REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.398-19.
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil “APURE CARS” C.A. con domicilio en la Carretera San Fernando-Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, originalmente constituida en el Registro mercantil, llevado para ése entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, registrada bajo el Nº 109, Folios (185) al (192), en fecha 11 de junio del año 1992 y con última Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 08 de agosto del año 2011 y Registrada ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 04 de febrero del año 2013, bajo el Nº 31, Tomo 2-A, empresa mercantil representada por su Presidente el ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.487, representación que consta al ciudadano Abogado EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, en Poder Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 11 de febrero del año 2014, inscrito bajo el Nº 52, Tomo 17, del Libro de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EFRAIN ALVAREZ REALZA, ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.119, 15.984 y 58.216, en su orden.
PARTE DEMANDADA: IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.594.425.
APODERADOS JUDICIALES:
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (INTERLOCUTORIA)
ASUNTO: FRAUDE PROCESAL (CUADERNO DE MEDIDAS)
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 13 de Junio de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria donde decreto:
“MEDIDA INNOMINADA consistente en la PROHIBICION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2019, para que cese la continuidad de la ejecución de la sentencia por cuanto su ejecución causa grave daño a la Empresa Mercantil “APURE CARS” C.A., de ejecutar una sentencia de condena por (Bs. 23.183,00) que se elevó a la astronómica cantidad de embargo ejecutivo, si es en dinero (Bs. 20790370.454,27) y si es mueble e inmueble la cantidad de (Bs. 4.158.740.908,55)…” Folio 01.
Cursa al folio 08 del cuaderno de medidas, escrito de fecha 28 de Junio de 2019, presentado por los abogados EFRAIN ALVAREZ REALZA, ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 02 de Julio de 2019, la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, asistida por el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, ocurrió por ante el Tribunal A Quo y presentó escrito de Oposición a la Medida Cautelar Innominada donde expuso lo siguiente:
Expone el accionante:
“…Lo anterior, conlleva a determinar que al decretar la citada medida innominada se interrumpe la ejecución de una sentencia definitivamente firme, lo cual a criterio de este equipo jurídico, vulnera el llamado PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DIFINITIVAMENTE FIRME, ya que el fallo debe ejecutarse…Cursa en este expediente demanda por fraude procesal interpuesta por los apoderados judiciales de APURE CASR C.A. personas plenamente identificadas en autos, de cuyo contenido si Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió y decretó medida innominada de prohibición de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de enero de 2019…Ahora bien, ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado, con el ánimo de ilustrarla y fijar humildemente desde este equipo jurídico un criterio de defensa y así mismo ejercer formal oposición a la citada medida cautelar innominada, Lo anterior, conlleva a determinar que al decretar la citada medida innominada se interrumpe la ejecución de una sentencia definitivamente firme, lo cual a criterio de este equipo jurídico, vulnera el llamado PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, ya que el fallo debe ejecutarse por completo de acuerdo a lo resuelto y su ejecución no puede suspenderse sino únicamente cuando se verifique alguna de las excepciones que prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento civil…En consecuencia, solicito a su autoridad revoque el auto o sentencia interlocutoria que decrete la citada medida innominada en la presente causa por ser la misma contraria a nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente, a los principios generales del derecho, contraría el PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE EJECUCION DE LA SENTENCIA, falta esta, que ATENTA CONTRA EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA …” Folio 09.
