REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2019
208º y 159º
SENTENCIA QUE ACUERDA LA ACUMULACION DE CAUSAS
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ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-002987
ASUNTO : CP31-S-2015-002987
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS ORLANDO PAEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: HILDEMAR YANEXIS HERNANDEZ ARANGUREN.
IMPUTADO: CELSO RAFAEL ABAD PEREZ, titular de cédula de identidad Nº 17.201.583. Natural de Achaguas del estado Apure. Nacido en fecha 20/12/1983. Estado Civil: Soltero. Ocupación u Oficio: Comerciante. Residenciado en: Caucagua, estado Miranda, Calle El Cidral, diagonal al Comando de la Guardia. Teléfonos: 0416-8248467 (hermana) / 0247-8820135 / 0412-4408088.
En fecha 26 de Noviembre de 2018, se recibe por ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, comunicación Nº.PEA-CCP Nº:3-0406-18, de fecha 25/11/2018, proveniente del Centro de Coordinación Policial Nº.03 Achaguas, de la Dirección General de Policía del Estado Apure, mediante el cual coloca a disposición al ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.201.583, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a dicho Cuerpo Policial, evidenciándose del contenido del Acta de Investigación, de fecha 25 de Noviembre de 2018, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que dando cumplimiento a la orden de aprehensión, según oficio 1JTVCM-264-2018, de fecha 23/08/2018, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, según la causa penal CP31-S-2015-002897, quienes se encontraban realizando recorrido de rutina preventiva en las inmediaciones del Hospital “Francisco Antonio Risquez” de la población de Achaguas, estado Apure donde avistaron a un ciudadano de sexo masculino que se encontraba en actitud sospechosa, viéndose en la necesidad de interceptarlo informándole el motivo de su presencia, por lo que procedieron a realizar un llamado vía radio al sistema SIIPOL, para verificar por medio del número de cédula indicada por el ciudadano, arrojando que CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, se encuentra SOLICITADO, motivo por el cual procedieron a practicar su detención.
Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia la existencia de otro asunto penal signado con el Nº CP31-S-2015-002987, este Tribunal constató que en fecha 25 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, causa penal proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por Declinatoria de Competencia, relacionada con el Asunto Penal Nº CP31-S-2018-000382, seguida al ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PEREZ, titular de cédula de identidad Nº 17.201.583, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. VÍCTIMA: HILDEMAR HERNANDEZ
La situación descrita anteriormente deja en evidencia que existe en el Sistema Juris 2000 dos Asuntos Penales seguidos en contra del ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PEREZ, titular de cédula de identidad Nº 17.201.583, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.. VÍCTIMA: : HILDEMAR HERNANDEZ, en el asunto penal Nº CP31-S-2015-002987, iniciado en fecha 19 de enero de 2015, y el asunto penal Nº CP31-S-2018-000382 25 de noviembre de 2018, en virtud de captura del ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PEREZ, titular de cédula de identidad Nº 17.201.583, según según auto de entrada de fecha 25 de noviembre de 2018, que corre inserto en el folio 11, pieza I, ambos relacionados con la misma investigación penal.
Ahora bien, es necesario acotar en el presente caso que una vez que el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió las actuaciones relacionada con la aprehensión del ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PEREZ, titular de cédula de identidad Nº 17.201.583, debió verificar los datos en los intervinientes en el Sistema Juris 2000 a los fines de establecer con certeza que no exista un asunto penal relacionado con dicha investigación fiscal, circunstancia que no se perfeccionó y originó que se creara un ASUNTO NUEVO, siendo lo correcto la carga del mismo en el asunto penal existente con el numero Nº CP31-S-2015-002987, instruido en contra del ciudadana RAFAEL ABAD PEREZ, titular de cédula de identidad Nº 17.201.583, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia... VÍCTIMA HILDEMAR HERNANDEZ, es por lo que a los fines de subsanar el error del funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Se puede evidenciar que las causas CP31-S-2015-002987 y la causa CP31-S-2018-000382, tienen como imputado al ciudadano RAFAEL ABAD PEREZ, titular de cédula de identidad Nº 17.201.583, y siendo que no se pueden llevar dos procesos distintos a un mismo imputado, ya que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…artículo 76.. Unidad del Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, es por ello, que lo mas conducente es acumular la mencionada causa CP31-S-2018-000382, a la causa Nº CP31-S-2015-002987, Al respecto el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”, y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone:
“(…) En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar mas a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencia. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas”.
Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala deja sentado, a través de su decisión N° 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert All Salazar Alvarado), lo siguiente: “(...) La acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros (…)
En el presente caso nos encontramos frente a dos procesos seguidos al ciudadana RAFAEL ABAD PEREZ, titular de cédula de identidad Nº 17.201.583, Nro 13.639.452, por el mismo delito, y una Orden de Aprehensión, por lo que en aras de garantizar el Principio de la Unidad del Proceso que establece: “que no seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, se acuerda acumular la causa CP31-S-2018-000382, a la causa Nº CP31-S-2015-002987. Por las consideraciones antes explanadas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: Primero: acumular la causa CP31-S-2018-000382, a la causa Nº CP31-S-2015-002987, instruidas en contra del ciudadano RAFAEL ABAD PEREZ, titular de cédula de identidad Nº 17.201.583, Nro 13.639.452, todo de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena librar la respectivas Boletas de Notificación. Corríjase la foliatura. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
El SECRETARIO,
ABG. YUAN FRAN CANET RICO
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. YUAN FRAN CANET RICO
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