REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, treinta y uno (31) de Enero del año 2019
208º y 159º
ASUNTO: JJ-1195-2537-2018
PARTE DEMANDANTE: ABRAHANNY MARÍA MALDONADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.003.344, con domicilio en el Barrio 9 de diciembre, Sector III, Calle Principal, casa Nro. 34, del municipio San Fernando del estado Apure. Actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.512.552, con domicilio en el Barrio 9 de diciembre, Sector III, Calle Principal, casa Nro. 93-65, del municipio San Fernando del estado Apure.
BENEFICIARIO: niño; (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE PATRIA POTESTAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 03 de Julio del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que por PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE PATRIA POTESTAD incoara la ciudadana: ABRAHANNY MARÍA MALDONADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.003.344, madre biológica del Niño; (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), actualmente, contra el ciudadano: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.512.552, la misma se admitió en fecha 06-07-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 28-01-2019, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
Alega la parte actora que:
“(….) en fecha 26 de febrero del año 2013, contraje matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Fernando del estado Apure con el ciudadano: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.512.552, domiciliado en el Barrio 9 de diciembre, Sector III, Calle Principal, casa Nro. 93-65, del municipio San Fernando del estado Apure, según consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nro. 69 de los Libros respectivos (…) fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urb. José Antonio Páez, diagonal al Bloque Nº 7 de San Fernando de Apure, estado Apure (…) de esta unión procreamos un (01) hijo a quien llamamos: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), (…) es el caso ciudadana Juez que desde el momento de mi embarazo, los meses de gestación, el nacimiento por cesárea y durante todos estos años, solo yo con mi trabajo y el apoyo de mis padres he costeado todos los gastos inherentes a nuestro hijo (…) luego de varios años de matrimonio, a pesar de haber tomado la decisión de mudarnos del hogar de mis padres e irnos a vivir como una familia los tres solos (mi ex esposo, mi hijo y yo) en una habitación alquilada como un último intento de conservar en pie nuestra relación, lamentablemente esta se tornó un completo suplicio debido a la mala vida y malos tratos psicológicos que recibí por parte de mi ex cónyuge (…) razón por la cual decidí abandonarlo en fecha 27/10/2017, por lo que me trasladé a casa de mis padres junto a mi hijo (…) desde ese momento yo he tenido la Guarda y Custodia de él (…) en fecha 30/10/2017 inicié el proceso de divorcio (…) mi ex cónyuge nunca ha demostrado un serio interés por el bienestar y cuidado de nuestro hijo (…) desde el momento en que me separé del ciudadano: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN no ha compartido con nuestro hijo en más de diez (10) oportunidades y en escasas ocasiones ha sido posible porque el mismo niño lo ha pedido y no porque su padre lo busque (…) el ciudadano antes mencionado ha demostrado una completa y más que comprobable falta de interés en los temas relacionados con nuestro hijo (…) hecho que se demuestra flagrantemente en el proceso de divorcio al que nunca compareció, sabiendo que allí se estipularían las Instituciones Familiares por las cuales se ha de regir padre-hijo (…) la realidad es, ciudadana Jueza, que el ciudadano: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, no ha cumplido con sus obligaciones como padre, ni cuando estábamos unidos en matrimonio, ni cuando nos separamos, ni lo hace hoy en día, de hecho, desde nuestra separación yo sola he cubierto todos los gastos económicos que implica la manutención de nuestro hijo, tal como consta en los recibos y facturas que anexo al presente libelo (…) por todo lo antes expuesto, el objeto de esta solicitud, ciudadana Juez, es privar del ejercicio de la Patria Potestad con respecto de mi hijo, a su padre biológico, ciudadano: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, puesto que ha abandonado completamente a nuestro hijo y no tiene ninguna intención de cumplir con sus deberes como padre (…) por lo que solicito se me otorgue por completo ejercicio de la Patria Potestad a mi persona en mi carácter de madre biológica del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
Del Tribunal…
FASES DE SUSTANCIACION Y JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, en fecha 09-10-2018, estuvo presente la parte demandante, ciudadana: ABRAHANNY MARÍA MALDONADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.003.344, con domicilio en el Barrio 9 de diciembre, Sector III, Calle Principal, casa Nro. 34, del municipio San Fernando del estado Apure. Actuando en su propio nombre y representación, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas en la presente causa”. La parte demandada, ciudadano: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, no compareció a la presente audiencia, ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial alguno. En la misma audiencia se escucharon los alegatos de la parte solicitante, la Representación Fiscal emitió opinión favorable al respecto, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales, en consecuencia, vista la legalidad y pertinencia y por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público son admitidas, por tanto se ordena la materialización de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, salvo la Medida de Protección y Seguridad de los Derechos de la Victima dictada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual se desecha por no guardar relación con el fondo de la presente causa.
