LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 18 de diciembre del año 2019.
209° y 160°.

DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA BOHORQUEZ VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.
DEMANDADA: PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ VALERA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.598.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el convenimiento anterior, presentado ante éste Juzgado en fecha 12 de Diciembre del año 2019, suscrito entre las partes que conforman el presente juicio ciudadana SANDRA PATRICIA BOHORQUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.683.710, en su carácter de parte demandante del presente juicio, asistida por el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.647, y por la otra el ciudadano abogado PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.342, parte demandada en el presente proceso, debidamente asistido del abogado en ejercicio ciudadano JUAN CORDOBA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, mediante el cual se expreso en el mencionado convenimiento lo que se transcribe a continuación:
“… PRIMERO: Ambas partes reconocen, como concesión reciproca, que iniciaron una unión concubinaria o unión estable de hecho, desde la fecha 15 de Abril del año 1.995, la cual quedó concluida por mutuo consentimiento en la fecha 14 de Febrero del año 2.014. Durante la Unión Concubinaria fueron procreados los hijos comunes siguientes: ERWIN RAFAEL RODRIGUEZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.652.252, PEDRO DAVID RODRIGUEZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.652.250 y SANDRA EYLIN RODRÍGUEZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.071.417
SEGUNDO: Ambas partes reconocen como reciproca concesión, que no obstante haber concluido la unión estable de hecho en la fecha indicada anteriormente, en la actualidad comparten residencia en común, en el inmueble constituido: por una vivienda unifamiliar, ubicada en el Sector las Marias, valle Barinas, entre calle Muñoz y Municipal, con número cívico 42-1, en Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya extensión comprende NOVENTA METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (90,72 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, Norte: Calle Nana Hipólita, con (16,20 mts) Sur: Señora Emilia Valera, con (16,20 mts), Este: Calle Barinas con (5,60 mts), y; Oeste: Lyllys Rodriguez con (5,60 mts), que consta de dos (02) habitaciones, techo de zinc, piso de baldosa, tres (03) puertas de hierro, una (01) cocina empotrada, un (1) baño, una (1) sala comedor, tres (3) ventanas tipo macuto, un (1) garaje con portón de hierro, fachada o porche, con pared de bloques frisada y todos los servicios públicos, aguas blancas, aguas negras, electricidad, tv por cable e internet.
TERCERO: para los fines de la presente transacción se deja constancia que con anterioridad al inicio de la unión concubinaria, que aquí reconoce entre las partes, que el ciudadana PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ VALERA, es padre de los ciudadanos SHOGEIWARD RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.293.939, DANNER JHANCARLOS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular del a cedula de identidad Nº V-21.147.520 y EMILIS DORANNY RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-21.147.521.
CUARTO: Para verificar el objeto de la presente transacción y por cuanto el bien sobre el cual versa el litigio, el inmueble identificado ut supra, es susceptible de comoda división, sin que sufra menoscabo alguno en perjuicio de las partes, se conviene en que: El area de NOVENTA METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (90,72 M2), que ocupa el inmueble antes descrito, será dividida en dos (02) partes iguales, con una area cada una de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (45,36 M2), mediante una pared construida con bloques y columnas de cemento, cuyo costo será sufragado en partes iguales por los intervinientes en el presente negocio jurídico.
QUINTO: Las mejoras y bienhechurías que quedan comprendidas en el lote o inmueble que tiene por frente la calle Barinas, será identificadas en lo sucesivo para los fines de este negocio jurídico como inmueble 42-1-A y las mejoras y bienhechurías que tienen como frente la calle Nana Hipólita, serán identificada en los sucesivos como inmueble 42-1-B, para los fines del presente negocio jurídico, siendo los linderos del inmueble 42-1-A los siguientes: Norte: Calle Nana Hipólita, Sur: Inmueble perteneciente a los hermanos Rodríguez Valera; Este: Inmueble 42-1-A, y; Oeste: Inmueble perteneciente a Lyllys Rodriguez.
SEXTO: Para el pago de la cuota o la totalidad de los derechos que por concepto de comunidad concubinaria, le corresponde a la ciudadana SANDRA PATRICIA BOHORQUEZ VARGAS, en la liquidación de la comunidad concubinaria aquí reconocida y disuelta, se le asigna en plena propiedad y posesión el inmueble que en este instrumento ha sido descrito como inmueble 42-1-B, quien en este acto y por este mismo instrumento, hace scesion de los derechos de propiedad sobre el inmueble a favor de sus hijos los ciudadanos ERWIN RAFAEL RODRIGUEZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.652.252, PEDRO DAVID RODRIGUEZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.652.250 y SANDRA EYLIN RODRÍGUEZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.071.417.
SEPTIMO: Para pagar la totalidad de los derechos que por concepto de comunidad concubinaria, le corresponden al ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ VALERA, en la liquidación de la comunidad concubinaria aquí reconocida y disuelta, se le asigna en plena propiedad y posesión el inmueble que en este instrumenta ha sido descrito como inmueble 42-1-A, quien en este acto y por este mismo instrumento, hace cesión de los derechos de propiedad sobre el inmueble a favor de sus hijos los ciudadanos SHOGEIWARD RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.293.939, DANNER JHANCARLOS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular del a cedula de identidad Nº V-21.147.520 y EMILIS DORANNY RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-21.147.521, con la expresa modalidad que el cedente se reserva de forma vitalicia el usufructo del bien inmueble sobre el cual hace la cesión de los derechos de propiedad.
OCTAVO: Ambas partes reconocen recíprocamente la condición de empleados de la administración pública; y con relación a los derechos que la unión concubinaria aquí referida genera de manera recíproca para cada comuneros sobre las respectivas prestaciones sociales, se conviene expresamente, que en su oportunidad de liquidación, cada concubino tendrá la plena propiedad sobre la totalidad de sus respectivas prestaciones sociales, repartición esta que consideramos justa y equitativa y conveniente a nuestros respectivos intereses.
NOVENA: Por cuanto la transacción es un contrato entre las partes, que excluye la posibilidad de intervención de terceros en el ámbito jurisdiccional, la manifestación de voluntad con relación a la aceptación de los derechos de propiedad que en este acto y por este mismo instrumento, se hace a favor de las terceras personas anteriormente identificadas, se materializará mediante la protocolización de la presente transacción, junto con el respecto auto de homologación
DECIMA: Los derechos de propiedad y posesión que por el presente instrumento se ceden, le devienen en la titularidad de propiedad al concubino PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ VALEZ del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando, en la fecha 01 de Diciembre del año 1.975, bajo el No. 84, folios 161 al 163 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año citado.
ÚNDECIMA: Las partes intervinientes en el presente negocio jurídico, asumen la obligación de cancelar cada quién a los abogados que la asistieron o representaron en el presente proceso, los honorarios profesionales, renunciando de forma reciproca el cobro de costas procesales o cualquier otro concepto que se hubiese generado en el presente juicio.
DECIMA SEGUNDA: Ambas partes declaran que en lo sucesivo, nada tienen que reclamarse por motivo de los hechos que originaron la presente transacción y de forma especial sobre todos y cada uno de los bienes que se especifican en el libelo de la demanda objeto de esta transacción, renunciando de forma reciproca y expresa a cualquier reclamación en el futuro, ni por ningún otro concepto, se exoneran recíprocamente de la obligación de saneamiento con relación a los derechos cedidos sobre los bienes a que se contrae la presente transacción, renuncian recíprocamente al derecho de rescisión y solicitan al tribunal, que por cuanto la transacción celebrada no es contraria al orden público, al expresa disposición de la ley y verso sobre derechos disponibles, sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, que le imparte la homologación correspondiente, y les expida una (01) copia certificada de la presente transacción junto con el auto de homologación. “

