San Fernando de Apure, 17 de diciembre de 2019
208 y 160º
EXPEDIENTE: 7092
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EFREN CRISTOBAL BENARES CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.712.658, con domicilio en la Población de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado José Fidel Hurtado Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.480
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARYORY YSMAROLY GONZÁLEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.113, con domicilio en el Barrio Central , c/ambulatorio, sin número cívico, población Arichuna, parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, estado Apure.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato
Por recibida la anterior demanda, constante de tres (03) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, se constata de la revisión del escrito libelar que la pretensión sometida a consideración de este órgano jurisdiccional se contrae a solicitud de Declaratoria de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano EFREN CRISTOBAL BENARES CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.712.658, con domicilio en la Población de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra de la ciudadana MARYORY YSMAROLY GONZÁLEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.113, con domicilio en el Barrio Central , c/ambulatorio, sin número cívico, población Arichuna, parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, estado Apure.
Aduce el actor en el escrito que encabeza las presente actuaciones lo siguiente: “…Primero: Sostuve relación concubinaria por más de nueve (09) años, en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general, con la ciudadana MARYORY YSMAROLY GONZÁLEZ VELIZ, ut supra identificada, siendo nuestro domicilio en el Barrio central, c/ Ambulatorio, sin número cívico, población de Arichuna, parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, estado Apure.
Segundo: Durante dicha Unión Concubinaria procreamos una (1) hija, de nombre EMILIANA MANASES BENARES GONZALEZ, según se desprende de Acta de Nacimiento, que anexo a la presente demanda.”
Ahora bien, se evidencia de los señalamientos supra transcritos que, el demandante alegó la existencia de una unión concubinaria entre su persona y la demandada, en la cual, procrearon una hija que para la fecha aún es menor de edad, por lo que infiere este órgano jurisdiccional que en la referida pretensión de establecimiento de unión concubinaria estarán ineludiblemente involucrados intereses de carácter patrimonial que abrazan a la menor de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A este respecto se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de julio de 2.009, Caso: A. del R. Bello y otros contra C.E. Milano y otros donde se estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…De igual forma, en atención a la decisión antes indicada se concluye, que es criterio de esta Sala, que en todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponde la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando la demanda sea admitida con posterioridad al 16 de noviembre de 2.006, fecha en la cual se publicó el fallo que fijó el nuevo criterio por parte de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha sido reiterado por esta Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2.008, expediente N° 2007-163. Caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de su menor hijo (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como representantes de sus hijas fallecidas…, contra las sociedades…, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente….”. (negritas de este Juzgado).
Así las cosas, atendiendo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde el conocimiento a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de toda aquella controversia, en la cual, se encuentre discutido el carácter patrimonial, y donde figuren niños, niñas y adolescentes, sin importar si éstos figuran como legitimados activos o pasivo en el proceso. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, corolario de lo anterior, declina su competencia al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a quien se ordena remitir el presente expediente en original con el respectivo oficio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Suplente,
(FDO)Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero R
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (09:00) hora de la mañana.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero R
Quien suscribe, abogada Dalis O. Agüero R, secretaria titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que las presentes copias son un traslado fiel y exacto de su original, cursante en el expediente signado con el N° 7092. En San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2019.
La Secretaria,
Abg. Dalis O. Agüero R
Exp. 7092
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