REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOIMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0132-18

RECURRENTE: GINA EMILIA ANNESES TRASPALACIOS

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Gina Emilia Anneses Traspalacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.390.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados Wiston Ortega y Carlos Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.726.840 y V-12.584.839, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.834 y 295.250.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 22 de febrero del año 2018, por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gina Emilia Anneses Traspalacios, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Edificio Castillo, piso 1, oficina 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, que tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 22 de febrero de 2018, contenido en la Sesión Nº ORD 907-18, mediante el cual, revocó el Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario N° 43618417RAT0009533, y que fue notificada mediante oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, del acto administrativo impugnado, en fecha 28 de febrero de 2018, sobre un lote de terreno denominado “Tierra Grata”, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, constante de una superficie de Mil Doscientas Veintitrés Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (1.223 has, con 5253 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por el antiguo Hato Tabacare; Sur: Carretera Nacional Mantecal Guadualito; Este: Carretera Nacional Mantecal Guadualito y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Los Mahomos.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), contenido en Sesión Nº ORD 907-18, mediante el cual, revocó el Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario N° 43618417RAT0009533, y que fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha 28 de febrero de 2018, sobre un lote de terreno denominado “Tierra Grata”. En fecha 14 de mayo de 2018, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gina Emilia Anneses Traspalacios.
- IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al veintisiete (27), cursa escrito libelar con anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I” de fecha 22 de marzo de 2018, presentado por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gina Emilia Anneses Traspalacios.
A los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) cursa auto, de fecha 04 de abril de 2018, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar expediente y numerarlo bajo el EXP-T.S.A-0132-18 de la nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, mediante oficio JSACAA Nro. 01255-18, de esta misma fecha, con el fin de notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, inserto a los folios 30 al 32.
Al folio treinta y tres (33), cursa diligencia presentada en fecha 04 de abril de 2018, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, en la que, solicitó designar al ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, como correo especial, con el fin de hace llegar despacho de comisión anexado al oficio N° 01255-18, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Al folio treinta y cuatro (34), cursa auto de fecha 06 de abril de 2018, en el cual, se ordeno agregar diligencia de fecha 04 de abril del año en curso, y se acordó lo solicitado, y se designó como correo especial al ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, a los fines de que hiciera entrega del despacho de comisión al juzgado comisionado.
Al folio treinta y cinco (35), cursa acta de fecha 09 de abril de 2018, mediante el cual, se juramento como correo especial al ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, y se le hizo entrega del despacho de comisión para el juzgado comisionado.
A los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44), cursa diligencia de fecha 13 de abril del 2018, donde se consignó oficio JSACAA N° 01255-18 y resultas del despacho de comisión debidamente cumplida, de fecha 11 de abril de 2018, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibidas en este Juzgado Superior, en fecha 17 de abril de 2018. Se dictó auto de esa misma fecha, ordenando agregar, corre inserta al folio 45.
Al folio cuarenta y seis (46), cursa diligencia de fecha 17 de abril de 2018, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, en la cual, consignó copia fotostática simple del poder otorgado por la ciudadana Gina Emilia Anneses Traspalacios, y al mismo tiempo solicito que se le fuera devuelta el original del mismo.
Al folio cuarenta y siete (47), cursa auto de fecha 18 de abril de 2018, dictado por este Juzgado Superior, donde se deja constancia que comenzó a computarse el lapso de los cinco (5) días que se le concede por el término de la distancia más los diez (10) días de despacho para que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), remita los antecedentes administrativo del caso sud-judice.
Al folio cuarenta y ocho (48), cursa auto de fecha 23 de abril del 2018, dictado por este Tribunal, en el cual, ordena agregar la diligencia de fecha 17 de abril de 2018, y se acordó la devolución del poder original otorgado por la ciudadana Gina Emilia Anneses Traspalacios al abogado Elicar Ascanio Solórzano.
A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y siete (57), cursa auto de admisión, dictado por este Juzgado Superior, en fecha 14 mayo de 2018, en la cual, se ordenó la notificación de los terceros interesados en el proceso, así como, la notificación al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Procuraduría General de la República, mediante oficios JSACJAA 01280-18 y JSACJAA 01281-18, y despacho de comisión mediante oficio N° JSACJAA 01279-18, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto a los folios 58 al 63.
Al folio sesenta y cuatro (64), cursa diligencia de fecha 15 de mayo de 2018, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, plenamente identificado en autos, mediante la cual, solicitó se designe al ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, como correo especial, con el fin de hacer llegar despacho de comisión librado en la presente causa, y solicitó el retiro del Cartel de Notificación a terceros. En esa misma fecha, se le hizo entrega por Secretaria, del cartel de Notificación, a los fines de ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, inserto al folio 65.
