REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, ocho (08) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019).-
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
EXPEDIENTE Nº: A 0363-18.-
DEMANDANTE: JOSE DE JESUS REYES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.138.422.-
DEFENSOR PUBLICO: CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241 en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria.
DEMANDADOS: PEDRO JESUS VENERO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.845, PEDRO JESUS VENERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.275, JESUS ROBERTO VENERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.249 y RAMONA PATRICIA CASTILLO RAMOS titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.475.-
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL VALOR POLANCO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.588.
MOTIVO: ACCION DE PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECONVENCION).
II
SÍNTESIS
Visto el anterior escrito recibido en este Despacho en fecha siete (07) de Enero del corriente año, el cual es contentivo de la CONTESTACION DE LA DEMANDA en el Juicio de ACCION DE PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoado por el Ciudadano JOSE DE JESUS REYES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.138.422, debidamente asistido por el Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241 en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria, en contra de los Ciudadanos PEDRO JESUS VENERO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.845, PEDRO JESUS VENERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.275, JESUS ROBERTO VENERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.249 y RAMONA PATRICIA CASTILLO RAMOS titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.475, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL VALOR POLANCO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.588, en el Expediente signado con el Nº A-0363-18 nomenclatura propia de este Juzgado, en el que presentan en el Capítulo Primero la contestación al fondo de la demanda y dentro de ese mismo capítulo un acápite denominado de la reconvención, mediante la cual expresa que de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la reconvención y reconvienen al ciudadano JOSÉ DE JESÚS REYES PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.138.422, expresando igualmente que el mencionado ciudadano los ha venido perturbando en su posesión agraria, solicitando igualmente que se ordene al ciudadano JOSÉ DE JESÚS REYES PALACIO, y a sus encargado el cese de la perturbación a la posesión agraria.
De lo antes expuesto y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual es del tenor siguiente:
“El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.”
Empero previo al pronunciamiento de la Admisión de la presente, este Juzgador hace las siguientes observaciones vista a la revisión exhaustiva realizada al presente escrito mas sus recaudos anexos de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzara por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenara que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda el Juez o Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo… Omissis. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)
Del articulo in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda, el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En el caso de marras se encuentra que en el acápite contentivo de la reconvención, debieron los demandados reconvinientes expresar detalladamente la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
Del modo que de la revisión exhaustiva realizada no se verifica detalladamente la identificación tanto de los demandantes como los demandados, el objeto de la pretensión que buscan lo cual deben expresarlo con claridad, apegados a los motivos de hecho que den lugar a la presentación de la reconvención propuesta subsumiendo estos en los fundamentes jurídicos, y por último las respectivas conclusiones.
En relación a lo anteriormente esclarecido; este Tribunal ordena que en un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, los Ciudadanos PEDRO JESUS VENERO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.845, PEDRO JESUS VENERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.275, JESUS ROBERTO VENERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.249 y RAMONA PATRICIA CASTILLO RAMOS titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.475, señalen claramente los términos de la Reconvención propuesta para pronunciarse sobre la Admisión de la misma, con la advertencia que de no consignar lo solicitado en el lapso indicado se negara la admisión de acuerdo a la aplicación analógica de los artículos 199 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
EL JUEZ PROVISORIO.-


Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR




Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ
EL SECRETARIO.-
AAFT/LAPR/kade.-
Exp. N° A-0363-18.