REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: CP01-L-2015-000070

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARILIN CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, MARIA MILAGROS JIMÉNEZ, ALICIA JOSEFINA SÁNCHEZ, GLORIA LILIBETH SALAZAR DE CAVANERIO y EIDY COROMOTO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.343.612, V-20.611.505, V-13.256.276, V-13.806.956 y V-11.758.295, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.366.880, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.062.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ- APURE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES EN CONDICIÓN DE TERCERIZADOS A NOMINA FIJA. (Consulta Obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que siguen las ciudadanas MARILIN CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, MARÍA MILAGROS JIMÉNEZ, ALICIA JOSEFINA SÁNCHEZ, GLORIA LILIBETH SALAZAR DE CAVANERIO Y EIDY COROMOTO PÉREZ, por SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES EN CONDICIÓN DE TERCERIZADOS A NÓMINA FIJA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ- APURE), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INCORPORACIÓN A NÓMINA FIJA, incoada por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.165.062en su condición de Apoderado Judicial de las Ciudadanas MARILIN CONCEPCION GONZALEZ, MARIA MILAGROS JIMENEZ, ALICIA JOSEFINA SANCHEZ, GLORIA LILIBETH SALAZAR DE CAVANERIO Y EIDY COROMOTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.343.612, 20.611.505, 13.256.276, 13.806.956, 11.758.295 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), cuyo beneficiario del servicio VICE-RECTORADO UNELLEZ NÚCLEO APURE. SEGUNDO: En atención a los derechos solicitados por los trabajadores demandantes y lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras se ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), cuyo beneficiario del servicio VICE-RECTORADO UNELLEZ NÚCLEO APURE, la Incorporación de las demandantes tercerizadas arriba mencionadas, a la nómina de fija de trabajadores de la institución.
TERCERO: Otorgar a las trabajadoras tercerizadas los mismos beneficios y condiciones de trabajo que reciben los trabajadores del beneficiario de los servicios, así como el cumplimiento de todas las obligaciones laborales, a partir de de la publicación de la presente sentencia. CUARTO: Reconocer la Inamovilidad laboral para el personal tercerizado, hasta tanto sea incorporado en la nómina del beneficiario de los servicios (…)”.

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de La Consulta Obligatoria.
En fecha diez (10) de diciembre de 2018, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se fijó un lapso de treinta (30) continuos para sentenciar. Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
• Que, las poderdantes de la parte demandante comenzaron a trabajar en beneficio de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ- APURE), en el año 2008 desempeñándose como obreras en el área del comedor a través de la Empresa CON CREDENCIALES, C.A. Identificada con el RIF- J-297795596, mediante la supuesta relación de contratista.
• Que, las autoridades de la UNELLEZ, han infringido la normativa legal en materia de contrataciones públicas, otorgando Contratos de servicios a una empresa que no cumple los requisitos exigidos para contratar con la misma por cuanto que la empresa CREDENCIALES, C.A. no se encuentra inscrita en Registro Nacional de Contratistas (RNC), requisito sine qua non para poder contratar con Instituciones Públicas del Estado Venezolano.
• Que, las accionantes laboran para la UNELLEZ NUCLEO APURE, bajo la figura y condición de Tercerización, por cuanto que mantienen una relación de subordinación a la contratante principal (UNELLEZ-APURE).
• Que, dentro de las Instalaciones del ambiente de trabajo, donde las trabajadoras realizan sus labores diarias, la Contratante principal (es decir la UNELLEZ), mantiene permanentemente un Supervisor (empleado de la contratante principal) en el ambiente de trabajo, a fin de coordinar y dirigir las actividades de trabajo de la parte recurrente, y no de la supuesta contratista.
• Que, las herramientas, equipos, utensilios con los que se realizan las actividades, pertenecen a la UNELLEZ, y no a la supuesta contratista.
• Que, dichos hechos demuestran que las accionantes están subordinadas a la UNELLEZ y no a la Empresa CON CREDENCIALES, C.A.
• Que, se puede evidenciar la situación de tercerización en que se encuentran las trabajadoras reclamantes, por cuanto se contemplan todos los extremos probatorios que demuestran la Condición de Tercerización de conformidad con los artículos 47, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Esta Alzada observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la Universidad Nacional de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ NUCLEO-APURE), no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente tal y como se dejó asentado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en auto de fecha 10 de mayo de 2017, cursante al folio ciento seis (106) del presente expediente.
En tal sentido el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Publicado en Gaceta Oficial N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, Decreto 2.173, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Conteste con el artículo up supra transcrito y visto que la demandada, es la Universidad Nacional de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ NUCLEO-APURE) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada una de las partes la presente demanda. Así se decide.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien juzga determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Aclara la Sala, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, cuando el respectivo demandado no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Ahora bien, respecto al acervo probatorio, y de la revisión de las actas procesales, se observa que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser una institución adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, siendo así, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.


