San Fernando de Apure, 20 de diciembre de 2019

EXPEDIENTE Nro. 7075
DEMANDANTE: Abogado DENNI ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.644, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su condición de apoderado especial de la ciudadana ANA AURISMAR ARCILA DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.533, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPUESTOS LOS MOROCHOS FIGUEROA C.A, persona jurídica de derecho privado inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo el Nº 55, Tomo 65-A, identificada con el Registro Único de Información Fiscal Rif. J-295680511, representada por su Presidente JUAN CARLOS FIGUEROA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.371.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6 Y 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por abogado DENNI ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.644, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su condición de apoderado especial de la ciudadana ANA AURISMAR ARCILA DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.533, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS LOS MOROCHOS FIGUEROA C.A, persona jurídica de derecho privado inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo el Nº 55, Tomo 65-A, identificada con el Registro Único de Información Fiscal Rif. J-295680511, representada por su Presidente JUAN CARLOS FIGUEROA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.371.

En fecha 15 de octubre de 2019, se admite la demanda, por el trámite del Juicio Oral y se ordena librar citación a la demandada, en la persona de su presidente Juan Carlos Figueroa Reyes. (Folios 58).
En fecha 24 de octubre de 2019, el ciudadano alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Juan Carlos Figueroa Reyes. (F.62)
En fecha 21 de noviembre de 2019, se recibe escrito de oposición de cuestiones previas número 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.(F.69)
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2019, se ordena agregar escrito de cuestiones previas. (F. 67)
Cursa al folio (78), auto de fecha 26 de noviembre de 2019, mediante el cual se ordena sustanciar y tramitar las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2019, se recibe escrito de contestación de cuestiones previas, suscrito por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, el cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2019. (F.69 y 72)
En fecha 04 de diciembre de 2019, se apertura articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (F. 73)
En fecha 18 de diciembre de 2019, se fija el segundo día de despacho siguiente a los fines de decidir las cuestiones previas alegadas en el presente juicio.(F.74)
En fecha 19 de diciembre de 2019, se recibe escrito de informe de cuestiones previas, suscrito por el abogado Jesús Silva Padrón, en su condición de apoderado de la parte demandada Repuestos los Morochos Figueroa C.A. (F. 75)
Siendo la oportunidad de decidir, se procede a resolver las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas cuestiones previas. En tal sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” (…)
En el presente caso, la parte demandada, promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, lo cual hace bajo los siguientes argumentos:
“1.-Opongo de conformidad con el articulo 346 del numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340,… lo cual paso a explicar en la forma siguiente: Alega el demandante que en fecha 30 de mayo de 2019 acudió al Tribunal Distribuidor de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a solicitar se notificara a mi representada ( lo cual efectivamente ocurrió efectivamente en fecha 06 de agosto de 2.019) que el contrato de arrendamiento vencido en fecha 31 de marzo de 2019 no sería prorrogado y por consiguiente se le concedía la prorroga legal la cual sería de tres años… y que el canon de arrendamiento para el primer año sería por la cantidad de Quinientos dólares americanos (500&); ahora bien, omite el demandante señalar o consignar en su escrito libelar el procedimiento mediante el cual se fijó dicho aumento tal y como lo preceptúa el artículo 26 del decreto con rango,valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial el cual establece…. Durante el lapso de prórroga legal….y permanecerán vigentes (sub rayado mio) las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon convenidas por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones de canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación (sub rayado mio); así las cosas promuevo como ya lo dije la mencionada cuestión previa fundamentada en la falta de consignación de conformidad con el articulo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente de uno de los instrumentos fundamentales de la demanda pues se encuentra demandado desalojo por falta de pago; màs no consigna el instrumento legal fijado por la autoridad competente en el cual conste o se indique el canon de arrendamiento por el alegado de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS y así formalmente lo promuevo”.
