REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0131-18
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO PINTO ALVARADO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Miguel Antonio Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.336.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Wiston Ortega y Carlos Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.726.840 y V-12.584.839, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.834 y 295.250.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 22 de marzo de 2018, por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, con domicilio Procesal en la Avenida Caracas, Edificio Castillo, piso 1, oficina 3, de esta ciudad de San Fernando, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.336, que se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2018, bajo el No. 53, Tomo 48, folios 164 al 166, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, para interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 22 de febrero del 2018, en Sesión N° ORD 907-18, mediante el cual, revocó en perjuicio de su mandante el Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario N° 436184117RAT0009569, y que fue notificado del acto administrativo impugnado en fecha 28 de febrero de 2018, sobre un lote de terreno denominado “Las Palmas”, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, constante de Un Mil Setecientas Cincuenta Hectáreas con Un Mil Treinta y Nueve Metros Cuadrados (1.750 has con 1039 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Caño Caicara; Sur: Caño Buria; Este: Terreno ocupado por Griselda Alvarado y Oeste: Terreno Baldíos.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 22 de febrero del 2018, en Sesión N° ORD 907-18, mediante el cual, revocó Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario N° 436184117RAT0009569, y que le fue notificado del acto administrativo impugnado en fecha 28 de febrero de 2018. En fecha 14 de mayo de 2018, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al cuarenta y dos (42), cursa escrito libelar con anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, de fecha 22 de marzo de 2018, presentado por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado.
A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) cursa auto, de fecha 04 de abril de 2018, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar expediente y numerarlo bajo el EXP-T.S.A-0131-18 con la nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 01253-18, de fecha 04-04-2018, con el fin de notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Al folio cuarenta y ocho (48), cursa diligencia, de fecha 04 de abril del 2018, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la que, solicitó se designe como correo especial al ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, y se acordó lo solicitado, en fecha 06 de abril de 2018, cursante al folio 49.
Al folio cincuenta (50), cursa acta de juramentación, de fecha 09 de abril de 2018, realizada por la Secretaria de este Tribunal, en el cual, se juramentó y se designó como correo especial al ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, parte demandante en la presente causa, a los fines de hacer llegar despacho de comisión anexado al oficio JSACAA Nº 01253-18, dirigido a la abogada Yolimar Hernández, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59), cursa diligencia con anexos, de fecha 13 de abril de 2018, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde consignó resultas de despacho de comisión debidamente cumplida. Se dictó auto, en esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 60 del expediente.
Al folio sesenta y uno (61), cursa diligencia con anexos, de fecha 17 de abril de 2018, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando con el carácter de apoderado judicial, donde consignó copia simple del poder general otorgado a su persona, con vista al original para su certificación y devolución.
Al folio sesenta y dos (62), cursa auto dictado por este despacho, en fecha de 18 de abril del 2018, mediante el cual, se dejó constancia que a partir del día de hoy (18-04-2018), comienza a computarse el lapso de cinco (05) días continuos que se le concede por el termino de la distancia, mas diez (10) días de despacho al Instituto Nacional de Tierras (INTi) para que remita los antecedentes administrativos, una vez, transcurrido el lapso este Tribunal se pronunciará sobre la admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
Al folio sesenta y tres (63), cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, en fecha de 23 de abril del 2018, ordenando agregar a los autos, diligencia suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, ampliamente identificado en los autos, de fecha 17 de abril de 2018.
A los folios sesenta y seis (66) al ochenta (80), cursa auto de admisión dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 14 de mayo de 2018, en la cual, se ordenó la notificación de los terceros interesados en el proceso, así como, la notificación por oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Procuraduría General de la República, mediante despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Al folio ochenta y uno (81) cursa diligencia, de fecha 15 de mayo de 2018, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, ampliamente identificado en los autos, donde solicitó se designe como correo especial al ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado. Asimismo, solicitó la entrega del Cartel de Notificación de Terceros para su publicación.