Pruebas Documentales de la parte demandante

De las Admitidas y Valoradas en la fase de Juicio:
• Promovió y consignó documental, fotocopia de cheque del Banco Mercantil identificado con el N° 51658096, marcada con la letra B, cursante al folio 101 del presente expediente; quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, visto que la misma no fue impugnada, en su oportunidad procesal, le otorgo valor probatorio, en ella se evidencia el pago recibido por una de las accionantes, por parte de la demandada en el 2008. Así se decide.
• Promovió y consignó documental extracto del Manual de Cargos OPSU, marcada con la letra C, C1 y C2, cursante del folio 102 al 104 del presente expediente; quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, visto que la misma no fue impugnada, en su oportunidad procesal, le otorgo valor probatorio, a los fines de demostrar la descripción del cargo de Ayudante de Cocina e identificación de las tareas específicas relacionadas a dicho cargo. Así se declara.

Pruebas testimoniales evacuadas en la Audiencia de Juicio:

Ciudadanos: TEOLIMAR ELOISA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.621.133, EUDDY ROBERTI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.672.295, y VICTOR CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.903.450.Ahora bien, resulta necesario para este Juzgador analizar las testimoniales traídas al proceso, se trascriben los dichos de los testigos:

• Teolimar Eloisa Rodríguez, plenamente identificada, la cual declaró sobre las preguntas realizadas por el abogado promovente, de la siguiente manera: ¿Puede decirle a este Tribunal cuanto tiempo tiene laborando para la universidad? R= 16 años. ¿Usted conoce a las ciudadanas trabajadoras de vista, trato y comunicación? R= Si. ¿Nos puede decir si las herramientas, utensilios, que ellas utilizan son de la universidad o de la empresa que las contrata? R= Los equipos, utensilios y bandejas son todos de la Universidad, de hecho hace poco hicieron una compra de cuchillos, vasos, esas cosas, porque se los habían robado, lo que es proteína lo envían desde Barinas, la misma universidad lo consigue con el gobierno a través de la OPSU, ya que tiene un enlace con la cadena de distribución de alimentos Mercal y PDVAL y lo que es proteína (Pollo y carne) lo envían por esa vía. ¿El personal que labora, las cocineras son empleadas de la universidad o de la empresa?, R= son empleadas de la Universidad, porque hay un Jefe de Unidad Nutricional que es el encargado de todo el menú que sirven durante el día. ¿Qué función tienen los taquilleros en la Universidad? R= Ellos son los que tienen el control de las bandejas. ¿Son empleados de la Universidad? R= Si, son empleados de la universidad, son los que llevan el sistema de los alumnos por el numero de cedula, el control de la comida que sale, la cancelación de esta y yo considero sub-contratista, el ciudadano Roberto Salazar, que es empleado de la universidad. ¿Según su apreciación los considera a ellos tercerizados o contratistas? R= Tercerizados, porque inicialmente en el año 2008, la gente que trabajaba en el área del comedor, las absorbió la universidad, por justicia social, eso fue un punto de cuenta que firmo el presidente de la república, y nosotros creíamos que seguirían prestando labor en el comedor, lo que hicieron fue mandarlos a limpiar, otros a oficinas y volvieron a sub-contratar, y ni siquiera sub-contrataron directamente a la empresa, sino que una empresa que contrataron en Barinas subcontrato a una empresa de aquí, a mis manos llego un cheque de una trabajadora de comedor, que cobro con cheque de la UNELLEZ como personal obrero eventual, pero siempre estaba en el comedor. La Jueza del Tribunal a quo en uso de las facultades otorgadas por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le pregunta:¿Usted tiene conocimiento de quienes son los directivos de la empresa que actualmente están cancelando el salario a ellos?, R= No conozco a los directivos. ¿Esa empresa opera donde?, R= Tiene su sede en Barinas, la universidad lo general lo que hace es adjudicar a una empresa que licita en Barinas, la cual subcontrata a personas aquí, las cuales son sus representantes, lo cual aun no entiendo. ¿Qué cargo tiene usted en la Universidad?, R= Soy jefe de actos, pero en realidad mi cargo es Presidenta del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Unellez. ¿Usted considera que ellos están tercerizados?, R= SI, por supuesto. ¿Usted como presidenta del Sindicato ha hecho diligencias con los directivos de la institución a los fines que se les regularice la situación a los ciudadanos demandantes?, R= Si se han hecho las diligencias, por igualdad, como se han hecho con los de vigilancia y mantenimiento, los oficios que se han emanado del Sindicato a través de mi persona, inclusive hasta el Ministerio, pero la administración de la universidad es autónoma, la OPSU lo que hace e mandar los recursos y ellos tienen su interdependencia para manejar su presupuesto y no le han prestado atención a estos trabajadores y ¿Ustedes han hablado con la Vicerrectora? R= Si, yo me reuní con ellas y le plantee la situación, igual con el rector, yo viaje a Barinas y hable sobre la situación de las 3, tanto de comedor, como de mantenimiento y vigilancia e inclusive le dije que ya se había iniciado un proceso de demanda, y ellos me dijeron que iban a subsanar pero lo que hicieron fueron sub-contratar e ingresar personal nuevo.

