San Fernando de Apure, 10 de diciembre de 2019
208 y 160º
EXPEDIENTE: 6994
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PADILLA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.9.870.726.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado UBALDO FELICIANO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V- 165.977
PARTE DEMANDADA: URSULA MARIA SOLORZANO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.094.008.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ANGÉLICA CELIS GRISMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.424.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de junio de 2018, el cual previa distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la causa, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa que incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.9.870.726, debidamente asistido del abogado en ejercicio UBALDO FELICIANO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.977, en contra de la ciudadana URSULA MARIA SOLORZANO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.094.008, domiciliada en el Barrio Campo Alegre, Sector II, Calle los Almendros, casa sin numero, San Fernando de Apure.
Admitida la presente causa por auto de fecha 12 de junio de 2018, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada URSULA MARIA SOLÓRZANO SOTO, para que comparecieran al décimo quinto (15) día de despacho siguientes a su citación, asimismo ordenó librar edictos a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus YANET JOSEFINA MOYETONES SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 13.489.303.
Asimismo, con el auto de admisión se libró Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure.
Al folio (13), consta acta de fecha 19-06-2018, donde se le hizo entrega del EDICTO, para su publicación al ciudadano Carlos Alberto Padilla.
Al folio (15), consta consignación del alguacil de fecha 18-06-2018, de la Boleta dirigida al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure.
Al folio (17), consta consignación del alguacil de fecha 18-06-2018, del emplazamiento de la demandada, la cual fue recibida de manera conforme en el Barrio Campo Alegre, sector 2, calle los Almendros, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Cursa al folio (18) del expediente, diligencia mediante la cual, el ciudadano demandado Carlos Alberto Padilla, consigna ante este despacho un (01) ejemplar del diario Visión Apureña, donde se ordenó la publicación del Edicto.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2018, y cursante al folio (19) del expediente, se ordeno agregar ejemplar del diario consignado.
Cursa al folio (20) del expediente, poder apud acta otorgado por la ciudadana Ursula Maria Solórzano Soto, a los abogados Carla Alvarado y Elio Rafael Mirabal, a quienes se tuvieron como apoderados judiciales de la parte demandada, mediante auto de fecha 02 de julio de 2018, cursante al folio (21) del expediente.
En fecha 04 de julio de 2018, se recibe opinión fiscal favorable por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, cursante al folio (21) del expediente.
Al folio (22), consta Escrito de Contestación de la demanda de fecha 19-07-2018, suscrita por los abogados Carla Alvarado y Elio Rafael Mirabal, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana Ursula Maria Solórzano.
Por auto de fecha 20 de julio de 2012, cursante al folio (26) del expediente auto de abocamiento de la Jueza Ysabel Cristina Osorio.
Al folio (27) del expediente se ordena la reanudación del presente asunto al estado actual correspondiente, según auto de fecha 30 de julio de 2018.
Cursa al folio (28) del expediente, auto mediante el cual, se aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y donde se dejó constancia que venció el lapso de los terceros llamados en la presente causa.
Al folio (29), consta auto de fecha 21-09-2018, donde se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y se abrió el lapso de evacuación a prueba.
Al folio cincuenta y dos (52), consta auto de fecha 14-03-2019, donde se dejó constancia que venció el lapso probatorio.
Al folio (53) del expediente riela escrito de promoción de pruebas, consignado por los abogados Carla Alvarado y Elio Rafael Mirabal, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, el cual se ordeno agregar mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019, cursante al folio (59) del expediente.
Cursa al folio (60) del expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano demandante Carlos Alberto Padilla, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ubaldo Feliciano Hidalgo, el cual se ordenó agregar por auto de fecha 24 de septiembre de 2018, y proveerse en su oportunidad legal.
En fecha 14 de agosto de 2018, se recibe escrito suscrito por la abogada Carla Alvarado, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, cursante al folio (61) del expediente, el cual se ordeno agregar mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019.
Cursa al folio (70), escrito de oposición consignado por la abogada Carla Alvarado, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 05 de octubre de 2018.
Por autos de fecha 10 de octubre de 2019 respectivamente, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (F.76,77 y 78). Se Libraron comunicaciones.
Cursa al folio (85), auto mediante el cual se apertura el procedimiento de tacha, de fecha 18 de octubre de 2018.