Al folio ochenta y dos (82), cursa acta de entrega de cartel, de fecha 15 de mayo de 2018, realizada por la Secretaria de este Tribunal, donde se hizo entrega del Cartel de Notificación, de fecha 14 de mayo de 2018, al abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, ampliamente identificado en los autos, con el fin de que el mismo sea publicado en el Diario Ultimas Noticias.
Al folio ochenta y tres (83), cursa auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha de 17 de mayo de 2018, ordenando agregar a los autos, diligencia suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, ampliamente identificado en los autos, de fecha 15 de mayo de 2018.
Al folio ochenta y cuatro (84) cursa acta de juramentación, de fecha 15 de mayo de 2018, realizada por la Secretaria de este Tribunal, en el cual, se juramentó y se designó como correo especial al ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, con el fin de entregar oficio JSACAA Nº 01027-16, dirigido a la abogada Yolimar Hernández, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines de que practicara la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los oficios JSACAA 01277-18 y JSACAA 01278-18, de fecha 14 de mayo del año 2018.
A los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86) cursa diligencia con anexo, de fecha 25 de mayo de 2018, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el que, consignó ejemplar del Diario Ultimas Noticias, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, pagina publicidad 14, en el cual, se publicó cartel de notificación ordenado por este tribunal. Se dictó auto, en esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 87.
A los folios ochenta y ocho (88) al noventa y seis (96), cursa diligencia con anexos, de fecha 06 de junio de 2018, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°156.607, ampliamente identificado en los autos, donde consignó resultas de despacho de comisión debidamente cumplida. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 97.
Al folio noventa y ocho (98), cursa diligencia, de fecha 08 de junio de 2018, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó copia fotostática certificada del folio 96. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, de fecha 12 de junio del 2018, y se acordó la copia solicitada, inserto al folio 99 de la presente causa.
Al folio cien (100), cursa auto dictado por este tribunal, en fecha 08 de octubre del 2018, dejando constancia que venció el lapso de los noventa (90) días dado a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando reanudar la presente causa al estado procesal en el que se encuentra.
Al folio ciento uno (101), cursa auto, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 09 de octubre de 2018, en el que, dejó constancia que venció el lapso de los 90 días de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se acordó el lapso de diez (10) días de despachos, mas el termino de la distancia para el acto de oposición al presente recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento dos (102) al ciento siete (107), cursa escrito de contestación y oposición con anexos, presentado por los abogados Wiston Ortega y Carlos Carrillo, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 25 de octubre del 2018.
Al folio ciento ocho (108),cursa auto, de fecha 26 de octubre de 2018, en la cual, se dejó constancia que venció el lapso el día (25-10-2018) para contestar o hacer oposición al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, asimismo, se dejó constancia que los abogados Wiston Ortega y Carlos Carrillo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación y oposición al presente recurso, y se ordenó abrir lapso de tres (03) días de despacho a partir del día siguiente para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio ciento nueve (109), cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Wiston Ortega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, de fecha 30 de octubre de 2018. Se dictó auto por este tribunal, en fecha de 31 de octubre de 2018, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 110.
Al folio ciento once (111), cursa auto dictado por este tribunal, de fecha 01 de noviembre de 2018, admitiendo escrito de pruebas presentado por el abogado Wiston Ortega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida.
Al folio ciento doce (112), cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 16 de noviembre de 2018, donde fijó acto de informes a celebrarse en audiencia oral para el día 20 de noviembre de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
A los folios ciento trece (113) al ciento catorce (114), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 20 de noviembre del 2018, realizada por este Juzgado Superior Agrario, dejando constancia de la no comparecencia del abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Wiston Ortega y Carlos Carrillo, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios uno (01) al diez (10) cursa copias certificadas del auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 14 de mayo de 2018, en la que, se dejó constancia que las copias fotostáticas certificadas son fieles y exactas del auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la presente causa.
-V-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE RECURRENTE.
