APURE
San Fernando de Apure, 16 de diciembre de 2019
EXPEDIENTE Nº: 7065
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIA HEMAGORA VILLAMEDIANA BOLÍVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.068, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados MARY GRATEROL PETTI Y LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 120.388 y 202.824 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA LEIDA RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.581.775, con domicilio en la Perimetral Sur, casa sin número, frente a Neumáticos San Fernando Goord Yeard, San Fernando de Apure.
FECHA DE ENTRADA: 05 de Agosto de 2019.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Pago por falta de pago.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las abogadas MARY GRATEROL PETTI Y LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 120.388 y 202.824 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana LILIA HEMAGORA VILLAMEDIANA BOLÍVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.068, y de este domicilio, a fin de interponer formal demanda de Resolución de Contrato de Pago por falta de pago, en contra de la ciudadana ANA LEIDA RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.581.775, con domicilio en la Perimetral Sur, casa sin número, frente a Neumáticos San Fernando Goord Yeard, San Fernando de Apure.
Consta de las actas procesales que conforman la causa signada con el Nº 7065, que en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se le dio el curso de ley a la presente acción, ordenando este Tribunal el emplazamiento de la ciudadana ANA LEIDA RODRÍGUEZ GONZALEZ, antes identificada, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su emplazamiento.
Al folio veinticuatro (24) consta en autos actuación del ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de emplazamiento librada a la ciudadana Ana Leida Rodríguez González, que fue recibida por ella misma de forma conforme, en la Perimetral Sur, casa sin número, frente a Neumáticos San Fernando Good Year.
Ahora bien, trascurridos el lapso de veinte días establecidos por le legislador para la contestación de la demandada, no consta en actas intervención alguna de la prenombrada ciudadana, por tanto, vencido como fuere el lapso probatorio correspondiente, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Señalan las apoderadas judiciales de la demandante de actas, ciudadana Lilia Hemagora Villamediana Bolívar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.068, que el objeto de la acción es demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana Ana Leida Rodríguez González, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.775, para que convenga en la Resolución del Contrato de compra venta del inmueble constituido por una casa con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (79,50 m2) de construcción, construido sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (143,63 m2), ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Calle por medio de la casa de Pedro Ceballos, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); Sur: Galpón de Ramón Solórzano, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); Este: Casa de José Silva, en diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 mts); y Oeste: Calle de por medio con casa de Rafael Borregos, en diez metros con ochenta y cuatro centímetros (10,84mts), cuyo documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de noviembre del año 2017, inscrito bajo el Nº 271.6.1.26030 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Argumenta que en fecha 06 de noviembre de 2017, su representada se encontraba en una difícil situación económica, razón por la cual le dio en venta de buena fe y confianza el inmueble de su propiedad conformado por una casa para habitación familiar ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, Municipio San Fernando del Estado Apure, y ocurre que para el momento de celebrarse la venta, su mandante pactó el precio de dicho inmueble en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), representados en el cheque Nº 94490033, de fecha 01 de noviembre de 2017.
Sostienen que al momento de presentar ante el Banco el instrumento bancario supra identificado, dicho efecto cambiario resultó sin fondos para cubrir la cantidad acordada como pago del referido inmueble, por lo que su poderdante le exigió le hiciera el pago, a lo que la compradora respondió que le hiciera entrega del cheque y le suministró el número de su cuenta de ahorro del Banco Provincial para que le hiciera el pago, lo cual no hizo la compradora, a pesar de tantas veces que su mandante le exigió el pago, no siendo posible hasta la presente fecha, a pesar de haberle hecho su mandante la tradición del referido inmueble, permitiéndole la compradora seguir viviendo en dicha casa de manera pacífica y voluntaria, pues su representada por la falta de dicho pago no ha podido comprar ningún otro inmueble para el cual mudarse, habiendo transcurrido desde la fecha en que su mandante le hizo la tradición legal del inmueble a la ciudadana Ana Leida Rodríguez, más de un año y ochos meses, sin que la compradora haya pagado el precio fijado por el inmueble en cuestión, incumpliendo con la obligación que tiene todo comprador como es el de pagar la cosa.