Asimismo, se acuerda mantener abierta la presente fase hasta tanto ingrese, Primero: matrícula del Centro del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero),; Segundo: ¿Quién funge como representante del niño In Comento?; Tercero: ¿Quiénes son las personas que se encargan de retirar al niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), al momento de terminar la jornada diaria de clases?; Cuarto: ¿Quién es la persona que cumple con la cancelación de la mensualidad, acompaña y representa al niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en las actividades especiales, reuniones y asambleas de Padres y Representantes convocadas por el Centro en representación de su hijo? Quinto: ¿En cuántas oportunidades el padre del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), el ciudadano: Pedro Rafael Rojas Albarracín, ha acudido a las actividades especiales, reuniones y asambleas de Padres y Representantes convocadas por el Centro en representación de su hijo? Se ordenó notificar mediante Oficio Nº 815, de fecha 09/10/2018, al Centro de Pedagogía Dirigida e Integral •”REKREO”, a los fines de que remita a éste Despacho los requerimientos antes solicitados.
En la fecha pautada, 28-01-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, celebró la Audiencia Oral de Juicio. Se deja constancia que en la Sala se encuentra presente la parte demandante, ciudadana ABRAHANNY MARIA MALDONADO RODRIGUEZ, anteriormente identificada, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, identificado en anteriormente, ni por si ni mediante apoderado alguno. Igualmente se deja constancia de la presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. EUMAR TIRADO, como parte de buena fe en el presente Juicio. Se realizó dicha audiencia en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas tanto documentales como testimoniales materializadas y presentadas por la parte demandante.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia del Acta de Matrimonio de las partes, inserta en el folio Nro. 09. Documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los ciudadanos arriba identificados de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217, ordinal 1º del Código Civil Vigente, de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio. Así se decide.-
Copia certificada del Acta de Nacimiento del Niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en el folio Nro. 10 y su vuelto. Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación paterna entre el niño que nos ocupa y el demandada de autos, ciudadano: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACÍN, plenamente identificado en autos. Así se decide.
2) Copia certificada de la Sentencia Definitiva de Divorcio Ordinario, inserta en los folios Nros. 11 al 18. Esta prueba no es valorada por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia planteada ni es pertinente al mérito en el presente juicio. Así se declara.
3) Factura del Centro de Pedagogía Dirigida e Integral “Rekreo” y Farmonagas, correspondiente al mes de Enero 2018-1, insertas en el folio Nro. 19. Documento privado, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual la parte demandante, expresa que la relación adjunta representa razonablemente los gastos en que ha incurrido para con el niño in comento, y que los mismos están respaldados y provienen de comercios legítimos y de comprobable actividad lícita. Así se decide.
4) Facturas de compras, correspondientes al mes de Enero 2018-2, insertas en el folio Nro. 20. Documentos privados comerciales, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual la parte demandante, expresa que la relación adjunta representa razonablemente los gastos en que ha incurrido para con el niño in comento, y que los mismos están respaldados y provienen de comercios legítimos y de comprobable actividad lícita. Así se decide.
5) Facturas de compras, correspondientes al mes de Febrero 2018, insertas en el folio Nro. 21. Documentos privados comerciales, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual la parte demandante, expresa que la relación adjunta representa razonablemente los gastos en que ha incurrido para con el niño in comento, y que los mismos están respaldados y provienen de comercios legítimos y de comprobable actividad lícita. Así se decide.
6) Factura del Centro de Pedagogía Dirigida e Integral “Rekreo” y otras, correspondientes al mes de Marzo 2018, insertas en el folio Nro. 22. Documentos privados comerciales, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual la parte demandante, expresa que la relación adjunta representa razonablemente los gastos en que ha incurrido para con el niño in comento, y que los mismos están respaldados y provienen de comercios legítimos y de comprobable actividad lícita. Así se decide.