Cursa del folio 15 al 22, escrito presentado por los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, donde promovieron pruebas en la incidencia de oposición a medida preventiva innominada del cuaderno de medidas de la siguiente manera: CAPITULOS I, II y III: Prueba de Informe: 1.- Ordenando Oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) para que se determine y envié corrección monetaria de las cantidades de Bs. 3.186,00 de Daños Materiales. Por (Deterioro de vehículo), Bs. 20.000,00 de Daños Morales, condenados a pagar en sentencia definitivamente firme y Bs. 23.186,00 desde el 10 de mayo de 2017 (Interposición de Demanda) hasta el 23 de enero de 2019, (Declaración firme de sentencia). Intereses de mora. CAPITULO IV: Prueba Inspección Judicial sobre un lote de terreno con todas sus edificaciones, Ubicado en la Carretera Nacional San Fernando- Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure constante de 3.353 M2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera San Fernando-Biruaca. SUR: Terreno de Intersan Aragua. ESTE: Terrenos de la vendedora y OESTE: Carretera Nacional Vía Achaguas. Con anexos del folio 23 al 45 y Documentales marcadas “A, B y C”, CAPITULO V: Prueba Instrumental consignadas en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2019, el Tribunal de la causa ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas en la presente incidencia de oposición por los apoderados judiciales de la parte actora; en relación a la prueba de Informes el Tribunal ordenó librar Oficio Nº 0990/126, dirigido al Banco Central de Venezuela, designando al abogado COROMOTO DE JESÚS ESPAÑA AGUILAR como correo especial para que proceda al traslado y retorno de la prueba acordada; así mismo admitió la prueba de Inspección Judicial en la sede donde funciona la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, fijando su evacuación para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 11:00 a.m. En esta misma fecha, el Tribunal levantó acta siendo las 12:50 p.m., en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado COROMOTO DE JESÚS ESPAÑA AGUILAR, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo como correo especial para consignar ante el Banco Central de Venezuela el oficio identificado con el Nº 0990/126. Folio 46.
En fecha 04 de Julio de 2019, el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y promovió pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada, en los siguientes términos: Prueba de Informe al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, a los fines de que informen si el ciudadano RAFAEL ELIAS JARA GUEVARA es nomina de la Empresa Apure Cars C.A. o de cualquier empresa vinculante al Grupo de Empresa Montes, a IPOSTEL: a los fines de que informe si la ciudadana DEICY SANTANA es o fue funcionaria de ese Instituto Público Postal. Inspección Judicial en la Sede del Archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Folio 50.
Por diligencia de fecha 08 de Julio de 2019, presentada por el apoderado judicial de la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 04 de julio de 2019. Folio 56.
En fecha 08 de Julio de 2019, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual Negó la Oposición de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, y admitió las pruebas de Informes presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure y al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ordenando librar oficios Nº 0990/127, 0990/128 y 0990/129, respectivamente; asimismo, admitió Inspección Judicial solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijando el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., para la práctica de la mencionada Inspección. Folio 57.
En fecha 09 de Julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló parcialmente del auto de admisión de pruebas de la contraparte dictado en fecha 08 de julio del año 2019. Folio 64.
Cursa al folio 65 del cuaderno de medidas, escrito de pruebas de fecha 09 de Julio de 2019, presentado por el abogado EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, donde promovió la siguiente: Capitulo Único: Prueba de Informe: Solicitó Oficiar al Banco Central de Venezuela para determinar sobre los Intereses de Mora Generados por la cantidad de Bs. 23.186, oo desde el 10 de mayo de 2017 hasta el 23 de enero de 2019, para un periodo de tiempo transcurrido de 1 año, 8 meses y 13 días, al interés del 3% anual. De conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2019, el Tribunal de la causa ordenó agregar las pruebas promovidas por el abogado EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA, co-apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”; admitiendo la prueba de Informes para lo cual se ordenó librar oficio Nº 0990/131, dirigido al Banco Central de Venezuela, a fin de que dé respuesta al contenido allí requerido, designando como correo especial al abogado EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA. Folio 67.
Cursa al folio 70 del cuaderno de medidas, diligencia de fecha 10 de Julio de 2019, presentada por el apoderado judicial de la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, mediante el cual apeló del auto de fecha 10 de julio de 2019.