Vista la anterior deposición, podemos observar que la testigo tiene conocimiento pleno de la presente causa y del asunto en controversia; de lo manifestado se puede extraer lo siguiente: “(…) Que tiene 16 años laborando para la Institución, conoce a la parte recurrente en la presente causa, los utensilios utilizados por ellas en su labor son propiedad de la Universidad, se comunico con el vicerrector y el rector, conocen la situación de las trabajadoras los cuales no subsanaron la situación como se lo habían planteado y el carácter y las condiciones de los servicios prestados por los demandantes, con lo que se verifica la presencia de la figura de la tercerización y se demuestra la condición de tercerizados de las demandantes, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. Por tal motivo quien aquí decide, considera que la presente testigo realiza un aporte importante y significante para el presente Juicio y por lo tanto le otorga pleno valor probatorio.

• Euddy Hernández, identificada up supra, la cual declaró sobre las preguntas realizadas por el abogado promovente, de la siguiente manera: ¿Cuántos años tiene laborando en la Universidad? R= 11 años. ¿Usted conoce a las demandantes de la presente causa de vista, trato y comunicación? R= Si. ¿Usted presta servicios en el Recreo o en el Vicerrectorado? R= En el Recreo. ¿los utensilios como ollas y bandejas pertenecen a la universidad o son de la empresa que sub-contrato? R= pertenecen a la universidad, tengo el deber de conocerlas porque yo fui jefe de esa unidad nutricional. ¿Nos puede decir cuál es la función de los taquilleros? R= ellos son los que regulan la entrada de todo el personal dentro de la instalación, ellos también en su debido tiempo fueron absorbidos por la universidad, porque ellos eran sub-contratados. ¿Según su apreciación los ciudadanos demandantes se encuentran en condición de contratistas o tercerizados? R= Tercerizados.

Vista la anterior deposición, podemos observar que la testigo tiene conocimiento pleno de la presente causa y del asunto en controversia; de lo manifestado se puede extraer lo siguiente: “(…) Que tiene 11 años laborando en la Institución, conoce a la parte accionante de la presente causa, da conocimiento que los instrumentos con los que trabajaban las demandantes pertenecen a la universidad y no a la empresa CREDENCIALES, C.A. y se puede valorar con su testimonio que las demandantes tienen condición de tercerizados (…)”. Por tal motivo quien aquí decide, considera que la presente testigo realiza un aporte importante y significante para el presente Juicio y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio.

• Víctor Ceballos, identificado plenamente up supra quien declaro sobre las preguntas realizadas por el abogado promovente, de la siguiente manera: ¿Le puede decir a este Tribunal como fue su ingreso a la Universidad? R= Yo entre a trabajar a la Universidad como tercerizado y el organismo competente nos absorbió como personal activo. ¿Usted empezó a trabajar para alguna empresa? R= Si. ¿Nos puede decir cómo se llamaba la empresa? R= La empresa se llamaba Inversiones Reinfor, fue anunciada desde el año 92 hasta el 2005, donde fui retirado por cuestiones de salud y ahora hoy en día pertenezco a la institución, la universidad, fui absorbido. ¿Qué labor ejercía usted dentro de la Universidad? R= En el área del comedor. ¿El personal que presta el servicio de supervisión del trabajo de las trabajadoras, son empleados de la universidad o de alguna empresa? R= Son empleados de la universidad. ¿Según su apreciación están en condición de contratistas o tercerizados las trabajadoras del área del comedor a las cuales represento? R= Tercerizados.