7) Transferencia y otros, correspondientes al mes de Abril 2018-1, insertas en el folio Nro. 23. Documentos privados electrónicos, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual la parte demandante, expresa que la relación adjunta representa razonablemente los gastos en que ha incurrido para con el niño in comento, y que los mismos están respaldados y provienen de comercios legítimos y de comprobable actividad lícita. Así se decide.
8) Transferencia y otros, correspondientes al mes de Abril 2018-2, insertas en el folio Nro. 24. Documentos privados electrónicos, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual la parte demandante, expresa que la relación adjunta representa razonablemente los gastos en que ha incurrido para con el niño in comento, y que los mismos están respaldados y provienen de comercios legítimos y de comprobable actividad lícita. Así se decide.
9) Transferencia y otros, correspondientes al mes de Abril 2018-3, insertas en el folio Nro. 25. Documentos privados electrónicos, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual la parte demandante, expresa que la relación adjunta representa razonablemente los gastos en que ha incurrido para con el niño in comento, y que los mismos están respaldados y provienen de comercios legítimos y de comprobable actividad lícita. Así se decide.
10) Recibo de pago del Centro Clínico Coromoto y otra, correspondientes al mes de Abril 2018-4, insertas en el folio Nro. 26. Documento privado comercial, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual la parte demandante, expresa que la relación adjunta representa razonablemente los gastos de salud en que ha incurrido para con el niño in comento, y que los mismos están respaldados y provienen de comercios legítimos y de comprobable actividad lícita. Así se decide.
11) Facturas correspondientes al mes de Abril 2018-5, insertas en el folio Nro. 27. Documentos privados comerciales, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual la parte demandante, expresa que la relación adjunta representa razonablemente los gastos en que ha incurrido para con el niño in comento, y que los mismos están respaldados y provienen de comercios legítimos y de comprobable actividad lícita. Así se decide.
12) Facturas correspondientes al mes de Mayo 2018-1, insertas en el folio Nro. 28. Documentos privados comerciales, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual la parte demandante, expresa que la relación adjunta representa razonablemente los gastos en que ha incurrido para con el niño in comento, y que los mismos están respaldados y provienen de comercios legítimos y de comprobable actividad lícita. Así se decide.
13) Transferencia y otra, correspondientes al mes de Mayo 2018-2, insertas en el folio Nro. 29. Documentos privados comerciales, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual la parte demandante, expresa que la relación adjunta representa razonablemente los gastos en que ha incurrido para con el niño in comento, y que los mismos están respaldados y provienen de comercios legítimos y de comprobable actividad lícita. Así se decide.
14) Recibo de pago y otras facturas, correspondientes al mes de Junio 2018, insertas en el folio Nro. 30. Documentos privados comerciales, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual la parte demandante, expresa que la relación adjunta representa razonablemente los gastos en que ha incurrido para con el niño in comento, y que los mismos están respaldados y provienen de comercios legítimos y de comprobable actividad lícita. Así se decide.
15) Escrito de Promoción de Pruebas, juntamente con recibos de pagos provenientes del Centro de Pedagogía Dirigida e Integral “Rekreo” insertos en los folios Nros. 42 al 45. Documentos privados comerciales, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual la parte demandante, expresa que la relación adjunta representa razonablemente los gastos educativos en que ha incurrido para con el niño in comento, y que los mismos están respaldados y provienen de comercios legítimos y de comprobable actividad lícita. Así se decide.
16) Prueba de Informe solicitada al Centro de Pedagogía Dirigida e Integral “Rekreo”, consignada en fecha 24/10/2018, cursante a folio del 57 al 58. Ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y aprecia esta documental como documento privado, ya que el mismo permite a ésta Juzgadora reconocer quienes están atentos a la atención y cuidado del niño que nos ocupa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor.
LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS TESTIMONIALES
En este estado, se procede a evacuar los testigos promovidos por la parte demandante, la Juez ordena identificar y oír la declaración de los ciudadanos:
1.- MARCELINA DE JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.272.697, domiciliada en la Urbanización Los Centauros, Manzana “G”, casa Nro. 3 de esta ciudad.