Desde el folio (86) al (97) del expediente, cursan actas contentivas de las deposiciones de los testigos, de fecha 16 de octubre de 2018, 17 de octubre de 2018, 18 de octubre de 2018 y 19 de octubre de 2018 respectivamente.
Al folio (106), consta auto de fecha 22-11-2018, donde se dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se fijo el décimo quinto día (15) para que las partes presenten los informe.
Cursa al folio (113) del expediente, escrito de informe suscrito por el demandado Carlos Alberto Padillo, debidamente asistido por el abogado Ubaldo Feliciano Hidalgo.
En fecha 14-12-2018, se apertura el lapso de observación de informes. (F. 117)
Riela del folio (118) al (122) escrito de informe suscrito por la abogada Carla Alvarado, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 11 de enero de 2019.
Al folio (130), consta auto de fecha 11-01-2019, donde este Juzgado dice “VISTOS”, y entra en etapa de dictar sentencia.
Por auto de fecha 14-03-2019, cursante al folio (131), se difirió auto para dictar sentencia en el presente asunto.
Cursa al folio (132) del expediente, diligencia suscrita por la abogada Carla Alvarado, en su condición de apoderada judicial de la demandada, solicitando el abocamiento de la jueza.
Al folio (134), consta auto de Abocamiento de la Juez INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA, de fecha 24-05-2019.
Al folio (135), consta auto de fecha 30-05-2019, donde se dejó constancia que venció el lapso de Abocamiento y se reanudó la causa al estado actual correspondiente.
En fecha 31-05-2019, se libró oficio al Registro Civil Hospitalario Pablo Acosta Ortiz, solicitando información requerida por este Tribunal.
Cursa al folio (138) del expediente, diligencia consignada por la abogada Ursula Maria Solórzano Soto, de fecha 10 de junio de 2019.
En fecha 14 de junio de 2019, este tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandada mediante diligencia, librando oficio Nº 122 y 123 respectivamente. (F. 139,140 y 141).
En fecha 19 de julio de 2019, se recibe comunicación suscrita por el Abg. Francisco Reyes, en su condición de Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F. 148 al 168)
Cursa al folio (171) diligencia suscrita por la abogada Carla Alvarado, en su condición de apoderada judicial de ola parte demandada, mediante la cual solicita pase el presente asunto en fase de dictar sentencia.
En fecha 07 de octubre de 2019, se estampo auto para dictar sentencia en el presente asunto. (F. 172).
En tal sentido, establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora que desde el año 2007, inició una relación de hecho, pública y notoria (concubinato) de manera ininterrumpida, por un lapso de más de diez (10) años, con la ciudadana Yanet Josefina Moyetones Solórzano, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.302, hija legitima de la ciudadana Ursula María Solórzano Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.094.008, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre, sector II, calle los Almendros, casa sin número, de la ciudad de San Fernando de Apure.
Que su unión fue prolífica en lo afectivo, aun cuando no procrearon hijos como para consolidar su unión que permanecieron todo el tiempo en el lugar hasta la fecha de su deceso que se suscitó el pasado día 18 de febrero de 2018, en un accidente acuático por asfixia mecánica por inmersión (hecho suscitado por el hundimiento de una canoa en aguas del rio Apure, donde fallecen cinco (05) personas más entre ellas su único hijo producto de una relación anterior de nombre YOHANDER YONIEL MOYETONES SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 26.176.647, tal como se evidencia en el acta de registro de defunción de la referida ciudadana signada con el número de acta 136, de fecha 06 de marzo de 2018, anexada al libelo de la demanda marcada con la letra “A”.
