REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.

San Fernando de Apure, veinticuatro (24) de enero del año 2019
208º, 159º y 19º

ASUNTO: JJ-1205-2547-2018

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: ARELYS MARISOL CARRASQUEL CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.682.082, con domicilio en la Urbanización Terrón Duro, vereda 22, casa Nro. 5, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Abogado Asistente: CARLOS EDUARDO LUNA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.855 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.168.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: ELIO RAFAEL UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.242.998, domiciliado en la calle principal de Las Parcelas, sector Las Maravillas, Vía El Tocal, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Adolescente: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con los Nros. 693 de fecha 02-06-2015 y 446, de fecha 15-05-2014.

SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEL TRIBUNAL
El presente asunto se recibió en fecha 27 de Julio del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana: ARELYS MARISOL CARRASQUEL CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.682.082, con domicilio en la Urbanización Terrón Duro, vereda 22, casa Nro. 5, Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistida por el Abogado: CARLOS EDUARDO LUNA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.855 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.168, constante de tres (03) folios útiles, más sus recaudos anexos, consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano: ELIO RAFAEL UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.242.998, domiciliado en la calle principal de Las Parcelas, sector Las Maravillas, Vía El Tocal, casa s/n, Municipio San Fernando del estado Apure; fundamentado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con los Nros. 446, de fecha 15-05-2014 y 693 de fecha 02-06-2015, las cuales realizan una interpretación constitucionalmente del artículo 185 del Código Civil y establecen con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común. La misma se Admitió en fecha 31/07/2018, por cuanto no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano. Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la misma adolece de la dirección exacta del domicilio del demandado, ciudadano: ELIO RAFAEL UNDA, anteriormente identificado, en consecuencia, este Tribunal ordena Despacho Saneador para que la parte demandante dé formal cumplimiento a los referidos requisitos. Asimismo se ordenó notificar a la parte demandante, ciudadana: Arelys Marisol Carrasquel Corona, previamente identificada, a la parte demandada, ciudadano: Elio Rafael Unda, anteriormente identificado y a la Fiscal 6ta, del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, sobre la admisión de la presente solicitud de Divorcio Ordinario, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
“… En fecha 07 de julio de 2003, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio anexa al presente escrito, con el ciudadano: ELIO RAFAEL UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.242.998, una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro residencia y último domicilio conyugal en el Barrio Lorenzo Marchena, Calle Principal, casa s/n, municipio San Fernando del estado Apure (…) pero es el caso que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duró hasta el 15 de septiembre del 2009 (…) que por causas diversas de incomprensión, maltratos físicos y psicológicos que motivaron una separación (…) por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota (…) razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común …”

Del Tribunal en las Audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.-

AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación, celebrada en fecha 02/11/2018, la parte demandada no acudió a la misma, tal como lo hizo constar el Tribunal, asimismo se dejo constancia en auto de fecha 21/11/2018, cursante al folio 36 de los autos, que no contestó, ni promovió ningún tipo de prueba a su favor y tampoco compareció en la oportunidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03/12/2018. Así se hace constar.-
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha veintitrés (23) de Enero del año 2019, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 13 de diciembre del año 2018, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadana: ARELYS MARISOL CARRASQUEL CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.682.082, con domicilio en la Urbanización Terrón Duro, vereda 22, casa Nro. 5, Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistida por el Abogado: CARLOS EDUARDO LUNA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.855 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.168, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadano: ELIO RAFAEL UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.242.998, domiciliado en la calle principal de Las Parcelas, sector Las Maravillas, Vía El Tocal, casa s/n, Municipio San Fernando del estado Apure, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del Adolescente: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacido en fecha 15/06/2001, de Diecisiete (17) años de edad, la madre manifiesta que no vino porque se encuentra con su hermano mayor trabajando en el Estado Bolívar. Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas tanto documentales como testimoniales materializadas y presentadas por la parte demandante.

ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, marcada con la letra “A”, cursante al folio Nro. 04 y su vuelto. Documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los ciudadanos arriba identificados de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217, ordinal 1º del Código Civil Vigente, de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio. Así se decide.-
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero),, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, marcada con la letra “B”, inserta al folio Nro. 05, de la presente causa. Ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad procesal. Así se establece.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), emanada del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, marcada con la letra “B1”, inserta al folio Nro. 06, de la presente causa. Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación materna y paterna entre el adolescente que nos ocupa y las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.
4.- Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSEBEL ROSA SOCORRO MARTINEZ MEDINA, YNGRID ANYEXI VENERO y CARLOS ENRIQUE TORRES VENERO, insertas al folio Nro. 07, de la presente causa. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
5.- Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos ARELYS MARISOL CARRASQUEL CORONA y ELIO RAFAEL UNDA, insertas al folio Nro. 08, de la presente causa. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
6- Copia de las cedulas de identidad de los Hermanos (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), insertas al folio Nro. 09, de la presente causa. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
7.- Medida de Protección, marcada con la letra “C” inserta al folio Nro. 33, de la presente causa. Ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad procesal. Así se establece.
8.- Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSEBEL ROSA SOCORRO MARTINEZ MEDINA, YNGRID ANYEXI VENERO y CARLOS ENRIQUE TORRES VENERO, insertas al folio Nro. 34, de la presente causa. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Se deja constancia que la parte demandada no contestó ni promovió ningún tipo de pruebas, tampoco compareció a esta Audiencia, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, a pesar de haber sido debidamente notificado, se deja constancia que el mismo fue notificado en fecha 10/10/2018, tal como se evidencia en el folio 23 de la presente causa. Así se hace constar.

PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Josebel Rosa Martínez Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.627.603.
2.- Yngrid Anyexi Venero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.004.038.
3.- Carlos Enrique Torres Venero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.868.981.
Observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar lo alegado por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza de sus dichos y se pudo constatar que conocen a las partes desde hace 10 años, ya que son vecinos y amigos, desde que sus hijos estaban pequeños, que saben y les consta la situación actual de ambas partes, manifestando que el padre de los niños se desentendió de ellos y no cumple su rol de esposo ni padre, que había mucho maltrato físico y verbal de parte del esposo para con su esposa, que el ciudadano demandado de autos tenía problemas de alcoholismo y que se encuentran separados aproximadamente desde el año 2009.
Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario, presentada por la ciudadana: ARELYS MARISOL CARRASQUEL CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.682.082, con domicilio en la Urbanización Terrón Duro, vereda 22, casa Nro. 5, Municipio San Fernando del estado Apure contra el ciudadano: ELIO RAFAEL UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.242.998, domiciliado en la calle principal de Las Parcelas, sector Las Maravillas, Vía El Tocal, casa s/n, Municipio San Fernando del estado Apure, fundamentando dicha pretensión con la Sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con la Sentencia Nro. 693, de fecha 02/07/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, el cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio previsto en él.
Estas sentencias representan un cambio de criterio, que permite muchos divorcios que antes no hubiesen podido ocurrir debido a la inacción de una de las partes. Se permite, por medio de una articulación probatoria, que el cónyuge interesado en solicitar el divorcio por el transcurso de 5 años de separación pueda quedar efectivamente divorciado aunque el otro cónyuge no haya comparecido o hubiere negado el hecho de dicha separación. Así, en casos en los cuales uno de los cónyuges no quiere acceder a divorciarse, o incluso cuando no se conoce su paradero o situación actual, el cónyuge interesado pueda obtener la resolución del vínculo.
En ese orden de ideas, la Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”(…) cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual cito un extracto a continuación:

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.

Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señaló que:

“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos (…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”
Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de ese fallo).
Del extracto supra citado, tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 ejusdem, para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia. Quedando establecido lo anterior, debe esta Sala hacer referencia a la institución del matrimonio.
En este sentido, el autor francés LOUIS JOSSERAND, en su obra “Derecho Civil” lo conceptualiza como la unión del hombre y la mujer, contratada solemnemente y de conformidad con la Ley.
Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole.
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio “per se” el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”.
(Subrayado propio).

De tal manera, que no es el divorcio, sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues, que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que desde el 15 de septiembre del año 2009 han vivido separados de hecho, cada quien haciendo una vida por separados, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado, infringiendo con ello el consentimiento de ambas partes para permanecer unidos en matrimonio.
Por otra parte, el demandado de autos, ciudadano: ELIO RAFAEL UNDA, anteriormente identificado, en las audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio no compareció a las mismas, lo que demuestra desinterés en lo expuesto en el escrito libelar en la causal de divorcio establecida en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02/07/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, es decir, se considera contumaz.
Este Tribunal vista la situación planteada en la Audiencia de Juicio por la parte demandante y en virtud que se garantizó el interés superior del adolescente: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por lo que se establecen las Instituciones Familiares a favor del mismo, y del resto del material testimonial y documental probatorio, por lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentando dicha pretensión con la Sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en concordancia con la sentencia Nro. 693, de fecha 02/07/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán; incoada por la ciudadana: ARELYS MARISOL CARRASQUEL CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.682.082, con domicilio en la Urbanización Terrón Duro, vereda 22, casa Nro. 5, Municipio San Fernando, Estado Apure; contra el ciudadano: ELIO RAFAEL UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.242.998, domiciliado en la calle principal de Las Parcelas, sector Las Maravillas, Vía El Tocal, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. Así se declara. SEGUNDO: Se Disuelve el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos: ARELYS MARISOL CARRASQUEL CORONA y ELIO RAFAEL UNDA, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 80, de fecha 07/07/2003. Así se declara. TERCERO: Responsabilidad de Crianza del adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), será Ejercida Por Ambos Padres y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre ciudadana: ARELYS MARISOL CARRASQUEL CORONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. CUARTO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara. QUINTO: Se establece al padre, ciudadano: ELIO RAFAEL UNDA, plenamente identificado en autos, como Obligación de Manutención a favor del adolescente: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), cumplir con la cantidad equivalente a un sueldo mínimo nacional mensual; el Bono Vacacional mas Dotación de Útiles Escolares y Uniformes en el mes de Julio, deberá aportar el 50% de dichos gastos; de igual manera, en el mes de Diciembre, otorgará el 50% de gastos para la compra de estrenos y gastos de la época decembrina; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el obligado, ciudadano: ELIO RAFAEL UNDA, plenamente identificado en autos, en cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando el beneficiario lo requiera. Así se declara. SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, ciudadano: ELIO RAFAEL UNDA, pudiendo éste visitar y compartir con su hijo, el adolescente (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe su desarrollo social, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO
El Secretario Temporal,
Abg. JORGE RONDON

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. JORGE RONDON
Expediente No. JJ-1205-2547-2018
EdelRVS/JR/JRRH.-