REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 16 de Diciembre del año 2019.
209° y 160°.
DEMANDANTE: CARMEN GIOMAR BOGGIO RAMOS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. WILFREDO CHOMPRE.
DEMANDADO: ABOGADO LUÍS EDUARDO LIMA.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 16.610.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda mediante distribución, por DESALOJO constante de Cuatro (04) folios útiles con sus vueltos y siete (07) anexos, intentada por la ciudadana CARMEN GIOMAR BOGGIO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.350.505, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, incoada en contra del ciudadano abogado LUÍS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.369.935, désele entrada bajo el Nº 16.610, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de la revisión efectuada al escrito del libelo de demanda antes mencionado se observa que la parte actora en el CAPITULO III, DEL DERECHO, estableció como fundamento legal de la presente acción, el literal “a”, del Articulo 40 de la Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, el cual establece lo que se cita a continuación: “Artículo 40: Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” (Fin de la cita); ahora bien en el desarrollo del libelo de demanda abiertamente la accionante de autos reconoce de manera expresa que el demandado ocupa una OFICINA, no un local comercial, haciendo énfasis en el hecho de que, en los contratos de arrendamientos en los cuales se pretende demostrar la relación arrendaticia, acompañados al escrito libelar marcados con las letras “B” y “C”, que el mencionado espacio físico arrendado sería utilizado por el arrendador como oficina contable y despacho de Abogado el primero, y en el segundo como uso de oficina y específicamente funciona un despacho de Abogados.
SEGUNDO: Ahora bien, visto lo anterior es menester indicar lo establecido Artículo 4 de la Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, el cual de seguida se transcribe
Artículo 4.: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamientos turísticos o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
TERCERO: De lo antecedente, claramente se observa, que con la presente demanda se pretende el desalojo de un inmueble tipo oficina, y citado Artículo 4 de la Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, ayuda a entender el alcance de dicha ley, respecto a qué tipo de actividades se refiere. No entran por tanto bajo su Amparo Ley los inmuebles utilizados como: 1) Viviendas; 2) Oficinas; 3) Industrias; 4) pensiones; 5) habitaciones; 6) residencias estudiantiles; 7) alojamientos turísticos o vacacionales y 8) fincas rurales. Además, están excluidos los terrenos sin edificaciones. En todos estos ocho casos más el de los terrenos sin edificar, no rige la Presente Ley. Entonces sus contratos se rigen según la naturaleza de la actividad. Por ejemplo, si son viviendas y en general cualquier recinto que se utiliza como vivienda, por la legislación de alquileres de vivienda. Si son industrias, se regirán por la todavía vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999. Lo mismo decimos de las oficinas y galpones. Respecto a las fincas rurales, se regirán por el Código Civil y las leyes agrarias que las protegen.
CUARTO: En concordancia a lo expuesto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado Artículo 4 de la Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 12:00 m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ

El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la unidad de Archivo la respectiva copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.




















ATL/frrp/cjpe.
EXP: 16.610