0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, de 15 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001268
ASUNTO : CP31-S-2016-001268
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: DR. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN MIGUEL CANET RICO
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ Y ABG BELKYS DELGADO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
VÍCTIMA: CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA
ACUSADO: JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO Venezolano mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.920 de 49 años de edad nacido en fecha 19-07-1968 profesión u oficio obrero Residenciado en calle Bolívar, Población de San Juan de Payara del Estado Apure

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la víctima, es decir, a la ciudadana CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
(SIC). “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ en perjuicio de la ciudadana CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia exponiendo que: Buenos Días ciudadano Juez y demás partes presente el ministerio publico como titular de la acción penal y como garante de la legalidad busca en estos casos demostrar la culpabilidad del acusado JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO por encontrarse incurso en los delitos de Violencia Sexual tipificado en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en virtud de que la misma expuso los hechos ocurridos de tiempo, modo y lugar la admisión de los delitos del articulo 43 y 42 del auto de apertura a juicio a los efectos de poder establecer lo referente a la calificación jurídica que existe pues admisión de violencia física y violencia sexual cabe destacar q los hechos que nos trae a colación el día 16 de mayo de 2016 (se deja constancia que el ciudadano Fiscal realiza un recuento de los hechos expuestos en el acta de denuncia), esta representación fiscal en varias declaraciones realizada por ante el despacho de la fiscalía del ministerio Publico, otras entrevista en búsqueda de testigo y ampliaciones de los hechos denunciados, en un principio cabe destacar que la victima ha mantenido su testimonio manifestando que ha sido sometida a violencia física por parte del ciudadano JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ ese día 19 de mayo el cual fue celebrada en el Municipio Pedro Camejo aunado al testimonio ratificado por la victima tenemos un examen ginecológico (se deja constancia que la ciudadana Fiscal hace lectura del examen Ginecológico inserta en el Folio cinco (05) el cual fue certificado por el medico experto toda vez que es remitida por la fiscalía octava el cual configura el delito de violencia física y violencia sexual porque se pudo haber observado que hubo violencia física el cual hubo sometimiento con aras de tener relación sexual, sin consentimientos propio de la otra persona el cual ha sido ratificado en sala el cual fue generada por resistencia de la victima por no regir de manera natural y voluntaria esta representación fiscal admite la acusación con los elementos de convicción encabezado por la denuncia, el reconocimiento medico vagino rectal el cual es una prueba contundente el cual es manifestado por la victima el cual habla de un contacto sexual no deseado producto pues de un sometimiento a mantener relaciones sexual tenemos un acta de imputación el cual se realizo en la sede del ministerio Publico, inserta en el folio veintiséis el cual manifestaba que presentaba una condición medica, quiero hacer mención ciudadano Juez, si el ciudadano presentaba una condición medica el cual fue examinado por un especialista de urología el cual fue registrada aproximadamente los últimos de septiembre de 2017 existiendo pues un hecho bastante razonable lo cual esta representación fiscal considera que no fue impedimento el hecho de violación, tenemos una entrevista de la ciudadana CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA buscando pues ampliar la denuncia, asimismo tenemos una entrevista del ciudadano Pino Carvajal quien es el que lo invita a la fiesta el testimonio de tiempo modo y lugar tenemos una entrevista de la hermana de la victima (se deja constancia que hace lectura de la entrevista) es por lo que solicito pues que los mismo sean valorados por este tribunal y que este tribunal obtenga pues con justicia y declare lo que a bien considere pertinente el cual estos elementos de convicción fueron desplegados por el ciudadano Jhonny Alexander Rodríguez los hechos que fueron narrados en el capitulo V Como la prueba realizada por la Dra. Ana Julia tenemos la prueba testimonial Hanny Cordero y la deposición Ceballo Macea Carmen Amanda la cual estaba de cumpleaños ese día, en ese sentido tenemos la prueba pericial ofrecidos en la acusación el cual admitido por el tribunal de Control El cual emite la apertura de juicio esta representación solicita la condena de el ciudadano Jhonny Alexander Rodríguez el cual deberá manifestar la sentencia toda vez que culmine el desarrollo por esta representación fiscal lo cual conlleva a los delitos anteriormente señalado el cual resulta como victima la ciudadana Carmen Soraida Ceballo Zapata. Es todo””.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“Comparezco por ante este despacho a los fines de denunciar al ciudadano Alex Rodríguez por cuanto el día Jueves 19-05-2016 yo estaba en un fiesta de cumpleaños en San Juan de Payara, en la casa de mi hermana la cumpleañera, estábamos todos reunidos, compartiendo y tomando cervezas, posteriormente siendo las 08:00 PM yo decido venirme para mi casa aquí en San Fernando, seguidamente el señor Alex Rodríguez se viene junto conmigo acompañarme para que yo agarrara un taxi, entonces me pare para orinar ya que vi. un baño al lado de una licorería, cuando entro al baño y voy a cerrar la puerta el señor Alex Rodríguez se me acerca y me dio un golpe en el estomago y quede privada, me llevo hacia el lado del baño, donde esta un portón no recuerdo el color, y metió las llaves y abrió el portón, entro y me metió allí, eso es una habitación donde hay un colchón y un chinchorro, de Allí me halo por el cabello, me apretaba fuerte por el abdomen, me golpeaba por la boca para que no gritara, yo gritaba y el me decía que no gritara porque me iba a matar, yo me quede callada y el me mando a quitarme la ropa, me la quite y fue donde introdujo su pene en mi vagina, creo que eyaculo en mi vagina ya que estoy ovulando y tenia días sin tener relaciones, luego de eso me mantuvo secuestrada allí hasta las cuatro de la mañana que fue que me dejo salir y me dijo que no le dijera nada a nadie ya que me iba a matar, además anda diciendo en todo el pueblo y a mis familiares que yo me quise acostar con el, cuando la verdad no es esa la verdad es que el me obligo a estar con el cuando la verdad no es esa, la verdad es que el me obligo a estar con el.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA”
)
(SIC). “Defensor Privado: (ABG. BELKYS DELGADO): Buenos días ciudadano Juez y demás partes presentes esta defensa hace suya las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
(SIC). JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, Venezolano mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.920 de 49 años de edad nacido en fecha 19-07-1968 profesión u oficio obrero Residenciado en calle Bolívar, Población de San Juan de Payara del Estado Apure., el cual expone: Buenos días con todo el respeto la fiscalía en el periodo del tiempo ha mencionado que ha hecho la investigación y se ha paseado por la investigación y no menciona q yo me puse a derecho ante la fiscalía por no sentirme culpable no menciona esos hechos el cual pido que se me haga el examen forense a mi no me acepto ese tipo de experticia el cual en ese debido momento para ver si mi pene penetro a la victima ni se me hizo el derecho de ese tipo de mención cuando ella dice que estuvo como especie de secuestrada cuando yo voluntariamente le pague el transporte, hizo mención de una violación de una licorería cuando menciona que fue por vía publica y si ella dice si yo la mire en ese momento cuando ocurren los hechos ella no menciona que tiene una pareja militar y le dije la acompaño hasta el comando de la guardia el cual supuestamente llamo y a menos de cuadra y media queda el comando si los hechos ocurrido bajo violación lo correcto era haber ido hasta donde su familia o ir a donde su espeso a decirle q yo la viole o la secuestre le he mencionado a este tribunal que me compruebe como soy culpable si un dolor de cabeza es un dolor leve, sin embargo no se ha dicho de que yo pedí de que investigara y se fuera a fondo, la cangrena de Fournier para mi es largo una enfermedad de esa magnitud es mucho peor que el cáncer, y si la victima fue penetrada por mi debería estar recluida con una enfermedad, la fiscalía debería investigar de cómo proviene la cangrena de Fournier si ocurrió en un momento de los hechos de cuando se me hizo la intervención quirúrgica mucho mas allá de los hechos si se venia presentando el cual no tenia capacidad como consolar a una mujer cuando la cangrena de fournier ningún hombre puede complacer a una mujer con una enfermedad de esta magnitud estoy pidiendo ser inocente pase por un hospital y estoy vivo, con mucho respeto tampoco estoy diciendo que no estuve en la fiesta, pero también estoy diciendo que no le falte el respeto. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: ¿Señor Jhonny desde cuando padece de la cangrena de fournier? R: la cangrena de fournier no es un dolor de cabeza la cangrena de fournier es viral es un virus mortal Fiscal: ciudadano Jhonny aun cuando esta representación Fiscal no es una persona preparada en la ciencia medicinal el cuerpo va generando alerta, el cual es detectada por situaciones irregulares de que algo en el cuerpo no esta bien, ¿cuando usted empezó a sentir que algo no andaba bien en su cuerpo? R: con la sinceridad de los hechos aproximadamente el 2014 o 2015 yo estaba en una residencia viviendo solo Porque no podía complacer a una mujer. El cual no siente satisfacción el pene no es el mismo por que ya viene fallando, trato de ser a una persona que entienda que eso no es un dolor de cabeza cuando se me hizo la intervención quirúrgica el cual mi genitales quedaron como las de un toro o un caballo pero resulta el no tiene erección no puede hacerlo no hay motivo, de cómo penetrar a una mujer. Fiscal: ¿Señor Jhonny que fue citado por la Fiscalía octava de fecha 14 de julio de 2016 podría informar por que en ese momento usted no puso en conocimiento de los hechos que estaba padeciendo? R: le respondo de la manera siguiente en el momento de los hechos todavía por considerar mi posición de hombre o caballero cosa de que hoy en día no lo poseo no fue que no fue manifestada solo dije que se me ponía a derecho para que se me investigara el cual se me hizo el llamado nunca me ido del país ni del estado, yo no le dije nada de eso porque no se me hizo ningún momento de pregunta, en ese momento cuando se ha venido pronunciando caso de violación ¿por que no me hizo de inmediato mi medicatura forense? y con toda respeto su señoría después que Tengo todo este tiempo bajo régimen de prisión me llevaron al medico forense no se si no se ha hecho llegar porque no se me hizo antes de que lo pedí hay tiene que haber resultado. Fiscal: Señor Jhonny a lo largo de su declaración usted solicito que se le evaluara por un medico legal si su miembro había podido penetrar a la victima Carmen Soraida Ceballo Zapata tenia conocimiento que esa solicitud no consta en el expediente R: No tenia conocimiento. Fiscal: ¿Fue usted informado por su abogado? R: No no me dijo. Fiscal: ¿señor Jhonny usted manifiesta que no conoce a la ciudadana Carmen Soraida? R: Le respondo a la fiscalía y este tribunal que no la conozco la he mirado el cual Hanny Cabello es mi conocido luego de que yo he dicho a este tribunal me retire de la fiesta el cual no convide a la señora, a la señorita o a la joven Fiscal: Si ciertamente ustedes se conocieron si acaso la miro, me llama la atención como es que usted se toma tanta molestia de pagarle el transporte para que se fuera a su casa? R: Le respondo aproximadamente Después de haber caminado 30 minutos donde e dicho a este tribunal luego ella pidió que le acompañara, nunca he dicho que no abrí mi residencia para que descansara y se retiro a las 06:00 de la mañana le conseguí pasaje para que la trajeran para su casa no me he negado nunca le he dicho que no Fiscal: Después de que la señora Carmen se fuera a su casa, usted tuvo comunicación con la señora Carmen? R: Si Fiscal: ¿Qué versaba esa comunicación? R: Le mande un mensaje donde le dije que si había llegado a su casa el cual ella misma me dio su número el cual yo no se lo pedí. Fiscal: ¿Luego de ese mensaje la ciudadana Carmen le respondió? R: no Fiscal: ¿Tuvo otro evento con la señora Carmen? R: No. Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la defensa, no tengo preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: Juez: Diga con toda la sinceridad usted estuvo relación sexual con la señora Carmen R: no. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos.” Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
(SIC). Bueno los hechos ocurrieron desde el día del cumpleaños de mi hermana bueno le dije a el amigo de el que si venia para acá que me diera la cola y el me dijo que si el no pudo porque tenia que llevar a una gente y como estábamos todos reunidos hablando el señor se ofreció pero eran como las 8:00 o 9:00 de la noche a esa hora yo podía agarrar un taxi yo nunca me he quedado en la casa de mi papa cuando llegamos al pueblo el nunca m insinúo nada cuando llegamos al pueblo tenia ganas de orinar y me dice por allá hay un baño yo cuando entre al baño me dio un golpe en el estomago me agarro por detrás y abrió un portón y había un colchón me golpeo por la boca y cuando dice que porque no fui a la guardia como voy a ir si me tenia sometida me tenia el teléfono le dije suéltame déjame ir que me dice que me quedara ahí en un chinchorro me acompaño para agarrar transporte a la 6:00 de la mañana si es verdad que me dio para el transporte porque el me agarro todas mis cosas, después me envío un mensaje que no dijera nada, y el señor le comento a mi familia que habíamos estado juntos, el me amenazo yo tengo un niño grande y me dijo que el sabia donde estudiaba mi hijo. Es todo” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: Fiscal: Señora Carmen la fiesta sucede el 19 de mayo los hechos de violación ocurre el 20 de mayo por que te tomo tanto tiempo de tomar la denuncia? R: por miedo porque me amenazo que si lo denunciaba le iba hacer algo a mi hijo, y mi hijo se va solo al liceo y a mi me daba miedo. Fiscal: ¿Cuándo el señor Jhonny te ofrece un baño en ese momento te manifestó que era perteneciente donde residía? R: No. Fiscal: ¿Qué sucedió después que te ingreso a la habitación? R: El llego me golpeo por la boca por que estaba gritando porque escuche gente alrededor y me hizo presión y yo me tuve que quedar callada. Fiscal: ¿Cuántas veces te penetro? R: Una sola vez Fiscal: ¿Cuándo el señor Jhonny manifiesta que estuvieron de forma voluntaria ya tu habías formulado la denuncia? R: Si Fiscal: ¿Cómo te sentiste después de los hechos ocurridos? R: Horrible. Fiscal: ¿Tienes pareja? R: Si Fiscal: ¿Tu pareja tiene conocimiento de esto? R: No. Fiscal: ¿Por qué no le contaste? R: No responde Fiscal: ¿Tú sigues con tu pareja? R: Si Fiscal: ¿De aquel hecho de que el ciudadano te forzó tú saliste embarazada? R: No. Fiscal: ¿Qué te motivo a formular la denuncia? R: Que actuó mal. Fiscal: ¿Durante el tiempo que estuvieron en la fiesta sentiste que te estaba Cortejando? R No nada de eso. Fiscal ¿Al momento que te vas en el taxi te entrega todo? R: Si Fiscal: ¿Por qué no acudiste a las autoridades? R: Porque quería salir de ahí de san Juan de Payara. Acto seguido pregunta la Defensa Abg. Belkys delgado: Defensa: Mi amor tu acabas de decir a este tribunal que para ti esto es muy traumático ¿tu estabas recibiendo tratamiento psicológico para superar el show? R: No. Defensa: ¿No te apoyaste en tu esposo para este hecho tan violento? R: No Defensa: ¿Cómo haces para mantenerte y no llegar al extremo de la depresión? R: Salir adelante con mi hijo porque mi hijo me ve mas, el también se va a poner mal. Defensa: ¿No crees que te estas haciendo daño? R: Como hago. Defensa: ¿Cada entrega con tu esposo te recuerda eso? R: Los primeros meses, ya de ahí he ido superando poco a poco Pregunta el juez ¿Usted ratifica que el señor la Violo? R: Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 23-01-2018
(SIC) 1.-Declaración de JANYS ROGELIO CORDERO PINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.321.707, en su condición de testigo, Nacido en fecha: 05-02-1975, 42 años de edad, dirección: Calle Bolívar al final San Juan de Payara, a una cuadra de la Iglesia Evangélica Anunciadora de Sion. TELEFONO: 0426-4421107, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo participe en el cumple años de una amiga, donde invite a Alexander como amistad que tenemos, en lo que llegamos a la fiesta de la ciudadana KARLA CEBALLOS, ella nos presenta su hermana a ambos, después de transcurrir el rato, la muchacha hizo como un lazo de amistad entre nosotros, la hermana de Karla ya tenia como una amistad con Alexander, al parecer se conocían de hace tiempo, se sentaron juntos, estábamos sentados todos juntos en la reunión, pero ella estaba sentada en la parte donde estaba Alexander, bailamos, ella bailo con Alexander, ya después de tomar, al trayecto de la noche, como aproximadamente a eso de la una de la mañana yo me retire, y le pregunte a Alexander que si él se quedaba, el me dijo que se quedaba con la amiga con la que había hecho buena relación y luego yo me retire”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce al señor Alexander Rodríguez? R: “Desde hace varios años”, FISCALÍA: ¿Donde vivía el señor Alexander Rodríguez al momento de los hechos? R: “El tenía residencia en la Polar y tiene su residencia en ese local”, FISCALÍA: ¿Puede describir el sitio donde este señor residía allá en San Juan de Payara? R: “Un galpón que tiene dos habitaciones en la parte de atrás”, FISCALÍA: ¿Puede decirnos a que se dedicaba el señor Alexander en ese galpón? R: “El cuidaba allí, pero no sé si le pagaban como vigilante”, FISCALÍA: ¿Conoce usted la dirección exacta de ese galpón? R: “Calle Bolívar, a una cuadra de la Plaza Bolívar”, FISCALÍA: ¿El nunca le manifestó el padecimiento médico que tenia? R: “No, eso no me lo dijo” FISCALÍA: ¿Ese día del cumpleaños, usted manifiesta que entre la ciudadana Carmen y el señor Alexander existía una amistad desde hace tiempo? R: “No, ellos se conocieron allí”, FISCALÍA: ¿Usted puede informar si el señor Alexander le manifestó porque motivo él se quedaría en la fiesta, si el llego con usted? R: “El me dijo que se iba a quedar acompañando a la señora Carmen”, FISCALÍA: ¿Ingirieron bebidas alcohólicas? R: “Si”, FISCALÍA: ¿Durante la reunión familiar él no le hizo algún comentario sobre la ciudadana Carmen, sobre si le gustaba o le llamaba la atención? R: “El me dijo que se llevaban bien y habían tenido buen trato”, FISCALÍA: ¿Puede manifestar si el señor Alexander le dijo que le había gustado la señora Carmen? R: “Si”, FISCALÍA: ¿Luego de que usted sale de esa fiesta, no escucho nada de lo que había pasado entre la señora Carmen y el señor Alexander? R: “No”, FISCALÍA: ¿Usted no supo más nada de ellos? R: “No, hasta después que escuche que había pasado un problema, pero no se qué paso”, FISCALÍA: ¿Al día siguiente de la fiesta, usted tuvo comunicación con el señor Alexander? R: “Si”, FISCALÍA: ¿Recuerda que le dijo en esa conversación? R: “No recuerdo”, FISCALÍA: ¿Recuerda si tenía algo relacionado con la señora Carmen? R: “No recuerdo”, FISCALÍA: ¿Qué lo llevo a usted a llevar al señor Alexander a esa fiesta? R: “Como tenemos amistad, lo invite como compañero para no llegar solo a la fiesta”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. BELKIS DELGADO: DEFENSA PRIVADA: ¿Diga usted que distancia hay entre el lugar de la fiesta y el lugar del galpón? R: “Más de un kilometro, eso queda en la parte de afuera del pueblo”, DEFENSA PRIVADA: ¿A qué hora se retiro usted del lugar de la fiesta? R: “A eso de la una”, DEFENSA PRIVADA: ¿Cuándo usted se retiro de la fiesta, que hacia el señor Alexander? R: “Cuando yo me fui, Alexander se quedo, yo me fui con otros amigos a los que le di la cola, y él se quedo con Karla y otros amigos”, DEFENSA PRIVADA: ¿Cómo salió el señor Alexander después? R: “No sé”, DEFENSA PRIVADA: ¿Usted manifestó que el señor Alexander y la señora Carmen ya se conocían? R: “Ellos se conocieron ese día”, DEFENSA PRIVADA: ¿Estaban ingiriendo bebidas alcohólicas? R: “Si” DEFENSA PRIVADA: ¿Usted notó algo raro entre ellos? R: “No, solo vi una buena comunicación y relación entre ellos”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Del sitio a donde esta la fiesta al lugar de los hechos dictan cuantos kilómetros? R: “Mas de un kilómetro” JUEZ: ¿Se puede salir a pie del lugar donde se realizo la fiesta, hasta el lugar de los hechos? R: “Si, eso queda fuera del pueblo y se puede ir a pie” JUEZ: ¿Carmen Cabello vive distante o retirado del sitio donde ocurrieron los hechos? R: “Ella reside en San Fernando y en el lugar de la fiesta, vive es la hermana y su mamá” JUEZ: ¿Para retirarse de ese sitio necesitaba un vehículo? R: “Si” JUEZ: ¿Es de fácil acceso a los vehículos? R: “No, eso es solo” JUEZ: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la victima? R: “Ese día” JUEZ: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al señor Johony Alexander? R: “Desde hace muchos años”. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 30-01-2018
(SIC) 1.- Declaración de la ciudadana KARLA AMANDA CEBALLOS MACEA “TESTIGO”, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.318 nacida en fecha 19-05-1993, de 24 años de edad, residenciada en San Juan de Payara, calle Francisco Montoya, casa s/n cerca del Mercal, Telefono: 0414-467-9011 a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Voy a hablar del día ese, ese día empezó mi cumpleaños, a las once horas del mediodía, una reunión de mis amistades, el llego con JANYS CORDERO mi amigo, el se lo llevo de compañero, todo estaba chévere, el llego conoció a todas mis hermanas incluyendo a CARMEN, fue algo bien, ellos se conocieron, hablaron muy bien, fue una relación bien, parecía que ya se conocían los dos, porque se llevaban muy bien, hasta besitos se daban como de novios, y no sé qué fue lo que paso de lo que dicen, el estuvo ese día en el cumpleaños, disfrutamos, y la pasamos bien, ya a eso de las ocho o nueve estábamos todavía tomando, todos estábamos bien tomados, el compartir iba muy bien, cuando llego la hora de irnos, JANYS CORDERO se fue, y el señor ALEXANDER se quedó, porque mi hermana le dijo que se quedara con ella, para que la llevara, pero como iba a llevarla si el no tenia carro, ellos se fueron caminando, pero se fueron bien, yo no vi que él la obligara, ni nada de eso” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuándo sucedieron esos hechos, hora, fecha y lugar? R: “El diecinueve de mayo del año pasado, como a eso de las diez u once del mediodía”, FISCALIA: ¿En qué lugar se encontraban? R: “En la casa”, FISCALIA: ¿Cuando su hermana llego, fue sola o acompañada? R: “Sola”, FISCALIA: ¿El ciudadano Alexander, llego solo o acompañado? R: “Acompañado por JANYS CORDERO, mi amigo”, FISCALIA: ¿Cómo vio la relación de su hermana con el ciudadano Alexander? R: “Bien, muy bien”, FISCALIA: ¿Tiene usted conocimiento si se conocían de antes? R: “Yo creo que no, porque de donde se iban a conocer de antes” FISCALIA: ¿Hasta qué hora estuvieron juntos en el sitio? R: “Como hasta la una de la madrugada” FISCALIA: ¿A partir de ese momento, usted no tuvo conocimiento de ellos? R: “No”, FISCALIA: ¿Ustedes se quedaron? R: “Nosotros sí, pero ella se fue con él”, FISCALIA: ¿Por cuál motivo, ella no se quedo en la casa? R: “Porque ella no se quiso quedar en la casa de mi mama”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. BELKIS DELGADO: DEFENSA PRIVADA: ¿Usted relato, que el señor Janys Cordero llego con un invitado que nadie conocía en su casa, ese día fue que todos lo conocieron?, R: “Yo si lo conocía de vista, pero no algo como de amistad, porque la amistad mía es Janys”, DEFENSA PRIVADA: ¿La señora Carmen y el señor Alexander, se conocieron ese día? R: “Si”, DEFENSA PRIVADA: ¿Usted manifestó que ellos llegaron a un grado de amistad de mucha confianza? R: “Si”, DEFENSA PRIVADA: ¿Usted dijo a este tribunal que hasta besos se dieron? R: “Si”, DEFENSA PRIVADA: ¿A qué hora se retiraron del lugar? R: “Como a la una de la madrugada” DEFENSA PRIVADA: ¿Cómo era su estado, cuando ellos se retiraron? R: “Estábamos tomados, pero ellos se fueron muy chévere, se fueron bien como una pareja”, DEFENSA PRIVADA: ¿Qué estado de ebriedad tenían? R: “Yo diría que bastante tomados, pero conscientes de lo que hacíamos” DEFENSA PRIVADA: ¿Cuándo tu hermana se iba, no intentaron detenerla para que no se fuera en ese estado de ebriedad? R: “No” DEFENSA PRIVADA: ¿Ella no dijo un motivo especial del porque no quería dormir en esa casa? R: “Porque a ella no le gusta dormir allí, pero nadie se fue molesto ni nada”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Cuál es su parentesco con la Señora Carmen? R: “Ella es mi hermana” JUEZ: ¿Con quién llego la señora Carmen a la fiesta? R: “Llego sola a la fiesta” JUEZ: ¿Ella se retiro con el acusado presente? R: “Si señor” ¿ella hacia donde se dirigía cuando se retiro? R: “Dijo solo que se iba” JUEZ: ¿Para donde? R: “Para su casa” JUEZ: ¿Su casa queda donde? R: “En los Centauros” JUEZ: ¿Y la fiesta era en San Juan de Payara? R: “Si” JUEZ: ¿A esa hora se consigue transporte para San Fernando? R: “No” JUEZ: ¿Y sabiendo ustedes que no había transporte, la dejaron irse así? R: “Ella es una persona que hace lo que quiere, ella al siguiente día se comunico con mi papá, diciendo que le había tocado agarrar la cola con un gandolero, pero ella no dijo mas nada, eso fue lo que ella le dijo a mi papá” JUEZ: ¿Usted dice que su hermana salió con una persona desconocida, sabiendo que no había transporte para San Fernando y aparte de eso estaba en un estado presuntamente de ebriedad, aun así cree usted que estuvo bien dejarla irse así? R: “Ella no entra en razón, ella no le hace caso a uno, y a esa hora mi papa estaba dormido”. Es todo”
(SIC) 1.- Declaración del ciudadano JORGE LUÍS FLORES BRITO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-9.279.498, nacido en fecha 20-07-1964, de 53 años de edad, residenciado en la Calle Bolívar cruce con la calle Rómulo Gallegos, San Juan de Payara, frente a la Plaza Bolívar. TELÉFONO: 0424-3494385 el cual expone: “Bueno yo llegue del fundo ese día, no recuerdo la fecha, y me dijeron que Alexander estaba enfermo donde el reside, me llegue hasta allá, y verifique que estaba allá en cama, estaba hinchado, yo fui con la hija de él, ayudamos a cuidarlo, y me fui a mi casa, como a la media hora, me llama el señor Alfredo y me dice que él estaba en cama hinchado, entonces le dije que yo sabía, pero fui con él a verlo otra vez y estaba más hinchado, entonces fuimos para el hospital, de allí lo atendieron y lo trasladaron para San Fernando, y lo dejaron hospitalizado”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. BELKIS DELGADO: DEFENSA PRIVADA: ¿Qué le dijo el médico que padecía? R: “No sé, yo no entre, porque no me dejaron entrar, entro fue la hija de él, yo vi fue cuando lo sacaron en la ambulancia” DEFENSA PRIVADA: ¿Supo usted la enfermedad del señor Alexander? R: “Tenia el pipi súper hinchado, y lo habían hospitalizado y lo subieron porque le iban a hacer la operación”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Según lo narrado, usted tiene años conociendo al señor Alexander, en esos años como ha sido su comportamiento y su personalidad? R: “Con el pueblo ha sido bien, todo el mundo lo conoce, el ha trabajado en caracas, va tres o cuatro años, luego regresa” FISCALÍA: ¿Usted tuvo conocimiento de los hechos? R: “No tuve conocimiento” FISCALÍA: ¿Eso ocurrió en las mismas fechas en las que usted dice que lo vio en esas circunstancias? R: “No, eso fue después”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted es nacido de San Juan de Payara? R: “No” JUEZ: ¿De dónde es usted? R: “De Cayapo, Estado Sucre” JUEZ: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al señor Alexander? “Dieciocho o Diecinueve años conociéndolo, el viene un tiempo y se vuelve a ir, sus hermanos viven en caracas, entonces él iba y trabajaba y luego regresaba porque aquí tiene a su familia y a sus hijos” JUEZ: ¿Conoce a su familia? R: “Si, conozco a su mujer, no si es esposa o se divorciaron, pero si conozco la mujer que es madre de sus dos hijos, una hija y un hijo” JUEZ: ¿El duerme donde su familia o en otra parte? R: “El duerme en una habitación que está en el depósito de la Polar” JUEZ: ¿Usted conoce sobre lo que paso en la fiesta de la señora Karla, entre el señor Alexander y la señora Carmen? R: “No, lo desconozco”. Es todo.
