REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, veintinueve (29) de enero del año 2019
208º y 159º
ASUNTO: JJ-1204-1356-2018.

PARTE SOLICITANTE: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.977.928, con domicilio en la Calle Salias entre Av. Carabobo y Calle Diana, en las adyacencias del Mercado Municipal, de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure.
Abogado Asistente: MARGA E. BUAIZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.542, cedula de identidad V-5.358.389.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.711.922, con domicilio en la Calle Salias entre Av. Carabobo y Calle Diana, en las adyacencias del Mercado Municipal, de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure.
Abogados Apoderados: ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.607 y 133.170 respectivamente.
Hnos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 06 de febrero del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda que incoara la ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.977.928, debidamente asistida por la Abog. MARGA E. BUAIZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.542, contra el ciudadano: MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.711.922, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación ininterrumpida, consecutiva, pública y notoria que existió entre su persona y el ciudadano anteriormente identificado, por más de cinco (05) años; fundamentando dicha solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesaria su aplicación por la naturaleza del asunto que fue planteado por la parte demandante como correspondía. Por lo que se considera que éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa aperturada por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los hermanos de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA
Alega la parte actora que:
“Desde el 01 de diciembre de 2012, empecé mi relación concubinaria, hasta el 08 de diciembre de 2017 con el ciudadano: Manuel de Jesús Guerrero Márquez (…) en estos años que hemos tenido ha sido de forma ininterrumpida, consecutiva, pública y notoria ante familiares, amigos, compañeros de trabajo, vecinos y la sociedad en general (…) fijamos nuestra residencia familiar en la Calle Salias entre Av. Carabobo y Calle Diana, en las adyacencias del Mercado Municipal, de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure (…) hemos procreado dos (02) hijos, menores de edad, que llevan por nombres: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) (…) durante el tránsito de esta unión concubinaria nos desenvolvimos en todos los ámbitos y espacios de la vida social como marido y mujer, sujeto de derechos y obligaciones, sin nada que ocultar (…) yo venía de tener una relación matrimonial la cual, mas tarde se convirtió en divorcio tal como se evidencia en copia certificada de sentencia de divorcio (…) en todo momento cumplía con mi rol de mujer en mi posición de esposa en todos los aspectos (…) de igual manera el cumplía en una posición de esposo en todas sus obligaciones (…) mi apoyo y ayuda a mi concubino es tan así que lo acompañaba en todos sus negocios y lugares de trabajo donde el frecuentaba (…) los fines de semana lo acompañaba también a revisar nuestras otras propiedades como el Fundo El Palmar, Fundo Capote y Fundo Mis Hijos (…) una vez que se materializó nuestra unión de marido y mujer, incrementada motivado al amor que nos sumó el nacimiento de nuestros hijos (...) teníamos presente el cumplimiento del sacramento del bautismo de nuestros hijos para iniciar a darles una buena formación cristiana (…) en mi lugar de trabajo, entidad bancaria Banesco del CC Mercatradona Plus, él es conocido con mucho respeto y aceptación ya que yo me di la tarea de hacerlo interactuar entre mis compañeros de trabajo con ocasión de los actos sociales que se efectuaban públicamente en las celebraciones de cumpleaños de compañeros de trabajo, aniversarios del banco, etc. (…) él siempre estaba apresto a brindarme una afectiva atención para agradarme y yo de igual forma a él (…) como es el caso de la celebración de mi cumpleaños donde mi concubino me regaló en esa oportunidad un vehículo y una torta (…) mi concubino cumplía con sus obligaciones hasta el día 08 de diciembre de 2017 cuando me hizo la entrega material de un cheque con ocasión de los gastos del mes de Diciembre (…) dejando de atenderme tanto económicamente como afectivamente (…)”.

FASES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
La presente causa fue admitida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure en fecha 08 de febrero del año 2018; se libró Boleta de Notificación a las partes intervinientes y a la Representación Fiscal, igualmente se ordenó publicar un Edicto en un diario de circulación regional, tal como lo establece el Art. 507 del Código Civil Venezolano.
En Fecha 14 de febrero del año 2018, compareció voluntariamente la ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, parte accionante en la presente ante el Tribunal 2° de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar la entrega del Edicto para ser publicado.
En fecha 15/02/208, el Alguacil José Tirado, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, consignó Boleta de Notificación librada al ciudadano: MANUEL DE JESUS GUERRERO, cuya labor logró realizar de manera efectiva.
El Alguacil Exower Cayaspo, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, en fecha 15/02/2018, fijó a las puertas del recinto Tribunalicio, EDICTO “A CUANTAS PERSONAS TENGAN INTERÉS” que se crean con derecho al procedimiento de Acción Mero Declarativa incoado por la ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA.
En fecha 19/02/18, la parte demandante, ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, compareció y consignó un ejemplar del diario de circulación Regional Visión Apureña, de fecha 16 de Febrero del año 2018, donde en su página Nro. 14 aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que guarda relación con la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2018, comparece por ante el Tribunal 2° de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección la ciudadana Fiscal Sexta (E) Abog. Eumar de la Providencia Tirado Fuentes y expone que emite opinión favorable en la presente causa, por cuanto evidencia de las actas procesales, que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho.
El Alguacil Exower Cayaspo, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, en fecha 27/02/2018, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal VI del Ministerio Público, cuya labor logró realizar de manera efectiva.
La Abog. ESMIRNA VIAMONTE, adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 09-03-2018, certifica que se cumplió con las formalidades previstas con relación a la notificación de la última de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09-03-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial deja constancia que el día 06/03/2018 venció el lapso del Edicto consignado y se certifica que fueron notificadas las últimas partes, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, apertura la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y fija la oportunidad para que tenga lugar el día 28-03-2018, entendiéndose que los primeros diez (10) días de Despacho son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva las pruebas que considere pertinentes, de conformidad con los artículos 474 y 476 Ejusdem.
En fecha 12/03/18 comparece ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano: MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de Abogado y consigna Poder Apud-Acta confiriendo la cualidad al abogado: ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.607.
En fecha 13-03-2018 el Tribunal de la causa, acuerda tener como apoderado judicial, al abogado: ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, del ciudadano: MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, parte demandada en la presente causa.