Vista la anterior deposición, podemos observar que el testigo tiene conocimiento pleno de la presente causa y del asunto en controversia; de lo manifestado se puede extraer lo siguiente: “(…) El carácter y las condiciones de los servicios prestados por los demandantes, con lo que se verifica la presencia de la figura de la tercerización (…)”. Por tal motivo quien aquí decide, considera que el presente testigo realiza un aporte importante y significante para el presente Juicio y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio.

Asimismo la jueza del Tribunal a quo en uso de las facultades otorgadas por el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar a la ciudadana Gloria Salazar, parte demandante en la presente causa, suficientemente identificada en autos, quien da como testimonio a las siguientes preguntas: Exponga los hechos de ustedes en como prestaron sus servicios en el área del comedor, ¿desde cuándo están? ¿Quién les paga? ¿Qué horario cumplen? R=Buenos días, soy Gloria Salazar y estoy trabajando allí desde el 26 de octubre del año 2008, comencé como eventual, el primer pago lo hicieron los primeros días del mes de noviembre, como a los 10 días me volvieron a llamar y me hicieron el segundo pago, yo me alegre y dije ¡ay qué bueno!, de allí seguí trabajando, luego nos fuimos de vacaciones y regrese en enero, no vi pago ni nada. Estaba esa empresa y yo estaba casi ida, y bueno me obligaron a firmar un contrato, tuve que hacerlo porque no quería que me despidieran, necesitaba mi trabajo, esa empresa se fue en abril, yo estuve desde enero hasta abril sin recibir pago, sino cumpliendo mí deber, en mi trabajo, todos los días. De allí, el 04 de mayo llego otra empresa llamada Con Credenciales y ahí yo entre formalmente el 04 de mayo de 2009, nos pagaban sueldo mínimo sin cesta tickets y la entrada de turno en una semana nos tocaba a las 7 en punto y salía a las 2:30 y el otro grupo entraba a las 2:30 y salía a las 7:30 de la noche y desde allí estoy luchando por mi cargo fijo. ¿Quién le pagaba a usted? R= La empresa que entro, era administrador, se llama Juan Ventano. ¿Ese pago se lo hacían en efectivo? R= primero nos lo hacían en efectivo, pero luego robaron al administrador y nos comenzaron a pagar en cheque. ¿Actualmente como está cobrando? R= ahorita estamos cobrando porque la empresa nueva, ahora esta una empresa nueva, porque la empresa Con Credenciales tuvo 8 años prácticamente ahí y se fue en diciembre, esta empresa es nueva y llego el 25 de enero de este año, nos están pagando sueldo mínimo, nos están pagando cesta tickets con todos los aumentos y firmamos el contrato. ¿Esa empresa no eran los mismos que estaban anteriormente? R= No, esta se llama Inversora Bercal. ¿Tienen contrato con esa empresa? R= Si, desde enero, pero no nos dieron ninguna copia del contrato, dijeron que no lo hacían.

Una vez analizadas las testimoniales de los ciudadanos Teolimar Eloisa Rodríguez, Euddy Roberti Hernández y Víctor Ceballos, así como las declaraciones de la trabajadoraGloria Salazar, las cuales serán adminiculadas con el resto de las probanzas, de sus dichos se desprende que las trabajadoras demandantes cumplen labores de obreras en el área del comedor de la UNELLEZ –APURE, ubicada en el Recreo, de manera permanente, continua e ininterrumpida y que reciben órdenes directamente del Jefe de Unidad Nutricional de la Universidad.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Esta Alzada, deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar, en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta del folio 96 al 97 del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES EN CONDICIÓN DE TERCERIZADOS A NÓMINA FIJA, incoada por las ciudadanas, MARILIN CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, MARIA MILAGROS JIMÉNEZ, ALICIA JOSEFINA SÁNCHEZ, GLORIA LILIBETH SALAZAR DE CAVANERIO Y EIDY COROMOTO PÉREZ, plenamente identificados en las actas, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ- NÚCLEO APURE); en virtud de que han venido prestando servicios en dicha universidad desde el año 2008 desempeñándose como obreras en el área del comedor a través de la Empresa CON CREDENCIALES, C.A. Identificada con el RIF- J-297795596, mediante una relación de contratista, de manera ininterrumpida y continua; por consiguiente, para decidir, esta Alzada hace las siguientes observaciones:
-I-
Como punto previo, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera oportuno este juzgador pronunciarse respecto a la jurisdicción para conocer este asunto por parte del Poder Judicial (Tribunales del Trabajo) frente a la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo) y en tal sentido, es precio traer a colación la Sentencia N°00052 de la Sala Político Administrativa, de fecha 05 de febrero de 2015, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero (caso: Leonardo Román Arévalo Osío y José Antonio Caisedo Rojas contra las sociedades mercantiles Servicios Integrales L.S. C.A., y Laboratorios Farma, S.A. (GRUPO FARMA), que estableció lo siguiente:
“…Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01031 del 21 de octubre de 2010 y la Nros. 00193 del 12 de febrero de 2014 y 00727 del 15 de mayo de 2014).
En consecuencia, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se revoca el fallo consultado de fecha 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay. Así se declara…”