(SIC) 1.- Declaración de la ciudadana NANCY SOBEIDA HERRERA SANCHEZ, Venezolana, Mayor de Edad, titula de la cedula de identidad Nº 9.877.331, Nacida en fecha 10-04-1966, de 51 años de edad, residenciada en San Juan de Payara, Vereda 15, Casa Nº 15, atrás del Hospital Lorenza Castillo. TELÉFONO: 0426-1491073. el cual expone “Bueno el comenzó a enfermarse con dolores, para pupar y para orinar, yo le dije que fuera al médico porque podía ser la próstata, el dijo que se sentía bien por sus condiciones de hombre, pero orinaba hediondo, el y yo nos dejamos y el iba de vez en cuando a ayudarme comprando cosas para la casa, cambiar los bombillos, comprar comida y esas cosas, pero nosotros nos dejamos porque él dijo que no se sentía bien y yo respete su decisión”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. BELKIS DELGADO: DEFENSA PRIVADA: ¿Mas o menos cuanto tiempo duro su relación con el señor Alexander? R: “Como cuatro años” DEFENSA PRIVADA: ¿Desde cuándo empezó a notar la diferencia con su pareja en el plano sexual? R: “En el Dos mil catorce” DEFENSA PRIVADA: ¿Qué diferencias notaba? “El sentía dolores, y me dijo que se sentía mal” DEFENSA PRIVADA: ¿Qué problemas? R: “Orinar hediondo y dolor en las partes bajas” DEFENSA PRIVADA: ¿El señor Alexander tenía erecciones? R: “No” DEFENSA PRIVADA: ¿Más o menos desde cuando? R: “El comenzó con eso en el dos mil catorce” DEFENSA PRIVADA: ¿Usted tiene conocimiento de la enfermedad para que entonces? R: “Ya cuando nos separamos no se” DEFENSA PRIVADA: ¿Ustedes tienen hijos en común? R: “No, yo tengo uno menor pero no es de él” DEFENSA PRIVADA: ¿Usted tiene conocimiento del porque esta en este tribunal de juicio? R: “Desconozco el caso”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Es usted la esposa? R: “Si” FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo? R: “Cuatro años” FISCALÍA: ¿Cuánto de separados? R: “Desde el dos mil catorce” FISCALÍA: ¿Tiene conocimiento del porque está el acá? “No, lo desconozco” FISCALÍA: ¿En el tiempo de casados usted noto alguna situación irregular que le hiciera pensar que el señor tuviera un desequilibrio sexual? R: “Si, desde el dos mil catorce, el me dijo que se sentía mal” FISCALÍA: ¿Usted vive con él? R: “No, el vive en otro lado” FISCALÍA: ¿Usted no tuvo conocimiento de lo que ocurrido? R: “No” FISCALÍA: ¿Él empezó a padecer de esto en el dos mil catorce? R: “Si” FISCALÍA: ¿Ustedes no tuvieron hijos en común? R: “No” FISCALÍA: ¿Su relación de pareja antes de haberse dejado, como fue? R: “Muy bien, no tengo quejas, el a las cuatro de la tarde ya estaba en la casa, el no salía ni de noche”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Cuánto tiempo tiene en san Juan de payara? R: “Soy nacida de allí” JUEZ: ¿Desde cuándo conoce al señor Alexander? R: “Somos del mismo pueblo” JUEZ: ¿Estuvieron casados? R: “Si” JUEZ: ¿Tuvieron hijos en común? “No” JUEZ: ¿Usted tiene más hijos? R: “Si, cuatro” JUEZ: ¿Con su anterior pareja? R: “Si” JUEZ: ¿Conoce a los hijos del señor Alexander? R: “Si, a los dos” JUEZ: ¿De qué sexo son sus hijos? R: “Una Hembra y un varón” JUEZ: ¿Qué edad tienen? R: “No sé, pero son adultos” JUEZ: ¿Usted solo tiene información sobre la enfermedad que el sufre? R: “Así es” JUEZ: ¿No tiene conocimiento de los hechos ocurridos, ni del porque el señor Alexander está detenido? R: “No, solamente sé sobre su enfermedad, pero de los hechos no sé nada”.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 06-02-2018
1- Se incorpora RECONOCIMIENTO MÉDICO VAGINO RECTAL, de fecha 21 de Mayo de 2016, suscrito por la ciudadana Dra. Ana Julia Colina, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMECF) para el momento de los hechos, realizado a la ciudadana CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA. inserta al folio Trece (F:13) de la Pieza Nº I, del presente asunto. Es todo”
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 14-02-2018
2- Se incorpora COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA MÉDICA, de fecha 13 de Octubre de 2016, realizada al paciente JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, en el cual se deja constancia de que el mismo fue intervenido quirúrgicamente durante el mes de Septiembre de 2016, tras presentar Gangrena de Fournier. Inserta al folio Ciento Veinticinco (F:125) de la Pieza Nº I, del presente asunto. Es todo”
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 21-02-2018
3- Se incorpora INFORME MÉDICO del Dr. Julio Cesar Pino, de fecha 06 de Septiembre de 2017, realizada al paciente JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, en el cual se deja constancia de que el mismo fue intervenido quirúrgicamente durante el mes de Septiembre de 2016, tras presentar Gangrena de Fournier. Inserta al folio Ciento Veintiséis (F: 126) de la Pieza Nº I, del presente asunto
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 27-02-2018
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ACUSADO JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO Venezolano mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.920 de 49 años de edad nacido en fecha 19-07-1968 profesión u oficio obrero Residenciado en calle Bolívar, Población de San Juan de Payara del Estado Apure “Ante Dios y ante los hombres declaro mi inocencia de los hechos de los cuales estoy siendo juzgado, la realidad del asunto es que yo fui invitado a una fiesta de cumpleaños, a eso de casi la una de la mañana me retire de esa fiesta, una joven la cual no conozco nada de ella, sino que ese día conocí, y que a sus familiares no conozco tampoco, sino que fui porque una persona me invito a ese cumpleaños, me pidió el favor de venirse conmigo al pueblo, y yo le hice el favor, nos fuimos después de la una, íbamos caminando y dialogando, en un momento del camino ella se paro y se puso en una parte a orinar, luego seguimos caminando hasta la esquina de las fuerzas armadas, a esperar carro, a donde yo muchas veces le dijo que no iba a poder agarrar carro a esa hora, ella les dijo a todos en la fiesta que se tenía que devolver a San Fernando, cuando estábamos parados esperando carro, paso una moto de personas que no conozco, y le dije vamos al comando de la guardia y allí te consiguen una cola, y también le dije que cerca de donde yo vivo es céntrico, y que a una cuadra esta la policía, seguimos caminando hasta mi casa y le dije que era tarde y peligroso, y le dije que para la casa de su familia no me iba a regresar, y saque mis llaves porque yo vivía allí y entre para dentro, los vecinos no pueden decir lo contrario, no pueden decir que yo fui mala persona ni nada, yo le mostré una parte donde estaba el baño, insistió en irse, ella estuvo llamando por teléfono, ¿porque no le dijo a su pareja a la que supuestamente la iba a buscar que yo le había hecho algo malo?, ella quiso salir otra vez y yo le dije que era peligroso, salimos hasta la esquina y volvimos a regresar, como a las seis de la mañana, allí agarre un libre y le pague un libre para que se devolviera a San Fernando, ni la guardia de San Juan, ni la policía supieron nunca de lo que yo había hecho supuestamente, yo fui operado, y yo pasaba por ahí todos los días con una sonda en la mano, y nunca se me dijo que yo estaba solicitado ni nada, yo fui a la fiscalía y me dijeron que me retirara, yo nunca le falte el respeto ni le dije nada a esa persona de lo que se dice de mi persona”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. MANUEL JOSE HERNANDEZ: DEFENSA: ¿Cuándo Usted dice que en san Juan de payara hay un lugar que es céntrico, a que se refiere? R: “Porque esta la Plaza Bolívar, y yo hago residencia a una cuadra de la plaza” DEFENSA: ¿Específicamente el sitio donde ella entro al baño, hizo alguna necesidad? R: “Ella hizo la necesidad de ir al baño fue en la calle, el baño fue que yo le mostré de donde vivía” DEFENSA: ¿Qué distancia había entre la fiesta a donde ella hizo la necesidad? R: “A un kilómetro aproximadamente”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. BELKIS DELGADO: DEFENSA: ¿Usted podría informar a este tribunal el aproximado de las horas en que ustedes emprendieron la travesía de la fiesta al lugar donde se narran esos hechos? R: “Eran más de la una, casi a las dos cuando salimos de la fiesta, y desde el tiempo que estuvimos parados y que llegamos a la casa se hicieron de la mañana” DEFENSA: ¿Esos vecinos que usted menciona, notaron la presencia de la dama en ese lugar? R: “Ninguno sabia, ninguno se entero, si alguno vio o se dio de cuenta, no me manifestó, porque en la mañana si era de día no la vieron salir, ella no fue a la policía ni a la guardia, nadie supo nada de ella” DEFENSA: ¿Fue de libre espontaneidad para ella, ir a ese lugar? R: “Si, yo no la obligue a entrar” DEFENSA: ¿Ustedes estaban juntos en esa habitación? R: “Ella se quedo en la habitación sola y yo me fui para atrás”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Porque cree usted que la ciudadana Carmen siendo usted un desconocido, ella se sintió tan en confianza como para irse con usted? R: “Su pregunta tiene mucho que ver como para hoy, como para el día del mañana, a lo mejor la adversación la hubiese hecho ver por ser una joven muy simpática, según lo que se presume y lo se hace ver en los hechos, y durante el momento de la fiesta y durante todo el día, durante lo que caminamos y lo q hablamos, si a ella yo la fuera golpeado o le hubiese hecho algo para amenazarla, no le consigo la violencia de una falta de respeto, del cual su hermana la cumpleañera, su familia y el pueblo de San Juan dice lo contrario” FISCALÍA: ¿Ustedes se acababan de conocer, usted no pensó mal de que una persona que acaba de conocer le pide el favor de que se va a ir con usted, siendo un desconocido? R: “Si le guste, le guste, pero la razón siguiente del porque vivía solo era porque no me sentía competente como hombre para acostarme ni con ella ni con otra mujer FISCALÍA: ¿Que le movió a usted ofrecerle posada a una persona extraña a su residencia? R: “Si yo dejaba a esa muchacha en la calle, no pensé que estaría en este tribunal, sino que lo primero que diría su familia es que se retiro conmigo, es decir que era mi responsabilidad que a esa joven no le pasara nada” FISCALÍA: ¿Tiene conocimiento de a quienes llamaba ella por teléfono? R: “No” ¿pudo escuchar de alguien con quien hablaba en esa conversación? R: “Mencionaba a su pareja” FISCALÍA: ¿De qué distancia quedaba su casa del Comando de la Guardia? R: “A unas cuadras” FISCALÍA: ¿Por qué no se contemplo la alternativa de quedarse en el comando? R: “Yo le dije que allá estaba el comando, pero nunca me dijo que la acompañara hasta allá” FISCALÍA: ¿Qué actitud tuvo ella cuando usted le dio posada? R: “Bueno ella en ningún momento se resistió, no fue rápidamente, pero tampoco me dijo déjame pensarlo” FISCALÍA: ¿Usted no permaneció en la habitación con ella? R: “Si, yo me retire a la parte de afuera” FISCALÍA: ¿Usted no paso la noche con la señora Carmen? R: “Si estuve, pasaba, entraba, pero no le puedo decir que estaba dormida ni nada” FISCALÍA: ¿Se quedaron juntos entonces? R: “No, de esa forma no, ella estuvo más rato que yo en esa habitación, yo estaba afuera y entre varias veces pero no permanecí con ella en la habitación” FISCALÍA: ¿Pero usted tenía libre acceso? R: “Si, eso sí” FISCALÍA: ¿Recuerda la hora en que ella se retiro en el carro? R: “A las seis de la mañana aproximadamente” FISCALÍA: ¿Recuerda el transporte que se le facilito para irse? R: “Un carrito de pasajero”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Ella insiste en las actas procesales de que usted la penetro y la obligo a tener sexo? R: “Ella está mintiendo” ¿No puede ser usted, el que miente? R: “También puede ser” JUEZ: ¿Alguno miente, cierto? R: “Si, alguno de los dos miente” JUEZ: ¿Las pruebas son contundente, no cree? R: “Ella dice que a las cuatro de la mañana ella se retiro, su hermana dice que ella le dijo que se vino encolada en un camión, a qué hora se fue a su casa, a q hora tuvo relaciones con su pareja, si discutió, pelearon, o algo así, del porque no amaneció en su casa”. Es todo
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
“Visto como ha sido las practicas de las citaciones dirigidas a la Dra. Ana Julia Colina, quien funge como experto promovido por esta representación fiscal y dado que la misma no se encuentra laborando en el SENAMECF por cuanto la misma renunció a la relación laboral que tenia, esta Representación de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el ciudadano juez convoque a un sustituto con idéntica ciencia a aquel inicialmente convocado”.
CONTESTACIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEFENSA PRIVADA. ABG. BELKYS DELGADO
“Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL JUEZ:
Sin oposición de la defensa, acuerda la convocatoria del Dr. Zerpa a los fines de que comparezca a rendir declaración sobre la experticia, así mismo se acuerda nombrar como correo especial al defensor privado ABG. MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ CAMEJO, a los fines de que practique la boleta de citación del Dr. Julio Cesar Pino Carvajal. Es todo
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 06-03-2018
Declaración de la ciudadana CRISCARLY PRINCESA PÉREZ MALAVE, V-16.271.990, Venezolana, Mayor de Edad, Fecha de Nacimiento: 03-02-1984, 34 años de edad, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense de San Fernando de Apure, quien comparece en sustitución de la Dra. Ana Julia Colina, quien le realizo el examen médico forense a la ciudadana víctima. Quien hace lectura del Reconocimiento Médico Legal Vaginal Rectal, realizado por la Dra. Ana Julia Colina a la ciudadana víctima CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo tiene prestando servicio? R: “Desde Diciembre del año pasado” FISCALÍA: ¿Al momento que se estampa en el examen la especificación de que la paciente refiere, ustedes quieren decir que la victima lo manifiesta o que se puede evidenciar? R: “El paciente lo manifiesta” FISCALÍA: ¿De acuerdo a su experiencia, cuando sufrimos halones de cabello es normal que no se vea reflejada en una evaluación médica? R: “Es muy difícil que se vea reflejada, sin embargo, puede haber un enrojecimiento en el cuero cabelludo o que haya alopecia causado por el mismo traumatismo” FISCALÍA: ¿Usted desde el punto de vista médico, podría explicarnos lo que significa contusión, equimosis y laceraciones? R: “La contusión es un golpe o morado, la equimosis es un golpe con enrojecimiento, laceraciones son en las mucosas, oral o vaginal y son como rasguños, realizados a través del traumatismo” FISCALÍA: ¿Siempre es a la membrana himeneal? R: “Si” FISCALÍA: ¿Puede explicar que acción pudiesen generar este tipo de laceraciones? R: “las laceraciones pueden ser producidas por objetos con filo, inclusivo las mismas uñas, o el miembro viril” FISCALÍA: ¿Cuándo nos referimos al esfínter permeable tiónico que definición técnico legal pudiese darnos? R: “Cuando se dice que esfínter es permeable, se refiere al movimiento que hace, es la característica normal, y que no hay anomalía” FISCALÍA: ¿En relación al arma que presuntamente pudo haber sido contundente, a qué tipo de arma se refiere que hay causado este tipo de laceraciones? R: “La contusión puede ser que cause enrojecimiento, como faltan detalles pudo haber sido por la mano, sino hay mucho detalles, la contusión pudo ser realizada con cualquier objeto, como las uñas o el miembro viril” FISCALÍA: ¿De acuerdo a su práctica, los traumatismos vaginal reciente se presentan de qué forma? R: “El traumatismo se produce por el enrojecimiento de alguna zona, que pueda estar sangrando, si es muy reciente, allí se habla de contusiones equimóticas, es decir que hay un enrojecimiento causado debido a una actividad reciente, generada de manera violenta” FISCALÍA: ¿En relación a los tiempos, cuanto tiempo tarda en desaparecer en el cuerpo humano este tipo de lesiones? R: “Eso depende, la laceración es un tipo de traumatismo, la contusión otra y la equimosis otra, sin embargo, son lesiones que pueden cicatrizar, pero siempre va a estar allí” FISCALÍA: ¿Si un día después se realiza el examen se pueden evidenciar? “Si”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ: DEFENSA PRIVADA: ¿Usted dice que dichas laceraciones pueden hacerse inclusive con las uñas, podríamos presumir que la ciudadana puede hacerse esos síntomas, ella misma con los dedos? R: “La posibilidad siempre esta porque no hay una firma de quien lo hace, pero en el interrogatorio del examen siempre se hace la referencia de todo lo que el paciente manifiesta” DEFENSA PRIVADA: ¿No hay otra manera de determinarlo, haciéndole un examen al acusado? R: “Si lo hay, pero se hace el examen que a uno le solicitan” DEFENSA PRIVADA: ¿El miembro puede cortar? R: “Si, la mucosa vaginal es muy débil” Acto seguido pregunta la defensa ABG. BELKIS DELGADO: DEFENSA PRIVADA: ¿La falta de lubricación vaginal afectaría para que se den ciertas laceraciones? R: “La causa principal es esa, las laceraciones son producidas mayormente por violencia, el mismo cuerpo lo rechaza”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿En el examen físico se evidencia edentación en mucosa oral interna del labio inferior y superior, a que se refiere? R: “Es cuando hay extracción de alguna pieza dental, pero no dice si es total, así que puede ser que solo esta flojo” JUEZ: ¿Cuándo se dice que la paciente refiere un golpe en el abdomen, es producto de la entrevista o una suposición de la médico? R “Lo que prima es el examen físico, si el paciente refiere un golpe en el abdomen, el médico debe constatarlo, pero no lo coloco en esta oportunidad, solo lo refirió” JUEZ: ¿Cuándo dice contusiones equimóticas en horas seis, siete y ocho con genitales externos de aspecto y configuración normal, es porque la médico realizo el examen? R: “Si, porque esta especificando, desgarro en las distintas horas, donde presenta las laceraciones, la hora seis, en muchos años era producto de la violación sexual” JUEZ: ¿Desde el punto de vista médico forense, este tipo de laceraciones son producidas sin consentimiento? R: “Si” JUEZ: ¿Qué es una membrana himeneal anular, y en las conclusiones, dice Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente, explíqueme? R: “La membrana himeneal anular, es el tipo de membrana de la persona, hay distintos tipos, y desfloración antigua, es que ha tenido múltiples relaciones sexuales, y lo que explican las horas, es el lugar donde se localizan, y traumatismo vaginal reciente, porque tenía contusión” JUEZ: ¿Cuál es su especialidad? R: “Medico cirujano pero próximamente Médico Forense”. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA
solicita se le designe correo especial, a los fines de la practica de la boleta de citación al Dr. Julio Cesar Pino Carvajal, así mismo se acuerda la activación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para la citación del Dr. Julio Cesar Pino Carvajal. Es todo
CONTESTACIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
No me opongo. Es todo”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL JUEZ
(SIC) “Visto lo solicitado por la defensa y no haciendo oposición la representante del ministerio publico se acuerda designar como correo especial a la defensa privada a los fines de que practique boleta de citación. Es todo”
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 13-03-2018
(SIC) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JULIO CESAR PINO CARVAJAL, en su condición de EXPERTO V-9.590.064, Venezolano, Mayor de Edad, Fecha de Nacimiento: 08-11-1963, 54 años de edad, De ocupación u oficio: Médico Cirujano Urólogo. Dirección: Consultorio en la Avenida Miranda. Edifico la Nonna, Piso 1, Oficina 1, Municipio San Fernando del Estado Apure. Residenciado: Avenida Primero de Mayo, Residencias el Morichal Plaza, Apartamento PB-09, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELÉFONO: 0414-4755613. el cual expone: “Voy a hablar del informe que está aquí, porque cuando se es un paciente de la institución del Hospital, uno no le hace el seguimiento a la historia médica del paciente, sino que se trabaja conforme a las guardias, un día está de guardia uno, un día esta otro”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ: DEFENSA PRIVADA: ¿Qué es una enfermedad gangrena de fournier? R: “Es una enfermedad infecciosa agresiva, ocasionada por bacterias anaeróbicas, que presenta una evolución rápida, se da comúnmente en pacientes diabéticos o de poca higiene, o por la parte ginecológica, por el escroto, la infección se va comiendo los tejidos y afecta el periné, los testículos, el pene, el señor aquí presente perdió gran parte del tejido, de la parte del periné”. DEFENSA PRIVADA: ¿Podríamos determinar que el paciente podía tener una erección fuerte, o no podía tener una erección? R: “En el momento de la infección no, esa infección actúa rápidamente y es muy dolorosa, ya que se va comiendo los tejidos de la piel, del musculo, afectando el periné, los testículos”. DEFENSA PRIVADA: ¿Se puede decir que es una enfermedad degenerativa? R: “Es un proceso infeccioso, que afecta los genitales, el periné y si se tarda mucho tiempo en tratar, la solución es quitar todo el tejido muerto y aplicar antibiótico; la pobreza y la higiene afectan mucho y se puede ir para arriba, hay pacientes que mueren con este tipo de enfermedad” DEFENSA PRIVADA: ¿Se podría determinar cuánto es el tiempo que tenía desde que lo opero, al tiempo que pudo haber estado padeciendo dicha enfermedad? R: “Yo lo vi, cuando estuve de guardia, pero no se sabe el tiempo en el que padecía la enfermedad, puesto que todo individuo responde de manera distinta, algunos presentan más resistencias, otros tienen su cuerpo inmunológico más fuerte”. DEFENSA PRIVADA: ¿un paciente con diabetes es más complicado para tratarse la enfermedad? R: “Si, esta infección afecta más que todo a quienes padecen de diabetes o desnutrición, y por ende es más difícil el proceso de curación para ellos”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. BELKIS DELGADO: DEFENSA PRIVADA: ¿La Gangrena de fournier, pudo haber tenido antecedentes anteriores, podría determinarse así el tiempo desde que el paciente presentaba la enfermedad? R: “No, seguro el comenzó con algo, un ojo de pollo, algún vello infectado, pero no es una enfermedad que se presente por antecedentes, la gangrena es que se pudre el tejido, eso no se instala de ya, sino que tiene una puerta de entrada que va agarrando, pero el tiempo desde cuando lo tuvo es indeterminable” Acto seguido pregunta la defensa ABG. MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ: DEFENSA PRIVADA: ¿Esa enfermedad es contagiosa mediante contacto sexual? R: “No, no es una enfermedad de transmisión sexual”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cómo se puede adquirir esta bacteria? R: “Hay muchas causas, pacientes diabéticos, también depende de la higiene, pacientes que se rascan, que presentan un ojo de pollo, algún vello infectado y hay que recordar que por ahí esta el recto y hay muchas bacterias allí” FISCALÍA: ¿Cuándo usted atiende al paciente, le preguntan si padece diabetes? R: “Si, eso queda reflejado, la historia la hace el residente, pero uno la revisa, y se hace hincapié si son diabéticos o si sufren de hipertensión” FISCALÍA: ¿Cuándo se refiere al termino agresivo, quiere decir que es acelerado? R: “Si, es una enfermedad que avanza de manera acelerada, agresiva y si no se trata a tiempo puede llegar a causar la muerte” FISCALÍA: ¿Este proceso infeccioso va afectando a la parte interna del cuerpo humano? R: “Esta infección afecta al tejido muscular, la grasa, el escroto, pero que afecte el hígado, la vejiga, hay que ser demasiado descuidado para dejar que llegue estos órganos” FISCALÍA: ¿Los procesos infecciosos de este tipo van de adentro hacia fuera o de afuera hacia adentro? R: “Se puede dar por la piel, por la defensa inmunológica, por alguna infección en la orina, pero no es que va a venir por así decirlo, del abdomen” FISCALÍA: ¿Al momento que una persona común adquiere esta bacteria, presenta varios síntomas, pero es un proceso, yo quisiera de acuerdo a sus conocimientos médicos, explique si es posible que una persona padezca con este proceso bacteriano alrededor de cuatro meses? R: “Ese tiempo no te pudiera decir, puede ser semanas o días, pero no he tenido experiencia de meses, pero si viene con infecciones que no se le busca solución” FISCALÍA: ¿Es posible que habiendo adquirido esta bacteria en su etapa inicial, el individuo pueda tener relaciones sexuales? R: “No, y viendo al paciente de la manera en que estaba afectado no podría mantener una erección” FISCALÍA: ¿El le manifestó que tenía antecedentes de no tener erección desde hace mucho tiempo? R: “No” FISCALÍA: ¿Puede una persona presentar la gangrena de fournier que le impida tener una relación sexual? “Una persona con esta infección no podría tener una relación sexual” FISCALÍA: ¿El puede andar en una fiesta, presentando la gangrena de fournier? R: “No, el dolor es muy fuerte, porque se va comiendo los tejidos, presenta fiebre, por eso no creo que pueda asistir a fiestas” FISCALÍA: ¿En la parte inicial de la infección podría ir a fiestas? R: “Depende la parte psicológica, de la persona, dependiendo como ya le dije, de la reacción de cada individuo”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: “No tiene preguntas”
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
EXPERTOS
1- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA Dra. ANA JULIA COLINA, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, san Fernando Estado Apure, quien realizo reconocimiento medico legal vagino rectal a la ciudadana victima CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA. Tal medio de prueba es pertinente para que el experto ratifique el contenido del informe presentado: legal ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como órgano, de pruebas testimonios, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado necesaria para que explique en juicio en que consisten los reconocimientos médicos efectuados.
TESTIMONIALES
2- DEPOSICION DE LA CIUDADANA CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA (victima en la presente causa), siendo pertinente para que el testigo ratifique lo expuesto en su declaración legal ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte al debido proceso o derechos del imputado necesaria, en principio por ser la persona con legitimidad suficientes para dar su testimonio ya que se encontraba en el sitio de los hechos.
3- DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO Dr. PINO CARVAJAL JULIO CESAR titular de la cedula de identidad Nº 9.590.064 de 51 años de edad, de profesión medico cirujano con especialidad en Urología, quien labora en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, y reside en la avenida Primero de Mayo, residencias Morichal Plaza, Apto PB-09 San Fernando Estado Apure, Numero de contacto 0414-475-5613, en calidad de testigo, por ser medico especialista quien realizo intervención quirúrgica al ciudadano Alexander Rodríguez, tras ser diagnosticado con gangrena de Fournier, tal medio de prueba es pertinente para que el testigo Ratifique lo expuesto en su declaración Legal, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios, ilícita en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte al debido proceso o derechos del imputado, necesaria ya que con su declaración permite alumbrar sobre el estado de salud del denunciado.
4- DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JANYS ROGELIO CORDERO PINO Titular de la cedula de identidad Nº 12.321.707 Quien reside en la calle Bolivar al final, del sector Juan Tirado, Camejo parroquia san Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure Numero de contacto 0426-442-1107 y 0247-559-0062 en calidad de testigo, tal medio de prueba es pertinente, para que el testigo Rastifique lo expuesto en su declaración legal, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscab de ninguna disposición qye afecte el debido proceso o derechos del imputado, necesaria ya que con su declaración manifiesta de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a la investigación.
5- DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA KARLA AMANDA CEBALLO MACEA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.698.318 de 24 años de edad nacida el 19-05-1993, quien reside en el sector Francisco Montoya II, Cerca del antiguo mercal, parroquia san Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, numero de contacto 0426-442-1107 y 0247-559-0062 en calidad de testigo, tal medio de prueba es pertinente, para que el testigo ratifique lo expuesto en su declaración legal, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte al debido proceso o derechos del imputado, necesaria ya que con su declaración manifiesta de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a la investigación.

6- DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA KARLA AMANDA CEBALLO MACEA, Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.698.318 de 24 años de edad, nacida el 19-05-1993 quien reside en el sector Francisco Montoya II, Cercal del antiguo mercal, parroquia San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure, Numero de contacto 0416-467-9011, en calidad de testigo, tal medio prueba, es pertinente, para que el testigo ratifique lo expuesto en su declaración, legal ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que aqfecte al debido proceso o derechos del imputado, necesaria ya que con su declaración manifiesta de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a la investigación.
PRUEBAS PERICIALES
1- RECONOCIMIENTO MEDICO VAGINO RECTAL, de fecha 21 de mayo de 2016 suscrito por la DRA ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) San Fernando Estado Apure realizado a la ciudadana CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA, donde deja constancia de lo siguiente al examen físico se evidencia edentacion en mucosa oral interna de labio superior, inferior, refiere golpe en abdomen y cuero cabelludo, refiere que le halaron el cabello. Examen Ginecológico: genitales externo de aspecto y configuración normal, contusiones equimoticas y laceraciones en hora 6-7 y 8 2-4-8 y 10 según esferas del reloj Ano-Rectal: esfínter tónico, pliegues ano rectal recientes Ano Rectal: sin lesiones Tiempo de Curación: 04 días y tiempo de incapacidad 02 días (INSERTO EN EL FOLIO 13)
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1- COPIA CERTIFICADA De la historia medica del paciente JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, quien fue intervenido quirúrgicamente durante el mes de septiembre de 2.016, tras presentar Gangrena de Fournier, el cual es enunciado para su incorporación, siendo pertinente para certificar el estado de salud del acusado, legal ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, necesaria, ya que certifica la condición de salud que presentaba el ciudadano JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO al momento de ingresar al centro hospitalario Se hace constar que la presente se admite como prueba pendiente, en virtud que será presentado antes de la apertura a Juicio.

PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA
1- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA KARLA AMANDA CEBALLO MACEAS, Titular de la cedula de identidad Nº 23.698.318, quien reside en el sector Francisco Montoya II Cerca del antiguo Mercal, parroquia San Juan De Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Tlf 0416-467-9011, pertinente, por cuanto el testimonio de la referida testigo se desprende que durante la fecha 19 y 20-05-2016, se encontraba en compañía de la supuesta victima CARMEN SORAIDA CEBALLO ZAPATA, familiares, amigos y otras personas compartiendo en la fiesta de su cumpleaños necesaria en virtud que la presente deposición testimonial, versa sobre el conocimiento propio y directo que posee la ciudadana, sobre una situación concreta que guarda relación con la investigación, toda vez que aporta elementos precisos para un mejor esclarecimiento de los hechos licita, toda vez que la referida testigo, resulta ser una ciudadana hábil y capaz en derecho y su declaración no violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna, caso contrario, se encuentra dentro de los medios probatoria fundamentales otorgados al ciudadano señalado como auto o participe en la comisión de delitos como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa.

2- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JANYS ROGELIO CORDERO PINO Titular de la cedula de identidad Nº 12.321.707 Quien reside en la calle Bolívar al final del sector “Juan Tirado Camejo parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro camejo del estado Apure teléfono: 0426-442-1107 y/o 0247-590062. por cuanto el testimonio del referido testigo se desprende que durante las fechas 19 20-05-2016 se encontraba en compañía de la ciudadana Karla Amanda Ceballo Maceas, ya que estaban celebrando su cumpleaños y llevo como compañero o invitado a su amigo JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO y es en ese lugar donde ambos conocen a la ciudadana CARMEN SORAIDA CEBALLO ZAPATA supuesta victima en la presente causa, ademas de conocer al resto de las personas que se encontraban en dicha fiesta, en virtud que la presente deposición testimonial, versa sobre el conocimiento propio y directo que posee el ciudadano, sobre una situación concreta que guarda relación con la investigación roda vez que aporta elementos precisos paras un mejor esclarecimientos de los hechos LICITA. Toda vez que el referido testigo resulta ser un ciudadano hábil y capaz en derecho y su declaración no violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna caso contrario, se encuentra dentro de los medios probatorios previsto por la norma adjetiva penal y consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados al ciudadano señalado como autor o participe en la comisión de delitos como es la capacidad actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa.

3- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JORGE LUÍS FLORES FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 9.279.498 Quien reside en la cale Bolívar al final, cruce con calle Rómulo Gallegos, comercial Atahualpa II Parroquia San Juan de payara Municipio Pedro Camejo del estado Apure tlf 0424-349-4386 PERTINENTE: por cuanto el testimonio del referido testigo se desprende que durante la fecha 25/09/2016 se encontraba visitando al ciudadano Johony Alexander Rodríguez Aparicio, que se encontraba presentando mucho dolor, infección, fiebre Mareos, que no podía caminar por si mismo y se vio en la obligación de trasladarlo en compañía de sus familiares hasta la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad donde fue ingresado, diagnosticado y urgentemente intervenido girurgicamente NECESARIA: En virtud que la presente deposición testimonial versa sobre el conocimiento propio y directo que posee el ciudadano sobre una situación concreta que guarda relación con la investigación toda vez que aporta elementos precisos para un mejor esclarecimientos de los hechos LICITA: toda vez que el referido testigo resulta ser un ciudadano hábil y capaz en derecho y su declaración no violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna, caso contrario se encuentra dentro de los medios probatorios previsto por la norma adjetiva Penal consistente en uno de los derechos fundamentales otorgados al ciudadano señalado como autor o participe en la comisión de delitos, como es la capacidad y actividad probatoria como el derecho fundamental a su defensa

4- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JULIO CESAR PINO CARVAJAL Titular de la cedula de identidad Nº 9.590.064, quien reside en la avenida primero de Mayo residencias Morichal Plaza Apto PB-09 En esta ciudad de san Fernando, municipio San Fernando Estado Apure teléfono: 0414-475-5613 PERTINENTE: por cuanto el testimonio del referido testigo se desprende que durante la fecha 25/09/201, se encontraba laborando en el Hospital Pablo Acosta Ortiz en esta ciudad y fue quien intervino quirúrgicamente al ciudadano Johony Alexander Rodríguez Aparicio tras ser diagnosticado con Gangrena de Fournier y puede explicar el grave estado de salud en que se encontraba para esas fechas mi representado y en virtud que se encontraba hospitalizado, no podía asistir a las citaciones realizadas por este despacho NECESARIA: en virtud que la presente deposición testimonial, versa sobre el conocimiento propio y directo que posee el ciudadano sobre una situación concreta que guarda relación con la investigación toda vez, que aporta elementos precisos para un mejor esclarecimiento de los hechos investigados, demostrando su inocencia en el presente asunto LICITA: toda vez que el referido testigo resulta ser un ciudadano Hábil y capaz en derecho y su declaración no violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna, caso contrario, se encuentra dentro de los medios probatorios previstos por la normal adjetiva penal y consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados al ciudadano señalado como autor o participe en la comisión de delitos como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa.

5- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NANCY HERRERA titular de la cedula de identidad Nº 9.877.331, quien reside en la urbanización “lomas del este” vereda 3 casa Nº 15 Parroquia san Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del Estado Apure tlf 0426-149-1073 PERTINENTE: Por cuanto el testimonio de la referida testigo se desprende que era la pareja de mi defendido y puede dar fe y fecha desde cuando el mismo no podía tener relaciones sexuales NECESARIA: En virtud que la presente deposición testimonial versa sobre el conocimiento propio y directo que posee la ciudadana, sobre una situación concreta que guarda relación con la investigación, toda vez que aporta elementos precisos para un mejor esclarecimiento de los hechos LICITA: Toda vez que la referida testigo resulta ser una ciudadana hábil y capaz en derecho y su declaración no violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna caso contrario, se encuentra dentro de los medios probatorios, previstos por la norma adjetiva penal consistente en uno de los participe en la comisión de delitos como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa.

6- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 23.698.163 Quien reside en la calle Rómulo Gallegos Apure tlf 0414-461-5765 el cual puede ser ubicado en la misma dirección PERTINENTE por cuanto del testimonio de la referida testigo se desprende que padre Johony Alexander Rodríguez muchos meses antes de la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos objeto de estas actuaciones no podía tener relaciones sexuales motivado a la enfermedad que venia padeciendo, los dolores muy fuertes en su miembro que le impedían tener sexo NECESARIA: en virtud que la presente deposición testimonial versa sobre el conocimiento propio directo que posee la ciudadana, sobre una situación concreta que guarda relación con la investigación, toda vez que aporta elementos precisos para un mejor esclarecimiento de los hechos LICITA: Toda vez que la referida testigo resulta ser una ciudadana hábil y capaz en derecho y su declaración no violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna, caso contrario, se encuentra de los medios probatorios previstos por la norma adjetiva penal y consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados al ciudadano señalado como autor o participe en la comisión de delitos, como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1- INFORME MEDICO Para que sea incorporado por su lectura y exhibida a los expertos y/o testigos que comparezcan al debate, comunicación emanada de la gerencia del Hospital Dr Pablo Acosta Ortiz, servicio de Cirugía suscrito por la Dra. Elisa Ojeda marcados con la letra A Y B PERTINENTE por cuanto las comunicaciones ofertadas demuestran de forma plena que el ciudadano Johony Alexander Rodríguez Aparicio, ingreso a dicho Centro hospitalario de Emergencia presentando una Gangrena de fournier, el cual amerito que fuese intervenido quirúrgicamente ese mismo día perteneciendo hospitalizado por varios meses allí, razones por la cual no podía asistir a las citaciones realizadas por este tribunal aunado a que dichas citaciones nunca salieron del comando de la policía de San Juan de Payara NECESARIA: en virtud que el presente informe rendido por el centro hospitalario, relacionada directamente con la presunta comisión de los delitos atribuidos, permite llegar al esclarecimiento pleno de los hechos objeto de la persecución penal LICITA: toda vez que la referida prueba emanada del área de Servicio de Cirugía del Hospital antes mencionado, en virtud del requerimiento del Ministerio Fiscal tal y como lo establece el articulo 291 del COPP así mismo la prueba ofertada no violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna, caso contrario se encuentra dentro de los medios probatorios previstos por la norma adjetiva penal y consistente en uno de los derechos fundamentales otorgados al ciudadano señalado como autor o participe en la comisión de delitos como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental a su defensa (inserto en el folio 214)
2- INFORME MEDICO EMITIDO por el Dr. JULIO CESAR PINO medico cirujano urólogo para que sea incorporado por su lectura y exhibida a los expertos y/o testigos que comparezcan al debate la cual se encuentra anexo en copia simple a Efectos Videndi de la Original Marcado con la letra C PERTINENTE: por cuanto la comunicación ofertada demuestra de forma plena que el ciudadano Johony Alexander Rodríguez Aparicio ingreso al centro hospitalario de Emergencia presentando una Gangrena de Fournier, el cual amerito que fuese intervenido quirúrgicamente en el mes de Septiembre del año 2.016 NECESARIA: en virtud que el presente informe rendido por el Dr Julio Cesar Pino cirujano-Urólogo, relacionado directamente con la presunta comisión de los delitos atribuidos, permite llegar al esclarecimiento pleno de los hechos objeto de la persecución penal LICITA: toda vez que la referida prueba fue emitido por el mismo Dr. que realizo la mencionada intervención quirúrgica en virtud del requerimiento del ministerio Fiscal tal y como lo establece el articulo 291 del copp así mismo la prueba ofertada no violenta disposiciones de orden constitucional o procesal alguna, caso contrario, se encuentra dentro de los medios probatorios previstos por la norma adjetiva Penal y consiste en uno de los derechos fundamentales otorgados al ciudadano señalado como autor o participe en la comisión de delitos, como es la capacidad y actividad probatoria como derecho fundamental (inserto en el folio 216).
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
(SIC) ““Primeramente buenos días, tenemos que la ciudadana victima en dicho evento conoce al señor presente, el cual había ido es, toda vez que ellos se conocen y cuando llega el momento de ella retirarse a su residencia, el ciudadano la acompaña a que ella saliera al pueblo mas cercano, estando en ese punto, a ella le surgió la necesidad de ir al baño, él le dijo que podía llevarla al baño de su residencia que quedaba cerca, ya en el sitio el señor constriñéndola a la fuerza, procede a abusar sexualmente de ella, se pudo comprobar que el baño que estaba ubicada en un galpón que cuidaba el mismo, y la habitación del nexo era el dormitorio de dicho ciudadano, se pudo evidenciar en este juicio que el ciudadano hizo uso de la fuerza física para abusar sexualmente de ella, existió el examen ginecológico, y certifica que la víctima presentaba una edentación en mucosa oral interna y refiere un golpe en el abdomen, genitales externos membrana himeneal con desgarro antiguo, producto de que ella había tenido relaciones sexuales anteriormente, inclusive ella manifestó que tiene un hijo, prueba que ha sido ratificada y traída al debate, así las cosas en el desarrollo del debate fueron traídas a la palestra, así como también el testimonio de la victima quien a manera reiterativa, mantuvo su declaración, guardando verosimilitud con lo del examen médico, a lo largo del debate esta representación fiscal ha observado una actitud poco confiable del individuo por cuanto no ha sido claro con lo que realmente paso, debo decir que durante todo el proceso el ciudadano se negó rotundamente, es así pues, que desconoció muchas veces ciertas cosas que posteriormente fue dilucidando, es por lo que le da poca veracidad al testimonio, desde el comienzo el acusado ha querido evadir este hecho, fundamentado con unos informes médicos, hecho que el al final ha querido atribuir a que esta enfermedad patológica que le genera una impotencia y por tanto se le imposibilitaba tener una relación sexual, así las cosas, que quiero destacar que el médico tratante que realizó la intervención quirúrgica, manifestó tener conocimiento solo para el momento de la intervención, desconociendo los síntomas previos que el individuo pudo llegar a tener, de igual forma al proceso de recuperación del mismo, sino que queda un vacio en el antes y en el después de dicha intervención quirúrgica, es por todo esto que quiero destacar que nunca se llego a probar si el individuo podía o no, tener una erección que le permitiera tener una relación sexual, de igual manera hago acotación a que la victima ha venido presentando una serie de amenazas por los familiares del acusado, para que cambie su testimonio, es por esto que solicito medidas de protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con el artículo 90 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente al apostamiento policial, para que hagan rondas de patrullaje por su domicilio, y así pues, garantizarle su integridad física, en ese sentido y en virtud a todas las pruebas donde ha quedado demostrado que la victima fue violentada sexualmente por el ciudadano, no pudiendo ser esto desvirtuado, sino que ambos se conocieron en esa fiesta, a la que el acusado de autos fue invitado, según lo corroborado por los testigos, pero llama la atención que si el señor Hany Cordero se retiraba, porque el señor Alexander decide quedarse, para estar un rato mas con ella, lo que hace presumir que a él le gustaba ella, la victima manifestó que efectivamente ambos se fueron de la fiesta juntos, pero después que se le presento la necesidad de ir al baño, él la invito al baño del lugar donde reside para abusar sexualmente de ella, invoco lo contenido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la sentencia condenatoria por los hechos ventilados durante el debate, en virtud de los delitos plurofensivos que causan un daño irreparable a la ciudadana víctima”. Es todo.

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

(SIC) ““Buenos días, el Ministerio Público logra probar que existe un delito, también es cierto del desarrollo de este juicio hay varias incongruencias, como la participación de mi defendido, ya que hablamos del delito de violación, pero en esta sala expusieron las horas de la salida de la fiesta, desde un comienzo se habla de que ella sale de la fiesta entre siete y nueve, pero los testigos dicen que se fueron a un aproximado de la una o dos de la mañana, de igual forma, los testigos manifiestan que la víctima estaba ingiriendo alcohol, y su hermana Karla manifiesta que ella estaba amenamente con el señor, dice que tomaron del mismo vaso, bailaron y se dieron besitos, hasta que se fueron juntos y nadie la obligo, hay ciertas mentiras por parte de la victima, si ella dice que fue violentada, quien garantiza que no nos ha podido mentir, porque si nos vamos a donde ella le miente a su papá, diciéndole que ella se fue en una cola de un camionero, ella formula la denuncia el día veintiuno y días después es que asiste a realizarse el examen médico, el Ministerio Público, nos habla de los exámenes medico forenses con signos de traumatismo recientes, pero no especifica si estos traumatismos fueron realizados por mi defendido, al cual no le realizaron ningún tipo de examen para desvirtuar que haya sido él, de igual forma, no existe un vaciado de su teléfono para determinar que mi defendido la haya amenazado, una mujer cuando es violada, busca inmediatamente auxilio y apoyo, es bastante suspicaz que ni su familia la apoya, ni su esposo sepa sobre los hechos de los cuales está pasando en este proceso, este tribunal con el examen forense y la declaración de la victima tiene suficientes elementos para condenar, pero le pido tome consideración”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez da por consumadas las conclusiones, ejercido por las partes, y ABRE EL LAPSO PARA LA RÉPLICA. Se le concede el derecho de réplica a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO quien manifiesta: “En virtud a la relación que fue evidente entre el acusado y la victima, quiero recordar que la señora Carmen Soraida, no ha desistido de que se llevaron bien, de que bebieron, es decir, no ha sido algo escondido por parte de la víctima, también es cierto, que ha sido ventilado en esta sala, por otra parte ella indica que posiblemente existió una concesión entre estas dos personas, este acto sexual ha sido alentado por la victima, o ha sido justificado el acto, ha sido un criterio reiterado por la norma, que aun cuando exista una relación entre las parejas, que siempre y cuando la victima manifieste la negatividad del acto, y aun así suceda, ya es causal de violencia sexual, por otra parte la defensa explica la suspicacia entre el tiempo de los hechos, un hecho que era desconocido por los familiares, el ciudadano no solo abuso sexualmente sino que la retuvo en su residencia, lo cual es manifestado por el ciudadano posteriormente, diciendo que el le presto su lugar de residencia para que ella pasara la noche, debemos comprender que cada hecho es asimilado y se reaccionan de manera distinta, entonces no es justificable que por el hecho vergonzoso, el daño que causa en la víctima, sin embargo la victima se ha presentado cada vez que se le ha citado, y ha mantenido su declaración, hecho pues que el ciudadano se ha guardado para si algunas cosas, dilucidando cosas a medida que ha ido continuando este proceso”. Es todo”.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
(SIC) No realizo replica
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
(SIC) ““En esta misma sala, mi defendido manifestó lo que sucedió después que salieron de los hechos, el manifestó la urgencia de la victima para orinar, ella hizo sus necesidades fisiológicas frente de una iglesia, donde después de eso siguieron el camino, el le recomendó ir al comando de la guardia para que le brindaran apoyo para irse, pero ella se negó, y él le ofreció su residencia y ella volvió a manifestar que quería orinar, él la llevo al baño, y dejo muy claro, que entraba y salía de su habitación, el hizo un gesto de buen samaritano, ofreciéndole esa posada, tomando en cuenta que se acaban de conocer, y establecieron una fuerte confianza, lo que no me ha quedado claro es la suspicacia de la víctima que le dijo a su papá lo del gandolero, así como le mintió a su padre, nos pudo haber mentido a nosotros y bien pudieron realizar un acto sexual consensuado, no enfocándolo a una violencia, ya que no está claro que él fue quien la golpeo, tampoco el Ministerio Público ha podido demostrar que fue mi defendido que quien abuso sexualmente de ella, ya que pudo haber tenido relaciones sexuales con su esposo”. Es todo.”
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL IMPUTADO PARA AGREGAR ALGO MÁS:
(SIC) “Buenos días, reiteradamente de este largo proceso, he dicho que he sido inocente, y soy inocente, la fiscalía a través de su trabajo, toma lo manifestado por la ciudadana Carmen, pero mi defensa también busca la luz de lo que manifiesto, su familia, y su hermana dicen lo contrario, y a través del tiempo de este juicio he demostrado que no le he hecho nada a esta dama, ella se vino a San Fernando y nunca dijo que había sido violada, a mi no se me hizo una medicatura forense para decir ante los ojos de Dios o de este pueblo, que yo haya sido, tampoco dice si ella estuvo con alguien mas, o si es un esposo celoso, ella se aparece con un embarazo en el trayecto del juicio, una persona al ser golpeada va y denuncia de una vez, la fiscalía dice que la victima ha sido amenaza por mi persona, y dice la fiscalía que yo soy funcionario, pero no es así, no he sido funcionario nunca, nunca le he trabajado al estado, mi inocencia la he dejado en Dios, si es cierto que cuando una persona es golpeada o violada, como ella dice lo contrario, la fiscalía , no dice que yo fui a presentarme en la fiscalía, luego de ese tiempo yo fui varias veces y nunca se me dijo nada, luego de que yo estoy en el hospital para ser operado, yo me presente a este tribunal varias veces para mi inocencia, pero si ella no le ha dicho que tiene pareja, que tiene esposo, donde estuvo en ese tiempo desde que salió de San Juan hasta que estuvo en San Fernando”. Es todo.
MOTIVA


CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VÍCTIMA: CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA ACUSADO: JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO Venezolano mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.920 y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera este Juzgador que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso en principio el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. ACUSADO: JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO Venezolano mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.920
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: David de Jesús Fonseca Castillo, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Sexta 6º del Ministerio Público como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la VÍCTIMA: CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA, toda vez que emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y la responsabilidad del encausado de autos, logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado fueron demostrados en el debate oral, lo que conlleva a este Juzgador a estimar que si bien el hecho efectivamente se produjo, se logró establecer en el transcurso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y se logró individualizar de forma concreta al responsable en la comisión de los mismos; Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa: De los Fundamentos de Hecho:

En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:1.- Testimoniales:

Declaración de la ciudadana CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro V.-19.173.983, venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, mayor de edad, fecha de nacimiento26-09-1984, de 32 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio: del Hogar. Domiciliada en el barrio los Centauros, manzana G F, casa S/N, pieza de color rosado(cerca de la escuela especial) se le toma juramento de Ley y expone: “). Bueno los hechos ocurrieron desde el día del cumpleaños de mi hermana bueno le dije a el amigo de el que si venia para acá que me diera la cola y el me dijo que si el no pudo porque tenia que llevar a una gente y como estábamos todos reunidos hablando el señor se ofreció pero eran como las 8:00 o 9:00 de la noche a esa hora yo podía agarrar un taxi yo nunca me he quedado en la casa de mi papa cuando llegamos al pueblo el nunca m insinúo nada cuando llegamos al pueblo tenia ganas de orinar y me dice por allá hay un baño yo cuando entre al baño me dio un golpe en el estomago me agarro por detrás y abrió un portón y había un colchón me golpeo por la boca y cuando dice que porque no fui a la guardia como voy a ir si me tenia sometida me tenia el teléfono le dije suéltame déjame ir que me dice que me quedara ahí en un chinchorro me acompaño para agarrar transporte a la 6:00 de la mañana si es verdad que me dio para el transporte porque el me agarro todas mis cosas, después me envío un mensaje que no dijera nada, y el señor le comento a mi familia que habíamos estado juntos, el me amenazo yo tengo un niño grande y me dijo que el sabia donde estudiaba mi hijo. Es todo” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: Fiscal: Señora Carmen la fiesta sucede el 19 de mayo los hechos de violación ocurre el 20 de mayo por que te tomo tanto tiempo de tomar la denuncia? R: por miedo porque me amenazo que si lo denunciaba le iba hacer algo a mi hijo, y mi hijo se va solo al liceo y a mi me daba miedo. Fiscal: ¿Cuándo el señor Jhonny te ofrece un baño en ese momento te manifestó que era perteneciente donde residía? R: No. Fiscal: ¿Qué sucedió después que te ingreso a la habitación? R: El llego me golpeo por la boca por que estaba gritando porque escuche gente alrededor y me hizo presión y yo me tuve que quedar callada. Fiscal: ¿Cuántas veces te penetro? R: Una sola vez Fiscal: ¿Cuándo el señor Jhonny manifiesta que estuvieron de forma voluntaria ya tu habías formulado la denuncia? R: Si Fiscal: ¿Cómo te sentiste después de los hechos ocurridos? R: Horrible. Fiscal: ¿Tienes pareja? R: Si Fiscal: ¿Tu pareja tiene conocimiento de esto? R: No. Fiscal: ¿Por qué no le contaste? R: No responde Fiscal: ¿Tú sigues con tu pareja? R: Si Fiscal: ¿De aquel hecho de que el ciudadano te forzó tú saliste embarazada? R: No. Fiscal: ¿Qué te motivo a formular la denuncia? R: Que actuó mal. Fiscal: ¿Durante el tiempo que estuvieron en la fiesta sentiste que te estaba Cortejando? R No nada de eso. Fiscal ¿Al momento que te vas en el taxi te entrega todo? R: Si Fiscal: ¿Por qué no acudiste a las autoridades? R: Porque quería salir de ahí de san Juan de Payara. Acto seguido pregunta la Defensa Abg. Belkys delgado: Defensa: Mi amor tu acabas de decir a este tribunal que para ti esto es muy traumático ¿tu estabas recibiendo tratamiento psicológico para superar el show? R: No. Defensa: ¿No te apoyaste en tu esposo para este hecho tan violento? R: No Defensa: ¿Cómo haces para mantenerte y no llegar al extremo de la depresión? R: Salir adelante con mi hijo porque mi hijo me ve mas, el también se va a poner mal. Defensa: ¿No crees que te estas haciendo daño? R: Como hago. Defensa: ¿Cada entrega con tu esposo te recuerda eso? R: Los primeros meses, ya de ahí he ido superando poco a poco Pregunta el juez ¿Usted ratifica que el señor la Violo? R: Es todo.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA, SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la deponente manifestó los conocimientos que tiene sobre la presente causa penal “). Bueno los hechos ocurrieron desde el día del cumpleaños de mi hermana bueno le dije a el amigo de el que si venia para acá que me diera la cola y el me dijo que si el no pudo porque tenia que llevar a una gente y como estábamos todos reunidos hablando el señor se ofreció pero eran como las 8:00 o 9:00 de la noche a esa hora yo podía agarrar un taxi yo nunca me he quedado en la casa de mi papa cuando llegamos al pueblo el nunca m insinúo nada cuando llegamos al pueblo tenia ganas de orinar y me dice por allá hay un baño yo cuando entre al baño me dio un golpe en el estomago me agarro por detrás y abrió un portón y había un colchón me golpeo por la boca y cuando dice que porque no fui a la guardia como voy a ir si me tenia sometida me tenia el teléfono le dije suéltame déjame ir que me dice que me quedara ahí en un chinchorro me acompaño para agarrar transporte a la 6:00 de la mañana si es verdad que me dio para el transporte porque el me agarro todas mis cosas, después me envío un mensaje que no dijera nada, y el señor le comento a mi familia que habíamos estado juntos, el me amenazo yo tengo un niño grande y me dijo que el sabia donde estudiaba mi hijo. Ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, ilustrando a este juzgador, teniendo una narración de los hechos que tiene conocimiento de forma elocuente, consistente y con coherencia que adminiculada con el examen medico forense el testimonio del medico forense sustituto y las declaraciones de los testigos, lo que a juicio de este decisor aporta elementos suficientes para determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado de autos Y ASI SE DECIDE.-
“la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente: “…………….resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad…”. (Sentencia Nro. 486 del 24 de mayo de 2010). (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)
Es importante reiterar lo sostenido En Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde hace hincapié en que “debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.”
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.(tomado de doctrina en materia de violencia de genero)
Ahora bien es necesario advertir en el caso que aquí nos ocupa que esa minima actividad probatoria están sustentadas con las declaraciones de los funcionario y expertos que al adminicularse y concatenarse con las experticias medico forenses Reconocimiento Medico así como la declaración de la victima y la denuncia de la victima que sustenta la acusación fiscal permiten establecer un evidente nexo de causalidad por tanto pleno valor probatoria para desvirtuar la Presunción de inocencia del acusado de autos que permite determinar la participación del ciudadano: JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO Venezolano mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.920 en la comisión de los delitos de. VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la Ciudadana: CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima este Juzgador que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de los supuesto de hecho que se puede calificar dentro de los conceptos de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la Ciudadana CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en éste supuestos punitivos encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.