• Promovió marcado con la letra “A”, copia simple del poder autenticado por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2018, bajo el No. 53, Tomo de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, otorgado al abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, por el ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.336, cursante a los folios 05 al 07 del expediente.
• Promovió marcado con la letra “B”, documento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, con relación a un lote de terreno denominado fundo “Las Palmas”, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, cursante a los folios 08 al del 10 expediente.
• Promovió marcada con la letra “C”, en original documento de Certificación de Finca Productiva, de fecha 06-04-2018, cursante a los folios 11 al 12 del expediente.
• Promovió marcada con la letra “D”, copia certificada Acta de Inspección, de fecha 09 de febrero de 2018, realizada por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, cursante a los folios 13 al 26 del expediente.
• Promovió marcada con la letra “E”, escrito dirigido al Ingeniero José Luis Figueroa, en su carácter de Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras, suscrito por el ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.336, domiciliado en el fundo “Las Palmas”, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, cursante a los folios 27 al 28 del expediente.
• Promovió marcado con la letra “F”, oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras ORD-AP N°, de fecha 28 de febrero de 2018, donde se dio respuesta por escrito a la comunicación presentada por el ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, cursante al folio 29 del expediente.
• Promovió marcada con la letra “G”, documento del Punto de Cuenta de la Oficina Regional de Tierras ORD 907-18, de fecha 22 de febrero de 2018, cursante a los folios 30 al 42 del expediente.
En relación a las documentales presentadas con el libelo de la demanda, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, consignadas por la parte recurrente, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, en virtud, que dichas pruebas no fueron promovidas ni ratificadas dentro del lapso legal establecido en el procedimiento de nulidad. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA:
• Promovió documento de Punto de Cuenta N° 1011787258, de la Sesión ORD 907-18, de fecha 22-02-2018, cursante a los folios 30 al 42 del expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, donde se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del predio denominado Fundo “Las Palmas”, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 22-03-2018, por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 22 de febrero del 2018, en Sesión N° ORD 907-18, mediante el cual, revocó Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario No. 436184117RAT0009569, sobre un lote de terreno denominado “Las Palmas”, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, constante de Un Mil Setecientas Cincuenta Hectáreas con Un Mil Treinta y Nueve Metros Cuadrados (1.750 has con 1039 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Caño Caicara; Sur: Caño Buria; Este: Terreno ocupado por Griselda Alvarado y Oeste: Terreno Baldíos, tal como, se evidencia de la notificación emitida, mediante oficio ORT-AP N°, de fecha 28 de febrero de 2018, emanada de la Oficina Regional de Tierras Apure, inserta al folio 29 del expediente.
Ahora bien, esta Juzgadora, hace necesario indicar lo alegado por la parte recurrente, en su escrito libelar, en el cual, expuso lo siguiente:
“(…) Tal como se evidencia del instrumento que acompaño con la letra “B”, mi representado es beneficiario de titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, con relación a un lote de terreno denominado “Las Palmas”, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, constante de UN MIL SETECIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON UN MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.750 has Con 1039 m2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: Caño Caicara; SUR: Caño Buria; ESTE: Terreno ocupado por Griselda Alvarado y OESTE: Terreno Baldíos. En el referido lote de terreno, mi representado ejecuta actividades agropecuarias consistentes en: cría de ganado de doble propósito, elaboración de quesos y sus derivados, que se comercializan en el Sector donde está ubicado el predio rustico; y su vez generando empleo directo e indirecto con personal que labora en el predio procurando la eficiencia pecuaria y el mayor aprovechamiento de los factores de producción, mediante una explotación eficiente del predio con predominio de pasto cultivados, modulaciones y la existencia y realización de mejoras permanentes, como: cercas eléctricas, Acometida eléctrica de alta y baja tensión, molinos de viento, establos, corrales, abrevaderos, construcción de casas o fundaciones; procurando siempre, el mantenimiento del mayor numero de semovientes en la menor superficie de terreno, sin detrimento biológico del suelo y los animales; fomentado la conservación de los recursos naturales renovables, al punto que el lote de terreno en cuestión, posee Certificación de Finca Productiva, emitida por el Instituto Nacional de Tierras en sesión No. 757-17, mediante punto de cuenta No. 25, de fecha 21 de febrero del 2.017, que se