EXPEDIENTE T.S.A- Nº 0146-18
SOLICITANTE: AMIER MENDOZA JUANA INES Y AMIER BARRIOS ADOLFO F., EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTES LEGALES DE LA COOPERATIVA VENTURIANA ADIWUA, R.L.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, VEGETAL Y ANIMAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

-I-
MOTIVACION

En fecha 04 de diciembre de 2.018, mediante oficio Nº JPIA-065-2018, de fecha 14 de noviembre del año 2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fue recibido y visto el presente expediente, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2018, en el cual, declinó la incompetencia sobrevenida por grado de jurisdicción ante este Juzgado Superior, contentivo a la Medida Cautelar Oficiosa de Protección a la Producción Agroalimentaria, Vegetal y Animal, a favor de los ciudadanos Amier Mendoza Juana Inés y Amier Barrios Adolfo F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.258.105 y V-5.117.217, en su carácter de representantes legales de la Cooperativa Venturiana Adiwua, R.L.
A este respecto, esta juzgadora, hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el procedimiento iniciado de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde decretó Medida Cautelar Oficiosa de Protección a la Producción Agroalimentaria, Vegetal y Animal, a favor de los ciudadanos Amier Mendoza Juana Inés y Amier Barrios Adolfo F., en su carácter de representantes legales de la Cooperativa Venturiana Adiwua, R.L.
Es por lo que, esta juzgadora, considera necesario citar la sentencia interlocutoria dictada por el A-quo, en fecha 14 de noviembre de 2018, en la que, estableció lo siguiente:
…De modo pues, que en opinión de este tribunal, a los fines previstos en el articulo 157, 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez agrario deberá determinar la presencia de elementos relacionados con la jurisdicción agraria en el sentido aquí expuesto. Después de la revisión absoluta de las actas de la presente medida cautelar oficiosa resulta evidente que no se hallan elementos convincentes de la existencia de perturbación por parte de otro particular que es lo correspondiente a esta instancia, si no que el desmejoramiento, ruina o deterioro no han sido ocasionado por parte de un particular en el presente expediente, para la determinación de la jurisdicción especial agraria en esta instancia, por lo que resulta forzoso para éste Tribunal Agrario de Primera Instancia declararse sobrevenidamente incompetente por el grado de jurisdicción, conforme a lo previsto en los supra mencionados artículos 157, 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece… se declara SOBREVENIDAMENTE INCOMPETENTE POR GRADO DE JURISDICCION, de conformidad con la norma contenida en el articulo 157, 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA por grado de jurisdicción, del presente asunto al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y amazonas, quien resulta competente en la presente causa (…).” (Sic).

