REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: EUSEBIO MARIA MARTINEZ
DEMANDADOS: JUAN CARLOS PARRA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 16.608
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la medida solicitada en el libelo de demanda, suscrita por el ciudadano EUSEBIO MARIA MARTINEZ, asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.670, mediante la cual solicita: Se decreten Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien (vehículo), de las siguientes características: AÑO: 1987; COLOR: MARRON 6 CILINDROS; MODELO: 1987; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; SERIAL DE CARROCERIA: 8YCA15UXH048766; PLACA: AH780LG, aduciendo el riesgo manifiesto que existe de que quede ilusoria la ejecución del fallo, amparándose en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, establece el artículo 588 ejusdem lo siguiente:

“Artículo 588. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Sin embargo, si bien es cierto que de los anexos acompañados al escrito presentado, no se desprende los documentos de dicho vehículo, sobre el cual se pretende decretar medida de secuestro, por cuanto en la admisión de la demanda en fecha 09 de Diciembre, se le concedió a la parte actora tres (03) días de despacho siguiente a esta fecha, para consignar los elementos necesarios para poder decretar las medidas solicitadas, y la misma no realizo ninguna consignación al respecto. En tal sentido establece el artículo 599 del Código citado, lo siguiente:

Así mismo establece el artículo 599 eiusdem lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. “Negritas y cursivas del Tribunal”


Ahora bien, si bien es cierto que el bien mueble del cual se solicito el decreto de medida y el reflejado en el contrato que pretende resolverse, no es menos cierto que la acción intentada va dirigida a obtener el Cumplimiento de Contrato Verbal de Ejecución de Mano de Obra. Es por todas las razones antes expuestas y en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecinueve (2019), siendo las 1:00 p.m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI. TORRES LAREZ. El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.






ATL/aamg
Exp. N° 16.608