Fundamentó sus hechos alegados en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Alega Venezuela, y en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, , los cuales hacen relevancia a las uniones estables de hechos y la protección que le otorgan las referidas normas.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad para contestar a la demanda, los apoderados judiciales de la demandada, alegaron: “ Al respecto es necesario señalar ciudadana Jueza; que la parte accionante en la presente causa a consignado una acta de concubinato expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de San Fernando de Apure y copias fotostática simple de la cedula de identidad de la Decujus YANET JOSEFINA MOYETONES SOLORZANO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.303, que desde el punto de vista del derecho estos dos medios no son de la presente acción que versa sobre el alcance de este dispositivo, en relación a las normas legales preconstitucionales que regulan los efectos del matrimonio civil que no incluyen dentro de sus supuestos de hecho a las uniones estable de hecho no matrimoniales, motivo por el cual se requiere conocer el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que su implementación de la vida practica y jurídica de todas las personas que se encuentren en la situación allí concebida, sea uniforme y se eviten fallos contradictorios, cabe resaltar que el fallecimiento de la Decujus a quien se le quiere atribuir el demandante como su cónyuge no se responsabilizó como tal en los gastos funerarios de su sepelio sino que consideraba como lo era por la comunidad donde residía, de una ciudadana soltera, los mismos vecinos se hicieron responsables organizados por el Consejo Comunal y familiares se hicieron cargo de todos los gastos que implicaron su fallecimiento, si era su cónyuge como hoy lo quiere demostrar y como tal pretende ser reconocido, un ser amado como lo es la pareja, es evidente, que en un momento de pérdida del ser amado como ocurrió, porque desasistió la última ayuda o ignoro el último auxilio y responsabilidad como supuesto cónyuge, para lo cual quedo demostrado por el Concejo Comunal conjunto con sus familiares fueron los que se hicieron responsables ante el vacío de alguna pareja, lo cual demostraremos con una constancia expedida por el concejo comunal donde residía la Decujus de lo cual darán fe”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la Demanda:
Conjuntamente al libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Promovió copia simple de la cédula de identidad del demandante Carlos Alberto Padilla Mirabal, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.726. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se constata la identidad, nombre y apellido, así como número de cédula de identidad. Así se establece.
• Promovió copia simple de cédula de identidad y de tarjeta de Circunscripción Militar, desestimando quien aquí sentencia la copia de la cédula, por cuanto no se encuentran visibles los datos del titular y de la misma, otorgando valor probatorio solo a la copia del carnet militar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar los nombres, apellidos, y cédula de identidad de la hoy De Cujus Yanet Josefina Moyetones. Así se decide.
• Promovió copia certificada de acta de defunción Nº 136, marcada con la letra “A”, emanada de la Oficina de Registro Civil de San Fernando de Apure, desprendiéndose de la misma que la ciudadana Yanet Josefina Moyetones, falleció en fecha 18 de febrero de 2018.Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió original de constancia de concubinato, de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano Rubén Armando Colmenares, en su condición de Perfecto Encargado del Municipio San Fernando del Estado Apure. Dicha documental, se trata de un formato, que permite sean rellenados algunos datos, como fecha de presentación, datos de los cónyuges, tiempo de duración de la unión concubinaria, y datos de los testigos, ciudadanos Danny José Parra y Loeonte Eleuterio Padilla, a quienes por solicitud de la demandada, les fue librada boleta de citación a los fines de deponer como testigos, no siendo posible su ubicación, en tal sentido, por no haber sido ratificada por los testigos señalados como suscribientes, la misma pierde veracidad, aunado al hecho que en su parte infine no le fue asentado el número que le correspondía, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que establece que deben inscribirse en el Registro Civil los actos el reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, este tribunal desestima la misma, y así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió, reprodujo y ratificó copia certificada de acta de registro de defunción de la ciudadana Yanet Josefina Moyetones Solórzano, signada con el número (136), marcada con la letra “A”, supra valorada por este Tribunal.
• Promovió, reprodujo y ratificó constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 12 de agosto de 2013, marcada con la letra “B”, supra valorada por este Tribunal.
• Consignó y promovió, constancia de solicitud de afiliación del plan de autogestión de salud y previsión (PASP) del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya nulidad fue solicitada por la parte demandada, motivo por el cual, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, se aperturó cuaderno de tacha, sin embargo la misma no fue formalizada por la parte interesada, y en consecuencia se declaró terminada la incidencia. Ahora bien, dicha documental se trata de una planilla que permite rellenar campos, razón por la cual este Tribunal desestima la misma, aunado al hecho que carece de fecha de recibido por ante la División de Salud de la Zona Educativa del Estado Apure, y así se decide.
• Consignó y promovió constancia expedida por la UBCH CAMPO ALEGRE II, del Sector II, de la Ciudad de San Fernando del Estado Apure, de fecha 25 de julio de 2018, la cual este Tribunal desestima pues nada aporta con respecto a la existencia de la unión concubinaria argüida, ni a su fecha de inicio o terminación, y así se decide.
