mts.), y de la casa de habitación familiar, de los siguientes linderos: NORTE: Calle sin nombre intermedio con Aeropuerto Municipal con (45,00 Mts.); Sur: Terreno de José León con (45,00 Mts.); ESTE: Calle Luis Silva, con (28,00 Mts.); y OESTE: Callejón sin nombre intermedio con Solar y casa de Carmen Rivero con (28,00 Mts.). Marcado con la letra “J”. (Folio 47 al 75)
TESTIMONIALES:
La parte querellante promovió los siguientes testigos: LIGIA DEL CARMEN GARCIA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 6.607.777. Folio 108 y 109, MARIA DOMINGA GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.478.056. Folio 110 al 112, NESTOR ELIAS APOLIMAR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.900.610. Folio 116 y 117, ANTONIA MATILDE OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.762.557. Folio 127 al 128, y MARIO ALBERTO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.005. Folio 129 al 130.
Se observa que sus testimoniales coinciden en cuanto que conocen a la demandante MIREYA NOHEMI DEL MORAL, que esta reside en una vivienda ubicada en el Sector Valle Verde, Calle Armando Martínez, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, que JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, no a habitado la casa de habitación familiar ubicada en el Sector Valle Verde, Calle Armando Martínez, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, y visto que concuerdan con otras pruebas que cursan en autos, tales como: el documento de cancelación por parte de la ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL a BANAVIH, constancia de cancelación por INAVI, constancia de residencia, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
La parte querellada promovió los siguientes testigos: MIGUEL ANGEL LOPEZ ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº 8.412.963. Folio 139 al 141, ELINA ROSALIA CASTILLO DE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 6.770.124. Folio 142 y 143, y CARLOS JOSE PEREZ MAYORQUIN, titular de la cedula de identidad Nº 8.188.820. Folio 144 y 145.
Se observa que el interrogatorio de los mencionados testigos se centró sobre la adquisición de una parcela de terreno por parte del JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, la cual está certificada con documento de compra venta realizada por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Rómulo Gallegos al demandado de autos, en relación a las preguntas sobre otros hechos, en las respuestas dadas por lo testigos, se determina que no existe concordancia entre sí, así como tampoco con las demás pruebas aportadas a los autos, razón por la cual no se le concede valor probatorio, tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Alegó el demandante lo siguiente:
“... que el demandado JAIME JOSE CORTELL PEÑA, utilizó y ocultó hecho no solo ante la Alcaldía del Municipio Rómulo gallegos del estado Apure y al registro subalterno de municipio Autónomo Rómulo Gallegos, para obtener fraudulentamente esa propiedad sino que en lo adelante continuo con su conducta fraudulenta haciendo ver a otras autoridades que él es el único dueño y exclusivo propietario del inmueble ocultándoles que originalmente que nuestra representada, y es así como acude a la Superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda del estado Apure, alegando que es el dueño de ese inmueble, señalando para ello, los documentos por el cual adquirió con fraude dicho inmueble, registrados en: VENTA DE UN LOTE DE TERRENO MUNICIPAL: Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, el día 23 de julio de año 1997, inscrito bajo el Nº.19, Folios 52 al 53, Protocolo Primero, Tomo I Tercer Trimestre del año 1997, y contrato de obra: Registrado en la misma Oficina, el 14 de septiembre 2001, inscrito bajo el No. 155, Tomo IV, de los libros de autenticación llevados por ese registro. Con relación a ese expediente administrativo ya fue agotada la vía administrativa sin lograr ningún acuerdo entre las parte...”
La parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo en su totalidad, tanto en los hechos como en lo que en derecho se refiere la demanda por fraude civil ordinario documental intentada en mi contra; y no convengo en ninguna de la afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar. Así mismo, por no ser ciertos lo hechos afirmados por la accionante, contradigo en su totalidad, por inaplicables, las normas de derecho, que sirven de sustento a la acción propuesta… ”.
