REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, once (11) de enero de 2019.
208º y 159º
ASUNTO: JJ-1194-2489-2018.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.047, con domicilio en el Fundo El Corozo, Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Abogadas Apoderadas: LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ Y MARY DE JESUS GRATEROL PETTI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.824 y 120.388.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: JESUS MANUEL TORRES MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.255.355, domiciliado en el Fundo Merecure, sector San Jaime, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi, Estado Barinas.
Abogadas Co-Apoderadas: ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA y GIOCONDA TORREALBA COLON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 251.804 y 59.408.
HERMANAS: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacidas el 24/04/2009 y 09/02/2001, de nueve (09) y diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, causal Ordinal 3°, que contempla Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen Imposible la Vida en Común.

SENTENCIA DEFINITIVA
El presente asunto se recibió en fecha 19 de Febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución al azar le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, pronunciarse sobre la admisión de la acción por escrito presentada personalmente por la ciudadana: EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.047, con domicilio en el Fundo Agropecuaria San Vicente, sector Las Ventanas, Parroquia La Unión, municipio Arismendi del estado Barinas, debidamente asistida en dicho acto por el abogado JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.616.186, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.290, constante de siete (07) folios, más anexos; con ocasión de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta contra el ciudadano: JESUS MANUEL TORRES MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.255.355, domiciliado en el Fundo Merecure, sector San Jaime, Parroquia La Unión, municipio Arismendi, estado Barinas, fundamentada en la Causal 3º, del Código Civil venezolano vigente, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La anterior demanda fue presentada por la parte accionante en los siguientes términos:
“Contraje matrimonio con el mencionado ciudadano, en fecha cinco (05) de noviembre de 1999, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia La Unión del municipio Arismendi del estado Barinas (…) Acta Nro. 53, anexo original marcada con la letra “A” (…) procreamos dos (02) hijas (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de ocho (08) años y (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), (17) años (…) se anexan copias simples de Acta de Nacimiento marcadas con las letras “B” y “C” (…) el caso es que desde hace algún tiempo vivíamos en el Fundo Merecure, sector San Jaime, parroquia La Unión, municipio Arismendi, estado Barinas; y en el Fundo Agropecuaria San Vicente, ubicado en el sector Las Ventanas, parroquia La Unión, municipio Arismendi, estado Barinas (…) la relación se hizo insostenible (…) cada vez más fueron los conflictos que de manera constante nos separan (…) maltratos, ofensas, humillaciones, amenazas e infidelidad (…) mi esposo se llevó a otra mujer con quien hace vida marital y pretendía tenernos a las dos mujeres viviendo en el mismo techo (…) cuestión que no pude soportar y me vi obligada a salir de mi casa en el Fundo Agropecuaria San Vicente (…) por esta razón fui objeto de agresiones psicológicas junto a mis menores hijas (…) de manera que la vida en común ya no es posible (…) al punto de que reconoce que me ha faltado el respeto y él tampoco quiere seguir casado conmigo (…) tenemos un par de años que no convivimos y hoy por hoy no convivimos (…) ha pasado el tiempo con la esperanza que él cambiara con la finalidad de preservar a la familia (…) no ha habido posible solución y ya ambos no queremos la reconciliación porque así lo hemos decidido”…-
Por su parte, el demandado de autos, al contestar la demanda, manifestó que: “antes de dar contestación al fondo de la demanda, resulta imprescindible aclarar a ésta juridiscente que el lugar del domicilio de mi cónyuge y mi persona ha sido en el Barrio Rómulo Gallegos I, calle Prolongación Páez, municipio Esteros de Camaguán del estado Guárico (…) inmueble que adquirimos para nuestra comunidad conyugal (…) en ésta dirección hemos estado habitando los últimos ocho (08) años de nuestra relación matrimonial (…) donde la demandante y yo hemos visto crecer a nuestras hijas Yolesky Maribel Torres Ochoa y Yojaiza Manueris Torres Ochoa (…) constituimos nuestro domicilio conyugal en los términos previstos en el artículo 140-A del Código Civil (…) la comunidad nos vio hacer vida social como esposos e incluso pueden dar fe que allí sigo viviendo con mis menores hijas (…) la menor (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), se encuentra cursando el primer grado en la institución E.B. Joaquín Crespo en el municipio Esteros de Camaguán del estado Guárico (…) es y ha sido nuestro domicilio conyugal los últimos años, y no el