AL CUADERNO DE MEDIDAS, CURSAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES
Por igual, previa solicitud de las partes interesadas y a los efectos de asegurar las resultas del Juicio se procedió a dictar las siguientes medidas cautelares:
En fecha 13/03/18 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, visto el acta procesal de fecha 06/03/2018, suscrita por la ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA debidamente asistida por la abogada Marga E, Buaiz López, ambas plenamente identificadas en autos, el Tribunal, a los fines de providenciar, acuerda: aperturar el presente Cuaderno de Medidas con encabezamiento del mencionado auto. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dicta:
1.- Decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, mediante Oficio Nº 315, de fecha 13/03/2018, dirigida al Registro Subalterno del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes Bienes:
- un (01) de dos (02) plantas, distribuido de la siguiente manera, PLANTA BAJA: un (01) local comercial, un (01) depósito, dos (02) baños; PRIMER PISO: tres (03) habitaciones, un (01) porche, una (01) oficina, cocina y recibo; SEGUNDO PISO: (01) cuarto y sala. Dicho edificio tiene terreno propio de un área de 294, 58 mts2, ubicado en la Calle Salias, Nro. 37 de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son: NORTE: casa de Josefa Trejo, en (21,79 mts2); SUR: casa de Josefa Lugo Espinoza en (4.03 + 18,57 mts2): ESTE: Calle Salias, en (13,35 mts2) y OESTE: casa de Iglesia Evangélica, en (3.85 + 10,90 mts2).
- Lote de terreno del cual es comunera la accionada con los poderdantes y que es perfectamente divisible y le pertenece conforme consta en documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Apure, en fecha 27 de marzo de 2018, inscrito bajo el Nro. 44, folios 242, Tomo 10 del protocolo de transcripción del presente año.
2.- Decreta Medida Preventiva de Secuestro, mediante Oficio Nº 316, de fecha 13/03/2018, dirigida al Jefe del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Achaguas del estado Apure, Oficio Nº 317 de fecha 13/03/2018, dirigida al Comandante General de la Policía del municipio San Fernando del estado Apure y Oficio Nº 318 de fecha 13/03/2018, dirigida al Comandante General de la Unidad 44 del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre ubicado en el municipio Biruaca del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre dos (02) vehículos con las siguientes características:
- Serial de Carrocería: 8YTV2UHG578A43363, Placas: A85ACOC; Marca FORD; Tipo: Platabanda; Uso: Carga; Color: Rojo; Año 2007, tal como se evidencia de Certificado de Registro Nº 170104173003, de fecha 21 de junio de 2017, tal como consta en Documento por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 21 de junio de 2017 y
- Clase: Rústico; Marca: JEEP; Tipo: Techo de Lona, Modelo WILLYS; Año: 1960, Color: Gris; Serial de Carrocería: 69069; Serial de Motor: 270015; Placas: CAG93H y Uso: Particular, actualmente de propiedad del ciudadano: Manuel de Jesús Guerrero Márquez, plenamente identificado en autos, en consecuencia proceda retener y colocar a orden de éste Tribunal a dichos vehículos.
3.- Se acuerda Medida Innominada mediante Oficio Nº 319 de fecha 13/03/2018, dirigida al Gerente del Banco Nacional de Crédito del municipio San Fernando del estado Apure y Oficio Nº 318 de fecha 13/03/2018, dirigida al Gerente del Banco Provincial del estado Apure a las entidades financieras: Banco Nacional de Crédito, Cuenta Corriente signada con el Nº 0191-0206-82-2100017855 y 0191-0206-88-2100017849 y en el Banco Provincial Cuenta Corriente signada con el Nº 0108-0053-68-01000102888, para paralizar dichas cuentas del saldo existente en las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588, parágrafo primero en concordancia con el artículo 591 Ejusdem, concatenado con los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/03/18, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, visto el contenido de la diligencia de fecha 15/03/2018, consignada por la ciudadana: Flavia Vanessa Rangel Noriega, debidamente asistida por la abogada: Marga Buaiz, ambas plenamente identificadas, este Tribunal a los fines de providenciar, acuerda: designar como Correo Especial a las mencionadas ciudadanas para hacer llegar a su respectivo destino los Oficios Nros. 315, 316, 317, 318, 319 y 320.
En fecha 21/03/18, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, vista las actas procesales que conforman el presente expediente, acuerda: fijar la Audiencia de Oposición de Medidas para el día 26/03/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes.
En fecha 22/03/2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por cuanto de la revisión del presente expediente, se evidencia que existe error de foliatura, este Tribunal acuerda corregir foliatura desde el folio cincuenta y siete (57) en adelante en las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto el contenido de la diligencia de fecha 21/03/2018, el Tribunal por considerar procedente lo solicitado, acuerda notificar mediante Oficio Nº 350, de fecha 22/03/2018 al gerente del Banco Nacional de Crédito de esta ciudad, a los fines de que informe urgentemente a este Tribunal los movimientos de las cuentas Nº 0191-0206-82-2100017855 y 0191-0206-88-2100017849, pertenecientes al ciudadano: Manuel de Jesús Guerrero Márquez, anteriormente identificado, desde el 01/01/2018 hasta la presente fecha.
En fecha 02/04/2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que para el día 26/03/2018 correspondía la celebración de la Audiencia de Mediación en la presente causa, la cual fue fijada mediante auto expreso de fecha 21/03/2018 y por cuanto en la mencionada fecha no hubo Despacho en éste Tribunal, se fija nueva oportunidad para el día 04/04/2018.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial realizó en fecha 04-04-2018, la Audiencia de Oposición de Medidas, compareciendo la parte demandante, ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, debidamente asistida de la abogada: MARGA E. BUAIZ LOPEZ, ambas plenamente identificadas, asimismo, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados: ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO y JESUS CORDOBA, anteriormente identificados. La parte demandante, ciudadana: Flavia Vanessa Rangel Noriega en la persona de su Apoderada Judicial, Abog. Marga Buaiz, solicitan sea diferida la presente audiencia hasta tanto ingrese a los autos las resultas del Oficio Nro. 350 de fecha 22/03/2018; igualmente los Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadano: Manuel de Jesús Guerrero, abogados: Elicar Ascanio Solórzano y Jesús Córdoba manifiestan no estar de acuerdo con el pedimento anterior y se oponen a la medida dictada. En ese estado el Tribunal, oída la manifestación efectuada por los abogados declara que por cuanto es beneficioso para el proceso que ingresen las resultas del oficio antes señalada, difiere la oportunidad de la presente audiencia indicando que la nueva fecha será fijada una vez conste en autos las resultas respectivas.
En fecha 05/04/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por cuanto de la revisión del presente expediente, se evidencia que existe error de foliatura en el Cuaderno de Medida, este Tribunal acuerda corregir foliatura desde el folio doce (12) en adelante en las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/04/18, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, visto el contenido del acta procesal y el escrito de Oposición de Medidas consignando resultas del oficio librado al Banco, en consecuencia, éste Tribunal, acuerda: fijar la Audiencia de Oposición de Medidas para el día 12/04/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-04-2018, celebró la Audiencia de Oposición de Medidas, compareciendo la parte demandante, ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, debidamente asistida de la abogada: MARGA E. BUAIZ LOPEZ, ambas plenamente identificadas, asimismo, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadano Manuel de Jesús Guerrero Márquez, Abogados: ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO y JESUS CORDOBA, anteriormente identificados. En ese estado el Tribunal, visto los medios de prueba que rielan en el expediente y siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, declara: Sin Lugar la Oposición de la Medida, en virtud de que quede ilusoria en definitiva la pretensión de la parte actora en el supuesto de ser declarada Con Lugar la misma, es por lo que se mantiene la Medida acordada en fecha 13/03/2018, sobre los Bienes anteriormente descrito, igualmente se acuerda mantener Medidas Innominadas sobre las cuentas anteriormente descritas. En la misma fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, publica Sentencia de Oposición de Medida donde ratifica el fallo proferido en la Audiencia de Oposición de Medida celebrada en fecha 12/04/2018.
