San Fernando de Apure, 13 de diciembre de 2019
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Diana Carolina Villafraz Vilamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.991.550, con domicilio en la carrera N° 2, casa N| 32-A, sector CANTV, Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Robert Alberto Moreno Juárez, INPREABOGADO Nº 79642 y de este domicilio, según poder apud acta cursante al folio (81) del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Héctor de Jesús Espinoza Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.767, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, calle 3, casa N° 11.010, de la Parroquia Codazzi Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
ACCIÓN DEDUCIDA: Acción Mero Declarativa de concubinato
EXPEDIENTE N°: 7048
Visto el escrito de fecha 05 de diciembre de 2019, suscrito por los abogados Wilmer Rafael Pérez y Felipe Nicomedes González, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 216.659 y 21.747 respectivamente, al respecto este Tribunal señala:
De la revisión de las actas procesales, se observa, que en fecha 12 de abril de 2019, se admitió la presente demanda, librando despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar el emplazamiento del ciudadano demandado Héctor de Jesús Espinoza Villafañe. Así mismo, se libró Edicto y Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Apure, sin que conste en autos, hasta la presente fecha, actuación por parte de la actora tendiente a cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, esta Juzgadora para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) dias a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;”
Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
Con respecto a la perención, la Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Bajo tales consideraciones, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido siete meses, lapso este que supera lo previsto en el ordinal uno del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la citación de la parte demandada, en consecuencia, resulta procedente la perención de la instancia tal y como fue opuesta, y siendo así, resulta inoficioso deliberar con respecto al resto de los alegatos explanados en el escrito objeto del presente pronunciamiento.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por acción mero declarativa de concubinato, intentado por la ciudadana Diana Carolina Villafraz Vilamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.991.550 con domicilio en la carrera N° 2, casa N° 32-A, sector CANTV, Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, en contra de Héctor de Jesús Espinoza Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.767, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, calle 3, casa N° 11.010, de la Parroquia Codazzi Municipio Pedro Camejo del Estado Apure por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de alguna actuación por parte de la actora tendiente a cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación del demandado. Por ultimo, conforme al aforismo jurídico, según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordenara lo conducente para el levantamiento de las medidas decretadas en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los trece (13) días de diciembre de 2019.
La Jueza Suplente,
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
Abg. Dalis O. Agüero R
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Dalis O. Agüero R
Exp. 7048
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