REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: CP01-L-2013-000201

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA)

ASUNTO N°: CP01-L-2013-000201
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN TORRES GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.560.683
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, Inpreabogado N° 79.642
PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral recibe DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, seguida por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN TORRES GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.683, debidamente representada por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.974, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.642, contra el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, correspondiéndole en la misma fecha al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.

En fecha uno (01) de Octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, se abstiene de admitirlo, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales, 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e insta a la parte actora a subsanar las omisiones contenidas en su escrito libelar, mediante Boleta de Notificación librada al Apoderado Judicial de la parte demandante de autos.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, se recibe del Abogado Robert Moreno, Apoderado Judicial de la parte demandante escrito de subsanación de la demanda.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, Admite demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se libraron las respetivas notificaciones, se libro Oficio CTATTSME-0231-14, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Mandamiento de Comisión, a los fines de practicar las notificaciones, al Consejo Nacional de Universidades, en la persona de su Representante Legal, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de su Representante Legal, y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela,en la persona de su Representante Legal.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2014, se reciben resultas de Exhortos, donde se practicaron las respectivas notificaciones, la Secretaria certifica el veintinueve (29) de Octubre de 2014, las cuales fueron positivas.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2014, se Abocó la Abg. Inés María Alonso Aguilera, como Jueza Temporal, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y ordenó notificar a las partes, se libró Oficio Nº CTATTSME-0337-14, dirigido a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Mandamiento de Comisión, a los fines de Practicar las notificaciones, al Consejo Nacional de Universidades, en la persona de su Representante Legal, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de su Representante Legal y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de su Representante Legal, y Boleta de Notificación al ciudadano Robert Alberto Moreno Juárez, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, se certifico Notificación practicada al ciudadano Robert Alberto Moreno Juárez, la cual fue positiva.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2015, se reciben las resultas del Exhorto, donde se practicaron las respectivas Notificaciones, la secretaria certifica la notificación practicada al Concejo Nacional de Universidades, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo resultado fue positivo.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, visto la certificación de la Secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones libradas del abocamiento, en consecuencia, se reanudó la causa, y se dejó constancia que la misma se encuentra en la etapa de celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2015, se celebra la Audiencia Preliminar, la cual no compareció ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales la parte demandada, la parte demandante no consignó escrito de pruebas, se acuerda remitir la presente causa a la Coordinación Judicial del Trabajo, para ser distribuido a un Tribunal de Juicio, de conformidad con el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, declaró mediante Sentencia Interlocutoria, Incompetente por la Materia para conocer la causa, y solicitó la competencia en un Juzgado en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.

En fecha uno (01) Marzo de 2016, la Coordinación Judicial del Trabajo, distribuye la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.

En fecha (04) de Marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, libró auto de entrada y avocamiento; así mismo declinó la competencia a un Juzgado Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Oficio N° CTATSSME-0137.

En fecha doce (12) de Abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró que no es COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la presente causa, en tal virtud, vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se plantea el COMFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el presente expediente a la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diez (10) de Mayo de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia declara COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, as{i mismo que CORRESPONDE al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer el presente asunto.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2017, reingresa el expediente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando su revisión, en esta misma fecha definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su respectiva distribución a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2017, ingresa el presente asunto, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su revisión.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Sentencia Interlocutoria declara la INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer y decidir la presente demanda, y declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2017, se recibe el presente asunto, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, y libra boletas de notificación a las partes.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al expediente, observa este Tribunal en la presente causa, que ha transcurrido más de un (1) año, para ser exacto, tres (03) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido entre el veintidós (22) de mayo del 2015, fecha en que, el Apoderado Judicial de la parte demandante, compareció a la Audiencia Preliminar, hasta la presente fecha; no obstante a ello, esta juzgadora antes de decretar la Perención de la Instancia, considera necesario mencionar lo siguiente:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 202 ejusdem establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de actuación alguna de las partes en el proceso, lo que constituye a criterio del legislador una actividad omisiva de las partes, inobservándose su obligación de impulsar el proceso para evitar el evidente decaimiento de su interés. Al respecto, nuestra Jurisprudencia patria, ha sostenido en forma reiterada, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia.

El fundamento de la perención de la instancia descansa sobre los siguientes motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., respecto a la perención de instancia señaló lo siguiente: “(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal..."

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), estableció que:

“… La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado se sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera,…” “… y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente...”

Por lo que, de los elementos de hecho y de derecho previamente analizados considera este Tribunal, que habiéndose verificado mediante revisión de la causa en mención, ha transcurrido más de un (1) año, para ser exacto, tres (3) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, contados a partir del veintidós (22) de mayo de 2015, fecha en que, el Apoderado Judicial de la parte demandante, compareció a la Audiencia Preliminar, hasta la presente fecha, que produce la sentencia de perención de la instancia, sin que se observe actuación alguna de la parte demandante en la causa; en consecuencia, encontrándose llenos los extremos legales que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta obligante para esta Juzgadora decretar la perención de la instancia; por tanto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION Y LA EXTINCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandante, se ordena su notificación.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
La Juez Titular,

Abg. Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,

Abg. Hilda Yamileth Gómez Alvarado