REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: CP01-R-2017-000010
PARTE RECURRENTE: Ciudadano GABRIEL RAFAEL TIRADO TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.200.457.
ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos RAMON ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-9.875.206 y 10.616.329, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.656 y 52.697.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE
TERCERO INTERESADO: MERCADOS DE ALIMENTO C.A. (Mercal C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, bajo el Numero 12, Tomo 20-ACto, de fecha 16 de abril de 2003, modificada parcialmente sus estatutos según consta de acta de asamblea general Extraordinaria de accionista Nro. 29, de fecha 1ero de julio de 2008 la cual quedo inscrita en el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del distrito capital estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el Nro. 31, tomo 93-A-4to.
ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ FIDEL HURTADO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (APELACIÓN).

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por el ciudadano GABRIEL RAFAEL TIRADO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.200.457, debidamente asistido por los abogados RAMON ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00087-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure en fecha veintisiete (27) de abril de 2013, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa Justificada al ciudadano Gabriel Rafael Tirado Tovar, supra identificado, incoado por la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos , C.A., (MERCAL, C.A.).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano: Gabriel Rafael Tirado Tovar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.457, debidamente asistido por la Abogada: Sandra Elizabeth Noriega de Rivero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 8.313.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.599, contra la Providencia Administrativa Nro. 00087-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de abril de 2013, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador antes identificado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 00087-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de abril 2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador antes identificado. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano: Gabriel Rafael Tirado Tovar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.457, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar… (Omissis)”

Contra dicha decisión, en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, el abogado José Fidel Hurtado Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480, actuando en su condición de Apoderado Judicial del tercero interesado Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL); ejerció el recurso de apelación reservándose el derecho de fundamentar dicho recurso ante este Tribunal de Alzada. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2018.
En fecha siete (17) de octubre de 2018, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha uno (01) de noviembre de 2018, vencido el lapso de los diez (10) de despacho otorgados por este tribunal, para que la parte recurrente en apelación consignara el escrito de fundamentación sin que lo hubiera hecho, este tribunal apertura lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrida presentara escrito de contestación al recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en fecha nueve (09) de noviembre del presente año, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“…Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcrito, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consulta las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la apelación ejercida contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Se deja expresa constancia que la parte del tercero interesado en el asunto principal, MERCADOS DE ALIMENTO, C.A. (Mercal-C.A.), apelante en Alzada, no consignó el escrito de fundamentación, tal y como se desprende en auto que corre inserta al folio cuatro (04) del presente asunto (recurso de apelación). Asimismo, la representación judicial de la parte contraria no consignó escrito de contestación de la fundamentación; cual según auto corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto (recurso de apelación).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
Pruebas del Recurrente.
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que el ciudadano Gabriel Rafael Tirado Tovar, ya identificado; consignó las siguientes pruebas las cuales fueron promovidas en la audiencia oral de juicio y admitidas por el Juzgado A quo:
• Promovió documental en copia simple, donde se evidencia un llamado de atención en fecha 30 de noviembre de 2012, por parte del ciudadano Pedro José López, quien fungía como jefe encargado del establecimiento Súper Mercal Pedro Camejo, cursante al folio 125 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal; para demostrar el llamado de atención con respecto al incumplimiento de las funciones por el accionante. Y así se establece.
• Promovió documental en copia simple, concerniente a reposo médico, emitido por el Instituto Nacional del Seguro Social, de la ciudad de San Fernando de Apure, de fecha 07 de diciembre de 2012, cursante al folio 156 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal; para demostrar la causa de las inasistencias por el accionante. Y así se establece.
• Promovió documentales en copias certificadas concernientes al expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del trabajo con sede en San Fernando de Apure, signado con el N° 058-2012-01-00384, cursante de los folios 114 al 196 del asunto principal. Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se decide.
• Promovió documentales en copias certificadas concernientes a las actas de inasistencia de los días 04, 05, 06, 07, 08 y 10 de diciembre de 2012, del ciudadano Gabriel Rafael Tirado Tovar, cursante de los folios 161 al 166 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal; para demostrar las actas de inasistencia que fueron levantadas y por quién fueron suscritas.Y así se establece.
• Promovió Providencia Administrativa N° 00087-13, de fecha veintisiete (27) de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, cursante en el expediente administrativo N° 058-2012-01-00384, cursante al folio 189 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal; para demostrar el criterio establecido por la administración del trabajo cuya nulidad es objeto del presente recurso. Y así se establece.
• Reprodujo documental donde consta la deposición de los testigos llevados ante la sede administrativa de la Inspectoría de Trabajo, cursantes del folio 171 al 173 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal; para verificar los dichos de los testigos en sede administrativa. Y así se establece.
• Promovió prueba de informes a la sede de la empresa de comunicaciones MOVISTAR, con el propósito de demostrar la comunicación durante los días 03, 04, 05, 06, 07 y 10 de diciembre del año 2012, del trabajador Gabriel Rafael Tirado Tovar, desde su teléfono móvil al teléfono móvil asignado Pedro José López Aguilera, quien era para ese momento el Jefe encargado del establecimiento Súper Mercal Pedro Camejo del Municipio Pedro Camejo del estado Apure; este juzgado deja constancia que no constan en autos las resultas de dicha probanza; en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse en este sentido. Así se decide.
• Promovió prueba de informe a la Dirección Regional del Seguro Social en el estado apure, para demostrar la legalidad del referido reposo presentado por el trabajador y cuyas resultas reposan al folio 362 del asunto principal.Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal; para verificar la validez del reposo médico otorgado a favor del trabajador y la fecha en que fue conformado por el médico tratante. Y así se establece.

