REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, siete (07) de enero del año 2019
208º, 159º y 19º
ASUNTO: JJ-1200-2530-2018
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JEORGE ESPIRITU SANTO COELLO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.438.526, con domicilio en la Urb. El Nazareno, Calle 3, Casa Nro. 22, municipio Achaguas del estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.869.214, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.216.660.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: YARIMA OROZCO DE COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.788.269, con domicilio en la Urb. Los Centauros, Manzana C-7, Casa Nro. 2, municipio San Fernando del estado Apure.
BENEFICIARIA: Niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacido el 22/06/2014, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, según lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, Causal del Ordinal 2°, es decir, “Abandono Voluntario”.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto se recibió en fecha diecinueve (19) de junio del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado por el ciudadano: JEORGE ESPIRITU SANTO COELLO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.438.526, debidamente asistido por el Abogado: CARLOS ALBERTO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.869.214, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.216.660, constante de dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos, consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana: YARIMA OROZCO DE COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.788.269, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
“… es el caso ciudadano juez contrajimos matrimonio civil en fecha once (11) de septiembre del año dos mil ocho (2008), según Acta de Matrimonio Nro. 54, ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Pedro Camejo, parroquia San Juan de Payara, estado Apure (…) fijando nuestro último domicilio conyugal en la Urb. El Nazareno, Calle 3, Casa Nro. 22, municipio Achaguas del estado Apure (…) de nuestra unión matrimonial nació nuestra hija: Giselle de los Ángeles Coello Orozco, el 22-06-2014 (…) durante los primeros años de unión matrimonial la relación se desenvolvía en completa armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo se suscitaron en nuestro seno familiar desavenencias e incompatibilidad de caracteres, al extremo de hacer imposible la vida conyugal en común, mi cónyuge toma una determinación abandonando el domicilio conyugal en fecha 29-07-2015, le rogué que no se fuera, que lo hiciera por nuestra hija, por lo cual la ciudadana no cumplió con los deberes más elementales de asistencia y de cohabitación, lo cual confirma el abandono voluntario, y desde esa fecha no hemos tenido vida en común e incluso ambos tenemos residencias diferentes, solicito de usted declare el divorcio fundamentado en el artículo 185 de nuestro Código Civil en la causal segunda que se refiere al abandono voluntario”
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal “j” que el mismo será competente en las materias: Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges; en concordancia con el literal “m”. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda de Divorcio Ordinario, interpuesta por el ciudadano: JEORGE ESPIRITU SANTO COELLO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.438.526, con domicilio en la Urb. El Nazareno, Calle 3, Casa Nro. 22, municipio Achaguas del estado Apure, debidamente asistida en dicho acto por el por el Abogado: CARLOS ALBERTO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.869.214, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.216.660, contra la ciudadana: YARIMA OROZCO DE COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.788.269, con domicilio en la Urb. Los Centauros, Manzana C-7, Casa Nro. 2, municipio San Fernando del estado Apure. Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dictó auto en fecha 20/06/2018, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el procedimiento ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a la parte demandada y a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio diez (10) de la presente causa, el ciudadano Alexander Cedeño, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 12-07-2018, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal VI del Ministerio Público, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 27-04-2018, el ciudadano Eliesel Blanco, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23-03-2018, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana: Yarima Orozco de Coello, en su condición de parte demandada en la presente causa, cuya labor fue practicada de manera efectiva y recibida en la dirección señalada por la ciudadana: Marisol Orozco, quien manifestó ser tía de la mencionada notificada, de acuerdo con el artículo 458 de la LOPNNA..
En fecha 25-09-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, certifica que se ha cumplido con las formalidades previstas en la Ley con respecto de la notificación practicada a la última de las partes.
Al folio dieciocho (18) del presente asunto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas y visto el contenido de la diligencia de fecha 10-10-2018, acuerda tener al Abogado: CARLOS ALBERTO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.869.214, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.216.660 como Apoderado Judicial del ciudadano: JEORGE ESPIRITU SANTO COELLO BOLÍVAR, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa.
En fecha 25-10-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas y visto el contenido del Escrito de Promoción de Pruebas consignado en fecha 24-10-2018 por el Abogado: CARLOS ALBERTO CARREÑO, Apoderado Judicial del ciudadano: JEORGE ESPIRITU SANTO COELLO BOLÍVAR, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, ordena agregar a los autos, salvo su apreciación en definitiva.
AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación en la fecha 10/10/2018, la parte demandada no acudió a la misma, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 07/11/2018, tampoco contestó ni promovió prueba alguna a su favor. Así se hace constar.-
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2018, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 30 de noviembre del presente año, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante, ciudadano: JEORGE ESPIRITU SANTO COELLO BOLÍVAR, debidamente representado por el Abogado: CARLOS ALBERTO CARREÑO, ambos plenamente identificados Ut Supra, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: YARIMA OROZCO DE COELLO, ni por si ni mediante apoderado alguno, se deja constancia de la incomparecencia en la referida audiencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Se celebró la referida Audiencia de Juicio, en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas tanto documentales como testimoniales materializadas y presentadas por la parte demandante.

ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad, insertas al folio Nro. Tres (03) del presente expediente. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
2.- Original Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, cursante al folio Nro. 04 y vlto, de la presente causa. Documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los ciudadanos arriba identificados de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217, ordinal 1º del Código Civil Vigente, de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio. Así se decide.-
3.- Original del Acta de Nacimiento de la niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcada con la letra “B”, inserta al folio Nro. 05, de la presente causa. Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación paterna entre la niña que nos ocupa y la demandada de autos, ciudadana: YARIMA OROZCO DE COELLO, plenamente identificado en autos. Así se decide.
4.- Poder Apud-Acta, inserto en el folio Nro. 17 del presente expediente. Documental privada a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se demuestra la cualidad del Abog. CARLOS ALBERTO CARREÑO, plenamente identificado en autos, para actuar como apoderado judicial del ciudadano: JEORGE ESPIRITU SANTO COELLO BOLÍVAR, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Escrito de Ratificación y Promoción de Pruebas, inserta en el folio Nro. 20 y su vuelto, del presente asunto. Ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad procesal. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Samantha Carolina Coello, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.327.542.
2.- Luz Coromoto Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.669.240.
3.- Sol María Bolívar Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.244.
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se incorporó todas las pruebas documentales promovidas en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:

“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.

En éste estado, la ciudadana Jueza ordena identificar y oír la declaración de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanas: 1.- Samantha Carolina Coello, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.327.542, domiciliada en la Urbanización Los Centauros, Manzana F, casa Nro. 09, Municipio San Fernando del estado Apure. 2.- Luz Coromoto Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.240, domiciliada en la Urbanización Los Tamarindo, sector 1, Vereda 35, Casa Nro. 10, Municipio San Fernando del estado Apure. 3.- Sol María Bolívar Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.876.145, domiciliada en la Urbanización Los Centauros, manzana F, Casa Nro. 9, Municipio San Fernando del estado Apure. Acto seguido se procedió a llamar a la primera testigo de la parte demandante, ciudadana: Samantha Carolina Coello, anteriormente identificada, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: Jeorge Espíritu Santo Coello Bolívar y Yarima Orozco de Coello y desde cuándo? Contestó: “Si los conozco de vista y trato a los ciudadanos antes mencionados ya que el ciudadano Jeorge lo conozco de toda una vida porque es mi hermano y a la Sra. Yarima Orozco desde el año 2010“. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuántos hijos tuvieron los ciudadanos: Jeorge Espíritu Santo Coello Bolívar y Yarima Orozco de Coello? Contestó: “Los ciudadanos: Jeorge Espíritu Santo Coello Bolívar y Yarima Orozco de Coello tuvieron un solo hijo, una niña (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de cuatro años y cumple años el 21 de junio”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la separación de hecho de la vida conyugal de los ciudadanos: Jeorge Espíritu Santo Coello Bolívar y Yarima Orozco de Coello? Contestó: “si tengo conocimiento de la separación de ambos desde el año 2015, desde julio que ella se retiró de su casa de habitación, ubicada en Achaguas en la Urb. El Nazareno, lo recuerdo porque ese día ella me llamó para que la ayudara a trasladar sus cosa hasta la Urb. Los Centauros en San Fernando, en la casa de su tía”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo al Tribunal, de los hechos en particular, sus razones fundamentadas el porqué tiene conocimiento de la separación y cohabitación de la vida conyugal de los ciudadanos: Jeorge Espíritu Santo Coello Bolívar y Yarima Orozco de Coello? Contestó: “las razones fundamentales son porque ella me llamó ese día y me dijo que ya no existía vida en común y no podían mantenerse juntos en la misma habitación” Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se procede a llamar a la segunda testigo de la parte demandante, ciudadana: Luz Coromoto Castillo, anteriormente identificada, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: Jeorge Espíritu Santo Coello Bolívar y Yarima Orozco de Coello y desde cuándo? Contestó: “Si los conozco, Jeorge es mi sobrino y Yarima su esposa, a ella la conozco desde el año 2011“. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuántos hijos tuvieron los ciudadanos: Jeorge Espíritu Santo Coello Bolívar y Yarima Orozco de Coello? Contestó: “Si, una, (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si tiene conocimiento de la separación de hecho de la vida conyugal de los ciudadanos: Jeorge Espíritu Santo Coello Bolívar y Yarima Orozco de Coello? Contestó: “Si, están separados desde julio del 2015”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo al Tribunal, de los hechos en particular, sus razones fundamentadas el porqué tiene conocimiento de la separación y cohabitación de la vida conyugal de los ciudadanos: Jeorge Espíritu Santo Coello Bolívar y Yarima Orozco de Coello? Contestó: “No, porque él es mi sobrino y tenemos comunicación familiar, ellos se separaron porque ella se fue de la casa y no los volví a ver más juntos” Es todo. Cesaron las preguntas. Posteriormente se procedió a llamar a la tercera testigo de la parte demandante, ciudadana: SOL MARIA BOLIVAR CASTILLO, identificada Ut Supra, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: Jeorge Espíritu Santo Coello Bolívar y Yarima Orozco de Coello y desde cuándo? Contestó: “Si los conozco, bueno, Jeorge porque es mi hijo y Yarima porque era su esposa, a ella la conozco desde el año 2013“. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuántos hijos tuvieron los ciudadanos: Jeorge Espíritu Santo Coello Bolívar y Yarima Orozco de Coello? Contestó: “Una, (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), tiene cuatro añitos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si tiene conocimiento de la separación de hecho de la vida conyugal de los ciudadanos: Jeorge Espíritu Santo Coello Bolívar y Yarima Orozco de Coello? Contestó: “Si, como del año 2015, por ahí como en julio, el 29”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo al Tribunal, de los hechos en particular, sus razones fundamentadas el porqué tiene conocimiento de la separación y cohabitación de la vida conyugal de los ciudadanos: Jeorge Espíritu Santo Coello Bolívar y Yarima Orozco de Coello? Contestó: “Bueno, ellos se separaron cuando ella se fue, como en el año 2015, me entero porque mi hijo fue para mi casa y me dijo que ella se había ido de la casa y no regresó mas, y yo no la he visto mas desde esa fecha y mas nunca los vi juntos” Es todo. Cesaron las preguntas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Se deja constancia que la parte demandada no contestó ni promovió ningún tipo de pruebas, tampoco compareció a esta Audiencia, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadana: JEORGE ESPIRITU SANTO COELLO BOLÍVAR en contra de la ciudadana: YARIMA OROZCO DE COELLO, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el Abandono Voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que de un momento a otro la demandada mostró una conducta distinta, que en el mes de julio del año 2015, de manera voluntaria y libre agarró todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de las múltiples gestiones que realizó personalmente y a través de familiares y amigos para que regresara al hogar abandonado.-
Finalmente, se demostró en el transcurso del proceso con las pruebas debatidas que los hechos alegados, por el accionante son ciertos, ratificados por las testigos, quienes declararon conocer a las partes, como familiares, manifestando que les consta que la ciudadana: YARIMA OROZCO DE COELLO, abandonó definitivamente el hogar conyugal, visto que se fue del mismo abandonando a su esposo ciudadano: JEORGE ESPIRITU SANTO COELLO BOLÍVAR, por cuanto terminó la relación conyugal, no existiendo el socorro mutuo entre ellos, es decir, ya la accionada no cumplía con las obligaciones conyugales que dicta el matrimonio, hechos que encuadran perfectamente con la causal 2da, del Artículo 185 de Código Civil Venezolano, invocada en este juicio, como es el Abandono Voluntario. Por lo que esta juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, Ordinal 2°, que contempla el “ABANDONO VOLUNTARIO”, incoada por el ciudadano: JEORGE ESPIRITU SANTO COELLO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.438.526, con domicilio en la Urbanización El Nazareno, calle Nro. 03, casa Nro. 22. Municipio Achaguas del estado Apure; contra la ciudadana YARIMA OROZCO DE COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.788.269, domiciliada en Urbanización Los Centauros, manzana C-7, casa Nro. 2, Municipio San Fernando, estado Apure. Así se declara. SEGUNDO: Se Disuelve el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos: JEORGE ESPIRITU SANTO COELLO BOLIVAR y YARIMA OROZCO DE COELLO, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 54, de fecha 11/09/2008. Así se declara. TERCERO: La Custodia de la niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana: YARIMA OROZCO DE COELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. CUARTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara. QUINTO: Se establece al padre, ciudadano: JEORGE ESPIRITU SANTO COELLO BOLIVAR, plenamente identificado en autos, una Obligación de Manutención a favor de la niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional; el Bono Vacacional mas dotación de Útiles Escolares y Uniformes en el mes de Julio, se estipula en el 50% de los gastos generados; de igual manera, en el mes de Diciembre, otorgará la misma cantidad, para la compra de estrenos y gastos de la época decembrina, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando la beneficiaria lo requiera. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el obligado alimentista, ciudadano: JEORGE ESPIRITU SANTO COELLO BOLIVAR, plenamente identificado en autos, en cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario, a la ciudadana, Yarima Orozco de Coello, madre biológica de la niña In Comento. Así se declara. SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, ciudadano: JEORGE ESPIRITU SANTO COELLO BOLIVAR, pudiendo éste visitar y compartir con su hija cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe el horario de clases ni su desarrollo social, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, sede en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,

Abg. ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO

El Secretario Accidental,


Abg. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,


Abg. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
Exp No. JJ-1200-2530-2018
EdelRVS/JRRH