REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 30 de Enero de 2019
208º y 159º
SENTENCIA QUE ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001674
ASUNTO : CP31-S-2016-001674
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ACUSADO: ERNESTO PETER PINEDA BELISARIO venezolano, titular de la cedula de identidad NºV.- 10.624.548, Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 05/04-1969, de 49 años de edad residenciado en avenida Orinoco, cerca del centro comercial maniblia, parte alta, local Nº 23 , Municipio Atures del estado Amazonas, telefono 0248-4149656/0412-4779237
PENALIDAD: UN (01) AÑO
Vista las presentes actuaciones en Audiencia de Juicio Oral de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio para decidir observa.
En fecha, Veinte (20) de julio de 2017, siendo las 2:51 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en el asunto penal CP31-S-2016-001674, instruido en contra del ciudadano imputado ERNESTO PITER PINEDA BELISARIO , Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.648 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y ELISABETH DOLORES PINEDA BELISARIO. Se constituye este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, presidido por el ciudadano Juez Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez Silva y cumpliendo funciones de Secretaria la ciudadana Abg. Angimar Milagros Torres Piñero y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABG MARIA CAROLINA MARTINEZ el Defensor Publico OLGAMAR FERNANDEZ, y el acusado de autos ERNESTO PETER PINEDA BELISARIO más no así, la victima de autos: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y ELISABETH DOLORES PINEDA BELISARIO de la cual consta resulta de boleta de citación.. Acto seguido el ciudadano juez procede a leerle al acusado el contenido artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, se le concede el derecho de palabra al acusado ERNESTO PETER PINEDA BELISARIO, titular de cédula de identidad Nº 10.624.548 venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.624.548, Residenciado en avenida Orinoco cerca del centro comercial maniblia parte alta local Nº 23 Municipio atures. Ocupación técnico protesista dental TELEFONO: 0248-4149656 y/o 0412-477-9237. el cual expone: “Asumo los hechos, y Le pido disculpas a la Fiscal que esto no volverá a pasar, de igual manera me quiero acoger a la Suspensión Condicional del Proceso” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público el cual expone: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso y acepto las disculpas simbólicas planteada por el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el acusado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la representante del Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el acusado, cumple con los requisitos de los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el acusado. Oído lo planteado por las partes, este tribunal pasa a dictar la Dispositiva en la presente causa, previa verificación en la sala de todas las partes convocadas al presente acto.e imponiendo las siguientes condiciones: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, ERNESTO PETER PINEDA BELISARIO, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de DOCE (12) meses es decir UN (01) año, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe mantener su lugar de residencia siendo esta la siguiente: Avenida Orinoco cerca del centro comercial maniblia parte alta local Nº 23 Municipio atures. Ocupación técnico protesista dental y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra de género, en cuatro (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 90 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal del estado amazona. 4.) Prestar labores o servicios a favor del Estado o Instituciones de beneficios Público que designe el Equipo Interdisciplinarios.
En fecha 29 de Enero de 2.019, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, a los fines de la realización de la Audiencia de Verificación de Condiciones, en el asunto penal Nº causa N° CP31-S-2016-001674, seguida en contra del acusado: ERNESTO PETER PINEDA BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.548, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ELISABETH DOLORES PINEDA BELISARIO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano JUEZ ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano SECRETARIO del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentra presente la representante del Ministerio Público ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ; la DEFENSA PÚBLICA ABG. FANIA GONZALEZ; el acusado de autos ciudadano ERNESTO PETER PINEDA BELISARIO; la victima ELISABETH DOLORES PINEDA BELISARIO más no así, la víctima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)., de quienes no constan resultas de las boletas de citación. Es todo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra la representación de la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ, la cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones por parte del probacionario, de haber cumplido cabalmente solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal y en caso contrario que el Tribunal imponga lo correspondiente.”
Seguidamente, se le concedido el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA representado por el ABG. FANIA GONZALEZ la cual expuso: “Solicito se acuerde una Ampliación del Lapso de Prueba en relación al presente asunto, a los fines de que mi defendido de cumplimiento a las condiciones restantes.” Es todo.
Intervención de la Representación fiscal
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, la cual expone: “No me opongo a la solicitud planteada por la Defensa”.
Acto seguido el ciudadano Juez expone: Una vez oído lo peticionado por la Defensa Pública Primera en cuanto a que se le otorgue a su defendido una Ampliación o Prórroga de la Suspensión Condicional del Proceso, a la cual se acogió el ciudadano ERNESTO PETER PINEDA BELISARIO venezolano, titular de la cedula de identidad NºV.- 10.624.548n, y no haciendo oposición la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público,
Seguidamente el ciudadano Juez procede a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. En consecuencia se evidencia que no ha consignado la Constancia de Residencia acordada en el particular primero de las condiciones impuestas, tampoco dio cumplimiento al particular cuarto en relación a prestar labores o servicio a favor del estado que designe el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, ni de las charlas o talleres impuestos; observando igualmente este Tribunal, que el probacionario se encuentra apegado al proceso tal como se evidencia del Record de Presentaciones, considera quien aquí se pronuncia, prudente acordar la Ampliación a los fines de que cumpla con las condiciones impuestas. Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de que informe lo conducente en cuanto al término del régimen de prueba y se conmina al probacionario a consignar la Constancia de Residencia. Ahora bien, se observa que el probacionario no cumplió con todas las condiciones, sin embargo dio cumplimiento a algunas de las mismas, por lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia.
Sobre esta Institución procesal ESTEBAN MARINO, ha referido lo siguiente: ”(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencia jurídico penal posteriores”.
Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un régimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.
Se trata de una política Criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto compromiso procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente
e:
“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que de una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado. El sometiendo del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficio deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”.
La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle nueva oportunidad.
Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ello se requiere como política criminal de “readaptación y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiará socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.
En la práctica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al proceso, tenemos una altísima probabilidad de que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en un sujeto de mayor peligrosidad.
La Suspensión Condicional del Proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento de régimen de prueba, tal como lo afirma RODRÍGUEZ DÍAZ cuando señala que se “exige el sujeto… un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…”y por tanto los tribunales… deben explicar al delincuente, que se le esta dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, ésta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte”.
Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento de una de las medidas impuestas por parte del procesado, además del cumplimiento de las demás condiciones Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano ERNESTO PETER PINEDA BELISARIO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.624.548. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 05-04-1969, de 26 años, Residenciado en: Avenida Orinoco, cerca del Centro Comercial Maniblia, Parte Alta, Local Nº 23, Municipio Atures del Estado Amazonas. Teléfono: 0248-4149656 / 0412-4779237, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con lo siguiente: 1.-La obligación de Presentarse ante el área de alguacilazgo de este Circuito con régimen de presentaciones cada noventa (90) días. 2 - La obligación de consignar Constancia de Residencia. Se fija para la verificación de la Ampliación de las condiciones impuestas para el día 29 de Julio de 2019 a las 09:00 de la mañana. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO
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ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO;
ABG. YUAN FRAN CANET RICO
Expediente. Nº: CP31-S-2016-001674
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