Pruebas de la Recurrida en lapso probatorio.
La parte recurrida (Inspectoría del Trabajo), no consignó prueba alguna, en consecuencia no hay pruebas que valorar. Así se declara.

Pruebas del Tercero Interesado en el lapso probatorio.
El tercero interesado del acto MERCADOS DE ALIMENTO, C.A. (Mercal C.A), promovió y consignó en la oportunidad correspondiente las siguientes pruebas:
• Promovió documental concerniente a Providencia Administrativa N° 00087-13, de fecha 27 de abril de 2013, la cual riela en el expediente administrativo N° 058-2012-01-00384, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, cursante a los folios 336 al 344 del asunto principal. Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se establece.
• Promovió documental donde se evidencia un llamado de atención en fecha 30 de noviembre de 2012, por parte del ciudadano Pedro José López, quien fungía como jefe encargado del establecimiento Supermercal Pedro Camejo cursante al folio 125 de la pieza principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal; para verificar la sanción impuesta al trabajador.Así se establece.
• Promovió y solicitó prueba testimonial a la ciudadana Zodeiny Bolívar, portadora de la cédula de identidad N°V-15.682.780, quien funge como asistente administrativo de la unidad de Gestión Humana Mercal Apure; este Juzgado deja expresa constancia que en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, se declaró desierta la audiencia para evacuar la referida testigo, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse en este sentido.Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que se aperturó el lapso de diez (10) días hábiles para la fundamentación de la apelación en el presente asunto, el día diecisiete (17) de octubre de 2018, exclusive, hasta el día uno (01) de noviembre de 2018, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días hábiles, los cuales se discriminan de la siguiente manera: jueves dieciocho (18) de octubre, viernes diecinueve (19) de octubre, lunes veintidós (22) de octubre, martes veintitrés (23) de octubre, miércoles veinticuatro (24) de octubre, jueves veinticinco (25) de octubre, viernes veintiséis (26) de octubre, lunes veintinueve (29) de octubre, martes treinta (30) de octubre y miércoles treinta y uno (31) de octubre de 2018, respectivamente.
En este sentido, se observa que la parte recurrente no consignó en el tiempo establecido para ello, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, toda vez que el lapso para consignar dicho escrito feneció el día miércoles treinta y uno (31) de octubre de 2018, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, por el abogado José Fidel Hurtado Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480, actuando en su condición de Apoderado Judicial del tercero interesado, EMPRESA MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
-i-
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha once (11) de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 150 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
(…) Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. Ahora bien, la figura de la “consulta de Ley” es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En aplicación al caso de autos, esta Alzada observa que la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE es un órgano dependiente del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; el tercero interesado en el presente asunto, es una Empresa Mercantil Anónima propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la Empresa Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), y que el Juzgado a quo en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano GABRIEL RAFAEL TIRADO TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.457, decisión contraria a los intereses de la referida Empresa Mercantil, concluyéndose que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, este Juzgador pasa de seguidas a revisar en consulta la aludida sentencia.
-ii-
Dada la naturaleza de la consulta, procede este Juzgador a revisar en principio las normas constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que es preciso traer a colación lo que dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (omissis).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N°05 de fecha 24 de enero de 2001, Caso: Supermercado Fátima S.R.L. en cuanto al contenido del derecho a la defensa señaló lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Asimismo, en otro pronunciamiento de la misma Sala con respecto al debido proceso, señala en sentencia N° 444/01 de fecha 04 de abril de 2001, lo siguiente:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”.