Cursa al folio 71 del expediente, Inspección Judicial de fecha 11 de Julio de 2019, siendo las 11:00 a.m., trasladándose y constituyéndose el Tribunal de la causa sobre un (01) inmueble ubicado en la Carretera Nacional San Fernando Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (3.353 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera San Fernando Biruaca. SUR: Terrenos de Intersan Aragua. ESTE: Terrenos de la vendedora y OESTE: Carretera Nacional Vía Achaguas, lugar donde funciona la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”.
En fecha 12 de Julio de 2019, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal de la causa realizó inspección Judicial en la sede del archivo judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Folio 76.
Cursa del folio 82 al 84 del cuaderno de medidas, oficios Nros 0990/127, 0990/128 y 0990/129, dirigidos al Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales (IVSS), a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure y al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, los cuales fueron recibidos por dichas instituciones en fecha 11/07/2019.
Por diligencia de fecha 15 de julio del año 2019, apoderado judicial de la parte demandada, promovió prueba testimonial del ciudadano JULIO MOTA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.509.007, quien para la fecha 26/01/2018 fungía como archivista en ese Juzgado, en la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada. Folio 86.
Por escrito de fecha 15 de Julio de 2019, el abogado COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, co-apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, consignó el recibido de los oficios identificados con los Nº 0990/126 y 0990/131, dirigidos Banco Central de Venezuela; asimismo solicitó prorroga del lapso probatorio para la evacuación de prueba de informe solicitada a la citada institución Bancaria, igualmente solicitó se le autorice para retirar las resultas y consignarlas ante ése Juzgado. Marcados con la letras “Ay B”. Folio 87.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2019, el Tribunal de la causa acordó la extensión del lapso probatorio por ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, y fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a esa fecha para oír la testimonial del ciudadano JULIO MOTA. Folio 92.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2019, el tribunal de la causa oye las apelaciones de la parte demandada, contra los autos de fechas: 04/07/2019, 08/08/2019 y 10/07/2019, específicamente en la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora y de la negatividad que se hiciera sobre la oposición realizada, respectivamente. Remitiendo a esta alzada oficio Nº 0990/137. Folio 95 y 96.
Cursa al folio 97 del cuaderno de medidas, declaración del ciudadano JULIO CÉSAR MOTA CEDEÑO, donde se dejó constancia de su comparecencia y de sus dichos.
En fecha 22 de Julio del 2019, el co-apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, presentó escrito mediante el cual consigna comunicación identificada con el Nº CJ-Cjaaag-2019-0343, de fecha 17 de julio del año 2019, la prueba de informes solicitada al Banco Central de Venezuela. Folio del 100 al 104.
Por escrito de fecha 02 de Agosto de 2019, presentado por el abogado Co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se espere a la evacuación de las pruebas de Informes promovidas por la contraparte y se inste a la accionada de autos a darle el impulso procesal correspondiente. Folio 107.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2019, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte actora EMPRESA MERCANTIL “APURE CARS, C.A.”, por considerar que es carga procesal del promovente de la prueba impulsar y realizar las gestiones necesarias para la materialización de la prueba. Folio 109.
En fecha 05 de Agosto de 2019, los co-apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de conclusiones en la incidencia de oposición a la Medida Cautela decretada. Consignó anexo marcado con la letra “A”. Del Folio 111 al 129.
En fecha 08 de Agosto de 2019, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el que declaró:
“…PRIMERO: Sin Lugar la OPOSICION interpuesta por el abogado en ejercicio OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, antes identificado, y con el carácter de autos, SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2019 Y CESE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 6.884, NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, para lo cual en la oportunidad procesal correspondiente se ordenó oficiar al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, y al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines de informarles de la medida cautelar innominada decretada; se libraron oficios Nº 0990/096 y 0990/095, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2019, el abogado OCTAVIO GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada Apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha el 08 de Agosto de 2019. Folio 163.