En consecuencia, este Juzgado, vista la TRANSACCIÓN anterior, y verificadas como han sido las cláusulas contenidas en el referido escrito, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil única y exclusivamente sobre las siguientes clausulas de la transacción judicial consignada por las partes que conforman el presente litigio tal cual como son descritas a continuación:
“…CUARTO: Para verificar el objeto de la presente transacción y por cuanto el bien sobre el cual versa el litigio, el inmueble identificado ut supra, es susceptible de comoda división, sin que sufra menoscabo alguno en perjuicio de las partes, se conviene en que: El area de NOVENTA METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (90,72 M2), que ocupa el inmueble antes descrito, será dividida en dos (02) partes iguales, con una area cada una de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (45,36 M2), mediante una pared construida con bloques y columnas de cemento, cuyo costo será sufragado en partes iguales por los intervinientes en el presente negocio jurídico.
QUINTO: Las mejoras y bienhechurías que quedan comprendidas en el lote o inmueble que tiene por frente la calle Barinas, será identificadas en lo sucesivo para los fines de este negocio jurídico como inmueble 42-1-A y las mejoras y bienhechurías que tienen como frente la calle Nana Hipólita, serán identificada en los sucesivos como inmueble 42-1-B, para los fines del presente negocio jurídico, siendo los linderos del inmueble 42-1-A los siguientes: Norte: Calle Nana Hipólita, Sur: Inmueble perteneciente a los hermanos Rodriguez Valera; Este: Inmueble 42-1-A, y; Oeste: Inmueble perteneciente a Lyllys Rodriguez.
DECIMA: Los derechos de propiedad y posesion que por el presente instrumento se ceden, le devienen en la titularidad de propiedad al concubino PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ VALEZ del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando, en la fecha 01 de Diciembre del año 1.975, bajo el No. 84, folios 161 al 163 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año citado.
ÚNDECIMA: Las partes intervinientes en el presente negocio jurídico, asumen la obligación de cancelar cada quién a los abogados que la asistieron o representaron en el presente proceso, los honorarios profesionales, renunciando de forma reciproca el cobro de costas procesales o cualquier otro concepto que se hubiese generado en el presente juicio.
DECIMA SEGUNDA: Ambas partes declaran que en lo sucesivo, nada tienen que reclamarse por motivo de los hechos que originaron la presente transacción y de forma especial sobre todos y cada uno de los bienes que se especifican en el libelo de la demanda objeto de esta transacción, renunciando de forma reciproca y expresa a cualquier reclamación en el futuro…”
Lo anterior obedece al hecho de que son las únicas cláusulas que se encuentran directamente relacionadas con el objeto reflejado en el Contrato que pretendía hacerse cumplir por parte de la accionante de autos, en el sentido de que las no mencionadas precedentemente no guardan relación directa con lo aquí debatido y se trata de asuntos referido a ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS (reconocimiento de Mero Declarativa de Unión Concubinaria entre las partes que conforman el litigio que nos ocupa y reconocimiento de Paternidad por parte del demandado hacia los ciudadanos allí mencionados); por lo cual éste Tribunal se ABSTIENE de emitir pronunciamiento alguno por las razones expuestas precedentemente y así se decide.
Se declara concluido el presente juicio. Se ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2.019), siendo las 11:30 a.m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.












ATL/eleazar
Exp.16.598