El Tribunal Aquo dictó Sentencia Definitiva en el cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN realizada por el ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.905, asistido de Abogado, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio; expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir la cantidad de: CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 102.000.000,00), equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (340.000 U.T.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR, la presente ACCIÓN DE FRAUDE CIVIL, interpuesta por los Abogados DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.584.709 y V-18.992.810, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.922 y 137.620, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.152.217, domiciliada en el sector Valle Verde, casa Nº 14043, Calle Armando Martínez, jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, representación que deviene de instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de noviembre del año 2017, quedando inscrito bajo el Nº 38, Tomo 95, Folios del (186) al (190), de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría; en contra del ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.905, domiciliado en la Calle Sucre, casa de la familia Cortell, diagonal a la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure. Y así se decide. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido por la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. ”
El apoderado judicial de la parte demandante en escrito de informes presentado en esta Alzada, alegó lo siguiente:
”… queda demostrado plenamente que el demandado JAIME JOSE CORTELL PEÑA, obtuvo la propiedad del terreno registrada el día 23 de julio de 1997 y el contrato de obra de construcción sobre la casa registrada el día 14 de septiembre del año 2001, utilizando y asumiendo una conducta fraudulenta en vía civil, engañando no solo al Alcalde y al registrador, sino también a la coordinación de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure, y ocultando hechos como fue la propiedad de la casa de nuestra representada, logrando con ese fraude obtener una propiedad individual y personal que no le pertenece, siendo fraude civil esa propiedad inexistente, porque no está dentro de su patrimonio, sino dentro del patrimonio primero de nuestra representada…”
En el escrito de informes presentado ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual alegó lo siguiente:
“…se interpuso contestación de demanda constante de (3) folios útiles, en fecha 16-02-2018. Exponiendo del rechazo genérico en su totalidad a la acción propuesta, tanto en los hechos como al derecho se requiere; por lo que, negando, rechazando y contradiciendo en su totalidad la pretendida acción, no se convino en ninguna de las afirmaciones de hechos contenida en el escrito libelar, por lo que en el capítulo II de este escrito, se contestó al fondo de la acción dilucida, y en el capítulo III de los hechos se planteo lo siguiente:….. Omisis… de manera que, en el terreno que la accionante señala haber construido una casa, no es el mismo terreno donde se encuentra enclavada la casa propiedad de mi mandante, que dicho sea de paso, ambos inmuebles les pertenece, como bien lo afirma la parte actora “confesión de partes”, se expresa además que en la oportunidad en que mi mandante solicita la compra del terreno, por lo que nunca podía haberle manifestado a la Alcaldía un hecho inexistente, toda vez que este verifica la existencia del mismo y su situación de ocupación para luego acordar la petición, como es el caso de marras…”
Se observa, que la demandante en el escrito libelar señala; que demanda a JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA por fraude civil, sin embargo, en la fundamentación se refiere a lo que es fraude procesal; que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede ser definido como; las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero, y según la enciclopedia jurídica Opus, fraude significa; engañar, usurpar y despojar, fingir maliciosamente, hechos estos que no fueron probados por la demandante, tal como lo señaló la ciudadana Jueza A Quo.
Sin embargo, está probado en autos que a la demandante ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, le fue otorgado un crédito por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), destinado para la construcción de una vivienda ubicada en el sector Valle Verde, Calle Armando Martínez, jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, en lote de terreno de (1.484,72), el cual no fue incluido en la negociación, constante de MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.484,77 MTRS2.), cuyas medidas señaladas son las siguientes: Norte: Terreno y casa de Arsenio Centella con (61,30 Mts.); Sur: Terreno y casa de José León con (56,80 Mts.); Este: Calle Armando Martínez, con (25,00 Mts.); y Oeste: Terreno y casa de Carmen Rivero con (25,30 Mts.); además está probado que la demandante MIREYA DEL MORAL, tiene suscrito contrato de energía eléctrica, cuya dirección coincide con la señalada en documento de Crédito otorgado por SAVIR, e igualmente coincide la dirección con la constancia de residencia otorgada por el Consejo Comunal de la Comunidad Valle Verde, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure; estando probado también que el crédito que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) le otorgo a la demandante fue cancelado por esta en su totalidad, con lo que se concluye que la demandante ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL, es la propietaria de la vivienda ubicada en el sector valle verde, casa Nº 14043, calle Armando Martínez, jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza, estado Apure, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.484,77 MTRS2.), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terreno y casa de Arsenio Centella con (61,30 Mts.); Sur: Terreno y casa de José León con (56,80 Mts.); Este: Calle Armando Martínez, con (25,00 Mts.); y Oeste: Terreno y casa de Carmen Rivero con (25,30 Mts.), así mismo está probado en autos que la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos por intermedio del Sindico Procurador Municipal, le dio en venta al ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, un lote de terreno ubicado en el Barrio Mi Luna, con una superficie de MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260,00 MTRS2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle sin nombre intermedio con Aeropuerto Municipal con (45,00 Mts.); Sur: Terreno de José León con (45,00 Mts.); Este: Calle Luis Silva, con (28,00 Mts.); y Oeste: Callejón sin nombre intermedio con Solar y casa de Carmen Rivero con (28,00 Mts.); por otro lado, no está determinado en los autos si la mencionada vivienda está construida en el perímetro de la parcela de terreno antes identificada, ya que en el documento de cancelación de préstamo que corre inserto en el folio 31, el lote de terreno señalado donde está construida la vivienda, es superior al que le fue dado en venta al demandado; Siendo así, que no quedó probado los hechos constitutivos del fraude civil alegado, es por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida de manera modificada en la parte de la motiva. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la Apelación ejercida por la abogada DAMNY ISABEL BELLO PIÑERO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma en forma modificada en la parte motiva, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 03 de junio de 2019.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Diciembre del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4341-19
JAA/CZB/karly.-
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