De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera este Juzgador que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico como lo es el delito de, VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA cometido por el acusado, así como la participación del hoy acusado JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO Venezolano mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.920, en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ciudadana CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA y la denuncia interpuesta que forma parte de la acusación efectuada por el ministerio Publico y donde la victima acusa al imputado de la comisión de los hechos que aquí se debatieron y discutieron con las pruebas aportadas por el ministerio publico en especial la declaración del Medico Forense y el Reconocimiento Medico Forense realizados por la Dra. ANA JULIA COLINA, sustituida por la Dra. CRISCARLY PRINCESA PÉREZ MALAVE, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, y la responsabilidad penal del acusado es decir la relación de causalidad con el delito de , VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA.
En este mismo orden de Ideas la Sala Constitucional “hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. …”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010). (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)

Declaración del ciudadano JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO Venezolano mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.920, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:, el cual expone: Buenos días con todo el respeto la fiscalía en el periodo del tiempo ha mencionado que ha hecho la investigación y se ha paseado por la investigación y no menciona q yo me puse a derecho ante la fiscalía por no sentirme culpable no menciona esos hechos el cual pido que se me haga el examen forense a mi no me acepto ese tipo de experticia el cual en ese debido momento para ver si mi pene penetro a la victima ni se me hizo el derecho de ese tipo de mención cuando ella dice que estuvo como especie de secuestrada cuando yo voluntariamente le pague el transporte, hizo mención de una violación de una licorería cuando menciona que fue por vía publica y si ella dice si yo la mire en ese momento cuando ocurren los hechos ella no menciona que tiene una pareja militar y le dije la acompaño hasta el comando de la guardia el cual supuestamente llamo y a menos de cuadra y media queda el comando si los hechos ocurrido bajo violación lo correcto era haber ido hasta donde su familia o ir a donde su espeso a decirle q yo la viole o la secuestre le he mencionado a este tribunal que me compruebe como soy culpable si un dolor de cabeza es un dolor leve, sin embargo no se ha dicho de que yo pedí de que investigara y se fuera a fondo, la cangrena de Fournier para mi es largo una enfermedad de esa magnitud es mucho peor que el cáncer, y si la victima fue penetrada por mi debería estar recluida con una enfermedad, la fiscalía debería investigar de cómo proviene la cangrena de Fournier si ocurrió en un momento de los hechos de cuando se me hizo la intervención quirúrgica mucho mas allá de los hechos si se venia presentando el cual no tenia capacidad como consolar a una mujer cuando la cangrena de fournier ningún hombre puede complacer a una mujer con una enfermedad de esta magnitud estoy pidiendo ser inocente pase por un hospital y estoy vivo, con mucho respeto tampoco estoy diciendo que no estuve en la fiesta, pero también estoy diciendo que no le falte el respeto. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: ¿Señor Jhonny desde cuando padece de la cangrena de fournier? R: la cangrena de fournier no es un dolor de cabeza la cangrena de fournier es viral es un virus mortal Fiscal: ciudadano Jhonny aun cuando esta representación Fiscal no es una persona preparada en la ciencia medicinal el cuerpo va generando alerta, el cual es detectada por situaciones irregulares de que algo en el cuerpo no esta bien, ¿cuando usted empezó a sentir que algo no andaba bien en su cuerpo? R: con la sinceridad de los hechos aproximadamente el 2014 o 2015 yo estaba en una residencia viviendo solo Porque no podía complacer a una mujer. El cual no siente satisfacción el pene no es el mismo por que ya viene fallando, trato de ser a una persona que entienda que eso no es un dolor de cabeza cuando se me hizo la intervención quirúrgica el cual mi genitales quedaron como las de un toro o un caballo pero resulta el no tiene erección no puede hacerlo no hay motivo, de cómo penetrar a una mujer. Fiscal: ¿Señor Jhonny que fue citado por la Fiscalía octava de fecha 14 de julio de 2016 podría informar por que en ese momento usted no puso en conocimiento de los hechos que estaba padeciendo? R: le respondo de la manera siguiente en el momento de los hechos todavía por considerar mi posición de hombre o caballero cosa de que hoy en día no lo poseo no fue que no fue manifestada solo dije que se me ponía a derecho para que se me investigara el cual se me hizo el llamado nunca me ido del país ni del estado, yo no le dije nada de eso porque no se me hizo ningún momento de pregunta, en ese momento cuando se ha venido pronunciando caso de violación ¿por que no me hizo de inmediato mi medicatura forense? y con toda respeto su señoría después que Tengo todo este tiempo bajo régimen de prisión me llevaron al medico forense no se si no se ha hecho llegar porque no se me hizo antes de que lo pedí hay tiene que haber resultado. Fiscal: Señor Jhonny a lo largo de su declaración usted solicito que se le evaluara por un medico legal si su miembro había podido penetrar a la victima Carmen Soraida Ceballo Zapata tenia conocimiento que esa solicitud no consta en el expediente R: No tenia conocimiento. Fiscal: ¿Fue usted informado por su abogado? R: No no me dijo. Fiscal: ¿señor Jhonny usted manifiesta que no conoce a la ciudadana Carmen Soraida? R: Le respondo a la fiscalía y este tribunal que no la conozco la he mirado el cual Hanny Cabello es mi conocido luego de que yo he dicho a este tribunal me retire de la fiesta el cual no convide a la señora, a la señorita o a la joven Fiscal: Si ciertamente ustedes se conocieron si acaso la miro, me llama la atención como es que usted se toma tanta molestia de pagarle el transporte para que se fuera a su casa? R: Le respondo aproximadamente Después de haber caminado 30 minutos donde e dicho a este tribunal luego ella pidió que le acompañara, nunca he dicho que no abrí mi residencia para que descansara y se retiro a las 06:00 de la mañana le conseguí pasaje para que la trajeran para su casa no me he negado nunca le he dicho que no Fiscal: Después de que la señora Carmen se fuera a su casa, usted tuvo comunicación con la señora Carmen? R: Si Fiscal: ¿Qué versaba esa comunicación? R: Le mande un mensaje donde le dije que si había llegado a su casa el cual ella misma me dio su número el cual yo no se lo pedí. Fiscal: ¿Luego de ese mensaje la ciudadana Carmen le respondió? R: no Fiscal: ¿Tuvo otro evento con la señora Carmen? R: No. Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la defensa, no tengo preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: Juez: Diga con toda la sinceridad usted estuvo relación sexual con la señora Carmen R: no. Es todo.