2.- JORMARY ANA HIDALGO BORJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 18.328.871, domiciliada en la calle Carabobo, cruce con calle Plaza, casa S/N, detrás de la Funeraria Corazón de Jesús, de esta ciudad.
3.- EDGAR ALEXANDER TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. 15.682.468, domiciliado en el Barrio 9 de Diciembre, sector III, calle principal, casa Nro. 34, de esta ciudad.
4.- VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.359.950, domiciliado en el Barrio 9 de Diciembre, sector III, calle principal, casa Nro. 34, de esta ciudad.
Acto seguido el Alguacil de este Tribunal procedió a llamar a la Primera Testigo: ciudadana MARCELINA DE JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.272.697, quien fue llamada por la Alguacil a las puertas del Tribunal y se pudo constar que no compareció. Así se hace constar. Acto seguido la Alguacil de este Tribunal procedió a llamar a la Segundo Testigo: ciudadana JORMARY ANA HIDALGO BORJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 18.328.871, domiciliada calle Bolívar cruce con Boyacá, Edificio ANLO, cuarto piso Nro. 19, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si me conoce sedicientemente de vista trato y comunicación y le consta que estuve casada con el ciudadano Pedro Rojas? Contestó: “Si por supuesto que sí”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tuve un hijo con el ciudadano Pedro Rojas, de nombre (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “Si señor, si me consta”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el momento en que me separe del ciudadano Pedro Rojas, este no ha visto por nuestro hijo económicamente? Contestó: “Si me consta que Abrahanny es la que suple para todo lo del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)?. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el 14 de febrero de 2018 el ciudadano Pedro Rojas no comparte ni visita ni llama a mi hijo (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “Si me consta acotando que el niño estando enfermo no fue atendido de forma correcta estando con su papa”. Seguidamente la ciudadana juez en uso de su facultades que le otorga le Ley, hace la siguiente repregunta: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si conoció a los ciudadanos Pedro Rojas y Abrahanny Maldonado y qué relación tiene o tenia con ambos?. Contestó: “Si los conozco a ambos desde el 2005, siendo amistad de ellos desde que iniciaron su relación de noviazgo, los conozco desde el liceo, era compañera de clase de Abrahanny. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo desde cuando vio el desapego del ciudadano Pedro Rojas hacia el niño que nos ocupa y si le consta desde que fecha no lo ve juntos?. Contestó: “Aproximadamente el desapego comenzó en el 2016 cuando comenzaron sus problemas y luego de la separación absoluta no lo volví a ver con el niño”. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Alguacil de este Tribunal procedió a llamar al Tercer Testigo: ciudadano: EDGAR ALEXANDER TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. 15.682.468, domiciliado en el Barrio 9 de Diciembre, sector III, primera transversal Nro. 34 de esta ciudad, plenamente identificado, quien juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma. Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si me conoce sedicientemente de vista trato y comunicación y le consta que estuve casada con el ciudadano Pedro Rojas? Contestó: “Si me consta”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tuve un hijo con el ciudadano Pedro Rojas, de nombre (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)?. Contestó: “Si, tiene cuatro años el niño, los cumplió el 15 de Enero”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el momento en que me separe del ciudadano Pedro Rojas, este no ha visto por nuestro hijo económicamente? Contestó: “Si desde que se separaron incluso antes el nunca vio ni por ella ni por el niño, ella era la que trabajaba y mantenía al niño incluso a él también, el nunca vio con el embarazo, ella hasta le estaba pagando los estudios” Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el 14 de febrero de 2018 el ciudadano Pedro Rojas no comparte ni visita ni llama a mi hijo (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “Nunca, el se perdió y ni sabemos donde esta, el está desaparecido y no tiene nada que ver con el niño, a según se encuentra fuera del País”. Seguidamente la ciudadana juez en uso de su facultades que le otorga la Ley, hace la siguiente repregunta: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si conoció a los dos, al ciudadano Pedro Rojas y a la ciudadana Abrahanny Maldonado y qué relación tiene o tenia con ambos?. Contestó: Si los conozco, ellos estaban casado, soy primo de Abrahanny y con él nunca tuve ningún tipo de relación con él. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo desde cuando vio el desapego del ciudadano Pedro Rojas hacia el niño que nos ocupa y si le consta desde que fecha no lo ve juntos? Contestó: “En realidad el no estaba tanto por el niño sino por ella, el prácticamente nunca le ha importado el niño, incluso cuando ella dio a luz yo fui el que realizo las diligencias del parto y actualmente soy como un padre para él, el desapego fue desde que el niño nació, nunca tuvo que ver con él”. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se procedió a llamar a la cuarta testigo VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.359.950, domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre, primera transversal, casa Nro. 34, de esta ciudad. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si me conoce sedicientemente de vista trato y comunicación y le consta que estuve casada con el ciudadano Pedro Rojas? Contestó: “Si si me consta y la conozco desde el día que la parí, ya que soy su mamá”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tuve un hijo con el ciudadano Pedro Rojas, de nombre (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “Si, si me consta, es mi único nietecito”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el momento en que me separe del ciudadano Pedro Rojas, este no ha visto por nuestro hijo económicamente, ? Contestó: “Ni desde el momento que se separaron, ni nunca porque ella vivía conmigo y el también, el nunca trabajo y yo siempre los ayude económicamente, posteriormente después que se separan, seguí ayudando a mi hija, y en el momento en que ella no tiene yo la ayudo con los gastos del bebe, que si maternal y pediatra, con todo, cuando ella no tiene, yo y mi esposo la ayudamos para que no le falte nada al bebe” Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el 14 de febrero de 2018 el ciudadano Pedro Rojas no comparte ni visita ni llama a mi hijo (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)? Contestó: “Si me consta porque ellos conviven conmigo en mi casa, y aunque su mama vive al frente, ósea la madre del demandado ella tampoco nos da noticias de él, no sabemos ni siquiera donde está, no le importa para nada el niño, supuestamente esta en San Cristóbal o Colombia”. Seguidamente la ciudadana juez en uso de las facultades que le otorga la Ley, hace la siguiente repregunta: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo desde cuando vio el desapego del ciudadano Pedro Rojas hacia el niño que nos ocupa y si le consta desde que fecha no lo ve juntos? Contestó: “El desapego lo vi desde el mismo momento que empezó a tener problemas con mi hija, y desde ese momento el no se intereso mas nunca en el niño, el 14 de febrero fue la última vez que lo vi, desde ese día el no llama ni se comunica ni sabemos de él, mas nunca lo hemos visto”. Es todo. Cesaron las preguntas.
Quien decide observa que del análisis de las declaraciones de los testigos los mismos fueron hábiles para responder de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana: ABRAHANNY MARÍA MALDONADO RODRÍGUEZ, parte demandante y al ciudadano: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, parte demandada, coincidieron al declarar que los conocían al momento que ellos eran esposos y luego de separase no supieron mas del ciudadano antes mencionado, siendo así que no lo han visto teniendo trato ni ningún tipo de relación con el niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por lo que este Tribunal valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la Privación de la Patria Potestad al ciudadano: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN.
DEL DERECHO APLICABLE:
El Artículo 349 de la Ley Especial establece:
“Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.
Ahora bien, siendo que los ciudadanos: ABRAHANNY MARÍA MALDONADO RODRÍGUEZ y PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, son los progenitores del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en consecuencia, los titulares de la Patria Potestad, corresponde ahora analizar el contenido de la Patria Potestad, a los efectos de determinar si el progenitor ha cumplido o no con los deberes que tal Institución le impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la Responsabilidad de Crianza como atributo de la Patria Potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte in fine del artículo 5 de la ley in comento al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Ahora bien, sobre la demanda solicitada por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:
“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: (..)..c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad…i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la presente demanda la progenitora del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), ciudadana: ABRAHANNY MARÍA MALDONADO RODRÍGUEZ, solicita se prive al progenitor, ciudadano: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, del ejercicio de la patria potestad sobre su hijo: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en virtud del desinterés manifiesto para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene con su hija y del abandono que desde que se separó de la ciudadana antes mencionada parte solicitante, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la Patria Potestad, invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 5, 7, 8, 25, 30, 42, 347, 348, 365, 366, 358 y 359 de la Ley de Marras.