Del anterior criterio se desprende, que siendo la mencionada figura de la tercerización considerada como “la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, a los fines de resolver la pretensión de los accionantes es necesario que exista el debate probatorio, se tendrá que establecer si existe o no la supuesta tercerización que alegan y; si hay o no una relación laboral, con el propósito de determinar la procedencia o improcedencia de la reclamación que encabeza las presentes actuaciones. Por lo tanto, advierte esta Alzada que cuando la pretensión de la parte accionante está dirigida a obtener el reenganche a los puestos de trabajo o el pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de gozar de la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referida a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización; en dicho caso, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer, pues correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva decidir dicha petición, mientras que cuando la reclamación verse sobre si hay o no una relación laboral y la procedencia de los beneficios sociales que de ella se derivan, es el poder judicial quien tendrá la jurisdicción para resolver la controversia.
Este criterio fue ratificado mediante sentencia N° 01459 de fecha 10 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS (caso: Jorge Eliécer Zapata Villarreal y otros, contra la Sociedad Mercantil Carbones del Zulia S.A), donde la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República estableció:
“…Visto lo anterior, considera esta Sala necesario determinar en qué casos los trabajadores y las trabajadoras deberán acudir a los órganos administrativos o a los jurisdiccionales para ejercer su acción y, a tal efecto, precisa:
1.- En aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponderá a las Inspectoría del Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Por otra parte, cuando la tercerización se alegue dentro del marco de una demanda que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones, en atención a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, dado que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que tanto los “Órganos Administrativos o Judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral.”; y visto que la tercerización es invocada en el marco de una demanda por inclusión a la nómina de trabajadores de la UNELLEZ –APURE, como consecuencia de una relación laboral, habiéndose establecido que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, con fundamento a lo contemplado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a esta Alzada dilucidar la controversia planteada. Así se decide.
-II-
En este sentido, esta Alzada pasa a examinar lo solicitado por las accionantes en el libelo de demanda, lo cual hace referencia a la incorporación a la nómina fija a las trabajadoras en situación de Tercerizadas, en virtud de que han venido prestando servicios a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ- NÚCLEO APURE), desde el año 2008 desempeñándose como obreras en el área del comedor a través de la Empresa CON CREDENCIALES, C.A. Identificada con el RIF-J-297795596, mediante una relación de contratista, de manera ininterrumpida y continua.
Ante tal situación, corresponde a este Juzgado analizar la normativa y la doctrina que guarda relación con el tema de la tercerización y determinar la procedencia o no de la misma de acuerdo a los hechos alegados por las trabajadoras accionantes en el libelo de demanda con respecto a la Institución demandada, por lo tanto, es menester traer a colación, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera categórica en su artículo 94 establece la responsabilidad del patrono que incurra en actividades para hacer negatorio el derecho de los trabajadores conforme al carácter protectorio del derecho del trabajador y al tutelaje de la legislación a favor del débil económico, consagrando lo siguiente:

“Artículo 94. “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

En efecto, la norma supra mencionada impone como condición general para su aplicabilidad, básicamente la existencia de un aparato jurisdiccional que sancione con rigor la simulación o fraude, por parte de los patronos que pretendan desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral; esta disposición fue desarrollada en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en el Título I, de las Normas y Principios Constitucionales, Capítulo V, de las Personas del Derecho del Trabajo, donde se regula lo relativo a la tercerización definición y causales de prohibición, de la siguiente manera:

“Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley”.

Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo”.
De conformidad con las normas que preceden, la tercerización es la simulación o fraude cometido por algún patrono para “desvirtuar, desconocer u obstaculizar” la aplicación de la legislación laboral y tanto los “órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral”, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral.
En el derecho del trabajo el término simulación está referido al encubrimiento de la relación de trabajo. La simulación es atribuible al patrono, es decir, ésta es concebida e impuesta unilateralmente por el patrono al trabajador, utilizando para ello su poder de negociación derivado de su desigual capacidad económica, el objeto de la simulación consiste en engañar, por ello se encuentra comprendida en el nombre general de fraude, del cual no se diferencia sino como especie del género, de lo que se infiere que la simulación es una especie de fraude. Cuando el legislador señala que la tercerización es una simulación o fraude, lo está considerando como términos sinónimos de manera que para que haya tercerización es necesario que haya la simulación o engaño del patrono hacia el trabajador con un propósito específico de fraude que no es otra cosa que la intención de burlar la legislación laboral.
La tercerización en otras palabras, es una forma de evasión de responsabilidad de los patronos o patronas para cancelar sus obligaciones sociales a sus trabajadores/as, mediante la subcontratación de terceras empresas para ejecutar labores inherentes y/o conexas al ramo propio o principal que desempeñan, lo que trae como consecuencia que, una vez culminado el trabajo por el cual se subcontrata, la administración y realización del mismo, correspondería a los trabajadores/as de esa misma empresa y no a los subcontratistas, quienes por ello no se ven beneficiados por los derechos que contempla la Ley laboral, tales como: estabilidad, antigüedad, sindicalización, bonos vacacionales, caja de ahorro, aguinaldos, seguros de HCM, etc., práctica que ha tenido lugar tanto en empresas del sector público como del sector privado.
Es oportuno resaltar, que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es un organismo especializado de las Naciones Unidas cuyo mandato fundamental es la promoción de la justicia social y el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, mediante el respeto de los derechos humanos fundamentales y laborales internacionalmente reconocidos, y define la tercerización en los siguientes términos:
“Por tercerización se entiende una relación de trabajo triangular que involucra a un trabajador que presta servicios en una empresa, pero que no es trabajador de dicha empresa, sino de una sociedad exterior, ya sea de una agencia de servicio temporal, una contratista o cooperativa de trabajo”.

Cuando se refiere a relaciones triangulares se trata de aquellas circunstancias en las cuales una empresa encarga a otra la realización de parte de su proceso, ya sea externalizando o incluso dentro de la misma empresa y que las personas que elaboran esa parte del proceso, en la vía de los hechos tienen menores derechos sociales que aquellos que se quedaron en la empresa inicial. Implica la intervención de un tercero que triangulariza una relación de trabajo que, en principio, implica la prestación de un servicio para quien no es el empleador, ni tampoco posee las características de quien tiene la posibilidad de cumplir cabalmente las obligaciones laborales derivadas del servicio prestado. En ese orden de ideas, el poder de supervisión o de dirección (la subordinación) resulta ejercida por quien no ostenta, en principio, la condición de empleador. Tiene origen y modalidades diversas como: contratistas, subcontratistas, empresas de trabajo temporal, agencias de empleo privadas, empresa de servicios transitorios, cooperativas de trabajos asociados, entre otros.
Así pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, cabe reseñar, que esta innovadora figura, sólo se refiere a los casos o supuestos indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de esta manera, es fundamental para esta Alzada realizar el análisis de los supuestos normativos, adminiculándolos con las situaciones de hechos alegados y probados en el presente asunto a los fines de establecer si se configura la tercerización, los supuestos normativos son los siguientes:

1° “La contratación de una entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma”.

Este supuesto también es conocido como tercerización por simulación directa propia, para que se configure deben cumplirse con tres condiciones de forma concurrentes, estas son: i) que se trate de obras, servicios o actividades permanentes, que se ejecuten de manera continua e ininterrumpida dentro de la entidad de trabajo. ii) que estén relacionadas de forma directa con el proceso productivo, es decir, que coadyuven o se dirijan a cumplir con el objeto social principal de la entidad de trabajo; iii) sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirán las operaciones, es decir, que si no se realiza dicha actividad se detendría la producción económica de bienes y servicios.
De la revisión del presente expediente, se desprende de autos que las accionantes fueron contratadas por la Empresa CON CREDENCIALES, C.A., para realizar actividades como obreras en el área del comedor en las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, núcleo Apure (Vicerrectorado y en el área de estudios ubicada en la Parroquia El Recreo); las mismas cumplían una labor de manera permanente, continua, en jornadas diarias, desde el año 2008. En ese orden de ideas, en lo atinente a los referidos aspectos facticos y supuestos normativos, esta Alzada considera que los demandantes fueron utilizados para cumplir labores en el área del comedor de forma continua y permanente, siendo beneficiada la UNELLEZ APURE, por la prestación de dicho servicio, por lo que este Tribunal estima que las labores de obreras y ayudantes de cocina son indispensables para el normal funcionamiento de dicha institución.

2° La contratación de trabajadores a través de intermediarios, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.