En fecha 22/06/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, visto el Escrito de fecha 21/06/2018, suscrito por los abogados: ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO y JESUS CORDOBA, anteriormente identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadano: Manuel de Jesús Guerrero Márquez, este Tribunal a los fines de providenciar en la presente solicitud, acuerda notificar mediante Oficio Nº 079-18 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitan a este Despacho una copia certificada de la minuta correspondiente al Diario Electrónico de las actuaciones ingresadas por ante ese Tribunal, de fecha 23/03/2018, conjuntamente con el auto que provea lo solicitado.
Resto de actuaciones de la Pieza Principal.
En fecha 20/03/18 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez analizado el contenido del auto de fecha 09/03/2018, donde se fijó la Audiencia de Sustanciación para el día 28/03/2018, pero visto que no cumple el lapso legal estipulado en el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ordena dejar sin efecto la fecha anteriormente mencionada y se fija para el día 04/04/2018 la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 Ejusdem; en la misma fecha, visto el Escrito de Promoción de Pruebas consignado en fecha 22/03/2018 por el abogado Elicar Ascanio Solórzano en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: Manuel de Jesús Guerrero Márquez, acuerda agregar a los autos, salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 02/04/2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que para el día 04/04/18 correspondía la oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y por cuanto en la mencionada fecha no hubo Despacho en éste Tribunal, se fija nueva oportunidad para el día 09/04/2018, según lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
En fecha 05/04/2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, luego de la revisión del presente expediente, acuerda corregir foliatura desde el folio cincuenta y dos (52) en adelante en las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial realizó en fecha 09-04-2018, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareciendo la parte demandante, ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, debidamente asistida de la abogada: MARGA E. BUAIZ LOPEZ, asimismo, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados: ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA. El Tribunal vista la legalidad y pertinencia de las pruebas documentales y testimoniales las admite por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, igualmente y mediante Oficio Nro. 391, de fecha 09/04/2018, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección.
En fecha 26/04/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, visto el contenido de la diligencia de fecha 24/04/2018, suscrita por la ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, debidamente asistida por la abogada Marga E. Buaiz López, acuerda oficiar al Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, las características y propietario del vehículo: Modelo: Toyota; Año: 1988; Color: Rojo; Placas: AC103NE; Serial de Carrocería: FJ09004047; Serial Motor: 3F0204387; Clase: Rústico; Tipo: Techo Duro. En consecuencia se acuerda designar como Correo Especial a la mencionada abogada para hacer llegar a su respectivo destino los oficios Nro. 457 y 458.
En fecha 10/05/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, visto el contenido del Escrito de fecha 08/05/2018, consignado por la ciudadana: Flavia Vanessa Rangel Noriega, anteriormente identificada, debidamente representada por la apoderada judicial Abog. Marga E. Buaiz López, acuerda agregar a los autos, salvo su apreciación en definitiva, igualmente, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante Oficio Nro. 516, de fecha 10/05/2018 ratifica el Oficio Nro. 391 De fecha 09/04/2018, remitiendo el presente expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, según lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, asimismo éste Tribunal acuerda corregir foliatura a partir del folio 83 de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-05-2018, mediante Oficio Nro. CJ-0219-18, el Coordinador Judicial (E) Abog. ESPIRITU SANTO TIRADO BELLO, remite expediente original signado con el Nro. JMS2-1356-18, constante de una (01) pieza principal contentiva de noventa y un (91) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas con setenta y cinco (75) folios útiles, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección.
En fecha 21-05-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, recibe, le da entrada y curso de Ley a la presente causa, según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fija para el día 12-06-2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha 23/05/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, visto el contenido de la Diligencia de fecha 22/05/2018, consignado por la ciudadana: Flavia Vanessa Rangel Noriega, anteriormente identificada, debidamente representada por la apoderada judicial Abog. Marga E. Buaiz López, a los fines de providenciar al respecto, acuerda ratificar el contenido del Oficio Nro. 458 de fecha 26/04/2018, mediante Oficio Nro. 061-18 de fecha 23/05/2018.
En fecha 24/05/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, visto el Oficio Nro. 008-18, recibido en fecha 23/05/2018, proveniente de la Comandancia General de la Policía, Coordinación de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda agregar a los autos salvo su apreciación en definitiva, asimismo, comparece por ante la Coordinación Judicial de éste Circuito de Protección, el ciudadano Pablo Jiménez, en su carácter de alguacil, quien consigna Oficio Nro. 061-18 de fecha 23/05/2018, dirigida al Gerente de Administración Planes de Salud de la Agencia Bancaria Banco Occidental de Descuento Nro. 176, el cual fue debidamente entregado y recibido en fecha 24/05/2018.
Al folio ciento seis (106) del presente expediente y de fecha 11/06/2018 corre inserto auto donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, vista la diligencia de fecha 08/06/2018, suscrita por la ciudadana: Flavia Vanessa Rangel Noriega, anteriormente identificada, otorga Poder Apud Acta a la Abog. Marga E. Buaiz López, a los fines de providenciar, acuerda tener a la precitada abogada como Apoderada Judicial de la ciudadana: Flavia Vanessa Rangel Noriega, identificada Ut Supra, conforme a lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/06/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, dicta Sentencia Interlocutoria por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 09 de Abril del año 2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, realizó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, interpuesta por la ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.977.928, con domicilio en la calle Salías entre Avenida Carabobo y Calle Diana, en las adyacencias del Mercado Municipal de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida por su Abogada Apoderada: MARGA E. BUAIZ LOPÉZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.542, contra el ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.711.922, con domicilio en la calle Salías entre la Avenida Carabobo y Calle Diana, cerca de las Adyacencia del Mercado Municipal, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, debidamente asistido por los Abog. ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.607 y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.729, Apoderados Judiciales, mediante la cual no se evidencia pronunciamiento alguno en relación a los Testigos Promovidos y ratificados por la parte demandante en la referida audiencia, en tal sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial debió haberse pronunciado sobre los testigos promovidos por la parte demandante al momento de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal procede a DECRETAR la REPOSICIÓN de la presente causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial fije nueva Audiencia de Sustanciación y se pronuncie sobre las Pruebas Testimoniales presentados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante Oficio Nro. 072-18, al Coordinador Judicial (E) Abog. ESPIRITU SANTO TIRADO BELLO, remite el presente expediente original signado con el Nro. JMS2-1356-18, constante de una (01) pieza principal con ciento diez (110) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas con setenta y cinco (75) folios útiles.