Ahora bien, establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestar alimentos i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
Considera esta Juzgadora, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de el niño de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), y por ende conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “Conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” tal y como lo dispone el artículo 347 de la LOPNNA; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorporarlos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por Sentencia Judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley de Marras, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad. En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre del niño de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente, narrando en el libelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la Patria Potestad, tal como “el ciudadano, padre de mi hijo, nunca se ha preocupado por la atención del niño, desde que nació y nos separamos nunca se acercó a él, ni a darle afecto, compañía, amor, colaboración y desde ese momento nunca más mostró preocupación alguna hacia él”.
A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre del niño de autos no presta, entre otras, las obligaciones que le impone la Ley, como los alimentos a éste, y por ello solicita la Privación de la Patria Potestad. Pues así queda demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, está incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez, que el mismo no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara lo contrario y que había agotado el procedimiento judicial establecido en la Ley especial a fin de que cumpliera con la obligación que le impone la ley.
Así mismo, la demandante acompañó al líbelo como fundamento de la acción, copia del acta de nacimiento del niño, y demás pruebas documentales, como recibos, facturas y transferencias que reflejan fielmente los gastos inherentes al menor. Igualmente, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos: MARCELINA DE JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.272.697, JORMARY ANA HIDALGO BORJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 18.328.871, EDGAR ALEXANDER TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. 15.682.468, y VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.359.950, los cuales fueron debidamente juramentados conforme lo dispone el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y 480 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Ahora bien, de las deposiciones de las testigos, éstos aportaron al acerbo probatorio, demostrando así que el ciudadano: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, dejó de cumplir con todas obligaciones que establece la Ley con respecto al ejercicio de la institución cuya privación pretende la progenitora del niño que nos ocupa, por tal razón, esta juzgadora valora sus dichos, en consecuencia, debe declarar Con Lugar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la LOPNNA , y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Después de concluidas las actividades procesales, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en los siguientes términos: “Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD intentada por la ciudadana ABRAHANNY MARIA MALDONADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.003.344, de Profesión Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.643, domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre, sector III, calle principal, casa Nro. 34, Municipio San Fernando, Estado Apure, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.512.552, domiciliado en el Barrio 9 de Diciembre, sector III, calle principal, casa Nro. 93-65, Municipio San Fernando, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literal “c”, “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), será ejercida por su madre, la ciudadana ABRAHANNY MARIA MALDONADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.003.344, a partir de la presente fecha. Así se decide.
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa por PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, observa esta Sentenciadora que, siendo que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio se obvió de manera involuntaria el establecimiento de la Obligación de Manutención, es por lo que quien aquí juzga necesariamente en este estado aplica la consecuencia jurídica a la que se contrae el artículo 366 de la LOPNNA, el cual establece:
Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley”.
por lo tanto se establece en el presente juicio y así quedará establecido en la decisión de la presente sentencia. Así se declara.
DECISION:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD intentada por la ciudadana: ABRAHANNY MARIA MALDONADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.003.344, de Profesión Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.643, domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre, sector III, calle principal, casa Nro. 34, Municipio San Fernando, Estado Apure, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.512.552, domiciliado en el Barrio 9 de Diciembre, sector III, calle principal, casa Nro. 93-65, Municipio San Fernando, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literal “c”, “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), será ejercida por su madre, la ciudadana: ABRAHANNY MARIA MALDONADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.003.344, a partir de la presente fecha. Así se decide. TERCERO: Se fija con carácter definitivo a partir de la presente fecha, Obligación de Manutención por un monto equivalente al Cincuenta por ciento (50%) equivalente al Salario Mínimo Nacional mensual. Asimismo se fija Aportes Extras en el mes de Julio y en el mes de Diciembre, cada uno por un monto equivalente a Cincuenta por ciento, (50%), por conceptos de Bono Vacacional y Bono Decembrino; todo ello con el fin de garantizar el interés superior del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). De igual forma el obligado alimentista Ciudadano: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN anteriormente identificado, debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, los cuales serán depositados en la cuenta Bancaria que ordene aperturar el Tribunal en su debido momento Así se decide. CUARTO: sumas que deberán ser depositadas por el obligado alimentista directamente en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar en el Banco Bicentenario de ésta ciudad de San Fernando de Apure; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 30, 177 parágrafo primero, Literal “D”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO
El Secretario Temporal,
Abg. JORGE RONDON
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. JORGE RONDON
Exp. Nº JJ-1195-2537-2018
EdelRVS/JR/JRRH.-
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