Fundo Merecure, ubicado en el sector San Jaime, Parroquia La Unión, municipio Arismendi del estado Barinas, como falsamente alega la demandante de autos (…) el Fundo Merecure funge únicamente como unidad de producción, en la cual trabajo para mi sustento y el de mi familia (…) para confirmar lo expuesto, anexo copia certificada del acta levantada en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Camaguán, la cual fue suscrita por ambos, para llegar a un acuerdo con respecto a nuestra menor hija Yojaiza Manueris Torres Ochoa, donde declaramos estar residenciados en el municipio Camaguán del estado Guárico (…) ésta situación pone de manifiesto que la demandante no procede de buena fe y arma historias donde se victimiza con alegatos absolutamente falsos e incoherentes (…) es por lo que solicito, como punto previo, se pronuncie sobre la Incompetencia por el Territorio de éste Tribunal y en consecuencia decline su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (…) es Justicia que espero merecer.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal “j” que el mismo será competente en las materias: Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges; en concordancia con el literal “m”. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 10 de diciembre del año 2018, se celebró dicho acto en fecha 10-01-2019, compareciendo la parte demandante, ciudadana: EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA, debidamente representada por las Abog. Lesvie Victoria Rodríguez y Mary de Jesús Graterol Petti, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 202.824 y 120.388, respectivamente; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, el ciudadano: JESUS MANUEL TORRES MALUENGA, debidamente representado por los abogados: Angeli Victoria Rangel Zapata y Gioconda Torrealba Colón, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 251.804 y 59.408, respectivamente.
Seguidamente la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a las partes, ciudadana: EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA, parte demandante, y al ciudadano JESUS MANUEL TORRES MALUENGA, parte demandada, los cuales exponen: ““Manifestamos a este digno Tribunal que nos acogemos al criterio establecido en la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, por lo que solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial que nos une, ya que estamos en total acuerdo en divorciarnos, en los términos aquí establecidos. Es todo”. En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), acordamos lo siguiente: “La Custodia la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana: EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. El ciudadano JESUS MANUEL TORRES MALUENGA acuerda suministrar un 50% en base al sueldo mínimo nacional para la Obligación de Manutención a favor de de la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), igualmente cada uno suministrara el 50% para los gastos de Bono Vacacional y Bono Decembrino. Asimismo ambos cubriremos el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando se requiera. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, acordamos que será sin restricciones para el padre, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral de la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la madre manifiesta que le entregara la niña a su hija mayor (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), para que ella se la lleve a su padre; en la época decembrina la niña compartirá con su padre el día 24 y el día 31 con su madre, siendo alternado para los años siguientes; en vacaciones escolares los primeros 15 días la niña estará con el padre y los siguientes 15 días la niña estará con la madre, siendo alternado para los años siguientes”. Es todo. En este mismo acto, la madre se compromete en inscribir a la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en la escuela, ya que actualmente no está asistiendo a la misma, todo ello con el objetivo de garantizar el interés superior de la niña y el derecho a la educación, establecidos en los artículos 8 y 53 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que no se establecieron instituciones familiares a favor de la adolescente: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en virtud de que los padres manifestaron en este acto que la misma se encuentra emancipada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario, presentada por la ciudadana: EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA, contra el ciudadano: JESUS MANUEL TORRES MALUENGA, fundamentando dicha pretensión en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia Nro. 693, de fecha 02/07/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
En ese orden de ideas, la Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”(…) cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que contempla el MUTUO CONSENTIMIENTO, en concordancia con la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/12/2016, que contempla el DESAFECTO, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso del ciudadano: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora, para lo cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de ese fallo).