El Coordinador Judicial (E) Abog. ESPIRITU SANTO TIRADO BELLO, mediante Oficio Nro. CJ-0147-18, de fecha 11/06/2018, remite expediente original signado con el Nro. JMS2-1157-1356-18, constante de una (01) pieza principal de ciento once (111) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas con setenta y cinco (75) folios útiles, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
En fecha 13-06-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, recibe, le da entrada y curso de Ley a la presente causa.
Al folio ciento catorce (114) del presente expediente y de fecha 13/06/2018 corre inserto auto donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, vista la diligencia de fecha 13/06/2018, suscrita por los Abogados Jesús Córdoba y Elicar Ascanio, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante la cual Apelan sobre la decisión dictada en fecha 11/06/2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que decretó la Reposición de la Causa, mediante Oficio Nro. 641, de fecha 13/06/2018, en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal antes mencionado a los fines que se pronuncie en relación al recurso ejercido por la parte demandada.
El Coordinador Judicial (E) Abog. ESPIRITU SANTO TIRADO BELLO, mediante Oficio Nro. CJ-0152-18, de fecha 14/06/2018, remite expediente original signado con el Nro. JMS2-1157-1356-18, constante de una (01) pieza principal de ciento dieciséis (116) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas con setenta y cinco (75) folios útiles, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial.
En fecha 18-06-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, recibe, le da entrada y curso de Ley a la presente causa, según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, vista la diligencia de Apelación, de fecha 13/06/2018, interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano: Manuel de Jesús Guerrero Márquez, en su condición de parte demandada, los abogados: Jesús Córdoba y Elicar Ascanio, plenamente identificados en autos, contra la Decisión dictada por éste Tribunal en fecha 11/06/2018, acuerda oír apelación en un solo efecto y remite al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas las copias fotostáticas de las actuaciones que indica el apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal.
Al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente y de fecha 25/06/2018 corre inserto auto donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, mediante Oficio Nro. 667, remite copia certificada por Secretaría de la minuta del diario Electrónico de las actuaciones ingresadas por ante este Tribunal de fecha 23/03/2018, conjuntamente con el auto que lo acordó, todo ello en atención al Oficio Nro. 079-18, de fecha 22/06/2018, el cual fue recibido en este Despacho Judicial en fecha 25/06/2018, remisión que hace para el debido conocimiento y demás fines legales.
En fecha 18-06-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, visto el contenido del Oficio Nro. 667, de fecha 25/06/2018, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, en consecuencia, acuerda agregarlo a los autos e igualmente ordena desglosar las copias anteriormente mencionadas a fin de ser entregadas a los abogados: Jesús Córdoba y Elicar Ascanio, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano: Manuel de Jesús Guerrero Márquez, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 26/06/2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, luego de la revisión del presente expediente, acuerda corregir foliatura desde el folio ciento dieciséis (116) en adelante, de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/07/2018, visto el contenido del escrito de fecha 28/06/18, suscrita por los Abogados JESUS CORDOBA y ELICAR ASCANIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.170 y 156.607, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano: MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, parte demandada en la presente causa, plenamente identificado en autos, donde denuncian el forjamiento de actas procesales en la presente causa, quienes exponen y solicitan: “… De la apelación en contra del auto de fecha 11 del mismo mes y año, por el cual el tribunal ordena la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia de sustanciación, y oída como lo fue la apelación en un solo efecto, el tribunal ordenó a la parte apelante señalar copias que constituirían las actuaciones que subirían al Tribunal Superior para decidir la apelación, para lo cual iniciamos revisión exhaustiva del expediente encontrando las siguientes irregularidades. En primer lugar, al momento de la revisión del expediente, el mismo presentaba vestigio de haber sido descocido recientemente; encontrándonos también a los folios 54 al 55 un escrito con fecha de recibido 23/03/18, a la hora 2:09 p.m. con sello húmedo del tribunal y sin identificación del funcionario receptor; en las que aparecen unas testimoniales, que nunca fueron promovidas; y de una revisión al mencionado escrito se evidencia la suplantación de la hoja correspondiente al folio 55 (en la que aparecen las testimoniales promovidas ), ya que la misma evidencia disparidad con relación a la hoja del folio 54; PUES LA HOJA DEL FOLIO 54 ES UNA HOJA VESTUTA DE COLOR OSCURA, A DIFERENCIA DE LA HOJA DEL FOLIO 55 QUE ES UNA HOJA NUEVA Y BLANCA; evidenciándose además inconformidad a los márgenes de ambas hojas, así como la calidad de la impresión y el tipo de letra. Con el objeto de tener certeza sobre la denuncia suplantación, solicitamos la exhibición del diario electrónico correspondiente a las actuaciones ingresadas en el tribunal el día 23/03/18, en las que se evidencia que en el expediente JMS2-1356-18, el referido día se recibieron tres (3) actuaciones -según el libro diario cuya copia se anexa- la correspondiente al asiento 19 y la correspondiente al asiento 38. Los hechos descritos anteriormente, configuran el delito de forjamiento de documentos previstos en el artículo 317 del Código Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto, se solicita: Primero: Que recibida como lo sea la presente denuncia, se remita copia fotostática legible debidamente certificada de la misma, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin que ordene las investigaciones necesarias al esclarecimiento del hecho denunciado. Segundo: Por cuanto el resultado de la investigación influye directamente en la causa principal, solicitamos la suspensión de la misma hasta que el Ministerio Público, dicte un acto conclusivo con relación a la denuncia interpuesta”. En consecuencia esta Juzgadora en atención a lo solicitado y analizada la presente solicitud, considera: PRIMERO: Que los Abogados JESUS CORDOBA y ELICAR ASCANIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.170 y 156.607, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano: MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, parte demandada en la presente causa, plenamente identificado en autos, deben interponer la presente denuncia por ante los Órganos Competentes, en virtud de que se trata de un delito de acción privada, previstos en los Capítulos I, II y III, TITULO VIII, Libro Segundo del Código Penal, visto que son los encargados de aperturar investigación por alguna denuncia de acción privada, de lo expuesto observa ésta Juzgadora no rehusarse a remitir las copias cuando le sean requeridas por la autoridad receptora de la denuncia que deba realizarse por la parte agraviada. SEGUNDO: En cuanto a la suspensión del proceso solicitada éste Tribunal niega la misma, por cuanto que no consta en autos alguna denuncia formulada por ante algún órgano competente que inicie la investigación de la presente denuncia, para que proceda la suspensión del proceso se requiere la existencia de un proceso ya incoado, para que las partes puedan solicitar la prejudicialidad; en el orden civil, cuando se planteen cuestiones prejudiciales, la regla general es la paralización del proceso. Cuando la cuestión es penal, solo se ordena la paralización del proceso si concurren las siguientes circunstancias: 1) que exista causa criminal por algunos de los hechos en los que fundamente sus pretensiones y 2) que la decisión penal tenga influencia en la resolución del asunto civil.