En fecha 14 de Agosto de 2019, los abogados EFRAIN ALVAREZ REALZA, apoderado de la parte demandante y OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, apoderado de la parte demandada, presentaron escrito donde consignaron Acta de Entrega y Recepción de Vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET. MODELO: AVEO. AÑO: 2011. PLACA: AC525LV. TIPO: SEDAN. COLOR: AZUL. SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C66BG353101 a la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO. Folio 164. Con anexo marcado con la letra “A”.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2019, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado OCTAVIO GARCIA co-apoderado judicial de la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/174. Folio 168 y 169.
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 14 de Octubre de 2019, este Tribunal Superior da entrada a las presentes actuaciones, fijando el décimo (10) día de despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fijó una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 170.
Mediante Acta de fecha 28 de Octubre de 2019, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se dejó constancia de la asistencia abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, apoderado judicial de la parte demandada (apelante) y del abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ co-apoderado judicial de la parte demandante, así mismo se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. Consignaron ambas partes escrito de Informes, Igualmente se acordó acumular las actuaciones del expediente Nro. 4400-19 y en consecuencia se dejo sin efecto la audiencia fijada para el día 29 de los corrientes en el expediente antes señalado. Folio 171.
Cursa del folio 209 al 297, expediente Nro. 4400-19 nomenclatura llevada por esta Alzada, correspondiente a las apelaciones ejercidas por el apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos dictados por el Tribunal de Instancia de fechas: 04/07/2019, 08/08/2019 y 10/07/2019, respectivamente, las cuales fueron oídas en solo efecto.
En fecha 01 de Noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de observaciones. Con anexo marcado con la letra “A”. Folio 298 al 309.
En fecha 08 de Noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito. Folio 310 al 314.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2019, esta Alzada dice “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. Folio 315.
Cursa al folio 316 al 392 del presente cuaderno de medidas, sentencia y criterios jurisprudenciales y prueba sobrevenida, consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencias de fechas 13/11/2019, 20/11/2019 y 04/12/2019, respectivamente, con fines de ilustración.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
En el escrito de informes presentado por el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, apoderado judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
“…VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE EJECUCION DE LA SENTENCIA AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Cursa en el expediente principal de esta causa, demanda por fraude procesal interpuesta por los apoderados judiciales de APURE CARS C.A., persona plenamente identificadas en autos, de cuyo contenido el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mediante sentencia interlocutoria admitió y decretó medida innominada de prohibición de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de enero del 2019, y cese la continuidad de la ejecución de la sentencia en el expediente N° 6884…El pasado viernes 14/06/2019, fue recibido por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, un oficio signado con el Nro. 0990/096 de fecha 13/06/2019, suscrito por la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure; en el cual se dirige hacia el despacho del citado Juzgado Segundo para hacerle de su conocimiento que por auto en esta misma fecha decretó en el expediente Nro. 16.578 una Medida Cautelar Innominada, consistente en la (sic) DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2019, Y CESE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA…Lo anterior, conlleva a determinar que al decretar la citada medida, la funcionaria judicial del aludido Juzgado Primero Civil, buscó interrumpir la ejecución de una sentencia definitivamente firme, siendo logrado su objetivo ilegalmente, ya que se paralizó la ejecución de la sentencia definitivamente dictada en fecha 10 de enero del 2019 en la causa N° 6884…vulnera el llamado PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME… Solicito a su digna autoridad que bajo el CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL revoque la SENTENCIA INTERLOCUTORIA que negó la oposición a la citada medida cautelar innominada, en razones que no es procedente