Fundamentaron la demanda en lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, así como también en toda la normativa aplicable al caso en concreto , en la doctrina y la jurisprudencia reiterada y vinculante y en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Deja expresa constancia este Tribunal que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa no consta intervención alguna de la ciudadana Ana Leida Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.581.775, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
Consignó junto al libelo de demanda, las siguientes documentales:
• Original de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 01 de julio de 2019, bajo el Nº 28, tomo 43, folios 142 al 146 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, marcado con la letra “A”, cursante del folio cinco (05) al nueve(09) del expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar la cualidad que tienen las abogadas Mary Graterol Petty y Lesvie Victoria Rodríguez, para actuar como apoderadas de la parte demandante, ciudadana Lilia Hemagora Villamediana Bolívar. Así se valora.
• Copia simple de contrato de compra venta de un inmueble constituido por una casa con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (79,50 m2) de construcción, construido sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (143,63 m2), ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de noviembre del año 2017, inscrito bajo el Nº 271.6.1.26030 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, cursante del folio diez (10) al doce (12) del expediente, y marcado con la letra “B”. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar el contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana demandante Lilia Hermagora Villamediana, y la demandada Ana Leida Rodríguez, sobre un inmueble constituido por una casa con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (79,50 mts), ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, cuyo precio de venta fue por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), mediante cheque del Banco Mercantil Nº94490033, de fecha 01 de noviembre de 2017. Así se valora.
Con el escrito de promoción de pruebas promovió:
• Consignó copia simple de cheque del Banco Mercantil Nº 94490033, girado contra la cuenta Nº 0105 0190 39 119018875, a favor de la ciudadana Lilia Villamediana, por un monto de cincuenta millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00), de fecha 01 de noviembre de 2017. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar que efectivamente fue librado cheque con el propósito de pagar el monto estipulado en el contrato de compra venta objeto de litigio. Asi se valora.
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, verificado en actas que la demandada no presentó escrito de contestación ni promovió medio de prueba alguno a fin de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, se hace menester realizar una serie de consideraciones sobre la institución de la confesión ficta:
Al efecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La disposición antes transcrita concibe la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y, siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo. Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº RC-00835, dictada por Sala de Casación Civil en fecha once (11) de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).
De igual manera la misma Sala en decisión de fecha cuatro (04) de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco, Expediente 2015-000831, dejó sentado que:
“El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.
En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2428, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, refirió:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca”.
A este tenor, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: A) No contestación de la demanda; B) Petición no contraria a derecho y C) No probanza de hechos que favorezcan al demandado.
Dentro de tal contexto, es un principio básico del Derecho Procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo, ello, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y, más específicamente, en razón de aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura el juez tome como ciertos.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
En este sentido, la carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando, habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no compareciere a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien personalmente o por medio de su apoderado judicial según sea el caso.
Se materializa así una presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda y, el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no promover prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión del demandante no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, constata esta juzgadora la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, cual es la declaración de la confesión ficta como presunción iuris tantum de aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, al no ser la presente acción contraria a derecho y dada la contumacia de la demandada y en ausencia de actividad probatoria que le favoreciera, tal como sucedió en el presente juicio.- Así se establece.
Configurados todos los presupuestos procesales exigidos en la precitada disposición legal, pues la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, y, no siendo su petición contraria a derecho por cuanto el artículo 1.167 del Código Civil, establece que si en contrato bilateral, una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, siendo este último caso, el motivo en que fundamento la demandante su pretensión, sosteniendo que demanda la resolución del contrato por cuanto no recibió pago alguno.
Ahora bien, se observa que la vendedora optó por demandar la resolución del contrato de opción de compra venta fundamentado en el incumplimiento de la compradora, sin embargo, los requisitos de procedencia que dan lugar a la acción resolutoria comprenden elementos que van más allá del simple incumplimiento, como señala Maduro Luyando, realmente son cinco (05) condiciones a saber: 1. Que se trate de un contrato bilateral, 2. que exista un incumplimiento culposo por la parte demandada, 3. Que exista la buena fe por parte del actor, 4. Debe hacerse por intermedio de un Juez competente y; 5. Que el actor haya optado entre demandar por cumplimiento de contrato o por resolución.