acompaña marcada con la letra “C”, y que según el contenido material del referido documento, tiene una vigencia de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En la actualidad, el predio rústico en cuestión es sujeto de Protección de Medida de Protección Agroalimentaria, dictada en fecha 17 de marzo del 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el expediente No. SA-0720-17, en la que en fecha 09 de febrero del 2.018, se produjo inspección judicial en el predio rústico en cuestión, cuyas resultas constan en el acta que se acompaña en copia fotostática debidamente certificadas marcadas con la letra “D” (…) Ahora bien, motivado a que en la evacuación de la inspección en referencia, se suscitaron comentarios donde se dejaba ver que existía un procedimiento de revocatoria de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, en fecha 26 de febrero del 2.018, mediante el escrito cuyo copia recibida acompaño marcado con la letra “E”, mi representado solicitó ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, información referida a la supuesta revocatoria, y es así como mediante escrito de fecha 28 de febrero del 2.018, recibió respuesta contenida en el instrumento que acompaño marcado con la letra “F”, donde se le informa que efectivamente mediante acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras (INTI), en fecha 22 de febrero del 2.018, en sesión No. ORD 907-18, se revoca en perjuicio de mi mandante, el titulo de declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario No. 436184117RAT0009569, haciéndome entrega de una copia del punto de cuenta que acompaño marcado con la letra “G” (…) Siendo este el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, por presentar los siguientes vicios: En primer lugar, el acto administrativo en referencia se fundamenta de forma somera en que supuestamente mi mandante no “está cumpliendo con la función social dentro del lote de terreno” (…) El acto administrativo impugnado se ejecutó inaudita parte, con flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que no se medió notificación alguna de apertura de procedimiento para la revocatoria atacada (…) La Ley de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 19.4 que: “Articulo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4 Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido. Por su parte, en la Carta Magna en sus artículos 49.1 y 25 señala “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” “Articulo 25. Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ésta constitución y la ley es nulo…” (…) Con el carácter invocado en el encabezamiento de éste escrito y por todos los fundamentos de hecho y de derecho indicados precedentemente, solicito: PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras (INTI), en fecha 22 de febrero del 2018, en sesión No. ORD 907-18, mediante el cual se revoca en perjuicio de mi mandante, el titulo de declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario No. 436184117RAT0009569. SEGUNDO: Como consecuencia de lo solicitado en el particular que antecede, se ratifique la validez del título de declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario No. 436184117RAT0009569, en beneficio de mi representado, con relación a un lote de terreno denominado “Las Palmas”, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, constante de UN MIL SETECIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON UN MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.750 has Con 1039 m2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: Caño Caicara; SUR: Caño Buria; ESTE: Terreno ocupado por Griselda Alvarado y OESTE: Terrenos Baldíos. TERCERO: Pido de conformidad con lo pautado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que una vez admitido el presente recurso, se ordene al ente emisor del acto atacado, la remisión de los antecedentes administrativos en que se fundamentó la revocatoria atacada mediante el presente recurso. CUARTO: La notificación del presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su condición de emisor del acto administrativo atacado, así como del Procurador General de la República, a cuyo fin solicito que se libre despacho de Comisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, dándole cuenta de las prerrogativas procesales que la ley les concede, estableciéndole expresamente el termino de la distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic)”
Asimismo, en la oportunidad de la contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte recurrida, alegaron entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, para presentar formalmente escrito de Contestación y Oposición al Recurso Contencioso Administrativo Del Acto Administrativo Agrario, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante el cual se REVOCA GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 436184117RAT0009569, en Reunión ORD N° 907-18, de fecha 22 de febrero del 2.018, a favor de la ciudadana GRISELDA MARÍA ALVARADO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.473.639, sobre un lote de terreno denominado Las Palmas y Tierra Grata, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, constante de UN MIL SETECIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON UN MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.750 Hectáreas con 1039) (…) Es el caso ciudadana juez, que en fecha 22 de FEBRERO de 2018, la oficina regional de tierras del inti central, realiza el auto de apertura de oficio del procedimiento de revocatoria de titulo de declaratoria.de garantía de permanencia y carta de registro agrario, otorgado a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO PINTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 8.184.336, sobre un lote de terreno denominado Las Palmas y Tierra Grata, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, constante de UN MIL SETECIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON UN MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.750 Hectáreas con 1039), debido a que por los estudios realizados posteriormente se determinó que en el lote de terreno no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el referido instrumento. Ahora bien, vista la interposición del presente recurso de nulidad por parte del ciudadano beneficiario del acto que el mismo ataca, es imperante aclarar lo siguiente: Pide el demandante, entre otras cosas, que este honorable tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras (INTI), en fecha 22 de febrero del 2018, en sesión No. ORD 908-18, mediante el cual se otorga a la ciudadana GRISELDA MARIA ALVARADO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.473.639, en su perjuicio, carta de registro agrario sobre un lote de terreno denominado Las Palmas y Tierra Grata, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, constante de UN MIL SETECIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON UN MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.750 Hectáreas con 1039 metros cuadrados); lo cual es totalmente improcedente ciudadana juez, por cuanto como ya está visto, de los estudios realizados en dicho predio se determinó en informe técnico de fecha 22-02-2018, que el lote de terreno no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el referido instrumento (…) En atención a lo anteriormente expuesto se puede concluir que los argumentos esgrimidos por la parte demandante son improcedentes, toda vez que, el acto administrativo está apegado a derecho y ajustado al principio de legalidad administrativa previsto en el artículo 137 de la norma constitucional; y que también, como ya se dijo, que dicho proceso cumplió con todos los parámetros legales para llegar a la respectiva conclusión del acto emitido y que en nada se le ha violentado el debido proceso, habiendo cumplido con las exigencias legales correspondientes para tal decisión. En tal sentido, esta representación judicial niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y solicita a este digno tribunal desestime los argumentos aducidos en el escrito recursivo y los declare sin lugar. Así solicitamos sea declarado. En atención a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), le solicita muy respetuosamente a este honorable Juzgado Superior Agrario del Estado Apure, que declare: PRIMERO: SIN LUGAR: El Presente Recurso de Nulidad en contra del acto Administrativo dictado al respecto por nuestro representado. SEGUNDO: Que Confirme en todas y cada una de las partes el Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, mencionado en la precedente particular (Sic)”
Establecida la controversia en los términos alegado por las partes, y por tratarse el presente recurso sobre la revocatoria del acto administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia, este juzgado, se permite citar lo definido y regulado en el artículo 17 parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:
La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
De allí, en cuanto a las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación u otorgamiento de declaratoria de garantía de permanencia, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de aprovechamiento de la tierra con uso agrario. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. Asimismo, el derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
De igual menara, cabe destacar, que de la interpretación razonada de la norma antes citada, apunta a la comprensión que el Estado mediante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) otorga al campesino el derecho de permanencia sobre una extensión de terreno que mantiene netamente productiva bajo los lineamientos del Estado, los cuales persiguen el principio de la función social, que se traduce en el alto rendimiento de la productividad agraria. Esta regla solo cambia, precisamente, en caso de que el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso del trabajo, tal como, lo establece el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:
“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra”.
Ahora bien, esta Juzgadora, hace necesario resaltar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es estrictamente materia de orden público, lo cual, obliga a su revisión y analice, al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126), lo siguiente:
“(…) se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente citado, este Juzgado, debe cumplir con la carga procesal de revisión a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y evitar hechos contrarios al orden público, en el caso que nos ocupa a pesar de ser un recurso de nulidad, existen elementos sobrevenidos que conllevan a una solución técnica y análisis para resolver la presente causa.