aplicar el mencionado ilegal decreto de medida cautelar innominada de otro Tribunal de Instancia, ya que suspender los efectos de una sentencia definitivamente firme sin cumplir con las excepciones establecidas en el citado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil contraría el PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE EJECUCION DE LA SENTENCIA, falta está, que ATENTA CONTRA EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Los hechos alegados que le fueron conculcados a mi representada, son el derecho a la defensa contenido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución Nacional; derecho al debido proceso establecido en el mencionado artículo, el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 ejusdem, porque de manera injusta se le está impidiendo la ejecución de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, contra la cual no se interpuso recurso alguno por partes codemandadas…VIOLACION A LA LEGITIMA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA. SILENCIO DE PRUEBAS. En fecha 04 de julio del 2019, consigne escrito de oposición a las promovidas por la parte actora en la incidencia procesal de oposición a la medida cautelar innominada decretada por el tribunal de instancia; en dicho escrito se advirtió la improcedencia legal de la admisión de tres (03) pruebas de informes al Banco Central de Venezuela por la parte actora, las cuales versaban sobre:”…Capitulo I: Corrección monetaria e indexación de daños materiales por la cantidad de Bs. 3.186,00, con fecha inicial del 10 de mayo de 2017 y con fecha final el 23 de enero de 2019, para un tiempo de 1 año, 8 meses y 13 días. Capítulo II: Corrección Monetaria e indexación por daños morales por la cantidad de Bs. 20.000,oo con fecha inicial del 10 de enero de 2019 y con fecha final del 18 de marzo de 2019, para un tiempo de 2 meses y 8 días por aplicación de sentencia de la Sala Civil. Capítulo III: Determinación de intereses de mora, generados por la cantidad de Bs. 23.186,oo desde el 10 de mayo de 2017,( interposición de la demanda) hasta el 23 de enero de 2019, declaración firme de la sentencia)para un periodo de tiempo transcurrido de 1 año 8 meses y 13 días INCUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS LEGALES EN MATERIA DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADA. Al dictar la medida innominada de PROHIBICION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE FECHA 10 DE ENERO DE 2019 Y CESE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. La Jueza de la causa, para ser momento la ciudadana Auri Torres, vulneró los principios establecidos en los artículos 585 en conexión con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que prevé la presunción grave del derecho que se reclama y cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. Folio 262
En el escrito de informes presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ co-apoderado judicial de la parte demandante, señalo lo siguiente:
“…Así mismo, se desprende de las documentales acompañadas al escrito libelar, que efectivamente se demostraron los tres elementos para decretar la medida innominada solicitada a saber: fomus bonus iuris, periculum in mora y periculum in dammi, este ultimo requisito indispensable para acordar esta modalidad de cautelas (Innominadas) ellos se desprende de las copias fotostáticas certificadas acompañadas en el escrito libelar mascadas con la letra “C2, en las cuales consta que en fecha 18 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, decreto la EJECUCION FORZOSA en la causa señalada como fraudulenta cuya nomenclatura en el mencionado Despacho corresponde al N° 6.884 librado a tales efectos el respectivo MANDAMIENTO DE EJCUCION dirigido a cualquier Juez del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de que practique el embargo Ejecutivo de los bienes pertenecientes a los co-demandados de autos TALLER APURE CARS. C.A., y SEGUROS MERCANTIL C.A…El a quo, fundamentado en las pruebas que existen en el anexo marcado “C” al libelo de demanda de fraude procesal y fundamentado en el articulo 588 parágrafo primero del CPC., motivó y fundamento la medida innominada de prohibición de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de enero del 2019, y cese la continuidad de la ejecución de la sentencia, estando en consecuencia ajustada a derecho y a los hechos la medida decretada, con todo su valor probatorio y sus efectos jurídicos…En cuanto a las pruebas las fundamentó en el anexo “C” al libelo de la demanda de fraude procesal del EXPED. N° 16.578 dando por demostrado el fomus bonus iuris, el periculum in mora y el periculum in dammi…ellos se desprenden de las copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito libelar marcadas con la letra “C”…” Con anexos marcado con la letra “A”. Folio 273.