En este sentido, pasa quien aquí decide a verificar el cumplimiento de estos requisitos:
1. Que se trate de un contrato bilateral conforme al artículo 1.167 del Código Civil dicho requisito constituye la esencia de la acción resolutoria, ya que la dualidad de partes es el elemento que evoca la posibilidad de que una de ellas comparezca ante la autoridad jurisdiccional e interponga la respectiva demanda, siendo que en el presente caso dicho requisito se encuentra debidamente lleno con la existencia de ambas partes contratantes, por un lado la vendedora, ciudadana Lilia Hemagora Villamediana Bolívar, y por otro lado, la compradora, ciudadana Ana Leida Rodríguez González. Así se decide.
2. El segundo requisito se refiere al incumplimiento culposo por la parte demandada, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución, observa en el presente caso que nos encontramos con un contrato de opción compra venta de un inmueble que genera obligaciones para las partes involucradas, tal y como establece el artículo 1527 del Código Civil, conforme al cual, la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato, en consecuencia, la ciudadana Ana Leida Rodríguez González, debía honrar su deuda pagando el monto por el cual se obligó que ascendió a la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00); por lo tanto, en la presente causa se verificó el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la acción resolutoria. Así se decide.
3. Ahora bien, el tercer requisito referido a la buena fe del actor, en este sentido (…) se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación; ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo (…) (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo II/ E.M.L., E.P.S.. -21° reimp. Caracas: Universidad Católica A.B., 2009. P 989), sobre este respecto, resulta importante destacar que la vendedora del inmueble cumplió con su obligación de poner a disposición de la compradora los elementos necesarios para que ésta cumpliera recíprocamente con su obligación, haciendo la tradición del inmueble aun y cuando no había recibido el pago acordado.
4. El cuarto requisito establece que debe hacerse por intermedio de un Juez competente, tal y como se hizo en fecha cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la parte actora hizo uso del órgano jurisdiccional a los fines de obtener el pronunciamiento de ley, por lo tanto, queda efectivamente lleno el cuarto requisito.
5. El quinto requisito se refiere a que el actor haya optado entre demandar por cumplimiento de contrato o por resolución, expresando al respecto Maduro Luyando lo siguiente: “(…) En Venezuela, la acción resolutoria no es subsidiaria de la de cumplimiento, como se pretende en otros países, la parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil y exigir en ambos casos, el pago de daños y perjuicios (…)”, del caso de autos se pudo observar que en el escrito libelar, sólo se demanda la resolución del contrato, por lo tanto, el presente requisito se encuentra debidamente cumplido.
Siendo así, no habiendo contestado la demanda ni promovido prueba alguna, la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos para la procedencia de la Acción Resolutoria incoada por las abogados MARY GRATEROL PETTI Y LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 120.388 y 202.824 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana LILIA HEMAGORA VILLAMEDIANA BOLÍVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.068, y de este domicilio, resulta forzoso para este Tribunal declarar plenamente resuelto el contrato de opción compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de noviembre del año 2017, inscrito bajo el Nº 271.6.1.26030 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Así se decide.
VIX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana ANA LEIDA RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.581.775, con domicilio en la Perimetral Sur, casa sin número, frente a Neumáticos San Fernando Goord Yeard, San Fernando de Apure, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Acción de Resolución de Contrato, incoado por las abogadas MARY GRATEROL PETTI Y LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 120.388 y 202.824 respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana LILIA HEMAGORA VILLAMEDIANA BOLÍVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.068, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ANA LEIDA RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.581.775.TERCERO: Se declara resuelto el contrato de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de noviembre del año 2017, inscrito bajo el Nº 271.6.1.26030 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en tal sentido, se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin que estampe la corresponde nota marginal de resolución, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO:Por cuanto la presente decisión se publica en su lapso legal no se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
La Jueza Suplente,
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
Abg. Dalis O. Agüero R
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Dalis O. Agüero R
Exp. 7065
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