En este supuesto, se ubica al trabajador o trabajadores como integrantes de una entidad de trabajo distinta a la cual va a prestar servicios, cuyo propósito principal de estas evasiones es la no aplicación de los convenios colectivos de trabajo a los trabajadores tercerizados o simplemente para evadir su responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones laborales como en los casos de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Los contratos de prestación de servicios, deberían establecer claramente que las empresas tercerizadoras tienen las mismas obligaciones que el patrono principal respecto de las personas que contrata y que el personal tercerizado debe contar con protecciones laborales y un plan de carrera que asegure su estabilidad laboral y promueva su crecimiento personal y profesional.
En el caso que nos ocupa, quedó evidenciado de las pruebas traídas al proceso, que las trabajadoras accionantes pertenecen a la Empresa CON CREDENCIALES, C.A., la cual fue contratada por la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora (UNELLEZ) para prestar servicios de en el área de cocina realizando actividades de preparación y distribución de alimentos dentro de las instalaciones de la misma; sin embargo, tanto la naturaleza del servicio prestado, el tiempo de servicio, como los medios utilizados para el cumplimiento de sus labores, hacen concluir a este juzgador que la Empresa CON CREDENCIALES, C.A., encuadra en la figura de intermediario que conllevó a la evasión de las obligaciones laborales de las demandantes. Esta forma de contratar propicia situaciones irregulares con respecto al pago de las personas que prestan un servicio de carácter permanente, vulnerando de esta manera preceptos Constitucionales y Legales de naturaleza laboral.

3° Las entidades de trabajo creadas por el patrono para evadir las obligaciones con los trabajadores.

El caso típico de este supuesto ocurre cuando el patrono crea una empresa para generar la facturación y otra empresa absorbe los pasivos y el pago de la nómina a los trabajadores. En los procedimientos administrativos o judiciales las autoridades deberán determinar la relación de ambas empresas por causa de dominio accionario de una sobre la otra, identidad de miembros de sus Juntas Directivas o de sus representantes legales o judiciales (apoderados) o exclusividad o predominio de operaciones en beneficio de la entidad o empresa contratante.
En el presente caso, la accionada suscribió contrato de servicio con una Empresa, que de acuerdo a lo argumentado por los demandantes en su escrito libelar no cumple con los requisitos mínimos en materia de contrataciones públicas. En ese orden de ideas, se evidencia la contratación de trabajadores a través de la figura jurídica antes señalada, para prestar servicios personales, ininterrumpidos y permanentes a la Institución Contratante, mecanismo utilizado para pagar un servicio de tipo laboral, que genera múltiples obligaciones que evidentemente no pueden ser satisfechas por la contratista o intermediaria, lo cual se traduce en un claro menoscabo de los derechos de las trabajadoras accionantes. Ahora bien, en relación a la figura de tercerización es importante resaltar, que no consta en autos que la Empresa CON CREDENCIALES, C.A., prestara servicios a otras Instituciones o empresas, contrario a ello, se observa la exclusividad de la prestación del servicio a través de los trabajadores reclamantes que se dedicaban especial y exclusivamente a ejecutar labores de esa índole (ayudante de cocina) a la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora lo que hace presumir que dicha Empresa fue creada con ese fin.

4° Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.

Este supuesto se trata de aquellas entidades o empresas que obligan a sus trabajadores a constituir firmas personales o sociedades de comercio para aparentar que se trata de un patrono independiente y desvirtuando su Condición de trabajador amparado por la legislación laboral, burlando así el pago de beneficios laborales ya que solamente se le pagaría por el servicio prestado.
En el caso de autos se observa que ciertamente la Universidad por medio de contratos de servicios (de carácter Civil), contrató a la Empresa CON CREDENCIALES, C.A., a los fines de cumplir labores de elaboración y distribución de alimentos en el comedor, dentro en las áreas Institucionales del Vicerrectorado; sin embargo, del extracto del Manual de Cargos presentado por las accionantes y que no fue impugnado por la demandada, se desprende que se trata de servicios o actividades permanentes, que se ejecutan de manera continua, subordinada e ininterrumpida dentro de la entidad de trabajo, sujeta a cumplimiento de horarios por parte de los trabajadores, lo cual nítidamente constituye una relación laboral que debe ser remunerada por lo menos con un salario mínimo para cada trabajador, lo cual significa que esa forma de contratar implica un flagrante desconocimiento de los derechos laborales de los trabajadores por parte de la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora (UNELLEZ), utilizando un contrato o convenio destinado a desvirtuar la relación laboral impidiendo bajo esta figura la aplicación de la legislación vinculante que rige la materia, dándole un tratamiento distinto a esa relación (Civil o Mercantil), afectando notablemente los ingresos y beneficios de las reclamantes.

5° Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.