2.-Opongo de conformidad con el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, lo cual paso a exponer así: Tal y como ut supra lo mencioné la presente demanda se encuentra fundamentada por el demandante en desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento por parte de mi representada de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS durante la prórroga legal; ahora bien tal y como el mismo lo reconoce el canon de arrendamiento cancelado por mi representada al momento de operar la prórroga legal arrendaticia era CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON O2 CENTIMOS (Bss. 4.153,02) los cuales han sido cancelados puntualmente tal y como el mismo lo reconoce; más el pretende que sean QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS pero no acudió o no agoto la vía administrativa se solicitar la FIJACION LEGAL DEL MENCIONADO CANON DE ARRENDAMIENTO TAL Y COMO LO EXIGE EL ARTICULO 26 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario y por ende considero procedente la mencionada cuestión previa señalada de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto tal y como es el procedimiento de regulación de alquiler o canon de arrendamiento y así formalmente lo promuevo”.
Asimismo, en la oportunidad de presentar informes, la demandada consignó escrito, mediante el cual alego lo siguiente: 1.- Con respecto a lo alegado por el demandante en lo referente a la cuestión previa número 6 de defecto de forma de la demanda por cuanto no consignó el instrumento en el cual consta la obligación de mi representada de cancelar 500 dólares mensuales por concepto de canon de arrendamiento por cuanto ello lo sustituye la notificación que el hiciera de que se produciría un aumento debo señalar que el contrato de arrendamiento es un contrato BILATERAL y por ende la sola manifestación de su voluntad de aumentar el canon de arrendamiento no da origen a la obligación de mi representada de cancelarlo amen del hecho cierto de que tal y como consta en los anexos de escritos de oposición a la parte demandante se le notificó que no estábamos de acuerdo con dicho aumento y así las cosas debe prevalecer el artículo 26 de del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial el cual establece…”
2.-Con respecto a la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la cual fue contradicha por el demandante alegando que el aumento de canon de arrendamiento que el pretende se dio de pleno derecho por su sola notificación debo manifestar igualmente que conforme al artículo ya comentado ut supra, no agotó la vía administrativa de solicitar LA FIJACIÓN LEGAL DEL MENCIONADO CANON DE ARRENDAMIENTO en el cual el órgano administrativo competente declare la obligación de mi representada durante la prorroga legal de cancelar la cantidad de 500 dólares mensuales por concepto de canon de arrendamiento pues dichas normas son de orden público y no pueden ser relajadas unilateralmente por la parte demandante y por ende considero procedente la mencionada cuestión previa y asi formalmente solicito sea declarado…”
Por su parte, la demandante en la persona de apoderado especial, contesto las cuestiones previas bajo los siguientes términos:
“ En virtud de esta cuestión previa alegada por la demandada, como lo es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos del artículo 340 del código de procedimiento civil, contradigo la cuestión previa alegada en todas y cada una de sus partes, ya que la demanda cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el precitado artículo, pues se consignaron todos los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, siendo estos aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho aducido, en este caso particular, la notificación judicial de la concesión de la prorroga legal y el ajuste del canon de arrendamiento para el primer año de vigencia de la prorroga legal y el ajuste del canon de arrendamiento para el primer año en vigencia de la prorroga legal; señalando la demandada que no se consignó adjunto a ella, el procedimiento mediante el cual se fijó dicho aumento tal y como lo preceptúa el artículo 26 del decreto con rango, valor y fuerza .de ley de regulación de arrendamiento en su Cláusula Tercera estableció: (…)
Es decir, que el mencionado artículo en concordancia con lo establecido en el contrato de arrendamiento vigente entre las partes, me autoriza a aumentar a aumentar el canon de arrendamiento, cuya metodóloga se explicó en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, aunado a lo establecido en la Cláusula Decima Cuarta de dicho contrato lo cual establece: (…)
Razones por las cuales insisto en que no es un documento fundamental el cálculo usado para fijar el canon de arrendamiento, ni la consignación del instrumento legal fijado por la autoridad competente en el cual conste o se indique el canon de arrendamiento, ya que el instrumento legal que pide la demandada consigne y que deviene de una autoridad competente, es consecuencia de un proceso de regulación de canon, el cual la demandada no pidió ante la autoridad competente, y a este particular se refiere el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, el cual en uno de sus apartes consagra: (…)
2.- En virtud de esta cuestión previa alegada por la demandada, como lo es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contradigo esta cuestión previa alegada en todas y cada una de sus partes, ya que de la lectura integra del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, no se desprende la existencia de un procedimiento previo a la demanda en administrativa, razón por la cual dicha cuestión previa es infundada e inexistente, basta con que el arrendatario incumpla cualquiera de las causales de desalojo consagradas en la ley, para que sea procedente la demanda de desalojo por incumplimiento” .