Al folio sesenta y seis (66), cursa auto de fecha 17 de mayo de 2018, en el cual, de ordeno agregar diligencia de fecha 15 de mayo del en curso, y se acordó designar como correo especial al ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, a los fines de que entregue el despacho de comisión al juzgado comisionado.
Al folio sesenta y siete (67), cursa acta de fecha 21 de mayo de 2018, mediante el cual se juramentó como correo especial al ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, a los fines de que entregue el despacho de comisión al juzgado comisionado.
A los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) cursa diligencia con anexo, de fecha 25 de mayo de 2018, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el que, consignó ejemplar del Diario Ultimas Noticias, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, pagina publicidad 04, donde se publicó cartel de notificación ordenado por este tribunal. Se dictó auto, en esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 70.
A los folios setenta y uno (71) al setenta y nueve (79), cursa diligencia suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, plenamente identificado en autos, donde consignó resultas de despacho de comisión debidamente cumplida N° 2018-2346, mediante oficio Nro. 2018-289, de fecha 05 de junio de 2018, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Se dictó auto en fecha 06 de junio de 2018, ordenando agregar a los autos, y se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el articulo 9696 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, corre inserto al folio 80.
Al folio ochenta y uno (81), cursa diligencia de fecha 08 de junio de 2018, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, plenamente identificado en autos, en la que, solicitó copia certificada del folio 80 en la presente causa, se ordeno agregar mediante auto dictado por este tribunal de fecha 12 de junio de 2018, corre inserto al folio 82.
Al folio ochenta y cuatro (84), cursa auto dictado por este tribunal, de fecha 08 de octubre de 2018, dejando constancia que venció el lapso de noventa (90) días dado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordenó reanudar la presente causa al estado procesal en el que se encuentra.
Al folio ochenta y cinco (85), cursa auto dicta por este Juzgado Superior, de fecha 09 de octubre de 2018, en el que, se dejó constancia que a partir del presente auto comenzará a correr los diez (10) días de despachos, mas cinco (5) días del termino de la distancia para el acto de oposición al presente recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ochenta y seis (86) al noventa y uno (91), cursa escrito de contestación y oposición con sus anexos, de fecha 25 de octubre del 2018, presentado por los abogados Wiston Ortega y Carlos Carrillo, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Al folio noventa y dos (92) cursa auto, de fecha 26 de octubre de 2018, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, se dejó constancia del último día para dar contestación, y que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), presentó escrito de contestación y oposición, constante de tres (3) folios útiles mas anexos.
A los folios noventa y tres (93) y vto, al noventa y seis (96), cursa escrito de promoción de pruebas con su respectivo anexo, de fecha de 29 de octubre de 2018, presentado por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dictó auto ordenando agregar escrito de pruebas, de fecha 31 de octubre de 2018, corre inserto al folio 97.
Al folio noventa y ocho (98), cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 30 de octubre de 2018, presentado por los abogados Wiston Ortega y Carlos Carrillo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida. Se dictó auto ordenando agregar escrito de pruebas, en fecha de 31 de octubre de 2018, corre inserto al folio 99.
A los folios cien (100) al ciento tres (103), cursa auto dictado por este tribunal, de fecha 01 de noviembre de 2018, admitiendo escrito de pruebas presentado por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
Al folio ciento cuatro (104), cursa auto dictado por este tribunal, de fecha de 01 de noviembre de 2018, admitiendo escrito de pruebas presentado por los abogados Wiston Ortega y Carlos Carrillo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, dejando constancia que este tribunal admite todas las documentales descritas.
A los folios ciento cinco (105) al ciento seis (106), cursa consignación de la entrega del oficio JSACAA 01345-18, debidamente efectuada por la alguacil de este despacho, en fecha de 02 de noviembre del presente año.
Al folio ciento siete (107), cursa diligencia de fecha 05 de noviembre de 2018, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, plenamente identificado en autos, donde solicitó se le designe como correo especial, con el fin de hacer llegar oficio N° 1346-18 de fecha 01 de noviembre del año 2018, al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Mantecal. Se dicto auto de fecha 06 de noviembre de 2018. Se ordenó agregar a los autos, inserto en el folio 108
Al folio ciento nueve (109), cursa acta de fecha 07 de noviembre de 2018, donde se juramentó como correo especial al abogado Elicar Ascanio Solórzano, con el fin de hacer llegar oficio N° 1346-18 de fecha 01 de noviembre del año 2018, al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Mantecal.
A los folios ciento diez (110) al ciento once (111), cursa diligencia de fecha 13 de noviembre de 2018, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, plenamente identificado en autos, donde consignó oficio N° 1346-18 de fecha 01 de noviembre del año 2018, debidamente recibido por el Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Mantecal. Se dictó auto ordeno agregar, de la misma fecha, inserto al folio 112 en la presente causa.
A los folios ciento trece (113) al ciento dieciocho (118), cursa acta de inspección, realizada por este Tribunal, en el fundo denominado “Tierra Grata”, de la ciudadana Gina Emiliaa Anneses Traspalacios, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, en fecha de 14 de noviembre de 2018.
Al folio ciento diecinueve (119), cursa diligencia, de fecha 15 de noviembre presentada por el ciudadano Ángel Gabriel Ascanio Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.410, en su carácter de fotógrafo designado por este tribunal en la inspección realizada en fecha 14 de noviembre del año 2018, donde consignó Un (01) CD de memoria fotográficas del predio Tierra Grata. Se ordeno agregar mediante auto, de fecha 15 de noviembre de 2018, que corre inserto en el folio 120.
Al folio ciento veintiuno (121), cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 16 de noviembre de 2018, donde fijó acto de informes a celebrarse en audiencia oral, para el Tercer día de despacho, a las diez de la mañana (10:30 a.m.) de conformidad con el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento veintidós (122) al ciento veintisiete (127), cursa acta de audiencia oral de informes con anexos presentado por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gina Emilia Anneses Traspalacios, de fecha de 20 de noviembre de 2018, celebrada por este Juzgado Superior Agrario. Dejando constancia de la comparecencia de las partes.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

A los folios uno (01) al diez (10), cursa copias fotostáticas certificadas del auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 14 de mayo de 2018, en la que se deja constancia que las copias fotostáticas certificadas son fieles y exactas del auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la presente causa.
-V-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Promovió y ratificó marcada con la letra “A”, Copia fotostática certificada del poder amplio y suficiente otorgado por la ciudadana Gina Emilia Anneses Traspalacios, al abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 52, Tomo 48, Folios 161 hasta 163, de fecha 19 de marzo del año 2018. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió y ratificó marcada con la letra “B”, copia simple del título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Gina Emilia Anneses Traspalacios, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 03 de mayo del 2017, bajo el N° 43618417RAT0009533, cursante a los folios 08 al 09 del presente expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y ratificó marcada con la letra “C”, certificación de finca productiva, a favor de la ciudadana Gina Emilia Anneses Traspalacios, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión N° ORD-717-16, mediante punto de cuenta N° 7, de fecha 31 de octubre del 2016, cursante a los folios 10 al 12 del expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y ratificó marcada con la letra “D”, Copia certificada del acta de matrimonio N° 239, inserción N° 15, de fecha 30 de junio de 1997, emitida por la prefectura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de los ciudadanos Gina Emilia Anneses Traspalacios y Miguel Antonio Pinto Alvarado, cursante a los folio 13 al 14 del expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y ratificó marcada con la letra “E”, copia simple del Certificado Nacional de Vacunación, de fecha 05 de diciembre de 2017, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, cursante al folio 15 del expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y ratificó marcada con la letra “F”, original del Certificado Nacional de Vacunación, de fecha 04 de noviembre de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, cursante al folio 16 del expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y ratificó marcado con la letra “G”, escrito presentado por la ciudadana Gina Emilia Anneses Traspalacios, dirigido al Coordinador del INTI-ORT Apure, de fecha 26 de febrero de 2018, cursante a los folios 17 al 18 del expediente. Esta documental no fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte recurrida, por lo que, su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y ratificó marcada con la letra “H”, Oficio emanado del Coordinador del INTi-ORT Apure, de fecha 28 de febrero del 2018, cursante al folio 19 del expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y ratifico marcada con la letra “I”, Punto de Cuenta 1011787259, de Sesión ordinaria ORD 907-18, de fecha 22 de febrero de 2018, cursante a los folios veinte 20 al 27 del expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial al lote de terreno denominado “Tierra Grata”, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Arismendi, Municipio Páez del estado Apure, constante de Un Mil Doscientas Veintitrés Hectáreas con Cinco Mil Doscientas Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (1.223 has con 5253 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el antigua Hato Tabacare; Sur: Carretera Nacional Mantecal Guasdulito; Este: Carretera Nacional Mantecal Guasdulito; Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Los Mahomos, a fin de que mediante Inspección judicial deje constancia de los siguientes hechos: 1.- Identificación de las personas que ejercen la posición en el predio rústico en referencia; 2.- Características generales de las bienhechurías del predio rústico en referencia; 3.- Existencia de semovientes con indicación de número y tipo en el predio rústico en referencia; 4.- Tipo de actividades que se ejecutan en el predio rústico en referencia.
En cuanto a la inspección judicial requerida por el apoderado judicial de la ciudadana Gina Emilia Anneses Traspalacio, se evacuaron los particulares solicitados, donde se evidenció que la ciudadana Gina Emilia Anneses Traspalacio, ocupa el predio denominada “Tierra Grata”, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, en la que este Tribunal, tuvo a la vista la existencia de bienhechurías, conformados por una casa principal en buenas condiciones, casa para obreros, depósitos, corrales de tubos y maderas, quesera, cercas perimetrales con estantes de maderas y alambres de púas de cuatro (4) pelos, tanques australianos, pozos profundos, abrevaderos, potreros modulados, pastos introducidos y natural, asimismo, la existencia de maquinarias con uso y destino agrícolas, dos (2) tractores, dos (2) guadañas, moto bombas de aguas, moto sierra, entre otros. De igual manera en cuanto al aporte del experto Técnico Andrés Vázquez, dejo constancia de la existencia de Mil Cincuenta y Ocho (1058) bovinos con la tendencia de raza brahmán blanco y rojo, Ciento Veintidós (122) búfalos de raza munrra, Cuarenta y Cinco (45) caballos y Seis (6) mulos.
En cuanto a este medio de pruebas, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

PRUEBAS APORDADAS POR LA PARTE RECURRIDA:

• Promovió y ratificó el punto de cuenta N°1011787259, de la Sesión ordinaria 907-18, de fecha 22 de enero del año 2018, cursante a los folios veinte (20) al veintisiete (27) del expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del lote de terreno denominado “Tierra Grata”, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gina Emilia Anneses Traspalacios, que tiene como perención la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión N° ORD 907-18, según Punto de Cuenta N° 43618417RAT0009533, de fecha 22 de febrero de 2018, sobre un lote de terreno denominado “Tierra Grata”, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, constante de una superficie de Mil Doscientas Veintitrés Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (1.223 has, con 5253 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por el antiguo Hato Tabacare; Sur: Carretera Nacional Mantecal Guadualito; Este: Carretera Nacional Mantecal Guadualito y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Los Mahomos.
Ahora bien, esta Juzgadora, hace necesario indicar lo alegado por la parte recurrente, en su escrito libelar, en el cual, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
(…) usted ocurro a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 22 de febrero del 2018, en sesión No. ORD 907-18, mediante el cual se revoca en perjuicio de mi mandante, el titulo de declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario No. 43618417RAT0009533; y que le fue notificado el acto administrativo impugnado fecha 28 de febrero del 2018, y lo hago en la forma y términos siguientes: (…) Tal como se evidencia del instrumento que acompaño marcado con la letra “B”, mi representada es beneficiario de titulo de garantía de permanencia socialista y carta de registro agrario, con relación a un lote de terreno denominado “Tierra Grata”, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, constante de UN MIL DOSCIENTAS VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.223 has, con 5253 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el antiguo Hato Tabacare; Sur: Carretera Nacional Mantecal Guadualito; Este: Carretera Nacional Mantecal Guadualito; y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Los Mahomos. En el referido lote de terreno, mi representado ejecuta actividades agropecuarias, consistente en: cría de ganado de doble propósito elaboración de quesos y sus derivados, que se comercializan en el sector donde está ubicado el predio rustico; generando así empleo directo e indirecto en distintas épocas del año, procurando la eficiencia pecuaria y el mayor aprovechamiento de los factores de producción, mediante una explotación eficiente del predio con predominio de pastos cultivados y la existencia y realización de mejoras permanentes, como: cercas de alambre de púas con estantes de madera para el control y rotación de potreros para evitar sobre pastoreo, establo, corrales, abrevaderos, lagunas, modulaciones, construcción de bienhechurías y fundaciones; procurando siempre, el mantenimiento del mayor numero de semovientes en la menor superficie de terreno, sin detrimento biológico del suelo y los animales fomentado la conservación de los recursos naturales renovables al punto que el lote de terreno en cuestión, posee certificación de finca productiva emitida por el Instituto Nacional de Tierras en sesión No ORD-717-16 mediante punto de cuenta No. 7, de fecha 31 de octubre del 2.016, que se acompaña marcada con letra “C”, y que según el contenido material del referido documento, tiene una vigencia de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La producción agropecuaria, viene fomentada con la utilización de semovientes pertenecientes a la comunidad conyugal que mi representada integra con su cónyuge ciudadano MIGUEL ANTONIO PINTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 8.184.336, con quien se encuentra unida en matrimonio civil, tal como se evidencia del acta de matrimonio que se acompaña marcada con la letra “D”, por lo que la garantía de permanecía está siendo aprovechada tanto por mi mandante como por su cónyuge como integrante de su núcleo familiar, lo cual se hace a través de la actividad de cría de ganadería bovina y bufalina en la modalidad de doble propósito, con existencia de semovientes en un numero que supera los mil cuatrocientos setenta (1.470) semovientes entre bovinos y bufalinos tal como se evidencia de los certificados de vacunación anual, que se acompañan marcados con las letras “E” y “F”, lo que evidencia la productividad agropecuaria y el aprovechamiento o uso del lote de terreno objeto de la garantía de permanencia decretada en beneficio de mi representada. Ahora bien, motivado a situación irregular en la que personas distintas a mi mandante, se atribuyen la condición de beneficiarios de documentos que acreditan posesión sobre el predio rustico denominado “Tierra Grata”, en fecha 26 de febrero del 2.018, mediante el escrito cuya copia recibida acompaño marcada con la letra “G”, mi representada solicitó ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, información referida a una supuesta revocatoria de la declaratoria de garantía de permanecía socialista agraria y carta de registro emitida en beneficio a mi mandante, y es así como mediante escrito de fecha 28 de febrero del 2018, recibió respuesta contenida en el instrumento que acompaño marcado con la letra “H”, donde se le informa que efectivamente mediante acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras (INTI), en fecha 22 de febrero de 2.018, en sesión No. ORD 907-18, se revoca en perjuicio de mi mandante, el titulo de declaratoria de garantía de permanecía y carta de registro agrario No. 43618417RAT0009533, haciéndole entrega a mi representada de una copia del punto de cuenta que acompaño marcado con la letra “I”, en que se fundamenta el directorio para la revocatoria del título de garantía de permanecía y carta de registro agrario, siendo éste el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, por presentar los siguientes vicios: En primer lugar, el acto administrativo en referencia se fundamenta de forma somera en que supuestamente mi mandante no “está cumpliendo con la función social dentro del lote de terreno” a que se refiere la revocatoria sin señalar que actividad a dejado de cumplir mi mandante, aunado al hecho que la misma explota de forma efectiva el lote de terreno objeto de la revocatoria, a través de la actividad de cría de ganadería bobina y bufalina en la modalidad de doble propósito, con existencia de semovientes en un numero que supera los mil cuatrocientos setenta (1.470) semovientes entre bovinos y bufalinos, como quedo demostrado con los instrumentos que fueron acompañado de la letras “E” y “F”. Además de esto, el procedimiento que origino el acto administrativo impugnado se ejecutó inaudita parte, con violación del derecho a la defensa y al debido proceso; toda vez que no medió notificación alguna de apertura del procedimiento para la revocatoria atacada, ni se le emplazo a mí representado para que formulara descargos vía administrativa, en contra de la revocatoria en referencia, por lo que a todas luces el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el artículo 19. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en armonía con lo dispuesto en los artículos 49.1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es con fundamento a ello que se interpone el presente recurso de Nulidad (…) PETITORIO Con el carácter Invocado en el encabezamiento de éste escrito y por todos los fundamentos de hecho y de derecho indicados precedentemente, solicito: PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras (INTI), en fecha 22 de febrero del 2018, en sesión No. ORD 907-18, mediante el cual se revoca en perjuicio de mi mandante, el titulo de declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario No. 43618417RAT0009533. SEGUNDO: Como consecuencia de lo solicitado en el particular que antecede, se ratifique la validez del título de declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario No. 43618417RAT0009533, en beneficio de mi representada, con relación a un lote de terreno denominado “Tierra Grata”, ubicado en el sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, constante de UN Mil DOSCIENTAS VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.223 has, Con 5253 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el antiguo Hato Tabacare; Sur: Carretera Nacional Mantecal Guadualito; Este: Carretera Nacional Mantecal Guadualito; y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Los Mahomos. TERCERO: Pido de conformidad con lo pautado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que una vez admitido el presente recurso, se ordene al ente emisor del acto atacado, la remisión de los antecedentes administrativos en que se fundamentó la revocatoria atacada mediante el presente recurso. CUARTO: La notificación del presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su condición de emisor del acto administrativo atacado, así como del Procurador General de la República, a cuyo fin solicito que se libre despacho de Comisión, al Juzgado primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, dándole cuenta de las prerrogativas procesales que la ley les concede, estableciéndole expresamente el termino de la distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…) ”. (Sic).

Asimismo, la parte recurrente con la finalidad de probar la veracidad de sus afirmaciones, relacionadas con las delaciones anunciadas las cuales pretende probar ante este Juzgado Superior, mediante los siguientes medios de prueba: 1) Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “B”.- 2) Original del Certificado de Finca Productiva, marcado con la letra “C”.- 3) Copia simple y original de los Certificados de Vacunación anual marcados con las letras “E” y “F”. - 4) Copia simple del escrito presentado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, marcado con la letra “G”.- 5) Oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, en respuesta a lo solicitado por la parte recurrente, marcada con la letra “I”.- 6) Inspección Judicial, evacuada por este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2018.
Ahora bien, en torno a las denuncias planteadas por la parte recurrente, exponen los apoderados judiciales de la parte recurrida, lo siguiente:
“(….) respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, para presentar formalmente escrito de Contestación y Oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Del Acto Administrativo Agrario contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante el cual se REVOCA GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 43618417RAT0009533, en Reunión ORD N° 907-18, de en fecha 22 de febrero de 2018, a favor de la ciudadana GINA EMILIA ANNESES TRASPALACIOS, venezolana, mayor de edad, casada, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad No. 10.167.390, sobre un lote de terreno denominado Tierra Grata, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, constante de UN MIL DOSCIENTAS VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.223 has, Con 5253 m2) alinderado siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por antiguo Hato Tabacare; SUR: Carretera Nacional Mantecal Guadualito; ESTE: Carretera Nacional Mantecal Guadualito; y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Los Mahomos. DE LOS HECHOS Es el caso ciudadana juez, que en fecha 22 de FEBRERO de 2018, la oficina regional de tierras del inti central, realiza el auto de apertura de oficio del procedimiento de revocatoria de titulo de declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario, otorgado a favor del ciudadano GINA EMILIA ANNESES TRASPALACIOS, venezolana, mayor de edad, casada, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad No. 10.167.390, sobre un lote de terreno denominado Tierra Grata, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, constante de UN MIL DOSCIENTAS VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.223 has, Con 5253 m2), debido a que por los estudios realizados posteriormente se determinó que en ese lote de terreno no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el referido instrumento. Ahora bien, vista la interposición del presente recurso de nulidad por parte del ciudadano beneficiario del acto que el mismo ataca, es imperante aclarar lo siguiente: Pide el demandante, entre otras cosas, que este honorable tribunal Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras (INTI), en fecha 22 de febrero del 2018, en sesión No. ORD 907-18, mediante el cual se revoca en perjuicio de su mandante, el titulo de declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario No. 43618417RAT0009533, sobre un lote de terreno denominado “Tierra Grata”, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, constante de UN MIL DOSCIENTAS VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.223 has, Con 5253 m2); lo cual es totalmente improcedente ciudadana Juez, por cuanto como ya está visto, de los estudios realizados en dicho predio se determino en informe técnico de fecha 22-02-2018, que en el lote de terreno no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el referido instrumento (…) En atención a lo anteriormente expuesto se puede concluir que los argumentos esgrimidos por la parte demandante son improcedentes, toda vez que, el acto administrativo está apegado a derecho y ajustado al principio de legalidad administrativa previsto en el artículo 137 de la norma constitucional; y que también, como ya se dijo, que dicho proceso cumplió con todos los parámetros legales para llegar a la respectiva conclusión del acto emitido y que en nada se le ha violentado el debido proceso, habiendo cumplido con las exigencias legales correspondiente para tal decisión. En tal sentido, esta representación judicial niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y solicita a este digno tribunal desestime los argumentos aducidos en el escrito recursivo y los declare sin lugar. Así solicitamos sea declarado. DEL PETITORIO En atención a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), le solicita muy respetuosamente a este honorable Juzgado Superior Agrario del Estado Apure, que declare: PRIMERO: SIN LUGAR: El Presente Recurso de Nulidad en contra del acto Administrativo dictado al respecto por nuestro representado. SEGUNDO: Que Confirme en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, mencionado en el precedente particular. Finalmente, esta Representación Judicial le solicita a este digno Tribunal Superior Agrario, que el presente escrito de Oposición y Contestación sea agregado a los autos del presente expediente, sea sustanciado y valorizado en la decisión que al respecto dicte este Órgano Jurisdiccional (…)”. (Sic).

Asimismo, la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTi), hace oposición a los vicios denunciados por la parte recurrente, en la que, sostuvo que el acto recurrido está apegado a derecho y ajustado al principio de legalidad administrativa y cumplió con los requisitos previstos en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana. Asimismo, continúan alegando que el acto impugnado no violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, como erróneamente lo señaló la accionante en su recurso contencioso administrativo de nulidad, en tal sentido, esa representación judicial solicitó a este digno Tribunal Superior Agrario, que desestime los argumentos esgrimidos por la parte actora y los declare sin lugar.
En cuanto a los alegatos señalados por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la etapa probatoria pretende demostrar su veracidad mediante el siguiente medio de prueba 1) Punto de Cuenta N° 1011787259, de la Sesión ordinaria 907-18, de fecha 22 de enero del año 2018, cursante a los folios veinte (20) al veintisiete (27) del expediente.
En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, básicamente enfocadas a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, debe destacarse que la norma constitucional, contenida en el artículo 49 refleja el contenido y alcance de tal derecho, para lo cual, la doctrina unánimemente precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos y, entre las cuales, se mencionan las del “ser oído, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, entre otros.
Así pues, retomando las acusaciones de la recurrente, debe decirse que en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01380-2008, señaló lo siguiente:
“(...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005) (…)”
De esta manera, la referida Sala en el precitado fallo, destacó que entre los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, es que la administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, es oportuno traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1316, de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de M., en relación al derecho a la defensa y el debido proceso, en el que, estableció lo siguiente:
“…La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.
En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación.
En el caso de autos, el hecho de que el ciudadano Manuel Argiz Riocabo haya actuado durante las dos instancias del juicio de nulidad, no implica que el vicio de nulidad absoluta por la ausencia de notificación haya sido subsanado. Sobre la convalidación en sede judicial de los vicios acaecidos en sede administrativa la Sala, en veredicto n.° 431/04 que se reitera, se pronunció de la siguiente manera:
“Luego del examen de los recaudos existentes en el expediente remitido a esta Sala, se observa que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en sus actuaciones no parece tener claro, que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un particular, para que pueda tener plena validez las decisiones que allí se tomen, el mismo debe hacerse conforme a la ley.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.
El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.
Este parece ser el caso en estudio, a PROCONCE DOS C.A, se le ha rescindido un convenio suscrito por ella con INPARQUES, sin que aparezca en autos, que para tomar tal decisión que además conlleva una sanción, se haya oído y notificado debidamente a la parte afectada.
El derecho establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Al tomarse una decisión, sin que la otra parte del convenio tuviera conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, evidentemente que se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual la Sala comparte totalmente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, de considerar violado con la Resolución Nº 002, con la cual se decidió la rescisión del convenio suscrito el 4 de octubre de 1996, el derecho a la defensa de la accionante y así lo decide’.
De lo precedente, la Sala concluye que por cuanto quedó comprobado que el ciudadano Manuel Argiz Riocabo, propietario del 75% del inmueble sobre el cual recayó una orden de demolición y multa, no le fue notificado el procedimiento administrativo que terminó con la orden de demolición y sanción de multa, se configuró una violación a sus derechos a la defensa y debido procedimiento que no resulta convalidada con su actuación en sede judicial”.
Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento…”.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Además, sobre este mismo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001)”.

Igualmente, resulta conveniente indicar el criterio esbozado en sentencia de 20 de junio de 2000, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta (caso: Aerolink Internacional S.A.), donde estableció el criterio vinculante acerca de lo que debe definirse como el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa: Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente: "Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados". Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar
Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996". La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración. En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses. Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico…”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, nace la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado. Adicionalmente, también se pone de relieve, como requisito de validez de los actos administrativos, no solo que deben emanar de los órganos competentes y que deben ser promulgados dentro del procedimiento debido, sino que, deben ser dictados en concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución.
De esta manera, el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución.
En este sentido, en relación al derecho de tener acceso al expediente, me permito citar extracto de Sentencia Nº 00796-2003 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, en la que, señaló lo siguiente:
“(…) la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, puede colegirse que el derecho al “debido proceso”, implica otros derechos que deben garantizarse en todo momento al ciudadano y que se traduce básicamente en el “derecho a la defensa”, en este sentido, el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.
Así pues, este Juzgado Superior, observa que el ente administrativo, incurrió en la falta de consignación del expediente administrativo, entendido como el conjunto de actuaciones realizadas por la administración que sustenta la decisión, y que siendo prueba documental importante, es deber del mismo remitir los antecedentes administrativos a objeto de incorporarlos a la causa. Se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues está impedido el Juzgador de apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como, tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
Al respecto me permito citar Sentencia Nº 0662, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 09 de agosto de 2013, en la que estableció:
“…Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada. Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos…”.
La jurisprudencia parcialmente trascrita, ha establecido que la ausencia de procedimiento administrativo constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte recurrente, constituyendo esta omisión en la incuestionable violación de normas de rango constitucional y legal, tal como el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional.
En relación a las obligaciones de esta juzgadora en sede Contencioso Administrativo, relacionadas con la comprobación de la actuación procedimental del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en aras de conocer si se decidió el asunto cuestionado sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que se haya impedido de manera absoluta la participación de la recurrente; del análisis de las pruebas aportadas por las partes y, en especial del examen de la prueba aportada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) ente demandado, vale destacar, sin que consten los correspondientes antecedentes administrativos; promovió Punto de Cuenta N° 1011787259, de fecha 22 de febrero de 2018, de conformidad con la comunidad de la prueba, en virtud, que fue presentado por la parte recurrente, corre inserto a los folios 20 al 27 del presente expediente.