Este supuesto enmarca otras formas jurídicas para engañar y simular que se está en presencia de otra relación jurídica distinta a una relación laboral.
Ahora bien, La doctrina y la jurisprudencia patria ya habían ideado un mecanismo para combatir la simulación mediante tres principios como lo son: irrenunciabilidad, presunción de relación laboral y de primacía de la realidad. De este modo aunque las partes hayan convenido darle al negocio jurídico una calificación distinta a la de una relación laboral, si esta reúne todos los elementos típicos del contrato de trabajo, se mantendrá la naturaleza de la relación laboral por encima de la apariencia de un negocio jurídico diferente.
Conforme a lo anterior, cabe destacar, que en el mencionado artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, también se observan las obligaciones que la ley impone al patrono que incurre en estos supuestos o conductas que constituyen la tercerización y que benefician al trabajador estas son: i) otorgar a los trabajadores tercerizados los mismos beneficios laborales (pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones entre otros) y condiciones de trabajo que reciben los trabajadores del beneficiario de los servicios, así como el cumplimiento de todas las obligaciones laborales, ii) incorporar el personal tercerizado a la nómina del beneficiario de los servicios, iii) reconocer la Inamovilidad laboral para el personal tercerizado, hasta tanto sea incorporado en la nómina del beneficiario de los servicios.
Conteste con lo anterior, en virtud, que la solicitud de las actoras obedece al cumplimiento de los postulados Constitucionales y legales establecidos inequívocamente en el artículo 94 de la Carta Magna, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente, considera esta Alzada que ha quedado demostrada la figura de la tercerización de los demandantes y el ente empleador no procedió a incorporarlos a la nómina fija en el lapso de 3 años, tiempo prudencial establecido en la disposición transitoria primera de la Ley sustantiva que rige la materia, para que los patronos incursos en tercerización regularizaran la situación de los trabajadores, evitando de esta manera la simulación y el consecuente desconocimiento de los derechos y beneficios de los mismos. Este Tribunal, ante la conducta omisiva desplegada por la Institución demandada y la contravención de la normativa que prohíbe la contratación de trabajadores a través de intermediarios, como ocurrió en el presente asunto, dado que la Empresa CON CREDENCIALES, C.A., fue el instrumento jurídico utilizado para evadir o incumplir las obligaciones derivadas de la legislación laboral vigente, circunstancia no cónsona e incompatible con el desarrollo evolutivo de los principios Constitucionales de progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores.
En virtud de lo expuesto, y examinados cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 48, esta alzada considera que realizado el análisis respectivo en el presente caso existe la figura de tercerización, es decir, se desprende del contenido de la referida norma, y de las situaciones de hecho demostradas en el íter procedimental, adminiculadas con las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal considera que debe ordenar la incorporación de las accionantes tercerizadas a la nómina fija de trabajadores de la UNELLEZ APURE, como beneficiaria de los servicios prestados por las demandantes, asimismo, la demandada deberá cumplir efectivamente las obligaciones concernientes a los mismos beneficios que reciben los demás trabajadores ordinarios de la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora (UNELLEZ-APURE).En ese orden de ideas, se debe reconocer la Inamovilidad laboral a las demandantes tercerizadas, hasta tanto sean incorporadas en la nómina respectiva. Por consiguiente, este Juzgado Superior considera que el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, el cual declaró Con Lugar la demanda por INCORPORACIÓN A NÓMINA FIJA, incoada por las ciudadanasMARILIN CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, MARIA MILAGROS JIMÉNEZ, ALICIA JOSEFINA SÁNCHEZ, GLORIA LILIBETH SALAZAR DE CAVANERIO y EIDY COROMOTO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.343.612, V-20.611.505, V-13.256.276, V-13.806.956 y V-11.758.295 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ-APURE), beneficiaria del servicio. SEGUNDO: En atención a los derechos solicitados por las trabajadoras demandantes y lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras se ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), NÚCLEO APURE, la Incorporación de las demandantes tercerizadas arriba mencionadas, a la nómina fija de trabajadores de la institución. TERCERO: Otorgar a las trabajadoras tercerizadas los mismos beneficios y condiciones de trabajo que reciben los trabajadores del beneficiario de los servicios, así como el cumplimiento de todas las obligaciones laborales, a partir de la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo. CUARTO: Reconocer la Inamovilidad laboral para el personal tercerizado, hasta tanto sea incorporado en la nómina del beneficiario de los servicios. QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente causa.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día miércoles nueve (09) de enero de 2019, Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria

Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
La Secretaria

Abg. Geraldine Goenaga Prieto