PUNTO PREVIO:
DE LA OPOSICIÓN DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los apoderados judiciales de la parte demandante en fecha 03 de julio de 2019, presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la medida cautelar, siendo admitida la misma por el Tribunal A Quo el 04/07/2019, a la cual el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición señalando lo siguiente: “…De los contenidos de las pruebas de informes solicitados, esta defensa técnica de la parte demandada y oposición a la medida cautelar en cuestión; se determina y precisa que las pruebas pedidas a evacuar no tienen la naturaleza jurídica de pruebas documental de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…” y apeló de dicho auto de admisión de las pruebas, por auto de fecha 08/07/2019 el Tribunal de instancia niega la oposición ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y este apela en contra del mismo, así mismo consta en autos escrito de promoción de pruebas de informes presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue admitido mediante auto de fecha 10/07/2019, auto que igualmente fue apelado por apoderado judicial de la parte demandada.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Conforme al citado artículo, existe una amplitud en cuanto a las pruebas que las partes pueden aportar al proceso, igualmente el artículo 398 eiusdem le da una facultad al Juez de admitir las que sean legales y procedentes, así como desechar las que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, sin embargo, es en la sentencia definitiva donde el Juez debe valorar o desechar las pruebas que constan en autos, por lo tanto las pruebas de informes promovidas por la parte demandante sobre las cuales ejerció oposición la parte demandada, guardan relación con el fondo de la controversia, por lo que su valoración minuciosa por esta Alzada, puede constituir un adelanto de opinión, razón por la cual se declara sin lugar las apelaciones ejercidas por el apoderado judicial de la parte demandada y se confirman los autos recurridos. Así se decide.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
En la presente incidencia los puntos controvertidos discutidos por las parte, es sobre la procedencia de medidas cautelares en demandada de fraude procesal y si están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido el artículo 532 eiusdem, establece que una vez que comience la ejecución de la sentencia, está continuará de derecho sin interrupción, estableciendo en los numerales 1º y 2º las excepciones en las cuales puede ser interrumpida, sin embargo, en matera de amparo constitucional contra sentencia definitivamente firme, así como también por la vía de revisión constitucional, se decretan medidas cautelares contra la continuidad de ejecución de sentencia, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del mencionado artículo 585 de la norma adjetiva. En ese orden de ideas traigo a colación sendas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde decretó medidas cautelares innominadas contra sentencias definitivamente firmes, una por la vía de amparo constitucional y otra por la vía de revisión constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 343 de fecha 13 de Noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de lo anterior, es importante indicar que la tutela cautelar tiene como objeto primordial garantizar que la sentencia que pueda llegar a dictarse, no quede ilusoria y puedan los interesados asegurar y mantener sus derechos, mientras dure el proceso, observándose en el presente caso, conforme a los hechos narrados por el accionante, así como del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, que existe la presunción de una lesión constitucional, ya que pudiera verse quebrantado el derecho a la defensa y debido proceso de la parte actora, por cuanto la materialización del fallo emitido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de agosto de 2019, generaría un daño de difícil reparación, cumpliéndose así con la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el temor razonable de un daño jurídico posible inminente e inmediato (periculum in mora), en virtud de que quien demanda la reivindicación puede ver ilusorio el derecho reclamado ante la materialización del fallo emanado del Juzgado Superior, al valorar una carta agraria que –conforme a los alegatos del actor- fue otorgada con prescindencia de procedimiento que permitiera el control de la prueba, y que conforme lo alega el accionante fue revocada en fecha 23 de agosto de 2019, por el Instituto Nacional de Tierras, con la liberación del predio (véase, folio 403 del Anexo 02 del presente expediente), entre otros recaudos aportados para sustentar la solicitud de amparo y la medida solicitada.
De acuerdo con lo señalado, esta Sala observa que los hechos descritos por la parte actora y la documentación acompañada hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que corre el solicitante, en el juicio primigenio, de que se ejecute la sentencia dictada el 12 de junio de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada definitivamente firme.
Por ello, con carácter temporal, y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, se suspende -en el estado en que se encuentre- la ejecución de la sentencia que dictó el 8 de agosto de 2019, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que es objeto de la presente acción de amparo; y, en consecuencia se suspende la ejecución de la sentencia dictada el 12 de junio de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; por lo tanto, se ordena notificar a dichos Tribunales, para que se abstengan de tramitar la ejecución de dichas decisiones. Así se declara.”