En fecha 03/07/2018 y visto el contenido de la diligencia de fecha 28/06/2018, suscrita por la abogada Marga Buaiz en su condición de apoderada judicial de la ciudadana parte Flavia Vanessa Rangel Noriega, parte demandante en la presente causa, plenamente identificadas en autos, éste Tribunal a los fines de providenciar al respecto, insta a la parte apelante, abogados: Jesús Córdoba y Elicar Ascanio, suficientemente identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, a indicar las copias respectivas y necesarias, con la finalidad de ser remitidas al Tribunal Superior para que conozca de la Apelación ejercida.
Al folio ciento sesenta y siete (167) de la presente causa, corre inserto auto que luego de visto el contenido de la diligencia de fecha 04/07/2018, suscrita por los ciudadanos: Jesús Córdoba y Elicar Ascanio, suficientemente identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal a los fines de providenciar en la presente solicitud, acuerda expedir dos (02) copias certificadas de las actuaciones que rielan en los folios Nros. 121 al 122 y 163 al 164 de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/07/2018, visto el contenido de la Diligencia de fecha 10/07/2018, suscrita por la ciudadana parte Flavia Vanessa Rangel Noriega, parte demandante en la presente causa, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogados, en la que otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio: Ángel Miguel Ferlisi Torres y Belkis Zulay Delgado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 165.062 y 228.380 respectivamente, éste tribunal a los fines de providenciar al respecto, acuerda tener a los precitados abogados como apoderados judiciales, conforme a lo estipulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo vista la Diligencia de fecha 10/07/2018, consignada por los Abogados: Jesús Córdoba y Elicar Ascanio, suficientemente identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano: Manuel de Jesús Guerrero Márquez, plenamente identificado en autos, en la cual indican las copias que deben ser remitidas al Tribunal Superior para resolver la Apelación de fecha 13/06/2018, en consecuencia, éste Tribunal acuerda remitir mediante Oficio Nro. 091-18, de fecha 11/07/2018, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, copias fotostáticas de dichas actuaciones a los fines que conozca la Apelación ejercida por la parte demandante, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 18/06/2018.
En fecha 25/07/2018, visto el ingreso del Oficio Nro. 061-18, recibido en fecha 23-07-2018 proveniente del Banco Occidental de Descuento (BOD), relacionado con la presente causa, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 31/07/2018, vista la Diligencia de fecha 27/07/2018, consignada por el Abogado: Jesús Córdoba, suficientemente identificado en autos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano: Manuel de Jesús Guerrero Márquez, plenamente identificado en autos, en la cual indica las copias que deben ser remitidas al Tribunal Superior para resolver la Apelación de fecha 10/07/2018, en consecuencia, éste Tribunal acuerda remitir mediante Oficio Nro. 097-18, de fecha 31/07/2018, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, copias fotostáticas de dichas actuaciones a los fines que conozca la Apelación ejercida por la parte demandante, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 11/07/2018, igualmente se les insta a gestionar las copias señaladas con el Secretario, así como también las copias acordadas mediante auto de fecha 11/07/2018, para lo cual se les concede un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, todo ello en virtud de que han transcurrido dieciséis (16) días de despacho desde que se indicaron las copia de la Apelación ejercida en fecha 13/06/2018 y hasta la presente fecha no han consignado las misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08/08/2018, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, por recibido y visto el legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente JJ-1157-1356-18, contentivo del juicio de Demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria seguido por la ciudadana: Flavia Vanessa Rangel Noriega contra el ciudadano: Manuel de Jesús Guerrero Márquez, le da entrada, forma expediente y anota en los libros correspondientes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija oportunidad para la audiencia de Apelación al quinto (5º) día de despacho siguiente al presente.
En fecha 09/08/2018, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, previa revisión practicada por la Secretaria, constata que en los expedientes 4253-18 y 4254-18, contentivos de los juicios de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria seguido por la ciudadana: Flavia Vanessa Rangel Noriega contra el ciudadano: Manuel de Jesús Guerrero Márquez, existe identidad de partes, objeto y causa y visto que la apelación versa de ambas partes sobre un mismo auto, en consecuencia, se acuerda acumular dichos expedientes de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/09/2018, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto que venció el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar audiencia de formalización del Recurso de Apelación para el día 10/10/2018, dicho lapso de cinco (5) días de despacho comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha, asimismo, libró Boleta de Notificación al ciudadano: Manuel de Jesús Guerrero Márquez (parte apelante) la cual fue fijada por la Secretaria en la Cartelera del Tribunal a los fines legales consiguientes.
En fecha 10/10/2018, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, siendo el día y hora fijada, celebra la Audiencia Oral de Apelación y dicta Sentencia Interlocutoria en la causa Nro. 4253-18, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por los Abogados: Jesús Córdoba y Elicar Ascanio, suficientemente identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano: Manuel de Jesús Guerrero Márquez, plenamente identificado en autos, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria seguido por la ciudadana: Flavia Vanessa Rangel Noriega, una vez cumplidos como han sido las formalidades del acto y analizados cada uno de los alegatos el Juez dicta el dispositivo del fallo y declara: Primero: Sin Lugar la apelación intentada por los Abogados: Jesús Córdoba y Elicar Ascanio, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano: Manuel de Jesús Guerrero Márquez, plenamente identificado en autos, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 11/06/2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, en consecuencia se confirma la misma. Segundo: Parcialmente con Lugar la apelación intentada por los Abogados: Jesús Córdoba y Elicar Ascanio, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano: Manuel de Jesús Guerrero Márquez, plenamente identificado en autos, contra el auto de fecha 02/07/2018 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Fernando de Apure y acuerda notificar mediante Oficio Nro. 236-18 al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que realice la averiguación correspondiente en relación a la denuncia formulada por los recurrentes, la cual corre inserta en los folios 30 y 31 de la presente causa, asimismo niega la solicitud de suspensión de la causa.
Mediante auto de fecha 30/10/2018, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, queda firme el fallo dictado en fecha 18/10/2018 de la presente causa y ordena mediante Oficio Nro. 247-18, remitir el expediente Nro. 4253-18, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Fernando de Apure.
En fecha 01/11/2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, visto el ingreso de las actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, acuerda darle entrada y curso de legal al presente expediente y ordena, mediante Oficio Nro.129-18 remitir al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que se pronuncie en relación a la Reposición decretada por este Circuito en fecha 11/06/2018, visto que la misma fue debidamente confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, por cuanto el mismo negó la suspensión de la causa.
Mediante auto de fecha 09/11/2018, el Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda darle entrada y curso de Ley a la presente causa relacionada con el juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, asimismo, fija la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el día 06/12/2018.