Declaración del ciudadano JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO Venezolano mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.920, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 27-02-2018DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ACUSADO JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO Venezolano mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.920, de 49 años de edad nacido en fecha 19-07-1968 profesión u oficio obrero Residenciado en calle Bolívar, Población de San Juan de Payara del Estado Apure “Ante Dios y ante los hombres declaro mi inocencia de los hechos de los cuales estoy siendo juzgado, la realidad del asunto es que yo fui invitado a una fiesta de cumpleaños, a eso de casi la una de la mañana me retire de esa fiesta, una joven la cual no conozco nada de ella, sino que ese día conocí, y que a sus familiares no conozco tampoco, sino que fui porque una persona me invito a ese cumpleaños, me pidió el favor de venirse conmigo al pueblo, y yo le hice el favor, nos fuimos después de la una, íbamos caminando y dialogando, en un momento del camino ella se paro y se puso en una parte a orinar, luego seguimos caminando hasta la esquina de las fuerzas armadas, a esperar carro, a donde yo muchas veces le dijo que no iba a poder agarrar carro a esa hora, ella les dijo a todos en la fiesta que se tenía que devolver a San Fernando, cuando estábamos parados esperando carro, paso una moto de personas que no conozco, y le dije vamos al comando de la guardia y allí te consiguen una cola, y también le dije que cerca de donde yo vivo es céntrico, y que a una cuadra esta la policía, seguimos caminando hasta mi casa y le dije que era tarde y peligroso, y le dije que para la casa de su familia no me iba a regresar, y saque mis llaves porque yo vivía allí y entre para dentro, los vecinos no pueden decir lo contrario, no pueden decir que yo fui mala persona ni nada, yo le mostré una parte donde estaba el baño, insistió en irse, ella estuvo llamando por teléfono, ¿porque no le dijo a su pareja a la que supuestamente la iba a buscar que yo le había hecho algo malo?, ella quiso salir otra vez y yo le dije que era peligroso, salimos hasta la esquina y volvimos a regresar, como a las seis de la mañana, allí agarre un libre y le pague un libre para que se devolviera a San Fernando, ni la guardia de San Juan, ni la policía supieron nunca de lo que yo había hecho supuestamente, yo fui operado, y yo pasaba por ahí todos los días con una sonda en la mano, y nunca se me dijo que yo estaba solicitado ni nada, yo fui a la fiscalía y me dijeron que me retirara, yo nunca le falte el respeto ni le dije nada a esa persona de lo que se dice de mi persona”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. MANUEL JOSE HERNANDEZ: DEFENSA: ¿Cuándo Usted dice que en san Juan de payara hay un lugar que es céntrico, a que se refiere? R: “Porque esta la Plaza Bolívar, y yo hago residencia a una cuadra de la plaza” DEFENSA: ¿Específicamente el sitio donde ella entro al baño, hizo alguna necesidad? R: “Ella hizo la necesidad de ir al baño fue en la calle, el baño fue que yo le mostré de donde vivía” DEFENSA: ¿Qué distancia había entre la fiesta a donde ella hizo la necesidad? R: “A un kilómetro aproximadamente”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. BELKIS DELGADO: DEFENSA: ¿Usted podría informar a este tribunal el aproximado de las horas en que ustedes emprendieron la travesía de la fiesta al lugar donde se narran esos hechos? R: “Eran más de la una, casi a las dos cuando salimos de la fiesta, y desde el tiempo que estuvimos parados y que llegamos a la casa se hicieron de la mañana” DEFENSA: ¿Esos vecinos que usted menciona, notaron la presencia de la dama en ese lugar? R: “Ninguno sabia, ninguno se entero, si alguno vio o se dio de cuenta, no me manifestó, porque en la mañana si era de día no la vieron salir, ella no fue a la policía ni a la guardia, nadie supo nada de ella” DEFENSA: ¿Fue de libre espontaneidad para ella, ir a ese lugar? R: “Si, yo no la obligue a entrar” DEFENSA: ¿Ustedes estaban juntos en esa habitación? R: “Ella se quedo en la habitación sola y yo me fui para atrás”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Porque cree usted que la ciudadana Carmen siendo usted un desconocido, ella se sintió tan en confianza como para irse con usted? R: “Su pregunta tiene mucho que ver como para hoy, como para el día del mañana, a lo mejor la adversación la hubiese hecho ver por ser una joven muy simpática, según lo que se presume y lo se hace ver en los hechos, y durante el momento de la fiesta y durante todo el día, durante lo que caminamos y lo q hablamos, si a ella yo la fuera golpeado o le hubiese hecho algo para amenazarla, no le consigo la violencia de una falta de respeto, del cual su hermana la cumpleañera, su familia y el pueblo de San Juan dice lo contrario” FISCALÍA: ¿Ustedes se acababan de conocer, usted no pensó mal de que una persona que acaba de conocer le pide el favor de que se va a ir con usted, siendo un desconocido? R: “Si le guste, le guste, pero la razón siguiente del porque vivía solo era porque no me sentía competente como hombre para acostarme ni con ella ni con otra mujer FISCALÍA: ¿Que le movió a usted ofrecerle posada a una persona extraña a su residencia? R: “Si yo dejaba a esa muchacha en la calle, no pensé que estaría en este tribunal, sino que lo primero que diría su familia es que se retiro conmigo, es decir que era mi responsabilidad que a esa joven no le pasara nada” FISCALÍA: ¿Tiene conocimiento de a quienes llamaba ella por teléfono? R: “No” ¿pudo escuchar de alguien con quien hablaba en esa conversación? R: “Mencionaba a su pareja” FISCALÍA: ¿De qué distancia quedaba su casa del Comando de la Guardia? R: “A unas cuadras” FISCALÍA: ¿Por qué no se contemplo la alternativa de quedarse en el comando? R: “Yo le dije que allá estaba el comando, pero nunca me dijo que la acompañara hasta allá” FISCALÍA: ¿Qué actitud tuvo ella cuando usted le dio posada? R: “Bueno ella en ningún momento se resistió, no fue rápidamente, pero tampoco me dijo déjame pensarlo” FISCALÍA: ¿Usted no permaneció en la habitación con ella? R: “Si, yo me retire a la parte de afuera” FISCALÍA: ¿Usted no paso la noche con la señora Carmen? R: “Si estuve, pasaba, entraba, pero no le puedo decir que estaba dormida ni nada” FISCALÍA: ¿Se quedaron juntos entonces? R: “No, de esa forma no, ella estuvo más rato que yo en esa habitación, yo estaba afuera y entre varias veces pero no permanecí con ella en la habitación” FISCALÍA: ¿Pero usted tenía libre acceso? R: “Si, eso sí” FISCALÍA: ¿Recuerda la hora en que ella se retiro en el carro? R: “A las seis de la mañana aproximadamente” FISCALÍA: ¿Recuerda el transporte que se le facilito para irse? R: “Un carrito de pasajero”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Ella insiste en las actas procesales de que usted la penetro y la obligo a tener sexo? R: “Ella está mintiendo” ¿No puede ser usted, el que miente? R: “También puede ser” JUEZ: ¿Alguno miente, cierto? R: “Si, alguno de los dos miente” JUEZ: ¿Las pruebas son contundente, no cree? R: “Ella dice que a las cuatro de la mañana ella se retiro, su hermana dice que ella le dijo que se vino encolada en un camión, a qué hora se fue a su casa, a q hora tuvo relaciones con su pareja, si discutió, pelearon, o algo así, del porque no amaneció en su casa”.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO Venezolano mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.920: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en dos (02) oportunidades en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto del mismo surgen considerables contradicciones entre las declaraciones aportados por el encausado en cuanto a su estado de salud su competencia sexual y la forma en que se dirigieron al sitio del suceso y su estadía en dicha habitación, no logra entender quien aquí decide como un hombre plenamente capacitado lleva a una mujer a su sitio de residencia y no intente nada con ella estando contestes los testigos y la victima que si estuvieron en la fiesta que si mantuvieron un contacto cercano y que si estuvieron en el cuarto de habitación del enjuiciado y que la presunta victima se retiro en la madrugada ya que este le facilito como irse del sitio del suceso en tal sentido la declaración del experto es contundente quien señala: ¿Esa enfermedad es contagiosa mediante contacto sexual? R: “No, no es una enfermedad de transmisión sexual”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cómo se puede adquirir esta bacteria? R: “Hay muchas causas, pacientes diabéticos, también depende de la higiene, pacientes que se rascan, que presentan un ojo de pollo, algún vello infectado y hay que recordar que por ahí esta el recto y hay muchas bacterias allí” FISCALÍA: ¿Cuándo usted atiende al paciente, le preguntan si padece diabetes? R: “Si, eso queda reflejado, la historia la hace el residente, pero uno la revisa, y se hace hincapié si son diabéticos o si sufren de hipertensión” FISCALÍA: ¿Cuándo se refiere al termino agresivo, quiere decir que es acelerado? R: “Si, es una enfermedad que avanza de manera acelerada, agresiva y si no se trata a tiempo puede llegar a causar la muerte” FISCALÍA: ¿Este proceso infeccioso va afectando a la parte interna del cuerpo humano? R: “Esta infección afecta al tejido muscular, la grasa, el escroto, pero que afecte el hígado, la vejiga, hay que ser demasiado descuidado para dejar que llegue estos órganos” FISCALÍA: ¿Los procesos infecciosos de este tipo van de adentro hacia fuera o de afuera hacia adentro? R: “Se puede dar por la piel, por la defensa inmunológica, por alguna infección en la orina, pero no es que va a venir por así decirlo, del abdomen” FISCALÍA: ¿Al momento que una persona común adquiere esta bacteria, presenta varios síntomas, pero es un proceso, yo quisiera de acuerdo a sus conocimientos médicos, explique si es posible que una persona padezca con este proceso bacteriano alrededor de cuatro meses? R: “Ese tiempo no te pudiera decir, puede ser semanas o días, pero no he tenido experiencia de meses, pero si viene con infecciones que no se le busca solución” FISCALÍA: ¿Es posible que habiendo adquirido esta bacteria en su etapa inicial, el individuo pueda tener relaciones sexuales? R: “No, y viendo al paciente de la manera en que estaba afectado no podría mantener una erección” FISCALÍA: ¿El le manifestó que tenía antecedentes de no tener erección desde hace mucho tiempo? R: “No” FISCALÍA: ¿Puede una persona presentar la gangrena de fournier que le impida tener una relación sexual? “Una persona con esta infección no podría tener una relación sexual” FISCALÍA: ¿El puede andar en una fiesta, presentando la gangrena de fournier? R: “No, el dolor es muy fuerte, porque se va comiendo los tejidos, presenta fiebre, por eso no creo que pueda asistir a fiestas” FISCALÍA: ¿En la parte inicial de la infección podría ir a fiestas? R: “Depende la parte psicológica, de la persona, dependiendo como ya le dije, de la reacción de cada individuo por otro lado el informe medico forense y el testimonio del forense en sala de juicio destacan lo siguiente seguido pregunta el ciudadano Juez: ¿Cuándo se dice que la paciente refiere un golpe en el abdomen, es producto de la entrevista o una suposición de la médico? R “Lo que prima es el examen físico, si el paciente refiere un golpe en el abdomen, el médico debe constatarlo, pero no lo coloco en esta oportunidad, solo lo refirió” JUEZ: ¿Cuándo dice contusiones equimóticas en horas seis, siete y ocho con genitales externos de aspecto y configuración normal, es porque la médico realizo el examen? R: “Si, porque esta especificando, desgarro en las distintas horas, donde presenta las laceraciones, la hora seis, en muchos años era producto de la violación sexual” JUEZ: ¿Desde el punto de vista médico forense, este tipo de laceraciones son producidas sin consentimiento? R: “Si” JUEZ: ¿Qué es una membrana himeneal anular, y en las conclusiones, dice Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente, explíqueme? R: “La membrana himeneal anular, es el tipo de membrana de la persona, hay distintos tipos, y desfloración antigua, es que ha tenido múltiples relaciones sexuales, y lo que explican las horas, es el lugar donde se localizan, y traumatismo vaginal reciente, porque tenía contusión” JUEZ: ¿Cuál es su especialidad? R: “Medico cirujano pero próximamente Médico Forense”. Por tanto se le otorga pleno valor probatorio de forma negativa a la declaración del procesado ya que no coinciden sus argumentos con las pruebas científicas y la declaración de los expertos en cuanto a los hechos descritos por la victima y declaración de los testigos y fundamentalmente en cuanto a su estado de salud para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Declaración de la ciudadana MEDICO FORENSE CRISCARLY PRINCESA PÉREZ MALAVE, V-16.271.990, Venezolana, Mayor de Edad, Fecha de Nacimiento: 03-02-1984, 34 años de edad, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense de San Fernando de Apure, quien comparece en sustitución de la Dra. Ana Julia Colina, quien le realizo el examen médico forense a la ciudadana víctima, de fecha 21/052016, informe Nº 356-0406-1754 Quien hace lectura del Reconocimiento Médico Legal Vaginal Rectal, realizado por la Dra. Ana Julia Colina a la ciudadana víctima CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA. ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 06-03-2018 Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo tiene prestando servicio? R: “Desde Diciembre del año pasado” FISCALÍA: ¿Al momento que se estampa en el examen la especificación de que la paciente refiere, ustedes quieren decir que la victima lo manifiesta o que se puede evidenciar? R: “El paciente lo manifiesta” FISCALÍA: ¿De acuerdo a su experiencia, cuando sufrimos halones de cabello es normal que no se vea reflejada en una evaluación médica? R: “Es muy difícil que se vea reflejada, sin embargo, puede haber un enrojecimiento en el cuero cabelludo o que haya alopecia causado por el mismo traumatismo” FISCALÍA: ¿Usted desde el punto de vista médico, podría explicarnos lo que significa contusión, equimosis y laceraciones? R: “La contusión es un golpe o morado, la equimosis es un golpe con enrojecimiento, laceraciones son en las mucosas, oral o vaginal y son como rasguños, realizados a través del traumatismo” FISCALÍA: ¿Siempre es a la membrana himeneal? R: “Si” FISCALÍA: ¿Puede explicar que acción pudiesen generar este tipo de laceraciones? R: “las laceraciones pueden ser producidas por objetos con filo, inclusivo las mismas uñas, o el miembro viril” FISCALÍA: ¿Cuándo nos referimos al esfínter permeable tiónico que definición técnico legal pudiese darnos? R: “Cuando se dice que esfínter es permeable, se refiere al movimiento que hace, es la característica normal, y que no hay anomalía” FISCALÍA: ¿En relación al arma que presuntamente pudo haber sido contundente, a qué tipo de arma se refiere que hay causado este tipo de laceraciones? R: “La contusión puede ser que cause enrojecimiento, como faltan detalles pudo haber sido por la mano, sino hay mucho detalles, la contusión pudo ser realizada con cualquier objeto, como las uñas o el miembro viril” FISCALÍA: ¿De acuerdo a su práctica, los traumatismos vaginal reciente se presentan de qué forma? R: “El traumatismo se produce por el enrojecimiento de alguna zona, que pueda estar sangrando, si es muy reciente, allí se habla de contusiones equimóticas, es decir que hay un enrojecimiento causado debido a una actividad reciente, generada de manera violenta” FISCALÍA: ¿En relación a los tiempos, cuanto tiempo tarda en desaparecer en el cuerpo humano este tipo de lesiones? R: “Eso depende, la laceración es un tipo de traumatismo, la contusión otra y la equimosis otra, sin embargo, son lesiones que pueden cicatrizar, pero siempre va a estar allí” FISCALÍA: ¿Si un día después se realiza el examen se pueden evidenciar? “Si”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ: DEFENSA PRIVADA: ¿Usted dice que dichas laceraciones pueden hacerse inclusive con las uñas, podríamos presumir que la ciudadana puede hacerse esos síntomas, ella misma con los dedos? R: “La posibilidad siempre esta porque no hay una firma de quien lo hace, pero en el interrogatorio del examen siempre se hace la referencia de todo lo que el paciente manifiesta” DEFENSA PRIVADA: ¿No hay otra manera de determinarlo, haciéndole un examen al acusado? R: “Si lo hay, pero se hace el examen que a uno le solicitan” DEFENSA PRIVADA: ¿El miembro puede cortar? R: “Si, la mucosa vaginal es muy débil” Acto seguido pregunta la defensa ABG. BELKIS DELGADO: DEFENSA PRIVADA: ¿La falta de lubricación vaginal afectaría para que se den ciertas laceraciones? R: “La causa principal es esa, las laceraciones son producidas mayormente por violencia, el mismo cuerpo lo rechaza”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿En el examen físico se evidencia edentación en mucosa oral interna del labio inferior y superior, a que se refiere? R: “Es cuando hay extracción de alguna pieza dental, pero no dice si es total, así que puede ser que solo esta flojo” JUEZ: ¿Cuándo se dice que la paciente refiere un golpe en el abdomen, es producto de la entrevista o una suposición de la médico? R “Lo que prima es el examen físico, si el paciente refiere un golpe en el abdomen, el médico debe constatarlo, pero no lo coloco en esta oportunidad, solo lo refirió” JUEZ: ¿Cuándo dice contusiones equimóticas en horas seis, siete y ocho con genitales externos de aspecto y configuración normal, es porque la médico realizo el examen? R: “Si, porque esta especificando, desgarro en las distintas horas, donde presenta las laceraciones, la hora seis, en muchos años era producto de la violación sexual” JUEZ: ¿Desde el punto de vista médico forense, este tipo de laceraciones son producidas sin consentimiento? R: “Si” JUEZ: ¿Qué es una membrana himeneal anular, y en las conclusiones, dice Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente, explíqueme? R: “La membrana himeneal anular, es el tipo de membrana de la persona, hay distintos tipos, y desfloración antigua, es que ha tenido múltiples relaciones sexuales, y lo que explican las horas, es el lugar donde se localizan, y traumatismo vaginal reciente, porque tenía contusión” JUEZ: ¿Cuál es su especialidad? R: “Medico cirujano pero próximamente Médico Forense”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA MEDICO FORENSE CRISCARLY PRINCESA PÉREZ MALAVE, V-16.271.990, Venezolana, Mayor de Edad, Fecha de Nacimiento: 03-02-1984, 34 años de edad, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense de San Fernando de Apure, quien comparece en sustitución de la Dra. Ana Julia Colina, quien le realizo el examen médico forense a la ciudadana víctima, de fecha 21/052016, informe Nº 356-0406-1754 Quien hace lectura del Reconocimiento Médico Legal Vaginal Rectal, realizado por la Dra. Ana Julia Colina a la ciudadana víctima CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA. SE OBSERVA: al examen físico se evidencia edentacion en mucosa oral interna de labio superior, inferior, refiere golpe en abdomen y cuero cabelludo, refiere que le halaron el cabello. Examen Ginecológico: genitales externo de aspecto y configuración normal, contusiones equimoticas y laceraciones en hora 6-7 y 8 según esferas del reloj. Membrana himenal anular con desgarros antiguos en horas 2-4-8 y 10, según esferas del reloj Ano-Rectal: esfínter tónico, pliegues ano rectal recientes Ano Rectal: CONCLUSIONES: desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. Acto seguido pregunta la defensa ABG. MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ: DEFENSA PRIVADA: ¿Usted dice que dichas laceraciones pueden hacerse inclusive con las uñas, podríamos presumir que la ciudadana puede hacerse esos síntomas, ella misma con los dedos? R: “La posibilidad siempre esta porque no hay una firma de quien lo hace, pero en el interrogatorio del examen siempre se hace la referencia de todo lo que el paciente manifiesta” DEFENSA PRIVADA: ¿No hay otra manera de determinarlo, haciéndole un examen al acusado? R: “Si lo hay, pero se hace el examen que a uno le solicitan” DEFENSA PRIVADA: ¿El miembro puede cortar? R: “Si, la mucosa vaginal es muy débil” Acto seguido pregunta la defensa ABG. BELKIS DELGADO: DEFENSA PRIVADA: ¿La falta de lubricación vaginal afectaría para que se den ciertas laceraciones? R: “La causa principal es esa, las laceraciones son producidas mayormente por violencia, el mismo cuerpo lo rechaza”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿En el examen físico se evidencia edentación en mucosa oral interna del labio inferior y superior, a que se refiere? R: “Es cuando hay extracción de alguna pieza dental, pero no dice si es total, así que puede ser que solo esta flojo” JUEZ: ¿Cuándo se dice que la paciente refiere un golpe en el abdomen, es producto de la entrevista o una suposición de la médico? R “Lo que prima es el examen físico, si el paciente refiere un golpe en el abdomen, el médico debe constatarlo, pero no lo coloco en esta oportunidad, solo lo refirió” JUEZ: ¿Cuándo dice contusiones equimóticas en horas seis, siete y ocho con genitales externos de aspecto y configuración normal, es porque la médico realizo el examen? R: “Si, porque esta especificando, desgarro en las distintas horas, donde presenta las laceraciones, la hora seis, en muchos años era producto de la violación sexual” JUEZ: ¿Desde el punto de vista médico forense, este tipo de laceraciones son producidas sin consentimiento? R: “Si” JUEZ: ¿Qué es una membrana himeneal anular, y en las conclusiones, dice Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente, explíqueme? R: “La membrana himeneal anular, es el tipo de membrana de la persona, hay distintos tipos, y desfloración antigua, es que ha tenido múltiples relaciones sexuales, y lo que explican las horas, es el lugar donde se localizan, y traumatismo vaginal reciente, porque tenía contusión” JUEZ: ¿Cuál es su especialidad? R: “Medico cirujano pero próximamente Médico Forense”.
“ sentencia nº 542 de tribunal supremo de justicia - sala de casación penal de 3 de agosto de 2015 sobre la importancia de la experticia medico forense lo siguiente: considera esta sala única importante señalar, que el informe médico forense, adquiere una relevancia especial dentro del proceso penal por estar incluida en las denominadas pruebas científicas, provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función jurisdiccional.” Por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima. En este sentido y debatida como ha sido la experticia en cuestión sin que en debate hallan surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados donde se prueba contundentemente el hecho descrito por la victima en relación a como ocurrieron los hechos del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JULIO CESAR PINO CARVAJAL, en su condición de EXPERTO V-9.590.064, Venezolano, Mayor de Edad, Fecha de Nacimiento: 08-11-1963, 54 años de edad, De ocupación u oficio: Médico Cirujano Urólogo. Dirección: Consultorio en la Avenida Miranda. Edifico la Nonna, Piso 1, Oficina 1, Municipio San Fernando del Estado Apure. Residenciado: Avenida Primero de Mayo, Residencias el Morichal Plaza, Apartamento PB-09, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELÉFONO: 0414-4755613. el cual expone: “Voy a hablar del informe que está aquí, porque cuando se es un paciente de la institución del Hospital, uno no le hace el seguimiento a la historia médica del paciente, sino que se trabaja conforme a las guardias, un día está de guardia uno, un día esta otro”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ: DEFENSA PRIVADA: ¿Qué es una enfermedad gangrena de fournier? R: “Es una enfermedad infecciosa agresiva, ocasionada por bacterias anaeróbicas, que presenta una evolución rápida, se da comúnmente en pacientes diabéticos o de poca higiene, o por la parte ginecológica, por el escroto, la infección se va comiendo los tejidos y afecta el periné, los testículos, el pene, el señor aquí presente perdió gran parte del tejido, de la parte del periné”. DEFENSA PRIVADA: ¿Podríamos determinar que el paciente podía tener una erección fuerte, o no podía tener una erección? R: “En el momento de la infección no, esa infección actúa rápidamente y es muy dolorosa, ya que se va comiendo los tejidos de la piel, del musculo, afectando el periné, los testículos”. DEFENSA PRIVADA: ¿Se puede decir que es una enfermedad degenerativa? R: “Es un proceso infeccioso, que afecta los genitales, el periné y si se tarda mucho tiempo en tratar, la solución es quitar todo el tejido muerto y aplicar antibiótico; la pobreza y la higiene afectan mucho y se puede ir para arriba, hay pacientes que mueren con este tipo de enfermedad” DEFENSA PRIVADA: ¿Se podría determinar cuánto es el tiempo que tenía desde que lo opero, al tiempo que pudo haber estado padeciendo dicha enfermedad? R: “Yo lo vi, cuando estuve de guardia, pero no se sabe el tiempo en el que padecía la enfermedad, puesto que todo individuo responde de manera distinta, algunos presentan más resistencias, otros tienen su cuerpo inmunológico más fuerte”. DEFENSA PRIVADA: ¿un paciente con diabetes es más complicado para tratarse la enfermedad? R: “Si, esta infección afecta más que todo a quienes padecen de diabetes o desnutrición, y por ende es más difícil el proceso de curación para ellos”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. BELKIS DELGADO: DEFENSA PRIVADA: ¿La Gangrena de fournier, pudo haber tenido antecedentes anteriores, podría determinarse así el tiempo desde que el paciente presentaba la enfermedad? R: “No, seguro el comenzó con algo, un ojo de pollo, algún vello infectado, pero no es una enfermedad que se presente por antecedentes, la gangrena es que se pudre el tejido, eso no se instala de ya, sino que tiene una puerta de entrada que va agarrando, pero el tiempo desde cuando lo tuvo es indeterminable” Acto seguido pregunta la defensa ABG. MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ: DEFENSA PRIVADA: ¿Esa enfermedad es contagiosa mediante contacto sexual? R: “No, no es una enfermedad de transmisión sexual”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cómo se puede adquirir esta bacteria? R: “Hay muchas causas, pacientes diabéticos, también depende de la higiene, pacientes que se rascan, que presentan un ojo de pollo, algún vello infectado y hay que recordar que por ahí esta el recto y hay muchas bacterias allí” FISCALÍA: ¿Cuándo usted atiende al paciente, le preguntan si padece diabetes? R: “Si, eso queda reflejado, la historia la hace el residente, pero uno la revisa, y se hace hincapié si son diabéticos o si sufren de hipertensión” FISCALÍA: ¿Cuándo se refiere al termino agresivo, quiere decir que es acelerado? R: “Si, es una enfermedad que avanza de manera acelerada, agresiva y si no se trata a tiempo puede llegar a causar la muerte” FISCALÍA: ¿Este proceso infeccioso va afectando a la parte interna del cuerpo humano? R: “Esta infección afecta al tejido muscular, la grasa, el escroto, pero que afecte el hígado, la vejiga, hay que ser demasiado descuidado para dejar que llegue estos órganos” FISCALÍA: ¿Los procesos infecciosos de este tipo van de adentro hacia fuera o de afuera hacia adentro? R: “Se puede dar por la piel, por la defensa inmunológica, por alguna infección en la orina, pero no es que va a venir por así decirlo, del abdomen” FISCALÍA: ¿Al momento que una persona común adquiere esta bacteria, presenta varios síntomas, pero es un proceso, yo quisiera de acuerdo a sus conocimientos médicos, explique si es posible que una persona padezca con este proceso bacteriano alrededor de cuatro meses? R: “Ese tiempo no te pudiera decir, puede ser semanas o días, pero no he tenido experiencia de meses, pero si viene con infecciones que no se le busca solución” FISCALÍA: ¿Es posible que habiendo adquirido esta bacteria en su etapa inicial, el individuo pueda tener relaciones sexuales? R: “No, y viendo al paciente de la manera en que estaba afectado no podría mantener una erección” FISCALÍA: ¿El le manifestó que tenía antecedentes de no tener erección desde hace mucho tiempo? R: “No” FISCALÍA: ¿Puede una persona presentar la gangrena de fournier que le impida tener una relación sexual? “Una persona con esta infección no podría tener una relación sexual” FISCALÍA: ¿El puede andar en una fiesta, presentando la gangrena de fournier? R: “No, el dolor es muy fuerte, porque se va comiendo los tejidos, presenta fiebre, por eso no creo que pueda asistir a fiestas” FISCALÍA: ¿En la parte inicial de la infección podría ir a fiestas? R: “Depende la parte psicológica, de la persona, dependiendo como ya le dije, de la reacción de cada individuo”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: “No tiene preguntas”
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL DR JULIO CESAR PINO CARVAJAL, en su condición de EXPERTO V-9.590.064, Venezolano, Mayor de Edad, Fecha de Nacimiento: 08-11-1963, 54 años de edad, De ocupación u oficio: Médico Cirujano Urólogo“QUIEN PLANTEA LO SIGUIENTE; Voy a hablar del informe que está aquí, porque cuando se es un paciente de la institución del Hospital, uno no le hace el seguimiento a la historia médica del paciente, sino que se trabaja conforme a las guardias, un día está de guardia uno, un día esta otro”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ: DEFENSA PRIVADA: ¿Qué es una enfermedad gangrena de fournier? R: “Es una enfermedad infecciosa agresiva, ocasionada por bacterias anaeróbicas, que presenta una evolución rápida, se da comúnmente en pacientes diabéticos o de poca higiene, o por la parte ginecológica, por el escroto, la infección se va comiendo los tejidos y afecta el periné, los testículos, el pene, el señor aquí presente perdió gran parte del tejido, de la parte del periné”. DEFENSA PRIVADA: ¿Podríamos determinar que el paciente podía tener una erección fuerte, o no podía tener una erección? R: “En el momento de la infección no, esa infección actúa rápidamente y es muy dolorosa, ya que se va comiendo los tejidos de la piel, del músculo, afectando el periné, los testículos”. DEFENSA PRIVADA: ¿Se puede decir que es una enfermedad degenerativa? R: “Es un proceso infeccioso, que afecta los genitales, el periné y si se tarda mucho tiempo en tratar, la solución es quitar todo el tejido muerto y aplicar antibiótico; la pobreza y la higiene afectan mucho y se puede ir para arriba, hay pacientes que mueren con este tipo de enfermedad” DEFENSA PRIVADA: ¿Se podría determinar cuánto es el tiempo que tenía desde que lo opero, al tiempo que pudo haber estado padeciendo dicha enfermedad? R: “Yo lo vi, cuando estuve de guardia, pero no se sabe el tiempo en el que padecía la enfermedad, puesto que todo individuo responde de manera distinta, algunos presentan más resistencias, otros tienen su cuerpo inmunológico más fuerte”. DEFENSA PRIVADA: ¿un paciente con diabetes es más complicado para tratarse la enfermedad? R: “Si, esta infección afecta más que todo a quienes padecen de diabetes o desnutrición, y por ende es más difícil el proceso de curación para ellos”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. BELKIS DELGADO: DEFENSA PRIVADA: ¿La Gangrena de fournier, pudo haber tenido antecedentes anteriores, podría determinarse así el tiempo desde que el paciente presentaba la enfermedad? R: “No, seguro el comenzó con algo, un ojo de pollo, algún vello infectado, pero no es una enfermedad que se presente por antecedentes, la gangrena es que se pudre el tejido, eso no se instala de ya, sino que tiene una puerta de entrada que va agarrando, pero el tiempo desde cuando lo tuvo es indeterminable” Acto seguido pregunta la defensa ABG. MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ: En tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma positiva, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, es importante destacar que el medico tratante y el medico forense fueron claros en virtud de que sus dichos aportan elementos de interés probatorios a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal, así como aportar elementos de convicción a este juzgador a los fines de verificar la CULPABILIDAD del mismo, ¿Por qué? Porque el medico tratante fue claro al afirmar que la enfermedad que presentó el imputado se presento en fecha posterior a los hechos por los cuales fue enjuiciado. Elementos Que permiten desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado. Y ASI SE DECIDE.
Declaración de JANYS ROGELIO CORDERO PINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.321.707, en su condición de testigo, Nacido en fecha: 05-02-1975, 42 años de edad, dirección: Calle Bolívar al final San Juan de Payara, a una cuadra de la Iglesia Evangélica Anunciadora de Sion. TELEFONO: 0426-4421107, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo participe en el cumple años de una amiga, donde invite a Alexander como amistad que tenemos, en lo que llegamos a la fiesta de la ciudadana KARLA CEBALLOS, ella nos presenta su hermana a ambos, después de transcurrir el rato, la muchacha hizo como un lazo de amistad entre nosotros, la hermana de Karla ya tenia como una amistad con Alexander, al parecer se conocían de hace tiempo, se sentaron juntos, estábamos sentados todos juntos en la reunión, pero ella estaba sentada en la parte donde estaba Alexander, bailamos, ella bailo con Alexander, ya después de tomar, al trayecto de la noche, como aproximadamente a eso de la una de la mañana yo me retire, y le pregunte a Alexander que si él se quedaba, el me dijo que se quedaba con la amiga con la que había hecho buena relación y luego yo me retire”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce al señor Alexander Rodríguez? R: “Desde hace varios años”, FISCALÍA: ¿Donde vivía el señor Alexander Rodríguez al momento de los hechos? R: “El tenía residencia en la Polar y tiene su residencia en ese local”, FISCALÍA: ¿Puede describir el sitio donde este señor residía allá en San Juan de Payara? R: “Un galpón que tiene dos habitaciones en la parte de atrás”, FISCALÍA: ¿Puede decirnos a que se dedicaba el señor Alexander en ese galpón? R: “El cuidaba allí, pero no sé si le pagaban como vigilante”, FISCALÍA: ¿Conoce usted la dirección exacta de ese galpón? R: “Calle Bolívar, a una cuadra de la Plaza Bolívar”, FISCALÍA: ¿El nunca le manifestó el padecimiento médico que tenia? R: “No, eso no me lo dijo” FISCALÍA: ¿Ese día del cumpleaños, usted manifiesta que entre la ciudadana Carmen y el señor Alexander existía una amistad desde hace tiempo? R: “No, ellos se conocieron allí”, FISCALÍA: ¿Usted puede informar si el señor Alexander le manifestó porque motivo él se quedaría en la fiesta, si el llego con usted? R: “El me dijo que se iba a quedar acompañando a la señora Carmen”, FISCALÍA: ¿Ingirieron bebidas alcohólicas? R: “Si”, FISCALÍA: ¿Durante la reunión familiar él no le hizo algún comentario sobre la ciudadana Carmen, sobre si le gustaba o le llamaba la atención? R: “El me dijo que se llevaban bien y habían tenido buen trato”, FISCALÍA: ¿Puede manifestar si el señor Alexander le dijo que le había gustado la señora Carmen? R: “Si”, FISCALÍA: ¿Luego de que usted sale de esa fiesta, no escucho nada de lo que había pasado entre la señora Carmen y el señor Alexander? R: “No”, FISCALÍA: ¿Usted no supo más nada de ellos? R: “No, hasta después que escuche que había pasado un problema, pero no se qué paso”, FISCALÍA: ¿Al día siguiente de la fiesta, usted tuvo comunicación con el señor Alexander? R: “Si”, FISCALÍA: ¿Recuerda que le dijo en esa conversación? R: “No recuerdo”, FISCALÍA: ¿Recuerda si tenía algo relacionado con la señora Carmen? R: “No recuerdo”, FISCALÍA: ¿Qué lo llevo a usted a llevar al señor Alexander a esa fiesta? R: “Como tenemos amistad, lo invite como compañero para no llegar solo a la fiesta”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. BELKIS DELGADO: DEFENSA PRIVADA: ¿Diga usted que distancia hay entre el lugar de la fiesta y el lugar del galpón? R: “Más de un kilometro, eso queda en la parte de afuera del pueblo”, DEFENSA PRIVADA: ¿A qué hora se retiro usted del lugar de la fiesta? R: “A eso de la una”, DEFENSA PRIVADA: ¿Cuándo usted se retiro de la fiesta, que hacia el señor Alexander? R: “Cuando yo me fui, Alexander se quedo, yo me fui con otros amigos a los que le di la cola, y él se quedo con Karla y otros amigos”, DEFENSA PRIVADA: ¿Cómo salió el señor Alexander después? R: “No sé”, DEFENSA PRIVADA: ¿Usted manifestó que el señor Alexander y la señora Carmen ya se conocían? R: “Ellos se conocieron ese día”, DEFENSA PRIVADA: ¿Estaban ingiriendo bebidas alcohólicas? R: “Si” DEFENSA PRIVADA: ¿Usted notó algo raro entre ellos? R: “No, solo vi una buena comunicación y relación entre ellos”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Del sitio a donde esta la fiesta al lugar de los hechos dictan cuantos kilómetros? R: “Mas de un kilómetro” JUEZ: ¿Se puede salir a pie del lugar donde se realizo la fiesta, hasta el lugar de los hechos? R: “Si, eso queda fuera del pueblo y se puede ir a pie” JUEZ: ¿Carmen Cabello vive distante o retirado del sitio donde ocurrieron los hechos? R: “Ella reside en San Fernando y en el lugar de la fiesta, vive es la hermana y su mamá” JUEZ: ¿Para retirarse de ese sitio necesitaba un vehículo? R: “Si” JUEZ: ¿Es de fácil acceso a los vehículos? R: “No, eso es solo” JUEZ: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la victima? R: “Ese día” JUEZ: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al señor Johony Alexander? R: “Desde hace muchos años”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO JANYS ROGELIO CORDERO PINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.321.707, en su condición de testigo), es por lo que dicha deposición solo aporta datos referenciales de la fiesta en que se encontraban la victima y el imputado como se retiraron y a que hora lo hicieron haciendo referencia de que Se retiraron juntos y como consecuencia se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración, por cuanto ubica y señala que la victima y el imputado salieron juntos a altas horas de la noche de la residencia donde se realizo la fiesta. Elementos Que permiten desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado
Declaración de la ciudadana KARLA AMANDA CEBALLOS MACEA “TESTIGO”, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.318 nacida en fecha 19-05-1993, de 24 años de edad, residenciada en San Juan de Payara, calle Francisco Montoya, casa s/n cerca del Mercal, Telefono: 0414-467-9011 a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Voy a hablar del día ese, ese día empezó mi cumpleaños, a las once horas del mediodía, una reunión de mis amistades, el llego con JANYS CORDERO mi amigo, el se lo llevo de compañero, todo estaba chévere, el llego conoció a todas mis hermanas incluyendo a CARMEN, fue algo bien, ellos se conocieron, hablaron muy bien, fue una relación bien, parecía que ya se conocían los dos, porque se llevaban muy bien, hasta besitos se daban como de novios, y no sé qué fue lo que paso de lo que dicen, el estuvo ese día en el cumpleaños, disfrutamos, y la pasamos bien, ya a eso de las ocho o nueve estábamos todavía tomando, todos estábamos bien tomados, el compartir iba muy bien, cuando llego la hora de irnos, JANYS CORDERO se fue, y el señor ALEXANDER se quedó, porque mi hermana le dijo que se quedara con ella, para que la llevara, pero como iba a llevarla si el no tenia carro, ellos se fueron caminando, pero se fueron bien, yo no vi que él la obligara, ni nada de eso” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuándo sucedieron esos hechos, hora, fecha y lugar? R: “El diecinueve de mayo del año pasado, como a eso de las diez u once del mediodía”, FISCALIA: ¿En qué lugar se encontraban? R: “En la casa”, FISCALIA: ¿Cuando su hermana llego, fue sola o acompañada? R: “Sola”, FISCALIA: ¿El ciudadano Alexander, llego solo o acompañado? R: “Acompañado por JANYS CORDERO, mi amigo”, FISCALIA: ¿Cómo vio la relación de su hermana con el ciudadano Alexander? R: “Bien, muy bien”, FISCALIA: ¿Tiene usted conocimiento si se conocían de antes? R: “Yo creo que no, porque de donde se iban a conocer de antes” FISCALIA: ¿Hasta qué hora estuvieron juntos en el sitio? R: “Como hasta la una de la madrugada” FISCALIA: ¿A partir de ese momento, usted no tuvo conocimiento de ellos? R: “No”, FISCALIA: ¿Ustedes se quedaron? R: “Nosotros sí, pero ella se fue con él”, FISCALIA: ¿Por cuál motivo, ella no se quedo en la casa? R: “Porque ella no se quiso quedar en la casa de mi mama”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. BELKIS DELGADO: DEFENSA PRIVADA: ¿Usted relato, que el señor Janys Cordero llego con un invitado que nadie conocía en su casa, ese día fue que todos lo conocieron?, R: “Yo si lo conocía de vista, pero no algo como de amistad, porque la amistad mía es Janys”, DEFENSA PRIVADA: ¿La señora Carmen y el señor Alexander, se conocieron ese día? R: “Si”, DEFENSA PRIVADA: ¿Usted manifestó que ellos llegaron a un grado de amistad de mucha confianza? R: “Si”, DEFENSA PRIVADA: ¿Usted dijo a este tribunal que hasta besos se dieron? R: “Si”, DEFENSA PRIVADA: ¿A qué hora se retiraron del lugar? R: “Como a la una de la madrugada” DEFENSA PRIVADA: ¿Cómo era su estado, cuando ellos se retiraron? R: “Estábamos tomados, pero ellos se fueron muy chévere, se fueron bien como una pareja”, DEFENSA PRIVADA: ¿Qué estado de ebriedad tenían? R: “Yo diría que bastante tomados, pero conscientes de lo que hacíamos” DEFENSA PRIVADA: ¿Cuándo tu hermana se iba, no intentaron detenerla para que no se fuera en ese estado de ebriedad? R: “No” DEFENSA PRIVADA: ¿Ella no dijo un motivo especial del porque no quería dormir en esa casa? R: “Porque a ella no le gusta dormir allí, pero nadie se fue molesto ni nada”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Cuál es su parentesco con la Señora Carmen? R: “Ella es mi hermana” JUEZ: ¿Con quién llego la señora Carmen a la fiesta? R: “Llego sola a la fiesta” JUEZ: ¿Ella se retiro con el acusado presente? R: “Si señor” ¿ella hacia donde se dirigía cuando se retiro? R: “Dijo solo que se iba” JUEZ: ¿Para donde? R: “Para su casa” JUEZ: ¿Su casa queda donde? R: “En los Centauros” JUEZ: ¿Y la fiesta era en San Juan de Payara? R: “Si” JUEZ: ¿A esa hora se consigue transporte para San Fernando? R: “No” JUEZ: ¿Y sabiendo ustedes que no había transporte, la dejaron irse así? R: “Ella es una persona que hace lo que quiere, ella al siguiente día se comunico con mi papá, diciendo que le había tocado agarrar la cola con un gandolero, pero ella no dijo mas nada, eso fue lo que ella le dijo a mi papá” JUEZ: ¿Usted dice que su hermana salió con una persona desconocida, sabiendo que no había transporte para San Fernando y aparte de eso estaba en un estado presuntamente de ebriedad, aun así cree usted que estuvo bien dejarla irse así? R: “Ella no entra en razón, ella no le hace caso a uno, y a esa hora mi papa estaba dormido”. Es todo”
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA KARLA AMANDA CEBALLOS MACEA “TESTIGO”, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.698.318 nacida en fecha 19-05-1993, de 24 años de edad, residenciada en San Juan de Payara, calle Francisco Montoya, casa s/n cerca del Mercal, Telefono: 0414-467-9011, en su condición de testigo), JUEZ: ¿Cuál es su parentesco con la Señora Carmen? R: “Ella es mi hermana” JUEZ: ¿Con quién llego la señora Carmen a la fiesta? R: “Llego sola a la fiesta” JUEZ: ¿Ella se retiro con el acusado presente? R: “Si señor” ¿ella hacia donde se dirigía cuando se retiro? R: “Dijo solo que se iba” JUEZ: ¿Para donde? R: “Para su casa” JUEZ: ¿Su casa queda donde? R: “En los Centauros” JUEZ: ¿Y la fiesta era en San Juan de Payara? R: “Si” JUEZ: ¿A esa hora se consigue transporte para San Fernando? R: “No” JUEZ: ¿Y sabiendo ustedes que no había transporte, la dejaron irse así? R: “Ella es una persona que hace lo que quiere, ella al siguiente día se comunico con mi papá, diciendo que le había tocado agarrar la cola con un gandolero, pero ella no dijo mas nada, eso fue lo que ella le dijo a mi papá” JUEZ: ¿Usted dice que su hermana salió con una persona desconocida, sabiendo que no había transporte para San Fernando y aparte de eso estaba en un estado presuntamente de ebriedad, aun así cree usted que estuvo bien dejarla irse así? R: “Ella no entra en razón, ella no le hace caso a uno, y a esa hora mi papa estaba dormido”. Es todo” es por lo que dicha deposición solo aporta datos referenciales de la fiesta en que se encontraban la victima y el imputado como se retiraron y a que hora lo hicieron, y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración, para determinar la responsabilidad penal del imputado .solo como elementos referenciales. Que permiten desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado
Declaración del ciudadano JORGE LUÍS FLORES BRITO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-9.279.498, nacido en fecha 20-07-1964, de 53 años de edad, residenciado en la Calle Bolívar cruce con la calle Rómulo Gallegos, San Juan de Payara, frente a la Plaza Bolívar. TELÉFONO: 0424-3494385 el cual expone: “Bueno yo llegue del fundo ese día, no recuerdo la fecha, y me dijeron que Alexander estaba enfermo donde el reside, me llegue hasta allá, y verifique que estaba allá en cama, estaba hinchado, yo fui con la hija de él, ayudamos a cuidarlo, y me fui a mi casa, como a la media hora, me llama el señor Alfredo y me dice que él estaba en cama hinchado, entonces le dije que yo sabía, pero fui con él a verlo otra vez y estaba más hinchado, entonces fuimos para el hospital, de allí lo atendieron y lo trasladaron para San Fernando, y lo dejaron hospitalizado”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. BELKIS DELGADO: DEFENSA PRIVADA: ¿Qué le dijo el médico que padecía? R: “No sé, yo no entre, porque no me dejaron entrar, entro fue la hija de él, yo vi fue cuando lo sacaron en la ambulancia” DEFENSA PRIVADA: ¿Supo usted la enfermedad del señor Alexander? R: “Tenia el pipi súper hinchado, y lo habían hospitalizado y lo subieron porque le iban a hacer la operación”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Según lo narrado, usted tiene años conociendo al señor Alexander, en esos años como ha sido su comportamiento y su personalidad? R: “Con el pueblo ha sido bien, todo el mundo lo conoce, el ha trabajado en caracas, va tres o cuatro años, luego regresa” FISCALÍA: ¿Usted tuvo conocimiento de los hechos? R: “No tuve conocimiento” FISCALÍA: ¿Eso ocurrió en las mismas fechas en las que usted dice que lo vio en esas circunstancias? R: “No, eso fue después”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted es nacido de San Juan de Payara? R: “No” JUEZ: ¿De dónde es usted? R: “De Cayapo, Estado Sucre” JUEZ: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al señor Alexander? “Dieciocho o Diecinueve años conociéndolo, el viene un tiempo y se vuelve a ir, sus hermanos viven en caracas, entonces él iba y trabajaba y luego regresaba porque aquí tiene a su familia y a sus hijos” JUEZ: ¿Conoce a su familia? R: “Si, conozco a su mujer, no si es esposa o se divorciaron, pero si conozco la mujer que es madre de sus dos hijos, una hija y un hijo” JUEZ: ¿El duerme donde su familia o en otra parte? R: “El duerme en una habitación que está en el depósito de la Polar” JUEZ: ¿Usted conoce sobre lo que paso en la fiesta de la señora Karla, entre el señor Alexander y la señora Carmen? R: “No, lo desconozco”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO JORGE LUÍS FLORES BRITO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-9.279.498, “TESTIGO”, es por lo que dicha deposición solo aporta datos referenciales de la enfermedad que padeció el imputado, la fecha del padecimiento el cual corroboro que fue en fecha posterior a la ocurrencia de los hechos, como consecuencia se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa ni para determinar la responsabilidad penal del imputado .solo elementos referenciales. .
Declaración de la ciudadana NANCY SOBEIDA HERRERA SANCHEZ, Venezolana, Mayor de Edad, titula de la cedula de identidad Nº 9.877.331, Nacida en fecha 10-04-1966, de 51 años de edad, residenciada en San Juan de Payara, Vereda 15, Casa Nº 15, atrás del Hospital Lorenza Castillo. TELÉFONO: 0426-1491073. el cual expone “Bueno el comenzó a enfermarse con dolores, para pupar y para orinar, yo le dije que fuera al médico porque podía ser la próstata, el dijo que se sentía bien por sus condiciones de hombre, pero orinaba hediondo, el y yo nos dejamos y el iba de vez en cuando a ayudarme comprando cosas para la casa, cambiar los bombillos, comprar comida y esas cosas, pero nosotros nos dejamos porque él dijo que no se sentía bien y yo respete su decisión”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. BELKIS DELGADO: DEFENSA PRIVADA: ¿Mas o menos cuanto tiempo duro su relación con el señor Alexander? R: “Como cuatro años” DEFENSA PRIVADA: ¿Desde cuándo empezó a notar la diferencia con su pareja en el plano sexual? R: “En el Dos mil catorce” DEFENSA PRIVADA: ¿Qué diferencias notaba? “El sentía dolores, y me dijo que se sentía mal” DEFENSA PRIVADA: ¿Qué problemas? R: “Orinar hediondo y dolor en las partes bajas” DEFENSA PRIVADA: ¿El señor Alexander tenía erecciones? R: “No” DEFENSA PRIVADA: ¿Más o menos desde cuando? R: “El comenzó con eso en el dos mil catorce” DEFENSA PRIVADA: ¿Usted tiene conocimiento de la enfermedad para que entonces? R: “Ya cuando nos separamos no se” DEFENSA PRIVADA: ¿Ustedes tienen hijos en común? R: “No, yo tengo uno menor pero no es de él” DEFENSA PRIVADA: ¿Usted tiene conocimiento del porque esta en este tribunal de juicio? R: “Desconozco el caso”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Es usted la esposa? R: “Si” FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo? R: “Cuatro años” FISCALÍA: ¿Cuánto de separados? R: “Desde el dos mil catorce” FISCALÍA: ¿Tiene conocimiento del porque está el acá? “No, lo desconozco” FISCALÍA: ¿En el tiempo de casados usted noto alguna situación irregular que le hiciera pensar que el señor tuviera un desequilibrio sexual? R: “Si, desde el dos mil catorce, el me dijo que se sentía mal” FISCALÍA: ¿Usted vive con él? R: “No, el vive en otro lado” FISCALÍA: ¿Usted no tuvo conocimiento de lo que ocurrido? R: “No” FISCALÍA: ¿Él empezó a padecer de esto en el dos mil catorce? R: “Si” FISCALÍA: ¿Ustedes no tuvieron hijos en común? R: “No” FISCALÍA: ¿Su relación de pareja antes de haberse dejado, como fue? R: “Muy bien, no tengo quejas, el a las cuatro de la tarde ya estaba en la casa, el no salía ni de noche”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Cuánto tiempo tiene en san Juan de payara? R: “Soy nacida de allí” JUEZ: ¿Desde cuándo conoce al señor Alexander? R: “Somos del mismo pueblo” JUEZ: ¿Estuvieron casados? R: “Si” JUEZ: ¿Tuvieron hijos en común? “No” JUEZ: ¿Usted tiene más hijos? R: “Si, cuatro” JUEZ: ¿Con su anterior pareja? R: “Si” JUEZ: ¿Conoce a los hijos del señor Alexander? R: “Si, a los dos” JUEZ: ¿De qué sexo son sus hijos? R: “Una Hembra y un varón” JUEZ: ¿Qué edad tienen? R: “No sé, pero son adultos” JUEZ: ¿Usted solo tiene información sobre la enfermedad que el sufre? R: “Así es” JUEZ: ¿No tiene conocimiento de los hechos ocurridos, ni del porque el señor Alexander está detenido? R: “No, solamente sé sobre su enfermedad, pero de los hechos no sé nada”.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NANCY SOBEIDA HERRERA SANCHEZ, Venezolana, Mayor de Edad, titula de la cedula de identidad Nº 9.877.331, “TESTIGO”, ESPOSA DEL IMPUTADO, A LA PREGUNTA DEL TRIBUNAL SEÑALA: “No tiene conocimiento de los hechos ocurridos, ni del porque el señor Alexander está detenido? R: “No, solamente sé sobre su enfermedad, pero de los hechos no sé nada”. Es por lo que dicha deposición solo aporta datos referenciales de la enfermedad que padeció el imputado, la fecha del padecimiento, como consecuencia se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa ni para desvirtuar la presunción de inocencia y determinar la irresponsabilidad penal del imputado .solo elementos referenciales de la enfermedad que padecía el imputado.