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 345 de fecha 19 de Noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente:
“Habiéndose determinado la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se pasa a realizar pronunciamiento de la solicitud de revisión de la sentencia n.° RC. 000288, proferida el 18 de julio de 2019, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se observa que, en el presente caso, se acompañó poder que acredita la representación atribuida así como copia certificada del fallo impugnado; no obstante, después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, considera esta Sala pertinente para el debido pronunciamiento sobre la solicitud de revisión constitucional formulada, REQUERIR la totalidad del expediente n.° AA20-C-2018-000661, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remisión que deberá efectuarse en el lapso de cinco (5) días siguientes contados a partir de su notificación. Así se decide.
En segundo término, con respecto a la medida solicitada, esta Sala estima que la solicitante de revisión cumple con el requisito del fumus boni iuris al ostentar la condición de asegurada y en esa condición demandó el cumplimiento de contrato que fuera reconocido en instancia y revocado en sentencia de casación, y existe periculum in mora, pues de no suspenderse el fallo impugnado quedaría ilusa la pretensión del accionante, por ello es necesario para esta Sala Constitucional como máximo garante de derechos constitucionales y a los fines de evitar posibles daños y perjuicios, vista la magnitud de los alegatos expuestos, decretar de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con carácter temporal, hasta tanto se resuelva la presente el fondo de la controversia planteada, la suspensión de la sentencia impugnada, así como del juicio que se sigue por cumplimiento de contrato de seguro intentada por la sociedad mercantil AEROTRANSPORTE ELCON C.A., contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS S.A., -en el estado en que se encuentre- del cual tiene conocimiento el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2017, para que se abstenga ejecutar la sentencia. Así se declara.”
Ahora bien, en demanda de fraude procesal al ser tramitada por la vía ordinaria, se pueden decretar medidas cautelares, siempre y cuando se cumplan estrictamente los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, para que no se convierta en una practica común, toda vez que se puede atentar en forma indiscriminada contra la tutela judicial , la cual se materializa con la ejecución de la sentencia que tiene rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 127 de fecha 26 de febrero de 2019, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTALLE MORALES LAMUÑO, acotó lo siguiente:
Así, lo que a juicio de esta Sala constituye un fraude procesal, es la actuación que se concertó en una serie de actos desarrollados por los ciudadanos JOSÉ RUBÉN ALBISSINI MICHELANGELLI y RUTH ANGELINA RIANI DE TROCONIS, para así con la apariencia de un verdadero juicio, evitar la ejecución de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera instancia Civil con sede en Calabozo, y recuperar así el vehículo embargado preventivamente, mediante una sentencia definitivamente firme que daría valor jurídico a la recuperación judicial del vehículo, burlando así la majestad de la justicia. Así se declara.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INMNOMIONADA DECRETADA:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por otro lado, tenemos que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, sin entrar a la valoración de fondo de cada una de ellas.
En relación al periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la doctrina ha señalado, que la ley no establece supuestos de peligro, que el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada. En cuanto al fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama, conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, también ha señalado la doctrina, que este constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
En la presente causa, consta en autos las siguientes pruebas:
• Consignó copia fotostática de Documento de Compra Venta de dos (02) lotes de terreno con todas sus edificaciones, que constan de galpones para oficinas, jardines, tanques, estacionamientos, ubicados en la Carretera Nacional San Fernando-Biruaca, Jurisdicción del Estado Apure, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 31 de octubre del año 1994, quedando inserto en los Libros llevados por el mencionado registro bajo el Nº 36, Folios (152) al (155), del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1994. Marcado con la letra “A”. Folio 23.