Al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) y en fecha 28/11/218, corre inserto auto donde el Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la exhaustiva revisión del presente expediente, evidencia que el día 28/11/2018 venció el lapso para la comparecencia de las partes a promover pruebas y a dar contestación, en consecuencia, deja constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni mediante apoderados judiciales algunos a contestar y promover pruebas en la presente causa.
En fecha 29/11/2018, el Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto el contenido del Oficio Nro. 04-F4-1546-2018, de fecha 07/11/2018, emanado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y suscrito por la Fiscal Auxiliar Cuarto Abog. Sharol Andreína Berro Ramos, el Tribunal a los fines de providenciar acuerda expedir copias certificadas por Secretaría del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, luego de la revisión de las presentes actuaciones del presente expediente, acuerda corregir foliatura a partir del folio Nro. 242 en adelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial realizó en fecha 09-04-2018, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareciendo la parte demandante, ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, debidamente asistida de la abogada: MARGA E. BUAIZ LOPEZ, asimismo, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados: ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA. El Tribunal vista la legalidad y pertinencia de las pruebas documentales y testimoniales las admite por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, igualmente y mediante Oficio Nro. 391, de fecha 09/04/2018, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, realizó en fecha 06-12-2018, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareciendo la parte demandante, ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, debidamente asistida por el Abogado: Ángel Miguel Ferlisi Torres, plenamente identificado en autos, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado: Elicar Ascanio Solórzano, anteriormente identificado. El Tribunal vista la legalidad y pertinencia de las pruebas documentales y testimoniales las admite por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, igualmente y mediante Oficio Nro. 1.046, de fecha 06/12/2018, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Coordinadora Judicial (E) Abog. IONESKA MARIA FUENTES GUILLEN, mediante Oficio Nro. CJ-0261-18, de fecha 10/12/2018, remite expediente original signado con el Nro. JMS2-1356-18, constante de una (01) pieza principal de doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles y un (01) cuaderno de oposición de medidas con setenta y ocho (78) folios útiles, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, remisión que hace a los fines legales pertinentes.
En fecha 13-12-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, recibe, le da entrada y curso de Ley a la presente causa, según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fija para el día 22-01-2019, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada, 22-01-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, celebró la Audiencia Oral de Juicio. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, debidamente asistida del abogado: Ángel Miguel Ferlisi Torres, plenamente identificado en autos, igualmente estuvo presente el Abogado: Jesús Wladimir Córdoba Bolívar en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano: Manuel de Jesús Guerrero Márquez. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abog. Eumar Tirado Fuentes. Se concedió el derecho de palabra a las partes para que de forma oral y breve expongan las razones de fondo y de derecho contenidos en el libelo de la demanda. Se evacuaron las pruebas documentales. Así mismo se evacuaron los testigos de las partes intervinientes en el proceso. Se concedió el derecho de palabra a las partes para que presenten sus informes y conclusiones, haciendo uso las mismas, del derecho a réplica y contrarréplica. Después de concluidas las actividades procesales la ciudadana Jueza se retira de la Sala por un lapso de hasta sesenta (60) minutos para dictar el Dispositivo del Fallo, una vez transcurrido dicho lapso la jueza procede a dictar el Dispositivo en los siguientes términos y acuerda DIFERIR el Dispositivo del Fallo debido a la complejidad del asunto debatido, el análisis de las pruebas y los testimoniales evacuados, para el día 25-01-2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 485, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
En fecha 25-01-2019, siendo la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo, compareciendo la parte demandante, ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, plenamente identificada Ut Supra, debidamente asistida por el Abogado ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, plenamente identificado en autos. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los Apoderados de la parte demandada, abogados: ELICAR ASCANIO SOLORZANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, anteriormente identificados. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal procede a Dictar el Dispositivo del Fallo en los siguientes términos y Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.977.928, con domicilio en la Calle Salias entre avenida Carabobo y calle Diana, en las adyacencias del Mercado del Municipio San Fernando del Estado Apure; contra el ciudadano: MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.711.922, con domicilio en la Calle Salias entre avenida Carabobo y calle Diana, en las adyacencias del Mercado del Municipio San Fernando del Estado Apure; por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se declara. SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA y ciudadano: MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 27 de mayo del año 2014 y perduró durante un lapso de tres (03) años y Seis (06) meses, teniéndose como fecha de finalización el día 08 de diciembre del años 2017, fijaron su domicilio en la Calle Salias entre avenida Carabobo y calle Diana, en las adyacencias del Mercado del Municipio San Fernando del Estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se declara. TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme al Principio de Exhaustividad procede ésta Juzgadora a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, así como producidos y admitidos en el presente litigio, según la disposición contenida en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imponen al juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada, sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general de la prueba, el cual estipula que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, bajo la óptica de la libre convicción razonada y la sana crítica, y a los fines prácticos serán valorados en el orden realizado para su evacuación en la respectiva audiencia de juicio en sus diferentes prolongaciones. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda y en el lapso probatorio pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
1. Copia fotostática del recibo de Corpoelec, inserto al folio 03 de los autos. Ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad procesal. Así se establece.
2. Copia fotostática Acta de Nacimiento certificada del niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta a los folios 04 y 05 de los autos. Esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la las partes de este juicio y el niño antes mencionado.-. Así se declara.
3. Copia fotostática Acta de Nacimiento certificada de la niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta a los folios 06 y 07 de los autos. Esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la las partes de este juicio y la niña antes mencionado. Así se declara.
4. Copia fotostática de documento de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA y CHRISTOPFER SPIELBERG SIERRA MIRABAL, inserta a los folios 08 y 09 de los autos. Ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, ya que el mismo permite a ésta Juzgadora reconocer el lapso exacto de inicio de la unión concubinaria entre la ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA y el ciudadano: MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, partes intervinientes en la presente causa.
5. Copia fotostática de factura de compra de Medicinas, inserta al folio 10 de los autos. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara. Así se establece.
6. Legajo de Fotografías inserta a los folios 11 al 15 de los autos. Ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad procesal. Así se establece.
7. Copia fotostática de titulo valor (cheque) referente a gastos, inserto al folio 16 de los autos. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara. Así se establece.
8. Original de la Constancia de Trabajo de la Demandante, inserta al folio 17 de los autos. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
9. Copia fotostática Certificado de Registro de Vehículo modelo cargo a nombre de MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, inserta a los folios 36 al 39 de los autos. Esta sentenciadora no le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio, ya que aquí se ventila una Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria y no una Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Así se declara.
10. Copia fotostática Certificado de Registro de Vehículo modelo Willy, a nombre de JAIME EMILIO ROJAS ACEVEDO, inserta a los folios 40 y 41 de los autos. Esta sentenciadora no le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio, ya que aquí se ventila una Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria y no una Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Así se declara.
