REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001341
ASUNTO : CP31-S-2017-001341

AUTO FUNDADO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS.

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. DAYANA MARINA ROJAS
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MADELYN ISABEL RAMOS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANIA GONZALEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: LISDAY JOSEFINA ARANA CEDEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.512.618, de 36 años de edad, residenciada en el sector Chompresero, calle principal, a 50 metros de la escuela especial, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono:0426-3489941.
IMPUTADO: ANGEL MARCIAL ACOSTA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.942.907, Nacido en fecha 02/06/1962, de 56 años, natural de la Silla Estado Guárico, Eugenio Díaz (F) y de Santiago Acosta (V), de profesión u oficios: Comerciante; Residenciado en: Avenida 5 de Julio, sector las Mercedes III, en el comercio “Auto Periquitos DILIMAR” Teléfono: 0426-3489941.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha quince (15) de Enero de 2.018, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano ANGEL MARCIAL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.942.907, natural del municipio San Fernando del Estado Guárico, nacido 02-06-1962 estado civil Soltero, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LISDAY JOSEFINA ARANA CEDEÑO, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.018, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), OFICIO Nº EID-015-2018, de fecha 23 de Enero de 2018, suscrito por la Lcda. Mercedes Gonzalez, en su condición de Educadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, mediante el cual informa que el ciudadano ANGEL MARCIAL ACOSTA, DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por el Tribunal en relación a los TALLERES DE REFLEXIÓN y las jornadas de TRABAJO COMUNITARIO, tal como consta en el folio 88 del asunto penal.

Llegada la fecha para la verificación de las condiciones impuestas por este Tribunal, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al representante de la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público ABG. MADELYN ISABEL RAMOS el cual expuso: “Buenos días, tal como se pudo evidenciar el cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas al ciudadano probacionario, una vez acordada la Suspensión Condicional del Proceso, esta representación fiscal en virtud de lo previsto en el artículo 49 numeral 7 solicita la Extinción de la Acción Penal del presente asunto y a lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.””. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se deja constancia que la ciudadana LISDAY JOSEFINA ARANA CEDEÑO no compareció a la Audiencia de Verificación de Condiciones quien se encontraba debidamente citada. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano ANGEL MARCIAL ACOSTA, el cual manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. FANIA GONZALEZ, quien expresó lo siguiente: “Buenos días, una vez oído como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de todas y cada una de las condiciones impuestas, esta defensa solicita la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 y en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal penal””. Es Todo.

De la revisión del asunto penal se puede verificar lo siguiente: con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Avenida 5 de Julio, sector las Mercedes III, en el comercio “Auto Periquitos DILIMAR” Teléfono: 0426-3489941. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar CONSTANCIA DE RESIDENCIA. El probacionario consigna en este acto Constancia de Residencia emitida por la Jefatura Civil del Recreo del Estado Apure, por lo que se considera satisfecha la misma. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, y la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia al folio 87 al 88 del expediente Comunicación Nº EID-015-2018, de fecha 23 de Enero de 2018, suscrita por la Lcda. Mercedes González, en su condición de Educadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, a través del cual informa que “DIÓ CUMPLIMIENTO CON LAS MEDIDAS IMPUETAS POR EL TRIBUNAL”; representando el cumplimiento de la condición. En cuanto a la condición de Presentarse cada sesenta (60) días se evidencia a través del sistema de presentaciones registradas en el área de alguacilazgo el probacionario dió cumplimiento a cabalidad del mismo, se hace constar que no se imprime dicho record por cuanto carecemos de material para la impresión, constatándose el cumplimiento de la condición.. Por lo que este juzgadora considera que existe un total cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ANGEL MARCIAL ACOSTA, titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.942.907.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ÉSTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ANGEL MARCIAL ACOSTA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.942.907, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Líbrese oficio al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Víctima informando lo decidido en la audiencia especial. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MARINA ROJAS.
CP31-S-2017-001341
LLRE/DR.-

CP31-S-2017-001341, Se dicta auto fundado en virtud de la extinción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ANGEL MARCIAL ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.942.907, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISDAY JOSEFINA ARANA CEDEÑO.