• Consignó copia fotostática simple Planilla de Pago de Impuestos de Solvencia Sucesoral identificada con el Nº MF-SENIAT-GRLL-DR-AS-2005-169, Nros. 0079457, 0079458 y 0079459, en la cual aparece como causante la ciudadana JUANA DE MONTES, con expediente Nº 2005-244, con fecha de declaración 16 de agosto de 2005, siendo el representante de la Sucesión el ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, de dicha planilla se desprende reflejado en el bien identificado con el nombre de Activo Nº 13 los bienes inmuebles. Marcados con la letra “B”. Del Folios 27al 41.
• Consignó Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Empresa INMOBILIARIA MONTES, C.A. y la Empresa Mercantil “APURE CARS” C.A., en el cual se le otorga en arrendamiento un (01) inmueble propiedad de la arrendadora de su exclusiva propiedad constituido por un galpón y locales para oficinas ubicado en la Avenida Los Centauros (Intercomunal San Fernando-Biruaca), sector el Chupulún, frente a la Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure, documento otorgado en fecha 31 de octubre de 2005, autenticado bajo el Nro. 29, Tomo 60. Marcado con la letra “C”. Folio 42.
• Inspección Judicial realizada y evacuada en fecha 11 de Julio de 2019, a las 11:00 a.m., en un (01) inmueble ubicado en la Carretera Nacional San Fernando –Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure, constante de 3.353 M2, dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera San Fernando-Biruaca; Sur: Terrenos de Intersan Aragua; Este: Terrenos de Kobemar Motors; y Oeste: Carretera Nacional Vía Achaguas, lugar donde funciona la empresa mercantil “APURE CARS” C.A., todo de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de julio de 2019, Se dejó constancia sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas en la incidencia de Oposición a la medida cautelar. Folio 71.
• Inspección Judicial evacuada en fecha 12 de Julio de 2019, en la sede del Archivo Judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejándose constancia que en el libro de préstamo de expedientes llevado por ese Tribunal, en el folio 92 en el cual asentaron en la línea 22 solicitud del expediente nº 6884 de la nomenclatura de ese Juzgado, por un ciudadano cuyo nombre indicó “EFRAIN ALVAREZ”, se agregó copia certificada del mencionado libro de préstamo de expediente. Folio 76.
• Declaración del ciudadano JULIO MOTA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.509.007, el cual fue promovido por el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, mediante diligencia de fecha 15-07-2019 cursante al folio 86. Folio 97.
• Prueba de Informe solicitada al Banco Central de Venezuela por los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, co-apoderados judiciales de la parte actora, el cual se recibió respuesta en fecha 22/07/2019 mediante Oficio Nro. 2019.0343. Folio 101.
• Original de Acta de Entrega de Vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet. MODELO: Aveo. AÑO: 2011. TIPO: Sedan. COLOR: Azul. USO: Particular. SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C66BG353101, PLACA: AC525LV, que reposa en la sede de la empresa accionante de autos, solicitada por el abogado OCTAVIO GARCIA, apoderado de la ciudadana IVIS DE OQUENDO. Folio 165.
• Copia fotostáticas certificadas de informe de experticia complementaria del fallo, presentado por la experto designada Abog. INGRIS DEL CARMEN LAYA ÁLVAREZ. Folio 197 al 207.
• Copia fotostática del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), del Banco Central de Venezuela (BCV), desde el año 2007 al 2019. Folio 310 al 314.
Ahora bien, del analisis en prima facie con los medios de pruebas antes señalados, esta Alzada estima que están llenos los extremos del citado artículo 585 de la norma Adjetiva Civil, por lo tanto declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar las apelaciones ejercidas por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, en contra de los autos dictados en fechas: 04/07/2019, 08/07/2019 y 10/07/2019, respectivamente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se confirman los autos recurridos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fechas: 04/07/2019, 08/07/2019 y 10/07/2019, respectivamente.
TERCERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
CUARTO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha 08 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del dos mil diecinueve (2.019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo.
Exp. Nº 4398-19
JAA/CZB/karly.-
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