Así pues, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente y de la recurrida, y visto que hay elementos sobrevenidos que deben ser estudiados, es por lo que, me permito señalar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez, presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia, las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).
En el caso bajo estudio, se verificó que el presente recurso de nulidad, tiene relación con el expediente EXP-T.S.A-0134-18, nomenclatura particular de este juzgado, contentivo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el mismo demandante de autos, donde solicita la nulidad del Titulo de Adjudicación Socialista, otorgado a favor de la ciudadana Griselda Maria Alvarado Calzadilla, sobre un lote de terreno denominado fundo Las Palmas y Tierra Grata, ubicado en el Sector Tabacares, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, constante de Un Mil Setecientas Cincuenta Hectáreas con Un Mil Cuarenta Metros Cuadrados (1.750 has con 1040 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Caño Caicara; Sur: Caño Buria; Este: Terreno ocupado por Griselda Alvarado y Oeste: Terreno Baldíos, evidenciándose que existe de acuerdo al análisis conexión con la identidad de las partes, y versa sobre un mismo predio. Configurándose un hecho notorio y una situación sobrevenida, como lo es, el procedimiento de nulidad sobre el Titulo de Adjudicación Socialista, otorgado en fecha 22 de fecha de 2018, en Sesión ORD 908-18, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana Griselda Maria Alvarado Calzadilla.
En este sentido, sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado Superior Agrario, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual, definió la notoriedad judicial:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
Igualmente, es de resaltar que la jurisprudencia antes señalada en cuanto al Principio de Notoriedad Judicial, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de causas que sean conexas con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión esta donde se consagra la aplicabilidad en el Sistema Jurídico Venezolano de la Notoriedad Judicial, la cual, consiste en que aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de llevar a los autos copias (aún simples) de ellos, bastando en el caso de las sentencias, citar sus datos.
De esta manera, el Hecho Notorio, es definido por el maestro Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), de la siguiente forma:
“(…) se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión (…)”.
De este modo, según la concepción del tratadista Italiano, el hecho notorio no requiere de prueba, siempre y cuando forme parte del conocimiento social para el momento en que se debe dictar la decisión, principio éste, el cuál, le prevé en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Hecho notorio que deriva de la propia actuación del Juez en la administración de Justicia.
Una vez, verificado el hecho notorio, y en virtud, que actualmente el lote de terreno antes descrito, se encuentra adjudicado a la ciudadana Griselda Maria Alvarado Calzadilla, y el demandante de autos, no aportó pruebas suficientes con el libelo de la demanda ni en el lapso probatorio, asimismo, no asistió a la audiencia oral de informes ni probó su posesión dentro del predio denominado Las Palmas, es por lo que, el acto administrativo objeto de la presente nulidad se encuentra ajustado a derecho, obligando a esta Juzgadora, a declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.
En virtud, de la declaratoria que antecede, no se analizará ningún vicio alegado por la parte recurrente, por cuanto resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, ya que no se requiere su concurrencia para declarar sin lugar la nulidad solicitada. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo atacados, esta Juzgadora, debe aclarar que la parte solicitante, no impulso en el cuaderno respectivo, ni trajo a los autos elementos suficientes para la tramitación de dicha medida, en este sentido, el no pronunciamiento se debe a la falta de impulso procesal, el cual, no es imputable a este juzgado. Así se decide.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, considera que existen elementos suficiente de convicción, donde se ve forzosamente obligada a declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 22 de marzo de 2018, por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión N° ORD 907-18, de fecha 22 de febrero de 2018. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 22 de marzo de 2018, por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.336.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara válido y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 22 de febrero del 2018, en Sesión N° ORD 907-18, mediante el cual, revocó el Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario N° 436184117RAT0009569.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO En virtud, de la especial naturaleza de la presente decisión y las prerrogativas del ente demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de enero del dos mil diecinueve (2.019). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0131-18
MAH/RGGG/yv
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