Ahora bien, la declaratoria de incompetencia sobrevenida por grado de jurisdicción, al ser declinada para el conocimiento de la presente causa en este Tribunal, se originó, en razón a que no existe situaciones entre particulares, si no, en contra de los entes del estado, de conformidad con los artículos 157, 196 y 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, cabe señalar, que de acuerdo a las competencias y atribuciones de este Juzgado Superior, se debe dejar asentado de manera precisa que son exclusivamente contenciosas, apelaciones provenientes de los juzgados con competencia en materia agraria de esta jurisdicción y medidas cautelares contra entes u organismos agrarios.
Del mismo modo, es necesario verificar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual, dispone:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (...)”.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por su parte la Segunda Disposición Final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, es conveniente revisar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-12-2004, Exp. N° 04-1483, la cual, dispone:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
Ahora bien, de las citadas normas y criterio jurisprudencial, se evidencia que cuando se trate de asuntos relacionados con la actividad agraria, en los cuales se diriman conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la misma actividad, la competencia corresponde siempre al Juzgado de Primera Instancia Agraria, y se tramitara por el procedimiento ordinario agrario; y solo le corresponderá el conocimiento al Juzgado Superior Agrario, cuando en el conflicto sea parte demandada un ente del Estado, debiendo el Tribunal Superior Agrario, tramitar esta demanda por el procedimiento que establece el artículo 160 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para garantizar las prerrogativas del estado.
De acuerdo con el criterio anterior, lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar los artículos 171, 172 y 273 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Derogada, hoy artículos 156, 157 y la Segunda Disposición Final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sentencia N° 445, del 18-05-2004, Exp. N° 3142, (caso: francisco C.C.R.C. de la Sucesión Calzada Cárdenas) en la cual, dispuso:
(…) “A la luz de las normas antes transcritas, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, y de todas las acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria. De igual forma conocen en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, así como del contencioso administrativo agrario y demandas contra los entes agrarios. El presente caso trata de una demanda patrimonial interpuesta contra un ente u organismo agrario, para que se reconozca al demandante la usucapión o prescripción adquisitiva y la accesión refleja, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, en el cual se desarrolla la actividad turística. Ahora bien, observa esta S., que al encontrarnos ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo agrario –Instituto Agrario Nacional- corresponde el conocimiento de esta, al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, aun cuando la actividad desarrollada en ella no sea la agraria, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 172 y 273 aparte único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basta que se trate de una demanda contra un ente agrario para que corresponda su conocimiento a los Juzgados Superiores Agrarios respectivos. En consecuencia de todo lo antes expuesto y en atención a lo establecido en los artículos 171, 172 y 273 aparte único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta S. considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción es el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Lara, Yaracuy, M.S. y Federación del Estado Falcón y del Estado Portuguesa a excepción del Municipio Sucre, con sede en la ciudad de Barquisimeto, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se resuelve.” (…).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se ratifica una vez mas, la competencia exclusiva del conocimiento de los asuntos correspondientes a los Tribunales Superiores Agrarios, siendo estos, competentes para conocer de las demandas que se intenten con ocasión de la actividad administrativa agraria o las demandas patrimoniales intentadas contra entes administrativos agrarios, lo cual, no es el caso que nos ocupa, siendo que el presente caso se trata de una Medida Cautelar Oficiosa con la intención de proteger la actividad agraria ejercida por particulares, y no hay ingerencia de un ente del estado ejerciendo actividad administrativa o siendo sujeto pasivo de alguna obligación.
Asimismo, me permito citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 3115, Exp. 03-0326, Caso: M.T.M., de fecha 06 de noviembre de 2003, que señaló:
“….Con mayor fundamento se sostiene que, si bien han de observarse las reglas de competencia ratione materiae, el juez que se considere incompetente remitirá dichas actuaciones a aquél que, conforme a su criterio, tenga competencia. La competencia por la materia es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial. En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.
Por lo que queda evidenciado, que los jueces superiores agrarios son los competentes para conocer o dictar, medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, visto que la medida otorgada derivada de una medida autónoma prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras. Por lo que este tribunal considera que por previsión de lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares autónomas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente, Son los precitados Jueces Superiores Agrarios.
Así pues, queda claro que la existencia de la Administración Pública Agraria implica forzosamente que las acciones que se intenten contra la misma o bien cuando ella esté involucrada la competencia funcional le corresponderá siempre y en definitiva al Juez Superior Agrario, por lo que, en el caso de marras la Medida Cautelar Oficiosa puede ser dictada por los Juzgados de Primera Instancia Agraria de acuerdo a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que se traduce en que efectivamente la norma jurídica le confiere a todos y cada uno de los Jueces de Primera Instancia la facultad de otorgar Medidas Autónomas, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, tal como, es el caso especifico que nos ocupa, y en el cual, no se constata que este involucrado un Ente Agrario; arribando a la conclusión éste Juzgado de que todas las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, como claramente lo ha prefijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el conocimiento de cualquier acción que involucren Entes de la Administración Pública Agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios. Por lo que en consideración a los argumentos esgrimidos con antelación es que puede establecerse que es éste Juzgado Superior Agrario, no es el competente funcionalmente para conocer de la presente causa, en relación a la Medida Cautelar Oficiosa. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud, que la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 19 de septiembre del año 2018, fue a favor de los ciudadanos Amier Mendoza Juana Inés y Amier Barrios Adolfo F., en su carácter de representantes legales de la Cooperativa Venturiana Adiwua, R.L, no en contra de ningún ente u organismo agrario, solo el A-quo, ordeno en su cuarto particular de la dispositiva, librar oficio para el acompañamiento del día de la ejecución de la presente medida, y para que se otorguen permisos correspondientes a la adquisición, compra, traslado y movilizaciones de productos ABA y subproductos. A razón, de esta juzgadora, considera que dicha medida de protección, no obra directamente sobre algún organismo o ente agrario, es decir, solicitó colaboración y acompañamiento como órganos auxiliares en materia agraria, de acuerdo a las competencias o facultades de cada uno de esos organismos, y que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, erróneamente, declino su incompetencia sobrevenida por grado de jurisdicción en esta superioridad, evidenciándose claramente una competencia específica a ese Tribunal, para decidir el presente asunto, conforme lo dispone la Ley, fundamentando tal declinatoria en una interpretación evidentemente apartada de lo contenido en las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, en incurrir en un error de fundamentación que constituye una inmotivación flagrante al pretender que esta Instancia Superior Agraria, conozca de una solicitud de medida cautelar oficiosa a favor de particulares, con ocasión de la materia agraria, en la cual, la decisión no fue tomada en contra de ningún ente del Estado en materia agraria.
Del mismo modo, es propicio citar el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”

Así pues, observa esta juzgadora, que el A-quo, en sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2018, declinó la competencia en este Juzgado Superior; es por lo que, este Juzgado Superior, plantea Conflicto Negativo de Competencia. En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón a los supuestos del artículo 74 ejusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En este orden de ideas, cabe destacar, que con tal omisión se incurre en retardos procesales innecesarios que atentan contra la garantía de acceso a la justicia, propugnada en nuestra Constitución Nacional y la cual es vital para la formación de un estado social, de derecho y de justicia, obligando a esta Juzgadora, a declararse incompetente en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por no conocer el asunto como alzada, sino como un tribunal ordinario, donde se le declina la competencia, evidenciándose de actas claramente que es ese Juzgado de Primera Instancia Agraria el competente, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Amazonas, plantea conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria la Regulación de la Competencia, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente predeterminado por la Ley, correspondiéndole a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conocer como Instancia Superior común de la presente regulación de competencia a los fines legales consiguientes, y es por ello que este Juzgado Superior, solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Incompetente este Tribunal Superior Agrario, y como consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar Oficiosa de Protección a la Producción Agroalimentaria, Vegetal y Animal. Líbrese oficio.
-III-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2.019). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


EXP-T.S.A-0146-18
MAH/rggg