• Consignó y promovió constancia de concubinato, expedida por el Consejo Comunal Campo Alegre II, la cual no fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, y cursante al folio (76) del expediente, en consecuencia, no es objeto de valoración.
• Consignó y `promovió constancia suscrita por integrantes de la comunidad Campo Alegre II, sin fecha de expedición, cuya nulidad fue solicitada por la parte demandada, motivo por el cual, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, se aperturó cuaderno de tacha, sin embargo la misma no fue formalizada por la parte interesada, y en consecuencia se declaró terminada la incidencia. Ahora bien, esta documental se trata de un documento privado emanado de terceros en juicios, el cual no fue ratificado por cada uno de los suscribientes mediante la prueba testimonial, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,
• Consignó y promovió constancia expedida por la ciudadana Lourdes Olivares, identificada como Jefe de la Comunidad del CLAP, Campo Alegre, Sector II, la cual este tribunal desestima, por cuanto no establece cual era la condición del ciudadano Carlos Padilla, para encontrase como carga familiar del CLAP correspondiente a la hoy fallecida Yanet Moyetones, asi como tampoco señala desde que periodo de tiempo. Asi se aprecia
• Promovió la testimonial de los ciudadanos Mirian Cristina Fernández, Katina Alimer Colina, Ivis Yalis Hernández, José Francisco Pérez, Mercedes Colina y José Francisco Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nº9.876.865,13.938.906, 16.511.690,8.198.079, 8.167.143 y 8.193.468 respectivamente, constando en autos la deposición de cada uno de los testigos.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se haya sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, en tal sentido se procede de seguidas a la apreciación de las testimoniales cuyas deposiciones se encuentran transcritas a los folios (86) al (96) del expediente y al efecto tenemos que:
Las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos Mirian Cristina Fernández, Katina Alimer Colina, Ivis Yalis Hernández, José Francisco Pérez, Mercedes Colina y José Francisco Pérez, fueron contestes en afirmar la existencia de una relación entre Carlos Alberto Padilla y la hoy De Cujus Yanet Josefina Moyetones, no obstante ello, resulto insuficiente la información aportada por ellos, en cuanto a si se trató o no de una relación concubinaria, y el tiempo de duración de la misma (fecha de inicio), y así se declara.
PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Segovia Mirian, Rosa Hernández, Doris Pérez, Luis Contreras, Angélica María González e Iris Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.169.171, 10.618.441, 9.596.830, 15.046.784, 11.725.011 y 4.997.676,constando en autos la deposición de los testigos Segovia Mirian, Doris Pérez y Angélica María González, y en cuanto a los testigos Rosa Hernández, Luis Contreras e Iris Martínez, los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal, quedando desierto el acto.
Las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos Segovia Mirian, Doris Pérez y Angélica María González, fueron contestes en afirmar la existencia de una relación no estable, con mucha discordia entre Carlos Alberto Padilla y la hoy De Cujus Yanet Josefina Moyetones, y así se declara.
En el lapso probatorio:
• Promovió copia fotostática de Declaración Única y Universal Herederos, proferida por el Tribunal Segundo de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 25 de abril de 2018. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se determina como Únicos Herederos de la De Cujus Yanet Josefina Moyetones, a sus padres Ursula María Solórzano y Pedro José Moyetones. Así se establece.
• Promovió copia simple de cédula de identidad de la hoy De Cujus Yanet Josefina Moyetones Solórzano. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se constata la identidad, nombre y apellido, así como número de cédula de identidad de la hoy fallecida Yanet Josefina Moyetones Solórzano. Así se establece.
• Consignó y promovió constancia expedida por la UBCH CAMPO ALEGRE, de la Ciudad de San Fernando del Estado Apure, de fecha 03 de julio de 2018, la cual este Tribunal desestima pues nada aporta con respecto a la existencia de la unión concubinaria argüida, ni a su fecha de inicio o terminación, y así se decide.
• Promovió copia simple de informes médicos y psiquiátricos correspondientes a la demandada Ursula Solórzano, expedido por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, y dirigido a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del Estado Apure. Así se aprecia.
• Promovió constancia de residencia expedida nombre de la ciudadana Ursula Solórzano, por la UBCH Campo Alegre, Sector II, Parroquia San Fernando del Estado Apure, la cual desestima este tribunal por no constituir punto controvertido en el presente asunto, el lugar de residencia de la parte demandada, y así se aprecia.
• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Danny José Parra Coronado y Leonte Eleuterio Padilla Silva, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.471.653 y 2.230.081 respectivamente, como testigos firmantes de carta concubinato acompañada con el libelo de la demanda, a quienes les fue librada Boleta de Citación, no obstante ello, no fue posible su ubicación según declaración del ciudadano alguacil, en consecuencia, no hay testimonial que apreciar. Así se declara.
• Promovió la prueba de informe a los fines que el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, el Registro Civil de la Parroquia el Recreo y el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, informen y remitan a este Juzgado acta de nacimiento de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), nacida el 26 de noviembre de 2009, para lo cual este Tribunal libró oficio Nº 330, 331 y 332 respectivamente, cuyas resultas no constan en las actas procesales a excepción de la comunicación dirigida al Registro Civil del Municipio San Fernando, quien mediante comunicación Nº 22/2019, de fecha 14 de mayo de 2019, cursante al folio (133) del expediente informó a este Tribunal que en los Libros de Nacimientos correspondientes al año 2009, no aparece registrada acta a nombre de la prenombrada niña, y recomienda a este Tribunal oficiar al Registro Civil Hospitalario, como en efecto así lo realizó este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2019, no obstante ello, no se recibió respuesta alguna, en tal sentido, no hay prueba de informe que apreciar, y así se determina.
• Promovió prueba de informe a los fines que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, informe a este Tribunal sobre la causa que se maneja sobre el ciudadano Carlos Alberto Padilla Mirabal en el expediente Nº 225340-18, para lo cual este tribunal libró oficio Nº333, de fecha 10 de octubre de 2018, de lo cual se obtuvo resultas que fueron resguardadas en la caja de seguridad de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, y complementado con información aportada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, mediante copias certificadas del expediente Nº CP31-S-2015-000051, agregadas al expediente del folio ciento noventa y nueve (149) al ciento sesenta y ocho (168), en tal sentido, se le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar la existencia de una investigación penal en contra del demandante Carlos Alberto Padilla, como presunto agresor, y como presunta víctima la demandada Ursula María Solórzano. Así se aprecia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de emitir su pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, procede a emitirlo en base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, el cual encuentra su asidero en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que dicho interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que el demandante pretenda le sea reconocido el concubinato que presuntamente mantuvo con la de cujus Yanet Josefina Moyetones Solórzano, desde el año 2007 hasta el año 2018, fecha de su deceso.
Ahora bien, el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características (que emana del propio Código Civil) el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califique el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como han afirmado algunos autores, que el concubinato es un matrimonio no legalizado.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas se enumeran:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
Ahora bien, lo anterior aplicado al caso de marras, una vez revisadas las pruebas aportadas, se determinó que el demandante de autos, ciudadano Carlos Alberto Padilla, mantuvo una relación con la De Cujus Yanet Josefina Moyetones, que no puede ser calificada como una unión concubinaria, pues no fue estable, ni permanente, conforme a las declaraciones de los testigos, adminiculada a la Declaración Único y Universal Herederos y a la Acta de Defunción, todas supra valorados, en la que no se le reconoció como concubino de la causante Yanet Moyetonese. Así mismo, dado lo transitorio de dicha relación, el actor no cumplió con la carga de demostrar la fecha de inicio de la misma, ni su tiempo de duración, y así se establece.
Todo lo antes expuesto lleva a concluir a quien decide, que no estamos ante una pareja que actuó con apariencia de matrimonio, o, al menos, no estamos ante una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, no teniendo el derecho la parte actora, ciudadano Carlos Alberto Padilla Mirabal, a ser declarado concubina de la causante, motivo por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la presente acción Mero Declarativa de Concubinato, y así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.9.870.726, en contra de la ciudadana URSULA MARIA SOLORZANO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.094.008. SEGUNDO: No condenatoria en costa dada la naturaleza declarativa constitutiva de la presente acción. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019).-
La Jueza Suplente,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria Titular,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero R
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la (01:00) hora de la tarde.
La Secretaria Titular,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero R
Quien suscribe, abogada Dalis O. Agüero R, secretaria titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que las presentes copias son un traslado fiel y exacto de su original, cursante en el expediente signado con el N° 6994. En San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2019.
La Secretaria,
Abg. Dalis O. Agüero R
Exp. 6994
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