11. Copia fotostática de documento de identidad del ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, inserta al folio 42 de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
12. Copia fotostática certificada del documento del Edificio de dos plantas, inserta a los folios 43 al 45 de los autos. Esta sentenciadora no le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio, ya que aquí se ventila una Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria y no una Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Así se declara.
13. Copia fotostática del Justificativo Medico, indicando que el ciudadano MANUEL GUERRERO amerita de resolución quirúrgica por hemorroides, sea cuidado por la demandante, inserta al folio 46 de los autos. Esta prueba es valorada por este Tribunal como prueba científica y se le otorga el pleno valor atendiendo que al ser emanada de un órgano administrativo por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en la presente controversia, y así se establece.
14. Copia fotostática de un Boucher bancario, del Banco Nacional de Crédito, indicando la cuenta del demandado, inserto al folio 48 de los autos. Esta sentenciadora no le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
15. Copia fotostática de Certificado de Nacimiento y Bautismo, de la Niña MANUELA FABIANA GUERRERO RANGEL, inserta al folio 60 de los autos. Ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad procesal. Así se establece.
16. Copia de contrato de Mariachi Mazatlán, inserta al folio 61 y 62 de los autos. Esta sentenciadora no le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
17. Original de oficio BVA, Provincial-Caracas, informando en relación a la cuenta corriente del demandando, inserta al folio 84 de los autos. Esta sentenciadora no le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
18. Comunicación de la Coordinación de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Estadal, inserta a los folios 96 al 98 de los autos. Esta sentenciadora no le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
19. Comunicación del Banco Nacional de Crédito, inserta al folio 103 de los autos. Esta sentenciadora no le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
20. Comunicación del Banco BOD, Maracaibo, inserta al folio 145 al 146, de los autos. Esta sentenciadora no le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Tribunal decidir en relación a la valoración de dichas pruebas, cabe destacar que por imperio de la ley los jueces de la República tenemos la obligación de ceñirnos a lo promovido por las partes dentro del proceso, observando que la parte demandada solo asumió la postura de negar y rechazar las pruebas de la parte demandante sin aportar medios de pruebas necesarios que demostraren lo contrario de lo alegado por la demandante, existiendo la necesidad de quien aquí juzga apegarse al criterio de la libre convicción, por lo que aplicando la sana critica sobre tales legajos de pruebas existe la necesidad de aplicar las máximas de experiencia sobre ella ya que ofrecen presunciones inequívocas de que efectivamente existió una relación estable de hecho entre la parte demandante y la parte demandada.
En consecuencia, dicho legajos de pruebas consignadas ofrecen una presunción inequívoca sobre lo demandado en autos y que efectivamente existió una posesión de estado en que la ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, es reconocida como concubina del ciudadano: MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, por lo que aplicando sobre ella la libre convicción razonada y la sana crítica son valoradas por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda y en el lapso probatorio, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:

“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.

Por lo qué, en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos evacuados en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios promovidos por la parte demandante: YUIVI YUDAXI RAMOS, C.I.: Nro. V-14.583.488, MARYURY MAYEISY SANCHEZ OJEDA, C.I.: Nro. V-17.851.628, MILIDY DESIREE ZAPATA, C.I.: Nro. V-17.147.778, MARTHA ISABEL VILLEGAS GONZALEZ, C.I.: Nro. V-16.271.038, ALBA DEL CARMEN SALAS, C.I.: Nro. V-4.138.091.
Se procede a evacuar a la primera testigo de la parte demandante: ciudadana: Yuivi Yudaxi Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.583.488. Se deja constancia que una vez llamada por la Alguacil a las puertas de éste Tribunal, se evidencia que no se encuentra presente en el recinto, razón por la cual no fue evacuado. Es todo
Seguidamente se procede a evacuar a la segunda testigo de la parte demandante: ciudadana: Maryury Mayeisy Sánchez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.851.628. Se deja constancia que una vez llamada por la Alguacil a las puertas de éste Tribunal, se evidencia que no se encuentra presente en el recinto, razón por la cual no fue evacuado. Es todo
Se procedió a evacuar a la tercera testigo de la parte demandante, ciudadana Milidy Desiree Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.147.778. Se deja constancia que una vez llamada por la Alguacil a las puertas de éste Tribunal, se evidencia que no se encuentra presente en el recinto, razón por la cual no fue evacuado. Es todo.
Se procedió a evacuar a la cuarta testigo de la parte demandante, ciudadana: MARTHA ISABEL VILLEGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.271.038, con domicilio en la avenida primero de mayo diagonal a CORPOELEC, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure; quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1.- ¿Ciudadana testigo diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Flavia Vanesa Rangel y al ciudadano Manuel de Jesús Guerrero? Contestó: “Si, los conozco, puesto que atiendo hace aproximadamente desde que ella estaba embarazada, yo soy estilista y atendía a Flavia desde que estaba embarazada de la niña, hace 5 o 6 años más o menos de allí la conozco de trato, y al señor solo de saludo y de vista, el la llevaba a la peluquería en sus diferentes carro a veces la mandaba a llevar con choferes, yo lo veía en ocasiones en la casa de ella y en el negocio? 2.- ¿Ciudadana testigo según su apreciación, los ciudadano Flavia Vanesa Rangel y al ciudadano Manuel de Jesús Guerrero mantienen una relación concubinaria? Contestó: “Si”. 3.- ¿Ciudadana testigo puedes hacer un relato de cómo ha sido esa relación concubinaria? Contestó: “De acuerdo a mi apreciación una relación normal, un cohabitar normal de un hogar, te voy a relatar lo que vi en el domicilio, de acuerdo a lo que vi en ocasión el estaba en los cuartos con las niñas en short y sin camisa y estaba ella en ropa de estar en casa, salían a comer y comprar pollo y pizza, una convivencia normal, él le preguntaba que quieren comer o que iban a comer, así era la convivencia de ellos? . Es Todo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada hace las siguientes repreguntas: 1.- ¿Diga la testigo si conoce el estado civil de la demandante? Contestó: “Si” ¿Especifique el estado? Contestó: “En situación de divorcio, en proceso. 2.- ¿Especifique con relación a que persona está en proceso de divorcio? Contestó: “Su ex pareja con el cual tuvo una niña hasta donde yo sé, de hecho cuando yo la conocí ella no vivía con su ex pareja, estaba casada en proceso de divorcio, es decir su estado civil era casada pero no vivía con su esposo, ella vivía con el señor Manuel y estaba embarazada de él, hago énfasis yo nunca conocí a su pareja anterior ni la conocí estando con él, yo la conocí estando con el señor Manuel? Es todo. En este estado la ciudadana Jueza procede a repreguntar a la testigo: 1.- Primera repregunta: Diga usted si sabía de la existencia de la niña Sheyla Guerrero y otros niños que tenía el ciudadano Manuel de Jesús Guerrero? Contestó: En una ocasión Flavia me comento que le habían llevado una niña que era del señor y querían entregársela por que la niña iba a estar mejor con ellos, pero sí recuerdo que me comento eso, pero tuvieron la disposición para que la niña viviera con ellos, pero no se qué paso con eso. Es todo. Se procedió a evacuar a la quinta testigo de la parte demandante, ciudadana: ALBA DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.138.091, con domicilio en la urbanización José Antonio Páez, Bloque 02, planta baja, apartamento 00-06, Municipio San Fernando del Estado Apure; quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1.