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A., estableció en relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
(…) “La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En efecto, el Máximo Tribunal de la República ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías aplicables a cualquier clase de procedimientos, son derechos complejos, pues le son propias un conjunto de garantías traducidas en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas, y a la ejecución de las sentencias. Estos derechos implican que el particular sea notificado antes de la producción de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, que pueda acceder al expediente, ello con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actas que lo integran, y de tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria que le permita desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración en su contra.
En este orden de ideas, el Tribunal a quo, en este sentido indicó lo siguiente:
“…En el presente caso, observa esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo, objeto de la presente acción de nulidad, lo sustentó en el literal “f” del artículo del artículo (sic.) 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), para autorizar el despido del ciudadano Gabriel Rafael Tirado Tovar, sin tomar en consideración el reposo médico consignado por el recurrente de autos, con el cual se justificaba las inasistencias del mencionado ciudadano a su sitio de trabajo los días por los cuales se levantaron las actas de inasistencia, tal situación hace concluir a quien aquí decide que efectivamente el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó la normativa de forma errónea, dado que el hoy recurrente, con dicho reposo desvirtuaba la inasistencia injustificada…

(…omissis…)

…En el caso bajo análisis, constata quien aquí decide que el ente empleador ya tenía conocimiento que el trabajador hoy recurrente, se encontraba quebrantado de salud que éste tal como consta al folio doscientos sesenta y uno (261), se evidencia un llamado de atención que le hiciera el ciudadano Pedro López, en su condición de Jefe de Supermercal Pedro Camejo al ciudadano Gabriel Rafael Tirado Tovar, en el cual se lee expresamente que el ciudadano Gabriel Tirado manifestó el día 30-11-2012, que se sentía mal, que estaba enfermo y llevaría un reposo….”

La parte recurrente en el libelo de demanda y en el escrito recursivo, fundamentó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que la Inspectoría del Trabajo, no valoró adecuadamente las pruebas aportadas por las partes proceso, lo que a su vez se contrae al vicio de silencio de pruebas, pues alega que el órgano administrativo estaba en el deber de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Ahora bien, es conteste esta Alzada con el Tribunal a quo en que la Inspectora del Trabajo erró al considerar como extemporáneo el reposo médico consignado por el trabajador en fecha once (11) de diciembre de 2012, mediante el cual se justificaba su inasistencia desde el treinta (30) de noviembre de 2012 hasta el veintinueve (29) de diciembre de 2012; el cual reposa al folio 156 del asunto principal.
Es el caso, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que riela al folio 362 del asunto principal, comunicación S/N de fecha veinte (20) de enero de 2017, suscrito por el Director del Ambulatorio San Fernando IVSS, mediante el cual indica que el referido reposo fue otorgado a partir del treinta (30) de noviembre de 2012 hasta el veintinueve (29) de diciembre de 2012, siendo ratificado por el médico tratante en fecha siete (07) de diciembre de 2012.
Siendo así las cosas, es criterio de este Juzgador que desde el viernes siete (07) de diciembre al martes once (11) de diciembre de 2012, no habían transcurrido los 2 días hábiles establecidos en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a lo anterior, de la deposición en sede administrativa, del ciudadano Pedro José López, ampliamente identificado en autos, cursante al folio 171 del asunto principal, así como del llamado de atención cursante al folio 261 del asunto principal; es claro para quien aquí decide que la representación patronal tenía conocimiento del trámite del reposo con anterioridad a que fuere consignado.
En consecuencia, es criterio de este Tribunal de Alzada que el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso de Nulidad de Acto Administrativo ejercido por el ciudadano GABRIEL RAFAEL TIRADO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.200.457, debidamente asistido por los abogados RAMON ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, supra identificados, no viola normas de orden público y, ni tampoco vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, y así se declarará en el dispositivo.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación de fecha diecisiete (17) de abril de 2017, interpuesto por el abogado JOSÉ FIDEL HURTADO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480, actuando en su condición de Apoderado Judicial del tercero interesado Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: Conociendo en consulta obligatoria, se CONFIRMA la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso de Nulidad de Acto Administrativo ejercido por el ciudadano GABRIEL RAFAEL TIRADO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.200.457, debidamente asistido por los abogados RAMON ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, en los términos previstos en la misma. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día viernes once (11) de enero de 2019. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares

La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto