REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


San Fernando de Apure, 22 de enero de 2019
208º y 159º

Visto el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares, de fecha 22 de octubre de 2018, constante de catorce (14) folios útiles con sus anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “J”, presentado por el abogado Manuel Rojas Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Arnoldo Samuel Bona Rivero y Maximiliano Rojas Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.105.164 y V-3.316.224, domiciliados en el fundo “Mantecal”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector la Chichitera, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, en su condición de comuneros, para interponer Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares, en contra del acto administrativo de Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierra, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante Sesión N° ORD-984-18, de fecha 02 agosto de 2018, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 02, sobre un lote de terreno denominado fundo “Mantecal”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector la Chichitera, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una extensión de Tres Mil Quinientas Noventa y Un Hectáreas con Tres Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (3.591 has con 3.178 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Periquera y Fundo Las Marías; Sur: Terrenos ocupados por familia Nieves; Este: Modulo que conduce al Sector La Chichitera y Oeste: Terrenos ocupados por Familia Castillo. Así mismo, este Tribunal deja constancia que a partir del día doce (12) de diciembre de 2018, comenzó a computarse el lapso de cinco (05) días continuos que se le concede por el término de la distancia, más diez (10) días de despacho, el cual, vencieron de acuerdo al calendario de esta tribunal el día diecisiete (17) de enero 2018; hasta la presente fecha no se ha tenido las resultas del despacho de comisión correspondiente a la solicitud de los antecedentes administrativos por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), no obstante aunado al hecho que no se puede dar retraso a la tramitación del presente caso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares, en este orden.
Del análisis de las causales previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los fines de la admisión del presente recurso de nulidad, este tribunal deja sentado lo siguiente:
En la sentencia Nº 01257, de fecha 11 de julio de 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, se estableció a través de un obiter dictum, el proceso de admisión de los recursos contenciosos administrativos de nulidad sin los antecedentes administrativos. Asimismo, el referido fallo dejó sentado las distintas etapas del iter procesal con que cuenta el ente administrativo para consignar los mismos. Del mismo modo, delineó lo relativo a la impugnación de los mismos y su consecuente valoración final. En ese sentido dispuso:
Sic…“El criterio en el fallo parcialmente trascrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que hacer valorada por el juez contencioso administrativo.
No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo –antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos (subrayado del tribunal). Así se declara.
No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Subrayado del tribunal)
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo (subrayado del tribunal), lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.
En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
• Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aún si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples, previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos formales exigidos para todo acto administrativo, a saber:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
….omissis…
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Por su parte, el artículo 73 ejusdem señala:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Subrayado y negrita del tribunal).
De las normas citadas y la jurisprudencia invocada, se desprende con claridad meridiana que la Administración Pública Nacional y en el caso de marras la Administración Agraria le corresponde la carga de notificar a todo interesado del contenido del acto administrativo dictado, inclusive a aquellos sujetos calificados por el aludido artículo 73 como interesados.
De esta manera, el Diccionario de la Real Academia Española, (edición electrónica) señala que se entiende por interesado: 3. adj. Der. Dicho de una persona: Que ostenta un interés legítimo en un procedimiento administrativo y, por ello, está legitimada para intervenir en él. Acepción aplicada al caso en concreto, hace que indefectiblemente recaiga sobre los hombros de la administración agraria el deber de indicar en el acto administrativo a todos los terceros interesados que fueron notificados o participaron en sede administrativa, de las resultas del procedimiento en cuestión, de manera de legitimar a estos para ejercer los recursos y acciones a que haya lugar.
De ser Impugnado como fuere el acto administrativo éste deberá valerse por sí mismo, en el entendido que debe contener la identificación de aquellos terceros que fueron notificados o participaron en sede administrativa, en el entendido que son los interesados en las resultas del procedimiento administrativo que le dio origen. Lo contrario, implicaría que el órgano jurisdiccional supla el deber de la administración en la formación de los actos administrativos.
En este sentido, el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla los principios que rigen sus procedimientos, a saber: inmediación, concentración y brevedad, entre otros, razón por la cual en materia contenciosa administrativa agraria, la admisión de la demanda supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 ejusdem, claro está, complementado con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
Por cuanto los antecedentes administrativos han resultado piedra angular en dos esferas, a saber, la primera en cuanto a la notificación de la admisión del recurso de los terceros que participaron o fueron notificados en sede administrativa, y segundo; en cuanto a sus consecuencias probatorias una vez incorporados al proceso como presunto aval de la legalidad en la formación del acto impugnado, no es menos cierto que ante la apatía del ente emisor del acto, en remitir los antecedentes administrativos hace que la copia del acto administrativo impugnado, el cual, si es una carga del recurrente en cuanto al deber de acompañarlo al recurso o la indicación por parte de éste de la oficina donde se encuentre, conforme al numeral 2 del artículo 160 de la aludida Ley, resulta suficiente para el juez agrario a los fines de la admisión del recurso, sin que ello implique el deber del ente administrativo de remitir los mismos a los fines que el tribunal revise el iter procedimental correspondiente a la formación del acto hoy recurrido.
Ahora bien, la normativa no dispuso expresamente de un lapso para la remisión de los antecedentes, es potestativo para el tribunal fijarlo, concediéndole al ente administrativo agrario emisor del acto impugnado un lapso para ello, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala).

En razón de lo antes expuesto y en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado del ente emisor del acto, este Juzgado Superior Agrario, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia anteriormente señaladas, en este sentido, este juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto prescindiendo de los antecedentes administrativos.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora, para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1). Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2). Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3). Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4). Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5). Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1). Cuando así lo disponga la ley.
2). Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3). En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4). Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5). Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6). Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7). Cuando exista un recurso paralelo.
8). Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9). Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10). Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11). Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12). Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13). Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

De los artículos transcritos, se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, se pasa a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y en efecto determina:
1º) Que al señalar el recurrente que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares, en contra del acto administrativo de Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante Sesión N° ORD-984-18, de fecha 02 agosto de 2018, en deliberación en el Punto de Cuenta N° 02, sobre un lote de terreno denominado fundo “Mantecal”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector la Chichitera, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una extensión de Tres Mil Quinientas Noventa y Un Hectáreas con Tres Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (3.591 has con 3.178 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Periquera y Fundo Las Marías; Sur: Terrenos ocupados por familia Nieves; Este: Modulo que conduce al Sector La Chichitera y Oeste: Terrenos ocupados por Familia Castillo, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la aludida Ley, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.
2º) Que riela a los folios 16 al 29 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia de la notificación del acto cuya nulidad se pretende, por lo cual, queda satisfecho a juicio de esta juzgadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.
3º) Que a decir del recurrente, el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante Sesión N° ORD-984-18, de fecha 02 agosto de 2018, en deliberación en el Punto de Cuenta N° 02, fundamentó su recurso en los artículo 17 ordinales 2, 4 y 5 de la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, alegó la violación del artículo 49.1 de la Constitución. De igual manera, el vicio de ausencia total del procedimiento administrativo, establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4º) En relación al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, observa lo siguiente:
En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Moreno Díaz, publicada en fecha de fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nº 0475, expediente AA60-S-2007-000317, señaló lo siguiente:
Sic…“No es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el fundo en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora”… (Fin de la cita)

De lo antes expuesto, esta juzgadora verificó que el recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la aludida Ley, es decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestra el carácter con el que actúa.
5º) Finalmente, observa esta juzgadora que al acompañar el recurrente su solicitud, con el legajo probatorio por el aportado consignó las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “J”, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 ejusdem, es decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estimó conveniente.
Establecidas las causales del artículo 160 de la mencionada Ley del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Agrario, pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º) En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º) El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario, dictado por un ente estatal agrario, como lo es, el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Apure, siendo este juzgado, competente por el territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º) En cuanto al particular tercero, se evidencia de las actas que acompañan el presente recurso, que el mismo fue interpuesto en fecha 22 de octubre de 2.018, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, en la que, la parte actora manifiesta que tuvo conocimiento del acto administrativo en fecha 29 de agosto de 2018, con lo cual, el presente recurso se reputa como tempestivo, salvo prueba en contrario, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos en el numeral tercero del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
4º) En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto al analizar el numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5°) Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo, por lo que, no se encuentra incurso en la causal prevista en el presente numeral.
6°) Riela en autos copias simples de los documentos demostrativos del presunto derecho real alegado por el recurrente, con lo cual, se satisface el contenido del presente numeral.
7°) Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8°) De la lectura realizada al escrito libelar, determina este tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictorio y respetuoso a la Majestad del Poder Judicial y la pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente. Y así, se declara.
9°) Que del escrito libelar, el cual, riela de los folios 1 al 15 del presente expediente, se desprende que dicho acto fue presentado por el abogado Manuel Rojas Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Arnoldo Samuel Bona Rivero y Maximiliano Rojas Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.105.164 y V-3.316.224, Y así, se declara.
Ahora bien, en lo referente al numeral 10º, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se decide.
En lo que se refiere al numeral 11º, el Tribunal no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.
En relación al numeral 12º, no verifica este Tribunal, limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.
13° Por último, este tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley, ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se decide
En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares, por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena las notificaciones mediante oficios de la Procuraduría General de la República de la presente admisión; asimismo, la del ente emisor del acto administrativo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud, que la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional de Tierras (INTi), tienen su sede en un lugar distinto a la de este Tribunal, se acuerda librar Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines de practicar las correspondientes notificaciones. Se acuerda librar un Único Cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS", a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, más cinco (05) días que se le conceden como término de la distancia al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Procuraduría General de la República, para que procedan a oponerse al presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares, conforme lo establece el precitado artículo de la Ley especial. La parte recurrente dispondrá de un lapso de diez (10) días de despacho para cumplir con las cargas procesales relacionadas con la publicación y consignación del cartel. (Vid Sentencia de Sala Constitucional Nº 1708 de fecha dieciséis (16) de noviembre de (2011). Líbrense Despacho de Comisión, oficios y cartel.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, este Juzgado Superior Agrario, ordena tramitar por cuaderno separado la presente solicitud de medida. Se ordena abrir cuaderno separado con copia certificada del presente auto.
LA JUEZA



Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto de admisión.

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.





EXP-T.S.A-0143-18
MAH/rggg/yv