2.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Con la incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO VAGINO RECTAL, de fecha 21 de Mayo de 2016, suscrito por la ciudadana Dra. Ana Julia Colina, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMECF) para el momento de los hechos, realizado a la ciudadana CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA. inserta al folio Trece (F:13) de la Pieza Nº I, del presente asunto. Es todo” es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental, por cuanto permitió ilustrar a este juzgador en cuanto a las lesiones observadas por el medico forense que realizo el respectivo informe medico forense
Con la incorporación de la COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA MÉDICA, de fecha 13 de Octubre de 2016, en ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 14-02-2018 realizada al paciente JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO, en el cual se deja constancia de que el mismo fue intervenido quirúrgicamente durante el mes de Septiembre de 2016, tras presentar Gangrena de Fournier. Inserta al folio Ciento Veinticinco (F:125) de la Pieza Nº I, del presente asunto. Es todo” es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental, por cuanto permitió ilustrar a este juzgador los datos relativos a la intervención quirúrgica a la que fue sometido en imputado (04) cuatro meses después de la ocurrencia de los hechos.
Con la incorporación en acta de continuación de fecha 21-02-2018 de informe médico del DR. JULIO CESAR PINO, de fecha 06 de septiembre de 2017, realizada al paciente JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, en el cual se deja constancia de que el mismo fue intervenido quirúrgicamente durante el mes de septiembre de 2016, tras presentar gangrena de fournier. inserta al folio ciento veintiséis (f: 126) de la pieza nº i, del presente asunto es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la ley adjetiva penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental, por cuanto permitió ilustrar a este juzgador los datos de relativos a la intervención quirúrgica a la que fue sometido el imputado Johnny Alexander Rodríguez Aparicio (4) meses después de que ocurrieron los hechos

DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstanciada de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. (Subraya del Tribunal).
En el caso en concreto quedo demostrado la existencia de lesiones de carácter físico al examen físico se evidencia edentacion en mucosa oral interna de labio superior, inferior, refiere golpe en abdomen y cuero cabelludo, refiere que le halaron el cabello. Examen Ginecológico: genitales externo de aspecto y configuración normal, contusiones equimoticas y laceraciones en hora 6-7 y 8 según esferas del reloj. Membrana himenal anular con desgarros antiguos en horas 2-4-8 y 10, según esferas del reloj Ano-Rectal: esfínter tónico, pliegues ano rectal recientes Ano Rectal: CONCLUSIONES: desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. la cual es objeto del presente debate quedando demostrada la participación u autoría del ciudadano Johnny Alexander Rodríguez Aparicio en la comisión de las mismas, en razón de la adminiculación de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso, se constató que los hechos narrados por la víctima concuerdan con la prueba de carácter científico así como también con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, no existiendo contradicciones evidentes entre ellas, de las cuales se logró visualizar de manera clara y precisa que el imputado estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos constatado por el mismo en su declaración a pesar que en ningún momento asume que realizo acto sexual con la victima con la declaracion de los testigos que lo ubican saliendo de la fiesta en compañía de la victima a altas horas de la noche, con la declaración aportada por la ciudadana Medico Forense Dra. CRISCARLY PRINCESA PÉREZ MALAVE, V-16.271.990, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense de San Fernando de Apure, quien comparece en sustitución de la Dra. Ana Julia Colina, quien le realizo el examen médico forense a la ciudadana víctima. Quien hace lectura del Reconocimiento Médico Legal Vaginal Rectal, realizado por la Dra. Ana Julia Colina a la ciudadana víctima CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA., en la cual dejo por sentando y de manera categórica que las lesiones que se encuentran descritas a nivel físico edentacion en mucosa oral interna de labio superior, inferior, refiere golpe en abdomen y cuero cabelludo, refiere que le halaron el cabello. Examen Ginecológico: genitales externo de aspecto y configuración normal, contusiones equimoticas y laceraciones en hora 6-7 y 8 según esferas del reloj. Membrana himenal anular con desgarros antiguos en horas 2-4-8 y 10, según esferas del reloj Ano-Rectal: esfínter tónico, pliegues ano rectal recientes Ano Rectal: CONCLUSIONES: desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente en el Informe de Reconocimiento Médico Forense son producto del impacto de un objeto contundente entendiéndose un dedo de una mano, un objeto contundente, un puño, un objeto macizo que impacto y dejo el signo clínico, trayendo consigo la ruptura de los vasos sanguino, así como también dejo por sentado que la equimosis es producto de un golpe y a través de la declaración aportada por la víctima dejo por sentado y de manera categórica que había sido sometida a violencia física por parte del acusado, en tal sentido coincide lo narrado con lo expresado por el experto sustituto en cuanto a la lesión física, en relación a las lesiones a nivel vaginal consistente contusiones equimoticas y laceraciones en hora 6-7 y 8 según esferas del reloj. Membrana himenal anular con desgarros antiguos en horas 2-4-8 y 10, según esferas del reloj Ano-Rectal: esfínter tónico, pliegues ano rectal recientes Ano Rectal: CONCLUSIONES: desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. En relación a las testimonies evacuadas en juicio oral y publico, fueron valoradas positivamente los testigos referenciales porque se pudo constatar la presencia del imputado en la fiesta y su salida junto con la victima y a altas horas de la noche encontrándose en este caso con el retiro de ambos hacia la salida del pueblo a efectos de buscar transporte para retirarse de la población de San Juan de Payara, sitio donde ocurrieron los hechos, al efecto refirio la victima que fue introducida en el galpón que sirve como vivienda del imputado y en ese sitio fue obligada a la fueza a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento aspecto que coincide con las pruebas científicas aportadas por el medico forense que realizo el reconocimiento y el medico forense sustituto que realizo la testimonial en sala de juicio por otra parte en el informe médico del DR. JULIO CESAR PINO, de fecha 06 de septiembre de 2017, realizada al paciente JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, en el cual se deja constancia de que el mismo fue intervenido quirúrgicamente durante el mes de septiembre de 2016, tras presentar gangrena de fournier.en el mismo orden de ideas el experto Dr Julio Cesar pino señala: . Acto seguido pregunta la defensa ABG. MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ: DEFENSA PRIVADA: ¿Qué es una enfermedad gangrena de fournier? R: “Es una enfermedad infecciosa agresiva, ocasionada por bacterias anaeróbicas, que presenta una evolución rápida, se da comúnmente en pacientes diabéticos o de poca higiene, o por la parte ginecológica, por el escroto, la infección se va comiendo los tejidos y afecta el periné, los testículos, el pene, el señor aquí presente perdió gran parte del tejido, de la parte del periné por otra parte ante pregunta de la Defensa Privada ABG. BELKIS DELGADO: señala lo siguiente el experto DEFENSA PRIVADA: ¿La Gangrena de fournier, pudo haber tenido antecedentes anteriores, podría determinarse así el tiempo desde que el paciente presentaba la enfermedad? R: “No, seguro el comenzó con algo, un ojo de pollo, algún vello infectado, pero no es una enfermedad que se presente por antecedentes, la gangrena es que se pudre el tejido, eso no se instala de ya, sino que tiene una puerta de entrada que va agarrando, pero el tiempo desde cuando lo tuvo es indeterminable”” es decir a la luz de estos elementos considera quien aquí decide al concatenar la declaración de la victima los informes medico forense y la declaración del medico experto que realizo la intervención quirúrgica al procesado que no se puede determinar si en los (4) cuatro meses posteriores cuando ocurrieron los hechos y la intervención quirúrgica que fue realizada al imputado ya presentaba los síntomas de la enfermedad que este presento cuando fue operado debido a que es una enfermedad infecciosa agresiva, ocasionada por bacterias anaeróbicas, que presenta una evolución rápida, se da comúnmente en pacientes diabéticos o de poca higiene por tanto no se puede sustentar que para la fecha el imputado no podía tener erecciones ya que si hubiera presentado esa enfermedad el imputado ni siquiera podía ir a fiestas por tanto esa enfermedad a la luz de las evidencias testimoniales y científicas, para este decisor el imputado no presentaba ninguna enfermedad
En este orden de ideas, el autor Bacigalupo Enrique, (“La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, pág. 69); acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo”, por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo.
Es por lo que este juzgador considera que estamos en presencia de una dimensión fáctica en cuanto se logró convencer sobre la culpabilidad del acusado, en razón de que las pruebas traídas al proceso por parte de la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal fueron suficientes para demostrar la participación u autoría en las lesiones presentes Examen Ginecológico: genitales externo de aspecto y configuración normal, contusiones equimoticas y laceraciones en hora 6-7 y 8 según esferas del reloj. Membrana himenal anular con desgarros antiguos en horas 2-4-8 y 10, según esferas del reloj CONCLUSIONES: desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente,encontrandose como victima la ciudadana CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA., en razón de no existir contradicciones e incongruencias al tratar de enlazar o adminicular el dicho de la persona vulnerada con los demás medios de pruebas que fueron recepcionados e incorporados al debate en su oportunidad procesal correspondiente en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal, aplicando el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo.
Cónsono con lo antes señalado, es de referir a la conocida preeminencia de la víctima dentro del proceso penal, enfáticamente en materias especiales como las que nos ocupa, donde existe un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres, como víctima, el cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
... En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010). (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
Es importante reiterar lo sostenido en Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde hace hincapié en que “debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.”
Por otro lado en el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente:
“resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad…”. (Sentencia Nro. 486 del 24 de mayo de 2010). (Omissis)………. En ese sentido, la Sala de Casación Penal avanza hacia el cambio de paradigma cultural basado en la alternativa de lograr la complementariedad real, social, vivida de las categorías humanas de género que descansa en los principios filosóficos de la diversidad humana y la paridad de los diferentes. (.Sentencia de la Sala de Casación penal julio del año 2012. Exp. 2011-242) (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Apure)


DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece;

Expertos
Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes. En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.
Es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el precitado artículo acordó la sustitución del experto quien realizo el Reconocimiento Médico Forense, en razón de que el mismo no hizo acto de comparecencia a pesar de las diligencias pertinentes y necesarias realizadas por este tribunal, así como también en atención a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual señala::
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la minima actividad probatoria existente en la presente causa:
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:

En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien Mediante El Empleo De Violencias O Amenazas Constriña A Una Mujer A Acceder A Un Contacto Sexual No Deseado Que Comprenda Penetración Por Vía Vaginal, Anal U Oral, Aun Mediante La Introducción De Objetos De Cualquier Clase Por Alguna De Estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
“(OMISSIS)
Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa, quedo acreditado que se trata de una mujer mayor de Edad este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.

Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a ACTOS SEXUALES, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, mas debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento Médico Legal, examen físico se evidencia edentacion en mucosa oral interna de labio superior, inferior, refiere golpe en abdomen y cuero cabelludo, refiere que le halaron el cabello. Examen Ginecológico: genitales externo de aspecto y configuración normal, contusiones equimoticas y laceraciones en hora 6-7 y 8 según esferas del reloj. Membrana himenal anular con desgarros antiguos en horas 2-4-8 y 10, según esferas del reloj CONCLUSIONES: desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente.. Lo que indica que estamos en presencia de un delito de violencia sexual que reviste características especiales propias de la violencia de Genero que la doctrina y jurisprudencia han desarrollados esos caracteres como los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; ( (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure que a través de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso en la presente causa penal, quedo demostrado que la víctima presento, contusiones equimoticas y laceraciones en hora 6-7 y 8 según esferas del reloj. Membrana himenal anular con desgarros antiguos en horas 2-4-8 y 10, según esferas del reloj Ano-Rectal: esfínter tónico, pliegues ano rectal recientes CONCLUSIONES: desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente, pues la experta Dra. CRISCARLY PRINCESA PÉREZ MALAVE, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense de San Fernando de Apure, quien comparece en sustitución de la Dra. Ana Julia Colina, quien le realizo el examen médico forense a la ciudadana víctima CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA (Cursivo y subrayado del tribunal), reconocimiento médico que al ser adminiculado quedo demostrado la existencia de lesiones de carácter físico al examen físico se evidencia edentacion en mucosa oral interna de labio superior, inferior, refiere golpe en abdomen y cuero cabelludo, refiere que le halaron el cabello. Examen Ginecológico: genitales externo de aspecto y configuración normal, contusiones equimoticas y laceraciones en hora 6-7 y 8 según esferas del reloj. Membrana himenal anular con desgarros antiguos en horas 2-4-8 y 10, según esferas del reloj Ano-Rectal: esfínter tónico, pliegues ano rectal recientes CONCLUSIONES: desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. la cual es objeto del presente debate quedando demostrada la participación u autoría del ciudadano Johnny Alexander Rodríguez Aparicio en la comisión de las mismas, en razón de la adminiculación de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso, se constató que los hechos narrados por la víctima concuerdan con la prueba de carácter científico así como también con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, no existiendo contradicciones evidentes entre ellas, de las cuales se logró visualizar de manera clara y precisa que el imputado estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos constatado por el mismo en su declaración a pesar que en ningún momento asume que realizo acto sexual con la victima con la declaración aportada por la ciudadana Medico Forense Dra. CRISCARLY PRINCESA PÉREZ MALAVE, V-16.271.990, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense de San Fernando de Apure, quien comparece en sustitución de la Dra. Ana Julia Colina, quien le realizo el examen médico forense a la ciudadana víctima. Quien hace lectura del Reconocimiento Médico Legal Vaginal Rectal, realizado por la Dra. Ana Julia Colina a la ciudadana víctima CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA., en el cual dejo por sentando y de manera categórica que las lesiones que se encuentran descritas a nivel físico edentacion en mucosa oral interna de labio superior, inferior, refiere golpe en abdomen y cuero cabelludo, refiere que le halaron el cabello. Examen Ginecológico: genitales externo de aspecto y configuración normal, contusiones equimoticas y laceraciones en hora 6-7 y 8 según esferas del reloj. Membrana himenal anular con desgarros antiguos en horas 2-4-8 y 10, según esferas del reloj Ano-Rectal: esfínter tónico, pliegues ano rectal recientes Ano Rectal: CONCLUSIONES: desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente en el Informe de Reconocimiento Médico Forense dejo por sentado que la equimosis es producto de un golpe y a través de la declaración aportada por la víctima dejo por sentado y de manera categórica que había sido sometida a violencia física por parte del acusado, en tal sentido coincide lo narrado con lo expresado por el experto sustituto en cuanto a la lesión física, en relación a las lesiones a nivel vaginal consistente contusiones equimoticas y laceraciones en hora 6-7 y 8 según esferas del reloj. Membrana himenal anular con desgarros antiguos en horas 2-4-8 y 10, según esferas del reloj Ano-Rectal: esfínter tónico, pliegues ano rectal recientes Ano Rectal: CONCLUSIONES: desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. En relación a las testimonies evacuadas en juicio oral y publico, fueron valoradas negativamente los testigos referenciales pero se pudo constatar la presencia del imputado en la fiesta y su salida junto con la victima y a altas horas de la noche encontrándose en este caso con el retiro de ambos hacia la salida del pueblo a efectos de buscar transporte para retirarse de la población de San Juan de Payara, sitio donde ocurrieron los hechos, al efecto refirio la victima que fue introducida en el galpón que sirve como vivienda del imputado y en ese sitio fue obligada a la fueza a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento aspecto que coincide con las pruebas científicas aportadas por el medico forense que realizo el reconocimiento y el medico forense sustituto que realizo la testimonial en sala de juicio por otra parte en informe médico del DR. JULIO CESAR PINO, de fecha 06 de septiembre de 2017, realizada al paciente JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, en el cual se deja constancia de que el mismo fue intervenido quirúrgicamente durante el mes de septiembre de 2016, tras presentar gangrena de fournier.en el mismo orden de ideas el experto Dr Julio Cesar pino señala: . Acto seguido pregunta la defensa ABG. MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ: DEFENSA PRIVADA: ¿Qué es una enfermedad gangrena de fournier? R: “Es una enfermedad infecciosa agresiva, ocasionada por bacterias anaeróbicas, que presenta una evolución rápida, se da comúnmente en pacientes diabéticos o de poca higiene, o por la parte ginecológica, por el escroto, la infección se va comiendo los tejidos y afecta el periné, los testículos, el pene, el señor aquí presente perdió gran parte del tejido, de la parte del periné por otra parte ante pregunta de la Defensa Privada ABG. BELKIS DELGADO: señala lo siguiente el experto DEFENSA PRIVADA: ¿La Gangrena de fournier, pudo haber tenido antecedentes anteriores, podría determinarse así el tiempo desde que el paciente presentaba la enfermedad? R: “No, seguro el comenzó con algo, un ojo de pollo, algún vello infectado, pero no es una enfermedad que se presente por antecedentes, la gangrena es que se pudre el tejido, eso no se instala de ya, sino que tiene una puerta de entrada que va agarrando, pero el tiempo desde cuando lo tuvo es indeterminable”” es decir a la luz de estos elementos considera quien aquí decide al concatenar la declaración de la victima los informes medico forense y la declaración del medico experto que realizo la intervención quirúrgica al procesado que no se puede determinar si en los (4) cuatro meses posteriores cuando ocurrieron los hechos y la intervención quirúrgica que fue realizada al imputado ya presentaba los síntomas de la enfermedad cuando fue operado debido a que es una enfermedad infecciosa agresiva, ocasionada por bacterias anaeróbicas, que presenta una evolución rápida, se da comúnmente en pacientes diabéticos o de poca higiene por tanto no se puede sustentar que para la fecha el imputado no podía tener erecciones ya que si hubiera presentado esa enfermedad el imputado ni siquiera podía ir a fiestas por tanto esa enfermedad a la luz de las evidencias testimoniales y científicas para este decisor el imputado no presentaba ninguna enfermedad para el momento en que ocurrieron los hechos. La cual se desarrollo después de la ocurrencia de los hechos (cursiva y subrayado del tribunal).
Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio pudo constatarse la responsabilidad del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, que ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la víctima CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA, como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que hubo pruebas científicas y testimoniales que determinaron de manera certera la relación de causalidad y consecuente responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, motivado a que el modo en que ocurrieron las lesiones coinciden con la única prueba de carácter científico que fue incorporada al proceso en su oportunidad procesal correspondiente, en virtud de que el experto al momento de rendir su declaración en la sala de juicio oral y privado refirió de manera contundente y sin vacilaciones que la lesión de contusiones equimoticas y laceraciones en hora 6-7 y 8 según esferas del reloj. Membrana himenal anular con desgarros antiguos en horas 2-4-8 y 10, según esferas del reloj Ano-Rectal: esfínter tónico, pliegues ano rectal conservado. CONCLUSIONES: desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente es de acotar que en la presente causa penal no fue promovida una valoración psiquiátrica o psicológica de la ciudadana CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA, prueba que resulta de gran importancia en los casos de abuso sexual con penetración, por cuanto la misma tiene como objeto valorar el daño emocional y corroborar la existencia o no de factores externos que influyan en la narración de los hechos, de manera tal que se demostró la existencia de lesiones en el cuerpo de la víctima, y se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llegó este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales, rige el principio universal de Indubio Pro reo, que establece que toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en la violencia física y lesiones a nivel vaginal sufrido por la víctima CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima presenta lesiones físicas y vaginal, y la presencia del imputado en el lugar de los hechos quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que hubo la minima actividad probatoria que determino de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado.
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, se logró probar la responsabilidad penal del mismo en el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de las pruebas científicas y testimoniales que determinaron de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho. Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure que a través de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso en la presente causa penal, quedo demostrado que la víctima presento, contusiones equimoticas y laceraciones en hora 6-7 y 8 según esferas del reloj. Membrana himenal anular con desgarros antiguos en horas 2-4-8 y 10, según esferas del reloj Ano-Rectal: esfínter tónico, pliegues ano rectal recientes CONCLUSIONES: desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente, pues la experta Dra. CRISCARLY PRINCESA PÉREZ MALAVE, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense de San Fernando de Apure, quien comparece en sustitución de la Dra. Ana Julia Colina, quien le realizo el examen médico forense a la ciudadana víctima CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA (Cursivo y subrayado del tribunal), efectúo reconocimiento médico que al ser adminiculado quedo demostrado la existencia de lesiones de carácter físico al examen físico se evidencia edentacion en mucosa oral interna de labio superior, inferior, refiere golpe en abdomen y cuero cabelludo, refiere que le halaron el cabello. Examen Ginecológico: genitales externo de aspecto y configuración normal, contusiones equimoticas y laceraciones en hora 6-7 y 8 según esferas del reloj. Membrana himenal anular con desgarros antiguos en horas 2-4-8 y 10, según esferas del reloj Ano-Rectal: esfínter tónico, pliegues ano rectal recientes CONCLUSIONES: desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. la cual es objeto del presente debate quedando demostrada la participación u autoría del ciudadano Johnny Alexander Rodríguez Aparicio en la comisión de las mismas, en razón de la adminiculación de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso, se constató que los hechos narrados por la víctima concuerdan con la prueba de carácter científico así como también con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, no existiendo contradicciones evidentes entre ellas, de las cuales se logró visualizar de manera clara y precisa que el imputado estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos constatado por el mismo en su declaración a pesar que en ningún momento asume que realizo acto sexual con la victima con la declaración aportada por la ciudadana Medico Forense Dra. CRISCARLY PRINCESA PÉREZ quie señala desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. En relación a las testimonies evacuadas en juicio oral y publico, fueron valoradas positivamente los testigos referenciales pero se pudo constatar la presencia del imputado en la fiesta y su salida junto con la victima y a altas horas de la noche encontrándose en este caso con el retiro de ambos hacia la salida del pueblo a efectos de buscar transporte para retirarse de la población de San Juan de Payara, sitio donde ocurrieron los hechos, al efecto refirió la victima que fue introducida en el galpón que sirve como vivienda del imputado y en ese sitio fue obligada a la fuerza a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento aspecto que coincide con las pruebas científicas aportadas por el medico forense que realizo el reconocimiento y el medico forense sustituto que realizo la testimonial en sala de juicio por otra parte en informe médico del DR. JULIO CESAR PINO, de fecha 06 de septiembre de 2017, realizada al paciente JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, en el cual se deja constancia de que el mismo fue intervenido quirúrgicamente durante el mes de septiembre de 2016, tras presentar gangrena de fournier.en el mismo orden de ideas el experto Dr Julio Cesar pino señala: . Acto seguido pregunta la defensa ABG. MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ: DEFENSA PRIVADA: ¿Qué es una enfermedad gangrena de fournier? R: “Es una enfermedad infecciosa agresiva, ocasionada por bacterias anaeróbicas, que presenta una evolución rápida, se da comúnmente en pacientes diabéticos o de poca higiene, o por la parte ginecológica, por el escroto, la infección se va comiendo los tejidos y afecta el periné, los testículos, el pene, el señor aquí presente perdió gran parte del tejido, de la parte del periné por otra parte ante pregunta de la Defensa Privada ABG. BELKIS DELGADO: señala lo siguiente el experto DEFENSA PRIVADA: ¿La Gangrena de fournier, pudo haber tenido antecedentes anteriores, podría determinarse así el tiempo desde que el paciente presentaba la enfermedad? R: “No, seguro el comenzó con algo, un ojo de pollo, algún vello infectado, pero no es una enfermedad que se presente por antecedentes, la gangrena es que se pudre el tejido, eso no se instala de ya, sino que tiene una puerta de entrada que va agarrando, pero el tiempo desde cuando lo tuvo es indeterminable”” es decir a la luz de estos elementos considera quien aquí decide al concatenar la declaración de la victima los informes medico forense y la declaración del medico experto que realizo la intervención quirúrgica al procesado y la declaración de los testigos, que no se puede determinar si en los (4) cuatro meses posteriores cuando ocurrieron los hechos y la intervención quirúrgica que fue realizada al imputado ya presentaba los síntomas de la enfermedad cuando fue operado debido a que es una enfermedad infecciosa agresiva, ocasionada por bacterias anaeróbicas, que presenta una evolución rápida, se da comúnmente en pacientes diabéticos o de poca higiene por tanto no se puede sustentar que para la fecha el imputado no podía tener erecciones ya que si hubiera presentado esa enfermedad el imputado ni siquiera podía ir a fiestas por tanto esa enfermedad a la luz de las evidencias testimoniales y científicas para este decisor el imputado no presentaba ninguna patología para el momento en que ocurrieron los hechos y no puede evadir con este medio de prueba que estaba enfermo para la fecha en que ocurrieron los hechos. (Cursiva y subrayado del tribunal).

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que QUEDÓ DEMOSTRADA LA CULPABILIDAD del ciudadano JOHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ APARICIO Venezolano mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.920 de 49 años de edad nacido en fecha 19-07-1968 profesión u oficio obrero Residenciado en calle Bolívar, Población de San Juan de Payara del Estado Apure de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia encontrándose como victima la ciudadana: CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA
en virtud de que quedado demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, supra identificado, en el delito acusado, y en virtud de que se realizo una suficiente y adecuada actividad probatoria que determino de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado. . No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en pruebas que debían ser evacuados en un debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.757.920, de 49 años de edad, nacido en fecha 19-07-1968, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Calle Bolívar, Población de San Juan de Payara del Estado Apure. de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el contenido del artículo, 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA. SEGUNDO: Que los delito por los que se condena señalados anteriormente los cuales fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública mediante el acervo probatorio quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos, y así quedó demostrado mediante el conjunto probatorio recepcionado en el debate oral los cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, ya que se determinó las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos punible por el cual condena este Tribunal, logrando vulnerar la presunción de inocencia que ampara al acusado antes mencionado, demostrándose de manera indubitable su participación y responsabilidad penal en los hechos de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. TERCERO: En relación al artículo 43 referido en la norma que rige la materia en su tercer aparte endilgado al acusado, JOHONY ALEXANDER RODRIGUEZ APARICIO, contempla una pena general de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de entidad punitiva de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, teniendo en su totalidad la entidad punitiva de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es el total de la entidad punitiva definitiva a imponer como pena a imponer en su totalidad de forma definitiva, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Que este Tribunal a los efectos de la determinación de imponer las penas antes señaladas como lo fuere y explanó en la aplicación media, y según la gravedad del caso y por mandato de ley en donde nos ordena que ésta se reducirá hasta el límite inferior o se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño IRREVERSIBLE ocasionado a la víctima se condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es considera en definitiva la pena a imponer en el presente asunto penal y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva en contra del género femenino y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por un numero de seis (06) charlas , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalada, tomó en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser éste un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Que, quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO. Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva de Privacion Judicial de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. no obstante el sentenciado se encuentra detenido provisionalmente en la Comandancia de Policía del estado Apure SEXTO. Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 20/07 2028, todo conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: De conformidad a lo establecido en el articulo 122 numeral 5 de la Ley en referencia, impone a la victima el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. Igualmente de conformidad con lo tipificado en el artículo 90.6 Y 8 de la ley in comento, impone a favor de la victima medidas de seguridad para proteger a la mujer agredida en su integridad física, Psicológica y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley, para evitar nuevos actos de violencia, en tal sentido se le prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún familiar de esta. De conformidad con el articulo 90 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente, en la residencia de la ciudadana VÍCTIMA: CARMEN SORAIDA CABELLO ZAPATA, por lo cual se ordena oficiar a la Comandancia de policía del estado Apure a efectos de colocar apostamiento policial en la residencia de la víctima. OCTAVO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la Publicación del texto integro de la Sentencia, no obstante se dan las razones de hechos y de derecho, por cuanto que hay que transcribir, incorporar y valorar todas las actuaciones realizadas en el día en que se dicta ésta dispositiva. Líbrense todos los oficios correspondientes. Por salir publicada fuera de lapso se ordena notificar a las partes y a la victima de la publicación de la presente sentencia condenatoria Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO;

ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA



EL SECRETARIO.

ABG. YUANFRAN CANET RICO

Asunto penal:
CP31-S-2016-001268
ECRS/YCR