Del extracto supra citado, tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem, para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia.
Quedando establecido lo anterior, debe esta Sala hacer referencia a la institución del matrimonio.
En este sentido, el autor francés, LOUIS JOSSERAND, en su obra “Derecho Civil” lo conceptualiza como la unión del hombre y la mujer, contratada solemnemente y de conformidad con la Ley.
Asimismo, el jurista italiano: ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole.
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática, con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por lo tanto, el desafecto, en manera alguna exige para la tipificación de la causal el hecho de apatía y desidia al cónyuge sea ejecutado de una manera frecuente, reiterada y permanente, para que pueda ser calificado de grave. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal abandono, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal segundo (2do) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de un hecho que considera lesivo, y si resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causa suficiente para que prospere la acción.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que procedieron a contraer matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 069, de fecha 10-08-2002 y que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Fundo Merecure, sector San Jaime, parroquia La Unión, municipio Arismendi, estado Barinas; y en el Fundo Agropecuaria San Vicente, ubicado en el sector Las Ventanas, parroquia La Unión, municipio Arismendi, estado Barinas; que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijas, las hermanas: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
En relación a la no prosecución del presente Juicio, esta sentenciadora observa que las partes manifestaron de mutuo acuerdo acogerse a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que contempla el MUTUO CONSENTIMIENTO, en concordancia con la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/12/2016 que contempla el DESAFECTO, y solicitan se disuelva el vínculo matrimonial entre los mismos, por lo que resultó inoficioso e irrelevante proseguir con el procedimiento, bastando la confesión manifiesta por ambas partes de poner fin a la relación de hecho y de derecho que llevaban, razones por las cuales considera ésta Juzgadora que la presente acción debe prosperar en Derecho, en consecuencia, se debe declarar Con Lugar la presente acción y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho, precedentemente explanados, “Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por “DIVORCIO ORDINARIO”, incoada por la ciudadana: EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.047, con domicilio en el Fundo El Corozo, Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas; contra el ciudadano: JESUS MANUEL TORRES MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.255.355, domiciliado en el Fundo Merecure, sector San Jaime, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi, Estado Barinas, de acuerdo al criterio establecido en la sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, SEGUNDO: Se Declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro. 53, de fecha 05/11/1999. Así se declara. TERCERO: Se Homologa el acuerdo planteado por los ciudadanos EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA y JESUS MANUEL TORRES MALUENGA, respecto a las instituciones familiares establecidas a favor de la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de la siguiente manera: “La Custodia de la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana: EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres los ciudadanos: EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA y JESUS MANUEL TORRES MALUENGA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 358 ejusdem. El ciudadano JESUS MANUEL TORRES MALUENGA acuerda suministrar un 50% en base al sueldo mínimo nacional para la Obligación de Manutención a favor de de la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), igualmente cada uno suministrara el 50% para los gastos de Bono Vacacional y Bono Decembrino. Asimismo ambos cubriremos el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando se requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 41,53, 365 y 366 ejusdem. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será sin restricciones para el padre, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral de la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la madre manifiesta que le entregara la niña a su hija mayor (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), para que ella se la lleve a su padre; en la época decembrina la niña compartirá con su padre el día 24 y el día 31 con su madre, siendo alternado para los años siguientes; en vacaciones escolares los primeros 15 días la niña estará con el padre y los siguientes 15 días la niña estará con la madre, siendo alternado para los años siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 387 ejusdem”. Es todo. En este mismo acto, la madre se compromete en inscribir a la niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en la escuela, ya que actualmente no está asistiendo a la misma, todo ello con el objetivo de garantizar el interés superior de la niña y el derecho a la educación, establecidos en los artículos 8 y 53 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de enero del Año Dos Mil Diecinueve (2019) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO
El Secretario Temporal,
Abg. JORGE RONDON

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. JORGE RONDON
Exp. Nro. JJ-1194-2489-2018
EdelRVS/JR/JRRH