REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 11 de Enero del año 2019
208º y 159º
Exp. No. JMSS1-9036-18.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES SOLICITANTES: GERGE MAUSALAN PARRA GARCIA y MARIA AUXILIADORA POLIDOR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.325.322 y V-12.471.904, en el orden indicado, padres biológicos del Adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, los cónyuges ciudadanos GERGE MAUSALAN PARRA GARCIA y MARIA AUXILIADORA POLIDOR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.325.322 y V-12.471.904, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado WILMER RAFAEL PEREZ ARACA, Inpreabogado No. 216.659, quienes consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, constante de Cuatro (04) folios útiles, más sus recaudos anexos, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, que por previa distribución quedo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), tal como consta en las actas de nacimientos insertas en los folios 08 y 09, del presente expediente.
II
En fecha 07 de Diciembre del año 2018, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 19-12-2018, compareciendo ambas partes quienes insistieron en la solicitud de Divorcio 185-A, tal como consta en el acta cursante a los folios 11,12,13 y 14 de la presente solicitud.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente tienen cinco (05) años, desde que los esposos GERGE MAUSALAN PARRA GARCIA y MARIA AUXILIADORA POLIDOR GONZALEZ, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos GERGE MAUSALAN PARRA GARCIA y MARIA AUXILIADORA POLIDOR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.325.322 y V-12.471.904, en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

SEGUNDO: Se disuelve el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos GERGE MAUSALAN PARRA GARCIA y MARIA AUXILIADORA POLIDOR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.325.322 y V-12.471.904, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, según acta Nro. Doscientos Cuarenta Y Cuatro (244) de fecha 25/08/1995. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del Adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad sobre nuestro hijo será ejercida de manera conjunta. Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA, ambos padres hemos venido ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del Adolescente antes mencionado continuaremos ejerciéndola una vez disuelto el matrimonio. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA, de común acuerdo la Custodia de nuestro hijo (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la ejercerá su madre la ciudadana MARIA AUXILIADORA POLIDOR GONZALEZ. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, el Régimen de Convivencia Familiar establecido de común acuerdo a favor de nuestro hijo (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), será para el padre de manera amplio. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, informamos al Tribunal que de común acuerdo la Obligación de Manutención, de nuestro menor hijo (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), es de la manera siguiente: El padre, ciudadano GERGE MAUSALAN PARRA GARCIA, aportará el 50% mensualmente para cubrir los gastos relacionados a la manutención, y el otro 50% le corresponde a la madre. Asimismo corresponde a cada padre aportar el 50% para cubrir los gastos de útiles escolares, y el 50% para cubrir los gastos por concepto de Bono decembrino. De igual manera se acuerda que cada padre aportará el 50% para la compra de medicinas y gastos médicos, cuando sean requeridos por el Adolescente que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sumas estas que serán depositadas por el padre a la cuenta de la madre del Adolescente que nos ocupa; En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Once (11) día del mes de Enero del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-


La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRRIDO
La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:15 a.m.

La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/NSR/David.-