Ahora bien quien aquí delibera, lo hace bajo los siguientes términos. En cuanto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegando la demandada que la parte accionante omite señalar o consignar en su escrito libelar el procedimiento mediante el cual fijó dicho aumento tal y como lo preceptúa el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial .
En tal sentido, el alegato expuesto por el accionado, referente al hecho si el actor acompañó o no el documento fundamental de donde se deduce su pretensión, en el caso de autos la accionante acompaña contrato de arrendamiento que une a las partes y en donde quedaron establecidas las obligaciones para cada una de ellas, es decir, que con este instrumento es suficiente para deducir en el juicio la relación jurídica que existió entre las partes y de donde nace la controversia, razón por la cual esta Juzgadora encuentra la convicción que la cuestión previa opuesta por la falta de presentación del instrumento fundamental debe ser desechada y así se decide.
Asimismo, sobre el hecho si se estipuló o no de mutuo acuerdo el aumento del canon de arrendamiento demandado o si se opuso o no durante el procedimiento de notificación judicial, tales argumentos son defensas que no pueden ser opuestas mediante la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, por la ausencia en autos del instrumento de donde se deduce la pretensión del accionante, ya que, son circunstancias que deben ser opuestas al fondo de la controversia y corresponderá a las partes probar sus respectivas alegaciones, por esta razón y ante la presentación del contrato de arrendamiento, como se indicó previamente, la cuestión previa opuesta por la falta de presentación del instrumento fundamental, no puede prosperar, y así se decide.
Por último, con respecto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto según los alegatos de la demandada, la actora no acudió o no agotó la vía administrativa para solicitar la fijación legal del canon de arrendamiento en quinientos dólares americanos, tal y como lo exige el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este tribunal en relación a dicha cuestión previa, de forma pedagógica, trae a colación los siguientes aportes doctrinarios y jurisprudenciales:
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
Seguidamente, se pasa a examinar el asunto planteado en el caso de marras, pudiendo constatar que estamos en presencia de un procedimiento de Desalojo de Inmueble mediante el cual, la arrendadora ciudadana Ana Aurismar Arcila de Sanz, intento formal demanda de desalojo de un local comercial, distinguido con las letras y números PB-01, ubicado en el Edificio Los Peloteros, situado en la Avenida Intercomunal los Centauros, Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra de la Sociedad Mercantil Repuestos los Morochos Figueroa C.A, fundamentando su demanda en el hecho del incumplimiento de la arrendataria en la falta de pago del canon de arrendamiento.
La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, mediante el escrito que se señaló al inicio de esta decisión, opuso como defensa perentoria la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la actora no acudió o no agotó la vía administrativa para solicitar la fijación legal del canon de arrendamiento en quinientos dólares americanos, tal y como lo exige el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, la demandada no demostró que exista un procedimiento en curso de regulación o aumento de canon de arrendamiento, por el contrario según sus propios argumentos, la demandante omitió agotar la vía administrativa para solicitar la fijación legal del canon de arrendamiento, y con fundamento a ello opone dicha cuestión previa.
Por su parte la actora, al respecto arguye que de la lectura integra del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulaciòn de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, no se desprende la existencia de un procedimiento previo a la demanda en sede administrativa, y que no se encuentra obligada a solicitar se fije el canon de arrendamiento de un local comercial de su propiedad, cuando los términos y condiciones pare el establecimiento del canon fueron establecidas en el contrato de arrendamiento vigente entre las partes.
En tal sentido, este tribunal señala que tales argumentos son defensas que no pueden ser opuestas mediante la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar esta Juzgadora que son alegatos que deben ser opuestos al fondo de la controversia y corresponderá a las partes probar sus respectivas alegaciones, por esta razón, la cuestión previa opuesta por cuestión prejudicial no puede prosperar, y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se le condena a parte demandada, en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019).-
La Jueza Suplente,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,