Ahora bien, esta juzgadora una vez analizado el Punto de Cuenta N° 1011787259, de fecha 22 de febrero de 2018, constata que en la sustanciación del procedimiento, en el que, se llevó a cabo la revocatoria del título de declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario la ciudadana Gina Emilia Anneses Traspalacio, no fue notificada de acuerdo a lo establecido en el mencionado punto de cuenta emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) de fecha 22 de febrero del 2018, si no, que solicitó información y fue mediante oficio que se entero de la revocatoria del instrumento antes indicado, se anexó como prueba al escrito libelar por la parte recurrente. En cuanto al acto administrativo objeto de la presente nulidad, se constató incongruencias, que deben ser señaladas, tales como: 1) Se apertura de oficio el acto administrativo de revocatoria, en fecha “22 de febrero de 2018”, debido a que por los estudios realizados posteriormente se determinó que el lote de terreno no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el referido instrumento. 2) Que se realizó informe técnico en el predio en cuestión, en fecha “22 de febrero del año 2018”. 3) Que la decisión del directorio conjuntamente con el informe de consultaría jurídica, fueron elaborados y aprobados en fecha “22 de febrero del año 2018”. 4) Se evidencia que del particular segundo de la decisión reflejada en el punto de cuenta, se indica que la parte recurrente tiene un lapso de 60 días continuos a partir de su notificación para interponer el recurso administrativo de nulidad, siendo lo correcto que se trata de la revocatoria de garantía de permanencia, de conformidad con el articulo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurso deberá interponerse dentro de los 30 días continuos a su notificación. Si bien, es cierto que no consta el expediente administrativo emanado del director del Instituto Nacional de Tierras (INTi), se infiere que del punto de cuenta emanada de dicho acto, que corre inserta a los folios 20 al 27 del expediente, contiene los fundamentos de hechos y de derechos, en el cual, fue considerado para dictar el acto antes mencionado, no demostrando que la parte recurrente, se le haya garantizado su participación, ni el derecho a ser oída, tener acceso al expediente, presentar pruebas, ser informada de los recursos y medios de defensa.
Tal aseveración, emerge, en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al artículo 49 del texto constitucional, pues como antes se indicó, no se verificó, que la parte recurrente haya ejercido el derecho a la defensa en el expediente, tal como, lo demuestra el punto de cuenta de fecha 22 de febrero de 2018, lo que hace inferir, que para el momento de la sustanciación en el procedimiento de revocatoria, se vulneró el derecho a la defensa y por ende, al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Actos y Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En tal sentido, comprobado la existencia del vicio denunciado, relacionado con la ausencia del debido proceso y la violación del derecho a la defensa de la recurrente en la formación del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), denominado Revocatoria de Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario”, dictado en Sesión Número ORD 907-18, Punto de Cuenta Número 1011787259, de fecha 22 de febrero de 2018, según notificación mediante oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, de fecha 28 de febrero de 2018, inserto al folio 19, esta Juzgadora, debe declarar su nulidad. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo atacados, esta Juzgadora, debe aclarar que la parte solicitante, no impulso en el cuaderno respectivo, ni trajo a los autos elementos suficientes para la tramitación de dicha medida, en este sentido, el no pronunciamiento se debe a la falta de impulso procesal, el cual, no es imputable a este juzgado. Así se decide.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, considera que existen elementos suficiente de convicción, donde se ve forzosamente obligada a declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gina Emilia Anneses Traspalacios, plenamente identificada, contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 22 de febrero de 2018, en el que, aprobó la revocatoria del Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario. Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, no se analizará ningún otro vicio, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud, de que no se requiere su concurrencia para que prospere la nulidad solicitada. Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gina Emilia Anneses Traspalacios, plenamente identificada, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº ORD 907-18, de fecha 22 de febrero de 2018, en el que, revocó Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario N° 436184117RAT0009533, sobre un lote de terreno denominado “Tierra Grata”, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, constante de una superficie de Mil Doscientas Veintitrés Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (1.223 has, con 5253 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por el antiguo Hato Tabacare; Sur: Carretera Nacional Mantecal Guadualito; Este: Carretera Nacional Mantecal Guadualito y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Los Mahomos, y del que fue notificada mediante oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, de fecha 28 de febrero de 2018.
SEGUNDO: Derivado del particular anterior, se declara NULO el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº ORD 907-18, de fecha 22 de febrero de 2018, en el que, revocó el Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario N° 436184117RAT0009533, sobre un lote de terreno denominado “Tierra Grata”, ubicado en el sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión y las prerrogativas del ente demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2.019). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0132-18
MAH/RGGG/pl