REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 09 de Diciembre del año 2019.
209° y 160°

DEMANDANTE: CLEMENTE ANTONIO DELGADO y DENEB YAMILET RIVERO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA.
DEMANDADA: WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 16.609
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Dándole cumplimiento formal a lo declarado en el auto que antecede, procede éste Tribunal a emitir formal pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la anterior demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO y DENEB YAMILET RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.169.070 y V-13.640.615, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, ambos con domicilio procesal en la Calle Muñoz cruce con Calle Arévalo González, edificio Las Palmas, planta baja de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; demanda ésta incoada en contra de la ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.402, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Urbanización “Los Cedros”, Calle Los Ciruelos, Casa Nº 07, parcela Nº 6, sector Caramacate, San Fernando de Apure, Estado Apure; en éste sentido este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de la revisión efectuada al escrito libelar y a los anexos que lo acompañan, se evidencia la indicación de los citados artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 91, 92,100, de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), que la demanda está dirigida a la ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, hija única de la contratante ciudadana YAJAIRA COROMOTO BAEZ BEAZ, la misma fallecida en fecha 20 de Diciembre del 2016, según certificación de Registro de Defunción. igualmente hace énfasis la parte accionante en el artículo 57 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), donde establece lo siguiente:
Subrogación por muerte del arrendatario o arrendataria.
Artículo 57 de la Ley de Alquileres de Vivienda: “En caso de fallecimiento del arrendatario o arrendataria, podrán subrogarse la relación arrendaticia los ocupantes beneficiarios o beneficiarias del inmueble, quienes prueben una permanencia pacifica y continua en la vivienda, debiendo cumplir los términos expuestos en el contrato. Esta situación será homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un plazo no mayor a treinta días hábiles del fallecimiento del arrendatario o arrendataria…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
SEGUNDO: De igual forma se desprende del escrito libelar de demanda que en fecha 13 de Octubre del 2009, se celebro un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS y YAJAIRA COROMOTO BAEZ BAEZ (hoy fallecida), sobre un inmueble (casa propia para habitación familiar), ubicada en la urbanización los Cedros, Manzana “B”, casa Nº 15, de esta ciudad San Fernando de Apure, Estado Apure, por un lapso de tres meses improrrogables, contados a partir del 14 de octubre del 2009, hasta el 14 de enero del 2010, en el cual aparece como arrendataria la hoy de cujus ciudadana YAJAIRA COROMOTO BAEZ BAEZ y no su hija quien funge como demandada de autos ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ.
TERCERO: Se desglosa del libelo en relación al agotamiento de la vía conciliatoria en sede administrativa, que en fecha 08 de agosto del 2019, se celebra audiencia conciliatoria en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en el Estado Apure, dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana accionada; sin embargo, no se evidencia que los accionantes de autos haya agotado el procedimiento para subrogación del contrato de arrendamiento a favor de quien siguiera ocupando el inmueble dentro de los treinta (30) días al fallecimiento de la arrendataria.
CUARTO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 57 de la Ley de Alquileres de Vivienda, por lo que claramente bajo las circunstancias planteadas en el escrito libelar la ciudadana WILESKA CARIDAD VASQUEZ BAEZ, no es sujeto de la Ley de Alquileres de Vivienda.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a la disposición expresa de la norma antes citada, y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 12:10 p.m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.




Exp. N° 16.609.
ATL/frrp/ah.