- ¿Ciudadana testigo diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Flavia Vanesa Rangel y al ciudadano Manuel de Jesús Guerrero? Contestó: “Si los conozco de vista trato y comunicación. 2.- ¿Según su apreciación la relación que han mantenido los ciudadanos Flavia Vanesa Rangel y al ciudadano Manuel de Jesús Guerrero es concubinaria? Contestó: “Si como no, de hecho yo los conozco hace 5 ó 6 años y es una relación normal de una pareja de hecho el fruto de esa relación tienen dos hijos, de hecho he compartido con ellos, el ciudadano Manuel ha ido a visitar a la mama de Flavia que es mi vecina y vive detrás del edificio donde yo vivo, y he compartido con ellos y ellos han salido juntos a comer a compartir normal como una pareja, el a veces la llevaba donde la mamá, la señora Isabel Noriega, la cual es mamá de Flavia. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada hace las siguientes repreguntas: 1.- ¿Diga hace cuanto tiempo conoce a la demandante Flavia Rangel? Contestó: “Hace aproximadamente 6 años. 2.- ¿Qué relación tiene con la ciudadana Flavia Rangel? Contestó: “Soy amiga de los dos del ciudadano Manuel y de Flavia, es una relación de amistad. 3.- ¿Conoce el estado civil de la señora Flavia? Contestó: “Actualmente si, soltera? Es todo. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntar a la testigo: 1.- Primera repregunta: Desde que conoce a la ciudadana Flavia Rangel, con el señor Manuel Guerrero, cual es el domicilio o donde vivían en su relación? Contestó: “desde que los conozco han vivido por la calle Salias, arriba del local donde está el negocio, allí tienen su residencia y abajo el negocio. Es todo”. 1.- Segunda repregunta: Conoce usted si el señor Manuel Guerrero tuvo hijos con otras mujeres distintas a la ciudadana Flavia, mientras vivía con ella? Contestó: No conozco sino el que tiene con Flavia y otros mayores. Es todo. En este estado, el Secretario informa que no hay más testigos que evacuar.
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la apreciación de las testimoniales, esta Juzgadora observa que los mencionados testigos de sus dichos se aprecia que éstos manifestaron con distintas palabras pero contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA y MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, que tienen conocimiento que los mismo tenían vida en común con permanencia en el tiempo, viéndose ante la sociedad como un matrimonio. Asimismo que de esa unión concubinaria procrearon a los hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
En consecuencia quien aquí juzga valora a los testigos a favor de la parte accionante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así de decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas testimoniales.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL
El Tribunal ordenó la notificación de la representación del Ministerio público, por lo que se recibió: 1.- Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserta al folio Nro. 28 de la pieza principal; quien aquí Juzga le otorga el valor que merece, visto que la representante del Ministerio Público, quien actúa como parte de buena fe y es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.
2.- Publicación del Edicto, cursante al folio Nro. 26 de la pieza principal. Documental pública a la que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el presente documento demuestra que efectivamente se cumplió con el requisito de publicación exigido por la Ley.
Del análisis efectuado a las pruebas Documentales y testimoniales, se evidencia que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA y MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, ya que como resultado del desarrollo del proceso y la incorporación de las pruebas de la parte demandante y de la parte demandada han ofrecido a esta juzgadora fuertes presunciones que fueron plenamente demostrado mediante las testimoniales aportadas por los testigos de la parte demandante, ya que los mismos fueron contestes a las preguntas y repreguntas, al manifestar que existió una relación concubinaria entre FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA y MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ y que permanecieron por más de cinco (05) años juntos, unidos de hecho de manera estable desde el 01 de diciembre del año 2012 hasta el día 08 de diciembre del 2017, es decir, que la parte demandante demostró que efectivamente existió una unión estable de hecho; mediante la promoción y evacuación de las pruebas testimoniales adminiculadas con las pruebas documentales y la declaración de la parte demandante en la audiencia de juicio, concebido durante la misma asimilable al matrimonio.- Así se decide.
Observadas y estudiadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referido y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre la ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA y el ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio, la cual fue pública, notoria, y confirmada ante vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad; y al haber procreado a los hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), lo que permite calificarla como una unión estable de hecho, que encuadran perfectamente con las pruebas documentales y la declaración de los testigos que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio por éste Tribunal y como quiera cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del Magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, entre la ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA y el ciudadano: MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ y así quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, observa esta Sentenciadora que, al inicio de la demanda, el punto controvertido era en atención a que, la parte demandante, ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, plenamente identificada en autos, alegaba que decidió iniciar una relación amorosa con el ciudadano: MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, desde el 01 de diciembre del año 2012, y que duró hasta el 08 de diciembre del 2017, es decir, un período de cinco (05) años con siete (07) días, sin embargo, en fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en la Acción de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, solicitada por la ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, anteriormente identificada y el ciudadano: CHRISTOPFER SPIELBERG SIERRA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.147.914, y ejecutada la Sentencia de Separación de Cuerpos dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure mediante Oficios Nros. 877 y 878 de fecha 26/05/2014, suspendiéndose en consecuencia, la vida en común de los mismos, es por lo que ésta juzgadora reconoce la unión concubinaria entre la ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA y el ciudadano: MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, a partir del 27 de mayo de 2014 hasta el 08 de diciembre de 2017, por lo tanto, éste Tribunal le otorga el carácter jurídico que se merece, reconociéndosele un lapso a dicha relación de tres (03) años y 06 meses con 11 días. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el punto de vista jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).”

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.977.928, con domicilio en la Calle Salias entre avenida Carabobo y calle Diana, en las adyacencias del Mercado del Municipio San Fernando del Estado Apure; contra el ciudadano: MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.711.922, con domicilio en la Calle Salias entre avenida Carabobo y calle Diana, en las adyacencias del Mercado del Municipio San Fernando del Estado Apure; por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se declara. SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA y ciudadano: MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 27 de mayo del año 2014 y perduró durante un lapso de tres (03) años y Seis (06) meses, teniéndose como fecha de finalización el día 08 de diciembre del años 2017, fijaron su domicilio en la Calle Salias entre avenida Carabobo y calle Diana, en las adyacencias del Mercado del Municipio San Fernando del Estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se declara. TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de enero del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO

El Secretario Accidental,


Abg. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,



En esta misma fecha siendo
Abg. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

Exp. Nro. JJ-1204-1356-2018
EdelRVS/JR/JRRH